Consejo de Estado - 25000233600020170230604 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000233600020170230604 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020170230604 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000233600020170230604 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Cor p. Sucursal Colombia y
Comunidad Candelaria o Condueños
Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía
AUTO1
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2016 2, la Comunidad Candelaria o Condueños y la sociedad Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
2. El 29 de agosto 20243, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
3. El 19 de septiembre del 2024 4, el abogado Milton de Jesús Fontalvo Su árez, actuando en calidad de apoderado algunos de los herederos del señor Pedro José Orozco5, copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños , interpuso
actuando en calidad de apoderado algunos de los herederos del señor Pedro José Orozco5, copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En dicha alzada solicitó la práctica del testimonio del señor Julio César Orozco Granados para acreditar la existencia de un yacimiento en la zona de la Comunidad Candelaria y Condueños, en los siguientes términos:
Cítese al señor JULIO CÉSAR OROZCO GRANADOS, residente y domiciliado en la carrera 13 C #84 B-36 del municipio de Barranquilla, identificado con cédula de ciudadanía 7.590.257, quien se le puede notificar en la dirección electrónica miltondejesus@hotmail.es El señor Julio Cesar Orozco Granados con 76 años de edad, en calidad de testigo, afirma bajo la gravedad del juramento de manera libre y consciente, de que el pozo Buenavista 1 se encuentra por dentro del área de la Comunidad Candelaria o Condueños. Y está dispuesto a ratificarlo y probarlo por medio de inspección en el lugar donde se encuentra el mencionado pozo. (mayúsculas del texto original).
1 Se resuelven solicitudes probatorias en segunda instancia. 2 Folios del 1 al 28 del cuaderno 1. 3 Índice 216 de Samai del Tribunal. 4 Índice 223 de Samai del Tribunal. 5 Los hijos de María Petrona Orozco Sandoval , los hijos de Luis Carlos Orozco Valencia , los hijos de Tecla Judith Villarreal Orozco y Alfredo José Barraza Carracedo, los hijos de Cira Dolores Villarreal Orozco, los hijos
5 Los hijos de María Petrona Orozco Sandoval , los hijos de Luis Carlos Orozco Valencia , los hijos de Tecla Judith Villarreal Orozco y Alfredo José Barraza Carracedo, los hijos de Cira Dolores Villarreal Orozco, los hijos de Pedro Rafael Villarreal Orozco, los hijos de Alicia Mercedes Orozco, los hijos de Ignacio Orozco García, los hijos de María Gricelda Orozco Valencia, los hijos de María Nemesia Orozco de Fontalvo, los hijos de Gregorio José Barraza Orozco y Yamir Judith Barceló Noriega.Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otros
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4. En auto del 28 de febrero de 2025 6, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley 95 de 1890 7, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por algunos herederos del señor Pedro José Orozco, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES
5. El despacho negará el testimonio solicitado como prueba en segunda instancia porque: i) los peticionarios no cumpli eron con la carga de argumentar la procedencia del decreto excepcional de pruebas ante el superior; ii) la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA; y iii) los solicitantes son sucesores procesales que toman el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su intervención, por lo cual, en esta etapa procesal no pueden reestablecer oportunidades probatorias ya precluidas.
6. Preliminarmente se destaca que l os recurrentes no solicitaron la práctica de la
se encontraba al momento de su intervención, por lo cual, en esta etapa procesal no pueden reestablecer oportunidades probatorias ya precluidas.
6. Preliminarmente se destaca que l os recurrentes no solicitaron la práctica de la prueba en segunda instancia con base en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA, ni argument aron por qué resultaría necesario practicarla.
Sin embargo, el despacho advierte que en el caso concreto no se configura ninguna de las causales del mencionado artículo, el cual establece:
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
7. En efecto, en el caso concreto: i) no se trata de una prueba solicitada de común acuerdo por las partes; ii) el testimonio no fue pedido en las oportunidades probatorias previstas en primera instancia para la parte ahora recurrente ; iii) no versa sobre hechos ocurridos con posterioridad a dichas oportunidades probatorias; iv) no se trata de una prueba que no haya podido solicitarse en primera
6 Índice 22 de Samai. 7 “Articulo 22 El administrador de una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella. Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte”. (Énfasis fuera de texto).Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otros
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fuera de texto).Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otros
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instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y v) con ella no se pretenden desvirtuar pruebas decretadas en segunda instancia con base en los numerales tercero y cuarto del artículo 212 del CPACA.
8. Finalmente, el despacho precisa que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante CGP, se tiene que:
Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
8.1. De acuerdo con lo anterior, como los sucesores procesales del señor Pedro José Orozco tomaron el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su intervención, es decir, luego de surtida toda la primera instancia, para el despacho es claro que el testimonio del señor Julio César Orozco Granados no puede ser tenido como prueba en segunda instancia, pues debió haber sido solicitado en el curso de la primera instancia, toda vez que el debate probatorio ordinario ya se encuentra concluido en esta etapa procesal.
8.2. En otras palabras, como la declaración del referido tercero debió haber sido solicitada en primera instancia, la intervención como sucesores procesales de los ahora solicitantes del medio de convicción en el trámite de la apelación no tiene la virtud de reabrir etapas procesales ya concluidas, tal como lo establece el principio de preclusión procesal y el artículo 70 del CGP.
ahora solicitantes del medio de convicción en el trámite de la apelación no tiene la virtud de reabrir etapas procesales ya concluidas, tal como lo establece el principio de preclusión procesal y el artículo 70 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la declaración del tercero Julio César Orozco Granados solicitada por el apoderado de algunos de los herederos del señor Pedro José Orozco, copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA8, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección
ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
8 “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estad o, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos
pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguien te a la desfijación del estado ”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177.