Consejo de Estado - 25000233600020180053002 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020180053002 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020180053002 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020180053002 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horario Guzmán Velasco
Demandados: Superintendencia de Sociedades , Superintendencia Financiera y
Superintendencia de la Economía Solidaria
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación presentado interpuesto por la parte demandante contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda , con base en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA1.
SÍNTESIS
El demandante solicitó declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de l as entidades demandadas , porque omitieron ejercer adecuadamente sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la sociedad Elite Internacional Américas
SÍNTESIS
El demandante solicitó declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de l as entidades demandadas , porque omitieron ejercer adecuadamente sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la sociedad Elite Internacional Américas S.A.S., lo que conllevó a la pérdida de su inversión. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se acreditó un daño cierto. El proceso de liquidación de la sociedad intervenida sigue en curso y no existe prueba de la carencia de activos para cubrir la acreencia reconocida al demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Horacio Guzmán Velasco formuló, el 29 de mayo de 2018, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades,
1 La cuantía del proceso fue estimada por la parte demandante en mil cuatrocientos setenta y siete millones seiscientos veintidós mil seiscientos veintiún pesos ($1.477.622.621). Esto es más de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes , los cuales equivalían a la fecha de presentación de la demanda, año 201 8, a trescientos noventa millones seiscientos veintiún mil pesos ($390.621.000).Radicado: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horacio Guzmán Velasco
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la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
“Primera. La Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de la Economía Solidaria son administrativamente responsables de
acuerdo con las siguientes pretensiones:
“Primera. La Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de la Economía Solidaria son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por falla o falta del servicio dentro de sus obligaciones de vigilancia y control de la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMERICA S.A.S., por la captación ilegal de dineros. Segunda. Condenar , en consecuencia, a la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de la Economía Solidaria, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman de la siguiente manera: A HORACIO GUZMÁN VELASCO: La suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1.477.622.621) M/CTE; en virtud de las dos inversiones efectuadas, a través de dos contratos de compraventa de cartera, a saber: L20150811-36 y L20150922-01, por las sumas de $600.000.000 y $500.010.592. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los
índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”2.
2. La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El señor Horacio Guzmán Ceballos suscribió con la sociedad Elite Internacional Américas S.A.S. dos contratos de compraventa de cartera, así: i) el contrato L2015081136, firmado el 11 de agosto de 2015, por seiscientos millones de pesos ($600.000.000); y ii) el contrato L20150922 -01, suscrito el 22 de septiembre de 2015 , por quinientos millones diez mil quinientos noventa y dos pesos ( $500.010.592). En ambos casos, el objeto contractual consistió en la adquisición y el endoso de pagarés–libranza.
2.2. Elite Internacional Américas S.A.S. incumplió las obligaciones derivadas de los contratos mencionados, al omitir el pago del capital y de los intereses correspondientes a los meses de julio y agosto de 2016.
2.3. El señor Horacio Guzmán Ceballos, mediante apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Empresa Manejo Técnico de Información S.A. , encargada de la custodia de las libranzas, con el fin de que certificara la existencia de esos títulos valores y sus respectivos endosos. En respuesta, el 24 de octubre de 2016 la empresa informó que únicamente tenía bajo custodia las tulas que presuntamente contenían las libranzas y sus endosos, y que no estaba facultada para certificar la existencia de tales
y sus respectivos endosos. En respuesta, el 24 de octubre de 2016 la empresa informó que únicamente tenía bajo custodia las tulas que presuntamente contenían las libranzas y sus endosos, y que no estaba facultada para certificar la existencia de tales documentos.
2.4. Mediante Auto de l 18 de octubre de 2016, la Superintendencia de Sociedades reconoció al demandante Horacio Guzmán Velasco la calidad de acreedor dentro del
2 Folio 1 cuaderno 1.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horacio Guzmán Velasco
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proceso de liquidación de Elite Internacional Américas S.A.S. , con fundamento en los contratos de compraventa suscritos entre las partes.
2.5. El 7 de octubre y el 3 de noviembre de 2016 , el demandante Horacio Guzmán Velasco solicitó al agente liquidador certificar si las libranzas que respaldaban las operaciones habían sido debidamente endosadas a su favor y, previa autorización de la Superintendencia de Sociedades, ordenar su entrega material. Ninguna de estas solicitudes fue atendida.
2.6. El 16 de noviembre de 2016, el demandante Horacio Guzmán Velasco solicitó la devolución del dinero invertido en el proceso de liquidación de Elite Internacional Américas S.A.S.
2.7. El 12 de enero de 2017 , el demandante Horacio Guzmán Velasco presentó una nueva solicitud ante el agente liquidador, en el que le requirió copia de las libranzas que respaldaban sus operaciones y, en caso de no ser posible su entrega, se autorizara a
nueva solicitud ante el agente liquidador, en el que le requirió copia de las libranzas que respaldaban sus operaciones y, en caso de no ser posible su entrega, se autorizara a Manejo Técnico de Información S.A. para expedirlas . S in embargo, esta petición tampoco fue atendida.
2.8. De los mil cuatrocientos setenta y siete millones seiscientos veintidós mil seiscientos veintiún pesos ($1.477.622.621) reclamados por el demandante en el proceso de liquidación, únicamente le fue reconocida la suma de setecientos setenta y tres millones ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos dieciocho pesos ($773.889.418). Contra esa decisión, el 4 de abril de 2017, el demandante interpuso recurso de reposición.
2.9. El demandante afirma que las entidades demandadas incurrieron en omisiones en sus funciones de vigilancia y control, en tanto que: i) la Superintendencia de Sociedades no investigó las actividades de la empresa ni detectó la captación ilegal de recursos mediante esquemas de triangulación fiduciaria y falsedades documentales; ii) la Superintendencia Financiera no realizó trazabilidad a las operaciones ni a la procedencia y destino de los recursos administrados por la fiduciaria; y iii) la Superintendencia de la Economía Solidaria no advirtió que varias cooperativas vinculadas a dichas operaciones se encontraban en trámite de liquidación por manejos irregulares.
B. Posición de la parte demandada
3. La Superintendencia de Economía Solidaria se opuso a las pretensiones de la
demanda y propuso las excepciones de3:
3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva porque la autoridad competente para
3. La Superintendencia de Economía Solidaria se opuso a las pretensiones de la
demanda y propuso las excepciones de3:
3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva porque la autoridad competente para supervisar, intervenir o garantizar el cumplimiento de los contratos de compraventa de cartera celebrados entre el demandante y Elite Internacional Américas S.A.S era la Superintendencia de Sociedades.
3 Folios 132 a 149 cuaderno 1.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horacio Guzmán Velasco
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3.2. Falta de integración del contradictorio porque no se vinculó a Elite Internacional Américas S.A.S., sociedad con la cual el demandante suscribió el contrato de compraventa de libranzas y que es la directa responsable del daño alegado.
3.3. Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero porque el demandante suscribió un contrato de compraventa de libranzas con la sociedad comercial Elite Internacional Américas S.A.S., sin avisar ni solicitar intervención alguna de la Superintendencia y, además, no acreditó haber realizado todas las gestiones judiciales para exigir el cumplimiento del contrato.
3.4. Inexistencia del daño reclamado porque las obligaciones que sirven de fundamento de la demanda integran las acreencias del proceso liquidatario de la sociedad Elite Internacional Américas S.A.S., en el cual el demandante debió intervenir.
3.5. La omisión de supervisión que se le endilga a la demandada debió acontecer en la fecha que se realizó el último pago por parte del deudor; sin embargo, no se relaciona de manera clara cuál fue esa fecha.
3.5. La omisión de supervisión que se le endilga a la demandada debió acontecer en la fecha que se realizó el último pago por parte del deudor; sin embargo, no se relaciona de manera clara cuál fue esa fecha.
4. La Superintendencia de Sociedades4 señaló que no es responsable del daño alegado
y propuso las siguientes excepciones:
4.1. Inexistencia de falla del servicio , toda vez que fue a partir de las investigaciones realizadas por la entidad que se evidenció el esquema fraudulento y se ordenó la liquidación de la sociedad. Asimismo, la actuación fue oportuna, pues la intervención prevista en el Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza correctiva, no preventiva, y solo procede cuando se verifican de manera objetiva los supuestos de recaudo no autorizado.
4.2. Inimputabilidad del daño porque los hechos que dieron lugar a la captación ilegal de dineros provienen de actuaciones realizadas por terceros, con quienes el demandante decidió invertir su capital, pese a conocer que se trataba de activos de alto riesgo.
4.3. Rompimiento del vínculo causal, dado que la víctima sabía que adquiría activos de alto riesgo y no adoptó las precauciones mínimas frente a la empresa y a la actividad que esta desarrollaba.
4.4. Improcedencia de la acción, por cuanto existe un proceso de liquidación judicial en el que el demandante es parte, se le reconoció el pago de setecientos setenta y cuatro millones quinientos setenta y siete mil setecientos catorce pesos ($774.577.714) y dentro del cual debe tramitarse la restitución de lo invertido. Además, está probado que se han efectuado cinco devoluciones parciales,
millones quinientos setenta y siete mil setecientos catorce pesos ($774.577.714) y dentro del cual debe tramitarse la restitución de lo invertido. Además, está probado que se han efectuado cinco devoluciones parciales, correspondientes a los valores de un millón quinientos setenta mil setecientos ochenta y tres pesos con setenta y seis centavos ($1.570.783,76) ; siete millones sesenta y dos mil cuatrocientos siete pesos ($7.062.407) ; un millón de pesos ($1.000.000), tres
4 Folios 160 a 184 cuaderno 1Radicado: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horacio Guzmán Velasco
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millones quinientos nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos con veinticuatro centavos ($3.509.248,24) ; y dos millones quinientos setenta y dos mil ochocientos sesenta pesos ($2.572.860). De modo que, aplicados dichos abonos, el saldo pendiente asciende a la suma de setecientos cincuenta y ocho millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos quince pesos con veinticuatro centavos ($758.862.415,24).
5. La Superintendencia Financiera 5 contestó la demanda y expuso, en síntesis, los
siguientes argumentos:
5.1. No obra prueba de la suma qu e el demandante afirma que entregó a la sociedad Elite Internacional Américas S.A.S. Además, incluso si se aceptara la existencia de un daño, este no tendría carácter antijurídico, pues el demandante asumió voluntariamente los riesgos inherentes a la inversión realizada.
sería acreditada mediante otros medios probatorios, previamente decretados dentro del proceso. 6.1. La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de la Economía Solidaria interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el interrogatorio de parte era necesario para esclarecer los detalles del negocio celebrado entre el demandante y la sociedad, y para sustentar la alegada culpa exclusiva de la víctima. 6.2. En la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo.
5 Folios 160 a 184 cuaderno 1Radicado: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horacio Guzmán Velasco
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D. Sentencia de primera instancia
7. En sentencia del 2 de febrero de 2022 , la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , denegó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de un daño cierto y antijurídico con base en las
siguientes consideraciones6:
7.1. El demandante, Horacio Guzmán Velasco, presentó en el proceso de liquidación judicial llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades una reclamación por mil cuatrocientos setenta y siete millones seiscientos veintidós mil seiscientos veintiún pesos ($1.477.622.621), de la cual le fueron reconocidos setecientos setenta y cuatro millones quinientos setenta y siete mil setecientos catorce pesos ( $774.577.714). Esta decisión fue recurrida por el demandante y no obra prueba de su resolución, lo que
Elite Internacional Américas S.A.S. Además, incluso si se aceptara la existencia de un daño, este no tendría carácter antijurídico, pues el demandante asumió voluntariamente los riesgos inherentes a la inversión realizada.
5.2. La Superintendencia Financiera actuó con la debida diligencia para verificar la posible captación ilegal de dineros del público, pese a que la sociedad Elite Internacional Américas S.A.S. no estaba sometida a su vigilancia. En desarrollo de esas acciones practicó dos visitas de inspección, en las cuales no se evidenciaron los supuestos ni los hechos notorios que configuraran captación o recaudo no autorizado de dineros del público, y trasladó los informes correspondientes a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de la Economía Solidaria.
5.3. En caso de que el demandante demuestre un perjuicio derivado de la eventual entrega de recursos a Elite Internacional Américas S.A.S., este sería atribuible exclusivamente a esa sociedad.
C. Trámite relevante en primera instancia
6. En audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo negó la práctica de l os interrogatorios de parte solicitados por las entida des demandadas, porque consideró que resultaban innecesarios, toda vez que : i) las afirmaciones del demandante sobre los hechos materia del litigio ya se encontraban consignadas en la demanda y respaldadas con los documentos obrantes en el expediente; y ii) la verificación de las gestiones realizadas y de los contratos celebrados por el demandante sería acreditada mediante otros medios probatorios, previamente decretados dentro del proceso. 6.1. La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de la Economía Solidaria
millones quinientos setenta y siete mil setecientos catorce pesos ( $774.577.714). Esta decisión fue recurrida por el demandante y no obra prueba de su resolución, lo que evidencia que aún no se han agotado las instancias para reclamar la totalidad del monto pretendido.
7.2. El proceso de liquidación judicial de la sociedad Elite Internacional América S.A.S. sigue en curso y al demandante se le han efectuado cinco devoluciones de dinero, conforme lo informó la Superintendencia de Sociedades en su contestación de demanda, sin que ello hay a sido desvirtuado. El pago de las sumas reconocidas continuará hasta el agotamiento de los activos de la liquidación.
7.3. El hecho de que el Estado, mediante sus autoridades, tuviera a su cargo funciones de inspección, vigilancia y control sobre la sociedad intervenida no exim ía al demandante del deber de actuar con la prudencia y responsabilidad mínima exigibles en la gestión de sus propios negocios jurídicos. En consecuencia, haber suscrito el contrato sin contar con la existencia física de los pagarés-libranza que respaldaban las operaciones, constituye una omisión imputable exclusivamente a su propia culpa.
E. Recurso de apelación
8. La parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por las
siguientes razones7:
8.1. El daño es cierto, por cuanto está acreditado que el demandante efectuó inversiones y que, después de cuatro años contados a partir de l inicio del proceso de liquidación judicial, solo le han sido pagados trece millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($13.142.439) de los setecientos setenta y cuatro millones
y que, después de cuatro años contados a partir de l inicio del proceso de liquidación judicial, solo le han sido pagados trece millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($13.142.439) de los setecientos setenta y cuatro millones quinientos setenta y siete mil setecientos catorce pesos ($774.577.714) reclamados. Además, le fue reconocido un valor inferior al solicitado y no existen activos suficientes que permitan la recuperación de la inversión realizada.
6 Archivo denominado “ 27_250002336000201800530001FALLOSENTENCIA20220524222423.pdf” que obra en el vínculo electrónico al que remite el índice 00062 Samai del tribunal. 7 Archivo denominado 29_recibememoriales_recursodeapelacion(.pdf) que obra en el vínculo electrónico al que remite el índice 65 Samai del TribunalRadicado: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horacio Guzmán Velasco
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8.2. Aunque la Ley 1527 de 2012 impone a la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria la obligación de supervisar a las sociedades operadoras de libranzas, estas entidades no realizaron actuación alguna para verificar que las operaciones crediticias entre el deudor firmante de los pagarés y la cooperativa respectiva se hubieran efectuado realmente.
8.3. No es cierto que la Superintendencia de Sociedades careciera de competencia para ejercer los controles necesarios sobre las actividades desarrolladas por Elite Internacional Américas S.A.S., toda vez que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 le otorgó expresamente dichas facultades. Además, esas verificaciones podían llevarse a
ejercer los controles necesarios sobre las actividades desarrolladas por Elite Internacional Américas S.A.S., toda vez que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 le otorgó expresamente dichas facultades. Además, esas verificaciones podían llevarse a cabo con base en los movimientos contables y financieros, los balances y los demás documentos que la sociedad estaba obligada a presentar anualmente ante esa entidad.
8.4. Si bien los contratos se sustentaban en determinados pagarés, al demandante le resultaba imposible verificar la legalidad de esos títulos valores y la actividad financiera ejercida por Elite Internacional América S.A.S., por lo que no es posible atribuir el daño alegado a su propia culpa.
F. Actuación surtida en segunda instancia
9. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se admitió el 17 de noviembre de 20228.
10. Dado que el recurso de apelación contra el auto que negó el interrogatorio de la parte demandante fue asignado a este despacho bajo el radicado 25000 -23-36-000-201800530-01 (67436), y que mediante auto del 28 de marzo de 2023 se revocó dicha decisión para, en su lugar, decretar la práctica del interrogatorio, el 30 de marzo de 20239 se ordenó la integración de ese trámite a este proceso.
11. El 24 de abril de 2023 10 se practicó la audiencia de interrogatorio de la parte demandante, la cual se realizó de manera virtual conforme a lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley 2213 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
G. Aspectos procesales
12. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del
2 y 7 de la Ley 2213 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
G. Aspectos procesales
12. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término establecido en el literal i, numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.
8 Folio 201 cuaderno 1. 9 Folio 202 cuaderno 1. 10 Folios 203 a 204 cuaderno 1. 11 “Cuando se pretenda la reparación directa , la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horacio Guzmán Velasco
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12.1. El Auto 400-016025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decretó la apertura del trámite de liquidación judicial d e la sociedad Elite International América S.A.S., fue notificado 18 de octubre de 201612.
12.2. El 21 de febrero de 2018 13, la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 7 de mayo de 201814.
12.3. En consecuencia, como la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2018, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en la ley, se concluye que fue presentada oportunamente.
12.3. En consecuencia, como la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2018, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en la ley, se concluye que fue presentada oportunamente.
H. Sentido de la decisión
13. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque el demandante no demostró que el daño alegado, consistente en la pérdida del dinero invertido en la adquisición de pagarés-libranza a Elite International Américas S.A.S., tenga el carácter de cierto.
I. El daño reclamado
14. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política 15, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios solo puede declararse cuando está acreditada la existencia del daño y que este es imputable al Estado por acción u omisión de sus agentes.
15. Con fundamento en lo anterior, se concluye que, para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, es necesario que concurran en el proceso los siguientes elementos: i) la existencia de un daño o lesión, de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, sufrido por uno o varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una entidad pública; y iii) un nexo de causalidad entre dicha conducta y el daño reclamado.
16. Así las cosas, el primer elemento que se debe verificar en el análisis de responsabilidad es la existencia del daño, el cual , además debe ser antijurídico y solo ante su acreditación hay lugar a estudiar su imputación. En este sentido, la Sección
16. Así las cosas, el primer elemento que se debe verificar en el análisis de responsabilidad es la existencia del daño, el cual , además debe ser antijurídico y solo ante su acreditación hay lugar a estudiar su imputación. En este sentido, la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha indicado:
Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es
12 Archivo denominado Auto 400-013672 del 9 de septiembre de 2016 obrante en el CD incorporado al folio 187 del cuaderno 1. 13 Folio 37 del cuaderno 1. 14 Folios 38 a 40 del cuaderno 1. 15 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daño s, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00530-02 (69026)
Demandante: Horacio Guzmán Velasco
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posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, “(…) es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturale za, esto es, si el mismo puede o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter
y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturale za, esto es, si el mismo puede o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado (…)” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado16.
17. De igual forma, esta Corporación ha precisado de manera uniforme que la certeza, la verificabilidad y la realidad del daño constituyen requisitos indispensables para que proceda la indemnización de los perjuicios, así: El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura17.
18. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que el daño debe ser “cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético”, destacando que “es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no18.
19. En desarrollo de esa línea, la Subsección ha precisado que la acreditación del daño no puede fundarse en conjeturas ni en inferencias de carácter especulativo. El daño indemnizable debe desprenderse de elementos objetivos que permitan constatar, con
19. En desarrollo de esa línea, la Subsección ha precisado que la acreditación del daño no puede fundarse en conjeturas ni en inferencias de carácter especulativo. El daño indemnizable debe desprenderse de elementos objetivos que permitan constatar, con base en pruebas verificables, una disminución patrimonial cierta y no una expectativa económica o una eventual pérdida de ingresos dependiente de factores aleatorios o externos a la conducta estatal19. Al respecto reafirmó que: Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha afirmado que, el daño, como elemento necesario para declarar la responsabilidad administrativa, debe ser cierto, señalando que el perjuicio no puede ser de ningún modo, eventual o hipotético. Se advierte, además, que el daño no existe únicamente como una alteración fenomenológica física o jurídica de un derecho o de un bien, sino en tanto y cuanto verdaderamente esa alteración se proyecte frente al titular del derecho, como un menoscabo.
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 25000-23-26000-2003-00320-01 (28389), C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, rad. 25000 -23-36000-2011-00247-01(49034) CP Martha Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 27 de enero de 2012, expediente. 20614 CP
Mauricio Fajardo Gómez, y del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260, CP Martha Nubia Velásquez Rico. 19 Esta exigencia de certeza y verificabilidad del daño no es exclusiva del contencioso administrativo. En la misma dirección, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precis