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Consejo de Estado - 25000233600020180057901 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 25000233600020180057901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020180057901 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 25000233600020180057901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755)

Demandante: Comercial Nicols $.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755)

Actor: COMERCIAL NICOLS S.A.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 13 de septiembre de 2024', se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la referida parte procesal?, esta judicatura observa que, junto con el mismo se solicitó tener como prueba los siguientes documentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se solicita en segunda instancia se decreten las siguientes pruebas de acuerdo al 212 del CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO — ARTÍCULO 214 NUMERAL 2, por hechos y circunstancias acedidos (sic) después de la demanda y que son del año 2022, 2023 y otras que solo se pudo conseguir tiempo después.

212 del CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO — ARTÍCULO 214 NUMERAL 2, por hechos y circunstancias acedidos (sic) después de la demanda y que son del año 2022, 2023 y otras que solo se pudo conseguir tiempo después.

PRUEBA DOCUMENTALES: 1 Samai indice 4. 2 Samai indice 67 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755)

Demandante: Comercial Nicols S.A.S.

1. FALLO DE CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL No. 13 FECHA: 8

DE NOVIEMBRE DE 2022 Auto No. 1777 PÁGINA 1 DE 177 POR EL CUAL SE

TOMA LA DECISIÓN DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN

DESARROLLO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

PRF-2018-01256 CONTRA GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL,

IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 79.436.836 EXPEDIDA EN BOGOTA EN CALIDAD DE AGENTE INTERVENTOR DE SALUDCOOP EPS O.C, ENTRE EL 27 DE MAYO DE 2013 Y EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, QUE

RESOLVIÓ (...)

2LOS FALLO DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA INTERSECTORIAL No. 13 FECHA: 8 DE NOVIEMBRE DE 2022 Auto No. 1777

PÁGINA 1 DE 177 POR EL CUAL (sic). 3-COMUNICADO DE PRENSA CP-OCEI! — 013 Bogotá, marzo 12 de 2014 -de LA

SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, QUE SE LOGRO CONSEGUIR

PÁGINA 1 DE 177 POR EL CUAL (sic). 3-COMUNICADO DE PRENSA CP-OCEI! — 013 Bogotá, marzo 12 de 2014 -de LA SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, QUE SE LOGRO CONSEGUIR TIEMPO DESPUES DE LA DEMANDA Y QUE INTERESA AL CASO EN

CONCRETO.

4-FALLOS DE LA FISCALIA Y JUSTICIA PENAL QUE DEMUESTRAN LA

CORRUPCIÓN EN LA INTERVENCIONES Y LIQUIDACIONES ESTATALES DEL

GRUPO SALUDCOOP, DEL CUAL "ERA PARTE LA COPRORACION 1.P.S

SALUDCOOP. QUE DESCRIBIMOS ASI: PROCESOS JUDICIALES — LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, llegó a un preacuerdo con una exsuperintendente especial de la Supersalud y vinculado con el exagente liquidador

de SALUDCOOP EPSHoy en liquidación: Número de proceso Fecha de Clase Ponente Demandado(s) Radicacion 1100160000002019001570 7/02/2019 | cohecho | Juzgado 19 Penal | Eva Katherine Circuito de Carrascal Conocimiento Cantillo Ñ Guillermo Enrique Grosso Sandoval 11001600000020190015701 | 16/12/2019 | cohecho Juez 51 Penal Eva Katherine Cto.Conocimiento | Carrascal Cantillo Guillermo Enrique Grosso Sandoval 1100160000002019001570 “| 13/05/2020 | cohecho Eva Katherine Carrascal Cantillo Guillermo Enrique Grosso

Sandoval Javier PeñaRadicado: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755)

Carrascal Cantillo Guillermo Enrique Grosso

Sandoval Javier PeñaRadicado: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755)

Demandante: Comercial Nicols S.A.S.

Ramirez Jhon Alexander Colmenares Russi 11001600010120180001000 | 6/02/2018 Juzgado 51 Penal Municipal de Garantías 11001600025120160000600 | 1/11/2016 | cohecho | Juzgado 54 Penal | Guillermo Municipal de Enrique Grosso Garantías Sandoval Jose Luis Mayorga Castilla Sobre este particular, se observa que el extremo activo fundamentó su solicitud probatoria en el numeral 2° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la demanda fue radicada el 12 junio de 2018, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA, razón por la cual, su análisis se efectuará a la luz de dicho marco normativo. Al respecto, resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -úhicamenteen los eventos que prevé el artículo 212 del CPACA, modificado porel artículo 53 de la Ley 2080 de 2021: [i] cuando las partes las pidan de común acuerdo; [li] cuando fuere negado - | su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de | practicar sin culpa de la parte que las pidió; cit] cuando versen sobre hechos

| su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de | practicar sin culpa de la parte que las pidió; cit] cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; [iv] cuando ; se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y; [v] cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3y4. y - Descendiendo al caso objeto de estudio, se pone de presente que, el decreto de pruebas en segunda instancia está sujeto al cumplimiento de los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755)

Demandante: Comercial Nicols S.A.S.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el ‘hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. «Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales,

probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. «Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté, prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar.” En cuanto a la utilidad, esta Corporación ha explicado que “la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador”. Al evaluar la utilidad de una prueba, debe verificarse que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no carezca de razón de ser por “encontrarse ya demostrados los hechos que pretende acreditar, o por tratarse de un hecho exento de prueba’. En el sub lite la parte accionante pretende que se declaren administrativa y patrimonialmente a la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, comoquiera que, a juicio del demandante, dichas entidades incurrienron en “fallas del servicio” por la intervención forzosa realizada a la Corporación .P.S.-Saludcoop, la cual conllevó al no pago de la acreencia No. 2018, por un valor de cuatrocientos noventa y nueve millones setecientos decisiete mil ocho pesos ($499.717.008).

realizada a la Corporación .P.S.-Saludcoop, la cual conllevó al no pago de la acreencia No. 2018, por un valor de cuatrocientos noventa y nueve millones setecientos decisiete mil ocho pesos ($499.717.008). 3 Consejo de Estado, Sala.de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de julio de 2009, Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2016, Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790)A. $ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de marzo de 2016, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-00018-00.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755) Demandante: Comercial Nicols S.A.S. . Pues bien, de la revisión efectuada al fallo de responsabilidad fiscal de 8 de noviembre de 2022, esta judicatura observa que el mismo guarda una relación, por lo menos mediata con el objeto del litigio, .en la medida en que el presente proceso se busca establecer la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio en el marco de la intervención forzosa de la cual fue objeto la Corporación |.P.S.-Saludcoop-, y el fallo de responsabilidad mencionado da cuenta de una serie de irregularidades en el manejo de los recursos públicos durante la intervención de Saludcoop. En se sentido, el fallo de responsabilidad fiscal tiene vocación de aportar elementos relevantes para determinar si la

da cuenta de una serie de irregularidades en el manejo de los recursos públicos durante la intervención de Saludcoop. En se sentido, el fallo de responsabilidad fiscal tiene vocación de aportar elementos relevantes para determinar si la actuación estatal se apartó de los deberes legales de vigilancia y control sobre el patrimonio de la entidad intervenida y la protección de los derechos de sus acreedores. En este orden de ideas, el fallo de responsabilidad fiscal de 8 de noviembre de 2022 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 13 dentro del proceso No. 2018-01256 es conducente, pertinente y util, puesto que: i) es una prueba idónea legalmente para acreditar los hechos objeto del presente proceso; ii) tiene relación mediata con el objeto del litigio, comoquiera que lo que' se pretende probar en dicho documento es el presunto manejo irregular de los recursos de la entidad intervenida que pudieron desencadenar en el no pago de la acreencia No. 2018, por un valor de cuatrocientos noventa y nueve millones setecientos decisiete mil ocho pesos ($499.717.008) y; iii) es un medio adecuado para acreditar la presunta falla del servicio en la que habrían incurrido las entidades demandadas por la intervención forzosa de la cual fue objeto la Corporación |.P.S.-Saludcoop, toda vez que aporta información sobre hechos, conductas y omisiones estatales ocurridas durante dicha intervención, que pueden resultar relevantes para demostrar la falla del servicio alegada. Por lo anterior, se decretará como prueba en segunda instancia el fallo de responsabilidad fiscal de 8 de noviembre de 2022 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 13 dentro del-proceso No. 2018-01256.

Por lo anterior, se decretará como prueba en segunda instancia el fallo de responsabilidad fiscal de 8 de noviembre de 2022 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 13 dentro del-proceso No. 2018-01256. De otra parte, en relación con los fallos de la jurisdicción penal cuya incorporación al plenario se solicita como prueba, el despacho advierte que, si bien la parteRadicado: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755) Demandante: Comercial Nicols S.A.S. interesada identificó de manera genérica los procesos penales correspondientes, omitió señalar con precisión cuales son las providencias cuya incorporación pretende, absteniéndose se indicar las fechas, o cualquier otro elemento que permitiera su plena e inequívoca identificación. Esta omisión impide determinar con exactitud el objeto de la prueba solicitada y, por ende, valorar adecuadamente su. pertinencia y utilidad dentro del debate procesal. En ese sentido, al no haberse satisfecho la carga minima de individualizar de manera clara y precisa las providencias que se pretenden incorporar, la solicitud probatoria resulta improcedente, razón por la cual será negada. Por otra parte, con relación al comunicado de prensa No. CP-OCEII — 013 data del 12 de marzo del 2014, se advierte que este pudo haber sido aportado desde la interposición de la demanda -presentada el 12 junio de 2018-, oportunidad probatoria que evidentemente feneció. En consecuencia, no es dable pretender que a través de la oportunidad excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia sea decretada, comoquiera que se trata de una nueva solicitud probatoria. Por lo anterior, se concluye que la petición de prueba materia de análisis debe ser negada.

que a través de la oportunidad excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia sea decretada, comoquiera que se trata de una nueva solicitud probatoria. Por lo anterior, se concluye que la petición de prueba materia de análisis debe ser negada. En virtud de todo lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como prueba el fallo con responsabilidad fiscal del 8 de noviembre de 2022 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 13 dentro del proceso No. 2018-01256; por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera, CÓRRASE TRASLADO a los sujetos procesales por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, de la prueba decretada, la cual obra en el Índice No. 67 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAIdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00579-01 (71755)

Demandante: Comercial Nicols S.A.S.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes probatorias de segunda instancia formuladas por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consejero de

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