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Consejo de Estado - 25000233600020180121001 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 25000233600020180121001 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000233600020180121001 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 25000233600020180121001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01210-01 (73707)

Demandante: Primax S.A.

(Antes Distribuidora Andina de Combustibles S.A.)

Demandado: Nación – Senado de la República

Medio de control: Reparación directa

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2024[[1]](#footnote-1), la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes demandante y demandada.

En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia[[2]](#footnote-2), oportunidad[[3]](#footnote-3) y sustentación se admitirán los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesariodecretar pruebas, una vez practicadas se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se otorgará un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

Por otra parte, el despacho advierte que el presidente del Congreso de la República confirió poder a Libia Carolina Hernández Peña para que lleve a cabo la representación judicial del Senado de la República y esta, seguidamente, sustituyó el mandato a la sociedad Novoa Buendía S.A.S. Así las cosas, en atención a que el tribunal de primera instancia omitió reconocer personería a la abogada Hernández Peña y a la sociedad Novoa Buendía S.A.S. como apoderadas principal y sustituta de la demandada, respectivamente, y en vista de que el poder principal y la sustitución de este cumplen los requisitos legales, el Despacho les reconocerá personería adjetiva a ambos[[4]](#footnote-4), con la advertencia de que no podrán actuar simultáneamente, en los términos de lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP).

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por las partes actora y accionada contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del ministerio público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Libia Carolina Hernández Peña, identificada con cédula de ciudadanía 22.436.290 y portadora de la tarjeta profesional 316.580 del Consejo Superior de la Judicatura, y a la sociedad Novoa Buendía S.A.S., identificada con NIT 901.262.862-4, como apoderadas principal y sustituta, respectivamente, del Senado de la República, en los términos del poder y su sustitución, que obran en el índice 43 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

ACM/AET

1. Índice No. 44 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ↑

2. El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de reparación directa en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación (el salario mínimo para 2018 ascendía a $781.242 de ahí que 500 SMLMV correspondían a $390.621.000 y la pretensión mayor se formuló por $26.857.233.881,25, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. ↑

3. La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de julio de 2024 y las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron los recursos de apelación el 2 de agosto de ese año y 22, 23 y 30 de enero de 2025 (índices 49, 53, 54 y 58 en Samai, gestión en otros despachos), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, por parte de la demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y por parte de la demandante, en los términos del parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA, que regula lo concerniente a la apelación adhesiva. ↑

4. Índice No. 43 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ↑

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