Consejo de Estado - 25000233600020190014802 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020190014802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020190014802 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020190014802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
Actor: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Acción de reparación directa – error jurisdiccional – ausencia de daño.
Síntesis del caso: el demandante participó en una licitación pública que fue declarada desierta, por lo que demandó en nulidad y restablecimiento del derecho ese acto administrativo y el que resolvió el recurso de la vía administrativa. En primera instancia se declaró la nulidad de las decisiones y se condenó al pago de una indemnización, decisión que fue apelada por el demandante porque consideró que el monto de la indemnización debió ser mayor; la decisión fue confirmada y se actualizó el montó de la indemnización. Demanda por que considera que en el proceso de nulidad y res tablecimiento se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la práctica de unas pruebas y, que, las decisiones contienen un error jurisdiccional, en relación con la valoración de las pruebas periciales y el monto de la indemnización.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de mayo de 2022 , por medio de la
en relación con la valoración de las pruebas periciales y el monto de la indemnización.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de mayo de 2022 , por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1. 5. Recurso de apelación ; 1.6.
Trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 27 de febrero de 2019, Herminso Pérez Ortiz, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó1 (se trascribe):
“PRIMERA.- Que se declare que hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES, radicado bajo el número 25000232600019970386201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la consiguiente responsabilidad patrimonial de la entidad accionada.
SEGUNDA.- Que se declare que hubo error jurisdiccional manifiesto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, materializado en el fallo de primera instancia
responsabilidad patrimonial de la entidad accionada.
SEGUNDA.- Que se declare que hubo error jurisdiccional manifiesto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, materializado en el fallo de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2005 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ contra la NACIÓN -MINISTERIO
1 Folios 1 – 28 del C.1Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
Actor: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________
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DE COMUNICACIONES, radicado bajo el núm ero 25000232600019970386201, así como la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada.
TERCERA.- Que se declare que hubo error jurisdiccional manifiesto del Consejo de Estado-Sección Tercera -Subsección “A”, materializado en el fallo de segunda instancia proferido el 24 de octubre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, radicado bajo el número 25000232600019970386201, así como la responsabi lidad patrimonial de la entidad accionada.
CUARTA.- Que, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a:
a) Pagar al suscrito demandante, a título de indemnización de perjuicios, la suma de dinero que pericialmente se establezca como utilidad tot al por la explotación
CUARTA.- Que, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a:
a) Pagar al suscrito demandante, a título de indemnización de perjuicios, la suma de dinero que pericialmente se establezca como utilidad tot al por la explotación económica de una emisora radial, comercial, en frecuencia modulada, en el Municipio de Ocaña, Departamento de Norte de Santander, durante el período inicial comprendido entre el 24 de julio de 1996 y el 24 de julio de 2006 y en adelante durante las prórrogas sucesivas de diez (10) años cada una, suma ésta que es por la que los operadores judiciales han debido condenar a pagar a la
NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
b) Que se reconozcan y paguen los intereses causados, así como los ajustes de las sumas de dinero, conforme a la variación del índice de precios al consumidor.”
2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo:
3. 1) El demandante participó en un proceso de selección de concesionario de emisora radial, que fue declarado desierto, en contra de esa decisión presentó recurso de reposición, que no prosperó. Por lo anterior, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de esas decisiones y la reparación del daño.
4. 2) En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el decreto y práctica de una prueba pericial, para determinar el monto de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, que fue decretada mediante Auto de 31 de marzo de 2001y se designó a 2 peritos de la lista de
el decreto y práctica de una prueba pericial, para determinar el monto de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, que fue decretada mediante Auto de 31 de marzo de 2001y se designó a 2 peritos de la lista de auxiliares de la administración de justicia, los cuales no rindieron el dictamen. Por lo anterior, se designó a otro perito , quien rindió el dictamen el 5 diciembre de 2003, el cual fue objetado por el demandante, quien, además, solicitó el decreto y práctica de otra prueba pericial y un testimonio. Por lo anterior, se designó a otro auxiliar de la administración de justicia, que rindió el dictamen pericial , el cual también fue objetado por el deman dante. Además, se decretó y practicó el testimonio solicitado.
5. 3) El 4 de mayo de 2005 el Tribunal profirió Sentencia de primera instancia en ese proceso en la que declaró la nulidad de las resoluciones y, condenó al pago de $2277.597, por concepto de lucro cesante , para lo cual desestimó los dictámenes periciales que obraban en el proceso, el primero, porque se hizo con la información y cifras de una emisora en Bogotá, por lo que no podía trasladarse esas utilidades a una emisora en Ocaña, Norte de Santander y, el segundo, porque no encontró los soportes de las cifras en él establecidas ; en ese sentido, aplicó una reglaRadicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
Actor: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________
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jurisprudencial consistente en el valor amparado en la garantía de seriedad de la oferta, que actualizó.
6. 4) El demandante presentó solicitud de adicción de la sentencia, que fue negada y, e n contra de la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación. Durante el trámite de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el d emandante solicitó el decreto de un nuevo dictamen pericial , que se negó por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en Auto de 13 de octubre de 2006; finalmente, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2016, esa Subsección resolvió el recurso de apelación, confirmó la decisión y actualizó la condena.
7. En la demanda se alegó que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justic ia porque el juez al momento de practicar el testimonio solicitado por el demandante permitió al testigo ser reticente y, que las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contenían un error jurisdiccional por que no tuvieron en cuenta la objeción hecha al primer dictamen pericial ni desestimó el segundo dictamen pericial.
1.2. Posición de la parte demandada
8. La Nación – Rama Judicial2 contestó de manera extemporánea.
1.3. Trámite relevante en primera instancia
desestimó el segundo dictamen pericial.
1.2. Posición de la parte demandada
8. La Nación – Rama Judicial2 contestó de manera extemporánea.
1.3. Trámite relevante en primera instancia
9. El 24 de octubre de 2019 se realizó la audiencia inicial 3, en la que se fijó el litigio, se incorporaron unas pruebas y se decretó el dictamen pericial solicitado por el demandante, y mediante Auto de 29 de enero de 2020 se le concedió 20 días para aportarlo so pena de declararse desistido. Pese a lo anterior, no lo aportó , razón por la cual el Tribunal en la audiencia de pruebas declaró el desistimiento, esta decisión fue apelada por el demandante y esta corporación resolvió rechazar el recurso por improcedente.
10. Durante la audiencia de pruebas , al analizar la prueba testimonial solicitada por el demandante se le solicitó a este mismo que se comunicara con los testigos, pues no asistieron a la diligencia, lo cual no consiguió y, en consecuencia, se declaró el desistimiento de esta prueba , decisión en contra de la cual el demandante interpuso recurso de apelación , que fue rechazado.
2 Folios 86 anverso del C.1. 3 Folios 86 - 91del C.1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
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primeros peritos no rindieron el dictamen porque el demandante no aportó los documentos correspondientes y que no era posible orde nar uno nuevo pues ya existían dos dictámenes para acreditar el lucro cesante y; 3. El error jurisdiccional contenido en las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: destacó que si bien no se analizó la objeción hecha por el demandante al primer dictamen, esto no se hizo porque una vez analizado el mismo, el Tribunal determinó que no tenía la credibilidad para ser valorado ya que los cálculos y proyecciones se hicieron sobre la base de una emisora en Bogotá, no en Ocaña, Norte de Santander, por lo que las utilidades mensuales no eran equiparables. En relación con el segundo dictamen el Tribunal concluyó que tampoco podía tenerse en cuenta ya que los datos y cálculos no estaba debidamente soportados, es decir, no demostró la razón de ser de las cifras y montos establecidos. Por último, el Tribunal destacó que la regla que se aplicó para tasar el lucro cesante en el caso concreto fue adecuada y obedeció a una lí nea jurisprudencial de esta corporación sobre el tema.
10 Folio 418 del C.3. 11 Folio 1 C. de pruebas 2Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
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1.4. Sentencia de primera instancia
11. En Sentencia de 6 de mayo de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se acreditó el daño antijurídico.
12. Para lo anterior, analizó los 3 reparos de la demanda , que identificó, así: 1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con lo actuado frente a la prueba pericial; 2. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque en segunda instancia no se decretó la prueba pericial solicitada en el recurso de apelac ión y; 3. El error jurisdiccional contenido en las Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. En relación con el defectuoso funcionamiento derivado de la actuación frente a la prueba pericial en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (1) destacó que si bien los peritos designados inicialmente no entregaron el dictamen, esto se debió a la falta de colaboración del demandante que pidió la prueba pues no entregó los libros contables necesarios para su práctica, además, que en relación con el segundo perito, que sí entregó el dictamen, este fue debido a una sugerencia del mismo demandante al juez del proceso . En relación con el
libros contables necesarios para su práctica, además, que en relación con el segundo perito, que sí entregó el dictamen, este fue debido a una sugerencia del mismo demandante al juez del proceso . En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no se decretó la pr ueba solicitada en segunda instancia (2), hizo referencia a l artículo 214 del Decreto 1 de 1984 – norma vigente al momento de los hechos – que establecía que podía decretarse pruebas en segunda instancia cuando no se practicaron en primera instancia sin cu lpa de la parte que las pidió y, el artículo 233 del CP C – norma vigente en ese momento – que establecía que no podía decretarse un dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismo s hechos, por lo cual lo pertinente era negar la solicitud de pruebas en segunda instancia, ya que los primeros auxiliares de la administración de justicia no rindieron el dictamen porque el demandante, que fue quien lo solicitó, no entregó los documentos pertinentes y, porque ya existía un dictamen para probar el lucro cesant e, por lo cual no era procedente decretar otro para el mismo fin.
14. Finalmente, en relación con el error jurisdiccional contenido en las decisiones (3) sostuvo que en la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho si bien no se analizó la objeción hecha por el demandante al primer dictamen, esto no se hizo porque una vez analizado el mismo, el Tribunal determinó que no tenía la credibilidad para ser valorado ya que los cálculos y proyecciones se hicieron sobre la base de una emisora en Bogotá, no en Ocaña, Norte de Santander, por lo que las utilidades mensuales no eran equiparables. En relación con el
para ser valorado ya que los cálculos y proyecciones se hicieron sobre la base de una emisora en Bogotá, no en Ocaña, Norte de Santander, por lo que las utilidades mensuales no eran equiparables. En relación con el segundo dict amen el Tribunal concluyó que tampoco podía tenerse enRadicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
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cuenta ya que los datos y cálculos no estaba debidamente soportados, es decir, no demostró la razón de ser de las cifras y montos establecidos . Por último, el Tribunal destacó que la regla que se aplic ó para tasar el lucro cesante en el caso concreto fue adecuada y obedeció a una línea jurisprudencial de esta corporación sobre el tema.
1.5. Recurso de apelación
15. La parte demandante presentó recurso de apelación 4 en el cual atacó los argumentos del Tribunal. En relación con el primer o (1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con lo actuado frente a la prueba pericial) afirmó que e ra falso que el demandante n o hubiera proporcionado los documentos ni la información requerida por los primeros peritos, también calificó de falso que él hubiera sugerido al segundo perito para que rindiera el dictamen, además, sostuvo que la fue equivocada la aplicación del artículo 233 del C PC, ya que el dictamen
primeros peritos, también calificó de falso que él hubiera sugerido al segundo perito para que rindiera el dictamen, además, sostuvo que la fue equivocada la aplicación del artículo 233 del C PC, ya que el dictamen rendido no fue suficiente, por lo que era necesario decretar otro. En relación con el argumento para descartar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia , por negar la prueba en segunda instancia (2), sostuvo que como los dictámenes practicados en primera instancia fueron objetados por error grave por él, debían tenerse como no presentados y, en ese sentido, era procedente decretar otro peritaje , sostuvo también que la regla del artículo 233 del CPC no podía tenerse en cuenta, pues solo era aplicable a dictámenes aportados como prueba anticipada o trasladada.
16. En relación con el error ju risdiccional (3), atacó el argumento del Tribunal según el cual no se incurrió en error al no resolver sobre la objeción grave porque el dictamen fue desestimado, pues consideró que esa omisión constituyó un error jurisdiccional, además, reiteró que se omitió decretar un tercer dictamen ; s ostuvo, también, que el segundo dictamen rendido sí debió tenerse en cuenta por el juez. Adicionalmente, afirmó que el criterio utilizado por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho de utilizar el valor de la póliza de serie dad de la oferta fue equivocado ya que era obligación del juez decretar un tercer dictamen para determinar el monto del lucro cesante. Por último, atacó el argumento del Tribunal en el que afirmó que el error jurisdiccional “solo se configura cuando se presentan conductas abiertamente contrarias a l derecho ”, que acus ó de inédita y
del lucro cesante. Por último, atacó el argumento del Tribunal en el que afirmó que el error jurisdiccional “solo se configura cuando se presentan conductas abiertamente contrarias a l derecho ”, que acus ó de inédita y equivocada.
1.6. Trámite relevante en segunda instancia
17. En el trámite de segunda instancia el demandante solicitó que se practicara un dictamen pericial que fue decretado en primera instancia pero, que no pudo ser practicado sin culpa del demandante 5, que fue
4 Samai Tribunal, índice 89 5 Samai, índice 9 y 10.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
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negado en Auto de 8 de agosto de 2024 6, en el que destacó que se demostró que: la prueba fue decretada en primera instancia y se ofició a la Universidad Nacional para que rindiera el dictamen y se le impuso al demandante la carga de aportarlo al proceso dentro de los 20 días siguientes a la audiencia inicial, so pena de entenderse desistida la prueba, frente a lo cual no se pr esentaron recursos . El demandante no aportó el dictamen por lo cual se declaró desistida la prueba, frente a la decisión del desistimiento, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el tribunal decidió no reponer y remitió el expediente a est a corporación para que resolviera el recurso subsidiario, el cual fue rechazado
desistimiento, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el tribunal decidió no reponer y remitió el expediente a est a corporación para que resolviera el recurso subsidiario, el cual fue rechazado por improcedente mediante Auto de 4 de febrero de 2022 ; por lo anterior se concluyó que no se estaba en ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA, pues fue la parte demandante la que no cumplió con su carga.
18. En contra de la anterior decisión, el demandante presentó recurso de súplica, que fue resuelto por esta Subsección en Auto de 10 de octubre de 20247, que confirmó la decisión de 8 de agosto del mismo año de negar la solicitud de pruebas en segunda instancia. Frente a lo anterior, el demandante presentó solicitud de aclaración y adición, que también fue negada en Auto de 10 de diciembre de 20248, por esta Subsección.
19. En contra de las decisiones anteriores, el demandante presentó una acción de tutela9, que fue declarada improcedente por la Sección Quinta de esta corporación el 10 de julio de 2025 , en contra de esta decisión el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación que confirmó la decisión de la Sección Quinta.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas.
2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se
costas.
2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el alegado defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y el error jurisdiccional.
21. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.
La parte demandante solicitó que se le indemnizara por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y por el error jurisdiccional contenido en la decisión de 24 de octubre de 2016 en un proceso de
6 Samai, índice 14 7 Samai, índice 24 8 Samai, índice 32 9 Samai, índice 37Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
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nulidad y restablecimiento del derecho , fallas que impidieron que el demandante obtuviera la indemnización correspondiente al lucro cesante dejado de percibir por la declaratoria de desierta del contrato cuya nulidad se declaró. La sentencia fue notificada por edicto que se fijó desde el 24 de noviembre de 2016 y el 28 de noviembre del mismo año y quedó en firme el 2 de diciembre del mismo año10, el 20 de noviembre de 2018 se presentó
de noviembre de 2016 y el 28 de noviembre del mismo año y quedó en firme el 2 de diciembre del mismo año10, el 20 de noviembre de 2018 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial que fue declarada fallida mediante acta de 19 de febrero de 201911 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2019.
22. La Sala confirmará la sentencia apelada porque no resultan procedentes los argumentos del recurso único de apelación.
2.2. Análisis sustantivo
23. La Sentencia de primera instancia analizó los argumentos de la demanda para configurar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, para lo cual los calificó y resolvió, así: 1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con lo actuado frente a la prueba pericial : destacó que si bien los peritos designados inicialmente no entregaron el dictamen, esto se debió a la falta de colaboración del demandante que pidió la prueba pues no entregó los libros contables necesarios para la prueba, además, que en relación con el segundo perito, que sí entregó el dictamen, este fue sugerido por el mismo demandante; 2. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque en segunda instancia no se decretó la prueba pericial solicitada en el recurso de apelación : no resultaba procedente ya que los primeros peritos no rindieron el dictamen porque el demandante no aportó los documentos correspondientes y que no era posible orde nar uno nuevo pues ya existían dos dictámenes para acreditar el lucro cesante y; 3. El error
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24. El demandante, en el recurso de apelación, atacó la decisión, con los siguientes argumentos: en relación con el primer aspecto de la sentencia, afirmó que era falso que el demandante no proporcionó los documentos ni la información requerida por los primeros peritos para la elaboración del dictamen, además, calificó de falso lo establecido por el Tribunal, en relación con que fue el mismo demandante quien “sugirió” el segundo perito para que rindiera el dictamen ; t ambién sostuvo que la fue equivocada la aplicación del artículo 233 del CPC . En relación con los argumentos para descartar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por no practicar una prueba adicional en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , sostuvo que, como los dictámenes practicados en primera instancia fueron objetados por el mismo demandante por error grave, debían tenerse como “no presentados”, es decir, inexistentes y, en ese sentido, era procedente decretar otro peritaje ; sostuvo también, y de manera contradictoria en el recurso, que la regla del artículo 233 del CPC no podía tenerse en cuenta, pues solo era aplicable a dictámenes aportados como prueba anticipada o trasladada.
25. En relación con el argumento frente al error jurisdiccional: consideró que esa omisión constituyó un error jurisdiccional, sostuvo, también, que el segundo dictamen rendido sí debió tenerse en cuenta por el juez , sin más
o trasladada.
25. En relación con el argumento frente al error jurisdiccional: consideró que esa omisión constituyó un error jurisdiccional, sostuvo, también, que el segundo dictamen rendido sí debió tenerse en cuenta por el juez , sin más argumentación. Adicionalmente, afirmó que el criterio utilizado por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho de utilizar el valor de la póliza de seriedad de la oferta fue equivocado ya que era obligación del juez decretar un tercer dictamen para determinar el monto del lucro cesante.
Por último, atacó el argumento del Tribunal en el que afirmó que el error jurisdiccional “solo se configura cuando se presentan conductas abiertamente contrarias al derecho”, que acusó de inédita y equivocada.
26. En ese sentido, la Sala resolverá cada uno de los reparos del demandante a la Sentencia de primera instancia . (1) Frente al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y el argumento del recurso según el cual es falso que el demandante no proporcionó los documentos, ni la información requerida por los primeros peritos, la Sala destaca que este hecho se encuentra probado mediante la confesión del demandante hecha en la demanda, al respecto en el hecho 6.4 de la demanda , se lee
(se trascribe):
“6.4. En memorial conjunto los peritos TORRES MAYORGA Y PRIETO PARRA renunciaron al encargo y adujeron que no habían recibido colaboración de la parte demandante puesto que no les había facilitado l os libros de contabilidad. En respuesta, , se explicó al magistra do ponente que el demandante no estaba obligado a llevar libros de contabilidad […]” 12
27. También calificó de falso que sugirió el segundo perito , aspecto que
contabilidad. En respuesta, , se explicó al magistra do ponente que el demandante no estaba obligado a llevar libros de contabilidad […]” 12
27. También calificó de falso que sugirió el segundo perito , aspecto que también fue objeto de confesión en la demanda , de conformidad con el
hecho 6.6, en el que se lee (se trascribe):
12 Folio 5 del C.1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02(69343)
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“6.6. Después de infructuosos requerimientos y teniendo en cuenta la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, el suscrito demandante pidió al magistrado ponente que autorizara al perito José Guillermo Torres Mayorga para elaborar y presentar individualmente el dictamen decretado”13