Consejo de Estado - 25000233600020190058903 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020190058903 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020190058903 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020190058903 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Expediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
Demandantes: Alejandro Montaña Pradilla y SALCOL S.A
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Controversias contractuales - CPACA Radicación: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667) Demandantes: Alejandro Montaña Pradilla y SALCOL S.A Demandados: Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de
Minería.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 1437 del 2011, en adelante CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del mismo código.
SÍNTESIS1
El concesionario interpuso demanda de controversias contractuales con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión minera HIQL-01 fundado en la violación del principio de planeación y desviación
SÍNTESIS1
El concesionario interpuso demanda de controversias contractuales con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión minera HIQL-01 fundado en la violación del principio de planeación y desviación de poder, pues considera que la entidad concedente incumplió con el deber de información en la etapa precontractual . Subsidiariamente, solicitó declara r la nulidad de algunas cláusulas del contrato, su inviabilidad técnica y financiera, incumplimientos contractuales y la nuli dad parcial de actos administrativos contractuales relacionados con la renuncia y la terminación del contrato. En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a la indemnización de los perjuicios que dijo haber sufrido. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación con las pretensiones de nulidad del contrato de concesión HIQL – 01 de 2008; confirmará la negativa de declaratoria de su incumplimiento; declarará, de oficio, la nulidad parcial del acto administrativo demandado en
1 Temas: Nulidad contractual absoluta; incumplimiento contractual en concesiones minera s; nulidad de oficio de actos administrativos ; nu lidad por falta de competencia de la autoridad minera; silencio administrativo positivo en renuncia contractual; reversión de bienes en contratos de concesión minera.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
Demandantes: Alejandro Montaña Pradilla y SALCOL S.A
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cuanto admitió la renuncia al contrato de concesión y declaró su terminación sin competencia; y accederá a la pretensión de liquidación judicial del contrato.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
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cuanto admitió la renuncia al contrato de concesión y declaró su terminación sin competencia; y accederá a la pretensión de liquidación judicial del contrato.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. El 14 de agosto de 2019 , Alejandro Montaña Pradilla y SALCOL S.A (en adelante “los demandantes ” o “el concesionario ”), presentaron demanda de controversias contractuales contra el Ministerio de Minas y Energía (en adelante, “MME”) y la Agencia Nacional de Minería (en adelante, “ANM”). En la demanda se pretende, principalmente, que se declare la nulidad del contrato de concesión HIQL – 01 de 2008 ; y, de manera subsidiaria , se solicita la declaratoria de nulidad de algunas cláusulas del contrato, la declaratoria de incumplimiento, así como la nulidad de dos artículos de la resolución que aceptó la renuncia al contrato de concesión minera.
2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
Pretensiones principales Pretensión primera principal. Que se declare que el contrato HIQL -01 es nulo absolutamente por causa ilícita, por desviación de poder. Pretensión segunda principal. Que se declare que el contrato HIQL -01 es nulo absolutamente por objeto ilícito, por violación directa al principio de planeación administrativa. Pretensiones subsidiarias Pretensión Primera Subsidiaria. Que se declare que las cláusulas 2 y 7 i) del contrato HIQL-01 son nulas por constituir una condonación del dolo futuro. Pretensión Segunda Subsidiaria . Que se declare que los párrafos segundo y
contrato HIQL-01 son nulas por constituir una condonación del dolo futuro. Pretensión Segunda Subsidiaria . Que se declare que los párrafos segundo y tercero del parágrafo tercero de la cláusula décimo novena (sic) del contrato HIQL-01, son nulos por causa ilícita, al estar falsamente motivados, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del literal g) del artículo 430 CST. Pretensión Tercera Subsidiaria. Que se declare que la ejecución del contrato HIQL-01 era inviable técnica y financieramente. Pretensión Cuarta Subsidiaria. Que se declare que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA incumplió la ley y sus deberes legales de transparencia causando grave perjuicio al concesionario bajo el contrato HIQL -01 al no revelar la totalidad de la información relevante para la presentación de la oferta, la suscripción del contrato y su posterior ejecución. Pretensión Quinta Subsidiaria. Que se declare que, a partir de la renuncia del contrato HIQL -01 no se generaron obligaciones adicionales para los concesionarios. Pretensión Sexta Subsidiaria. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA incumplió el contrato HIQL-01 al desconocer los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública 0701 del 5 de mayo de 2016 otorgada en la notaría 35 de Bogotá y allegada el 12 de mayo de 2016 ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Pretensión Séptima Subsidiaria. Que se declare la nulidad de los artículos cuarto y octavo de la resolución 731 de 12 de julio de 2017, confirmados
2016 ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
Pretensión Séptima Subsidiaria. Que se declare la nulidad de los artículos cuarto y octavo de la resolución 731 de 12 de julio de 2017, confirmados mediante la Resolución 1138 del 1 de noviembre de 2017 ambas dictadas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, actos contractuales proferidos durante la ejecución del contrato HIQL-01.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
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Pretensión Octava Subsidiaria. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA incumplió el contrato HIQL -01 al no reconocer los efectos de la fuerza mayor y exigir al concesionario el cumplimiento de las obligaciones improcedentes de las cuales estaba exonerado. Pretensión Novena Subsidiaria. Que se liquide judicialmente el contrato HIQL01. Pretensiones Consecuenciales de Condena Pretensión Primera de Condena. Que se condene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a reembolsar y/o apagar a favor del señor ALEJANDRO MONTAÑA PRADILLA y la sociedad SALCOL S.A., una suma no inferior a TRES MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS Y UN PESOS ( $3,064,231,971) por concepto de daño emergente. Pretensión Segunda de Condena. Que se condene al MINSITERIO DE MINAS Y ENERGIA y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a reembolsar y/o apagar
emergente. Pretensión Segunda de Condena. Que se condene al MINSITERIO DE MINAS Y ENERGIA y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a reembolsar y/o apagar a favor del señor ALEJANDRO MONTAÑA PRADILLA y la sociedad SALCOL S.A., una suma no inferior a VEINTICINCO MIL CIENT TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS., ($25.135.342.739,66) por concepto de lucro cesante. Pretensión Tercera de Condena. Que se condene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a l pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, en favor de ALEJANDRO MONTAÑA PRADILLA y la sociedad SALCOL S.A. Pretensión Cuarta de Condena. Que se condene a pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores2.
3. La demanda se basó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
3.1. El 6 de febrero de 2008 el MME publicó el aviso de licitación pública No MME001 de 2008, que tenía como objeto la entrega en concesión de “una o más áreas mineras de sal o la totalidad de las mismas ubicadas en ZIPAQUIRÁ, NEMOCON, UPÍN Y GALERAZAMBA ”. Los demandantes participaron para la adjudicación del área UPÍN.
mineras de sal o la totalidad de las mismas ubicadas en ZIPAQUIRÁ, NEMOCON, UPÍN Y GALERAZAMBA ”. Los demandantes participaron para la adjudicación del área UPÍN.
3.2. En los documentos de la referida licitación se señalaba que la concesión de la mina UPÍN tenía particularidades especiales, “por el hecho de ser un negocio en marcha y encontrarse en fase de explotación” y que contaba con “5.5 millones de tonelada s de sal gema”3 de “ reservas básicas ”4, sin especificar si dichas reservas eran de toda la zona concesionada, o solo del pozo 4 que, para la fecha, era el único que se encontraba en producción . Durante el proceso de selección el MME no advirtió acerca de la existencia de subsidencias, grietas o colapsos previos en la mina de sal de UPÍN.
2 Folios 2 y siguientes del cuaderno principal. 3 Folio 8 del cuaderno principal. 4 Estudios previos de la licitación pública no. 01 de 2008, correspondiente al anexo 10 de la demanda, contenido en el medio magnético almacenado en el folio 9 del cuaderno 2.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
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3.3. Con base en los datos entregados en los documentos de la licitación , Alejandro Montaña Pradilla presentó propuesta para que le fuera adjudicada la zona minera de UPÍN.
3.4. El 21 de julio de 2008 , el MME adjudicó a Alejandro Montaña Pradilla la
Alejandro Montaña Pradilla presentó propuesta para que le fuera adjudicada la zona minera de UPÍN.
3.4. El 21 de julio de 2008 , el MME adjudicó a Alejandro Montaña Pradilla la concesión minera del área correspondiente a la mina de sal de UPÍN. El 5 de agosto de 2008 se suscribió contrato de concesión HIQL-01 de 2008 por el término de 30 años y fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 16 de septiembre de 2008.
3.5. En el parágrafo tercero de la cl áusula decimonovena del contrato se estableció que “conforme con lo dispuesto por el artículo 430 del C.S.T. [literal g] la explotación, elaboración y distribución de sal constituyen un servicio público que no puede ser interrumpido”, de modo que la renuncia del concesionario a la explotación de minas de sal no podía ser efectiva hasta tanto “el Estado seleccione los concesionarios sustituto (sic) por el procedimiento legal vigente al momento de presentarse la situación (…), hecho que deberá producirse en un término no mayor a un año, contado a partir de la aceptación de la renuncia”.
3.6. En el mismo parágrafo se estableció que, en el interregno entre la aprobación de la renuncia y la entrega d e la concesión, el concesionario estaría obligado a “continuar las actividades de explotación y todas las obligaciones estipuladas en el contrato para el efecto y en particular con el pago de las contraprestaciones debidas”.
3.7. El literal g) del artículo 430 del C. S. T.5 fue declarado inexequible mediante la
el contrato para el efecto y en particular con el pago de las contraprestaciones debidas”.
3.7. El literal g) del artículo 430 del C. S. T.5 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-691 del 9 de julio de 2008 , antes de la suscripción del contrato de concesión.
3.8. El 22 de abril de 2010 , la ANM aceptó la cesión del 90% de la concesión minera realizada por Alejandro Montaña Pradilla a favor de la sociedad SALCOL S.A.
3.9. El 29 de agosto de 2012 el pozo productor número 4 de la mina de sal de UPÍN colapsó, lo que afectó la continuidad de la ejecución del área concesionada.
3.10. En razón a la situación presentada en la mina, SALCOL solicitó a la ANM la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión por fuerza mayo r, la cual fue aceptada el 21 de marzo de 2013, por el término de un año , que se computaba entre el 29 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2013.
5 El tenor literal g) del artículo 430 del C. S. T. era el siguiente: “ ARTICULO 430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio
público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: (…) g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal”.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
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3.11. El concesionario realizó estudios técnicos, en los cuales se concluyó que el colapso se debió al movimiento de tie rras por actividades antrópicas, como la perforación de pozos, construcción de túneles, galerías o lumbreras, lo que generó hundimientos y subsidencias del terreno. Con fundamento en estos estudios, la ANM prorrogó la suspensión del contrato de concesión desde el 29 de agosto de 2013, hasta el 28 de agosto de 2016.
3.12. El 17 de marzo de 2016, el concesionario presentó ante la ANM renuncia al contrato con base en el artículo 108 del Código de Minas, la cual tuvo como fundamento la inviabilidad técnica y financiera de continuar con la ejecución. Vencidos los 30 días para que la ANM resolviera sobre la renuncia sin que se obtuviese la respuesta , el 5 de mayo de 2016 el concesionario protocolizó el silencio administrativo positivo; la escritura pública fue radicada ante l a ANM el 12 de mayo de 2016.
3.13. Posteriormente, el 25 de octubre del 2016, el señor Montaña Pradilla solicitó
silencio administrativo positivo; la escritura pública fue radicada ante l a ANM el 12 de mayo de 2016.
3.13. Posteriormente, el 25 de octubre del 2016, el señor Montaña Pradilla solicitó la suspensión de las contraprestaciones económicas que debía pagar a la ANM, derivadas del contrato, hasta la fecha de entrega de la concesión . Mediante resolución 000190 del 29 de marzo de 2017 la ANM negó dicha solicitud al considerar que se había fundado en el artículo 54 del Código de Minas y no en el artículo 52 y que el colapso del pozo 4 para tal fecha ya no era un hecho imprevisible, lo que descartaba la fuerza mayor.
3.14. Pese a que había operado el silencio administrativo positivo, la ANM mediante resolución VSC 000731 del 12 de julio de 2017 declaró viable la renuncia presentada y la terminación del contrato. Asimismo, declaró los valores que consideraba que eran adeudados por el concesionario, los cuales ascendían a un total de doscientos cuarenta y dos millones doscientos ochenta y un mil sesenta y dos pesos ($242.281.072), correspondientes a las prestaciones de las anualidades 2016 y 2017. Igualmente, en la resolución se ordenó la reversión de la planta de evaporación cerrada que, en consideración de la ANM, sustituyó el horno No. 5 de la mina de sal.
3.15. El concesionario presentó recurso de reposición contra la resolución VSC
000731. Solicitó que se revocara la liquidación de las contraprestaciones a su cargo, pues correspondían a periodos en los que ya había operado el silencio
3.15. El concesionario presentó recurso de reposición contra la resolución VSC
000731. Solicitó que se revocara la liquidación de las contraprestaciones a su cargo, pues correspondían a periodos en los que ya había operado el silencio positivo a la renuncia del contrato. Asimismo, pidió revocar la orden de reversión de la planta de evaporización cerrada, instalada por el concesionario, porque no formaba parte de la infraestructura que debía revertir . El recurso fue resuelto mediante la resolución 1138 del 1 de noviembre de 2017, que confirmó la decisión en todas sus partes.
3.16. La falta de información suficiente en el proceso de licitación constituyó una violación al principio de planeación que estructura las causales de objeto ilícito y desviación de poder y, por ende, la nulidad absoluta del contrato. Afirmó que enExpediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
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el proceso de selección el MME ocultó un informe de gestión elaborado por el Instituto de Fomento industrial “Concesión de Salinas ” (en adelante I.F.I.) en el año 2007, en el que se señalaba la existencia de problemas en la mina, los cuales, de ser conocidos por los oferentes, hubiesen cambiado sustancialmente la decisión de presentar oferta.
3.17. Como fundamento de la pretensión subsidiaria de incumplimiento, se indica que la no entrega de información completa constituyó un incumplimiento del contrato por parte de la entidad pública concedente, por cuanto, de haberse entregado -incluido el informe de gestión del año 2007 elaborado por I.F.I.-, se
que la no entrega de información completa constituyó un incumplimiento del contrato por parte de la entidad pública concedente, por cuanto, de haberse entregado -incluido el informe de gestión del año 2007 elaborado por I.F.I.-, se hubiese conocido la posibilidad de colapso de la mina , pues en el informe se advertía que el pozo 4 no estaba en condiciones de ser explotado sin adecuaciones. Además, en los documentos previos se indicaba que la mina contaba con reservas básicas de 5.5 millones de toneladas, lo cual, hacía viable el contrato; sin embargo, el pozo 4, que era el único explotable, solo tenía 27.502 toneladas de reservas ciertas, lo que no permitía la ejecución en las condiciones ofrecidas. De manera que, el contrato era inviable técnica y financieramente, pero ello no pudo ser constatado oportunamente debido a las falencias de la información entregada en la etapa previa, lo que es un incumplimiento de las demandadas.
3.18. La solicitud de nulidad parcial de los artículo s cuarto y octavo de la resolución VSC 000731 , confirmado s en la resolución VSC 00 1138 de 2017 , relativos a las contraprestaciones a cargo del concesionario y a la reversión de la planta de evaporación, se funda en la infracción del artículo 108 de la Ley 685 de 2001, pues se impusieron obligaciones económicas adicionales al concesionario, causadas al parecer en los años 2016 y 2017, cuando para tales anualidades no podría derivarse obligaciones a su cargo, debido a la renuncia presentada en marzo de 2016 , año en el cual el contrato se encontraba suspendido por fuerza mayor y, en tal medida, ninguna obligación podría causarse.
B. Contestaciones de la demanda
presentada en marzo de 2016 , año en el cual el contrato se encontraba suspendido por fuerza mayor y, en tal medida, ninguna obligación podría causarse.
B. Contestaciones de la demanda
4. El MME se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos.
4.1. El proceso de licitación adelantado para la concesión de la mina de sal de UPÍN contaba con los estudios técnicos para la realización de la oferta, en los cuales era claro que la mina había sido explotada previamente, por lo que podía tener situaciones de inestabilidad y subsidencias, las cuales, además, son propias de la zona.
4.2. El contrato de concesión minera se ejecuta por cuenta y riesgo del concesionario, por lo cual, era su deber estructurar la propuesta a partir de losExpediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
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documentos entregados, los cuales tienen el carácter de informativos, y no eliminan las responsabilidades propias del contratista.
4.3. Adicionalmente, junto con su contestación, el MME solicitó el llamamiento en garantía del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio , por ser el sustituto procesal del Instituto de Fomento Industrial -IFIy de la banca de inversión Equity Investment S.A.S., por ser la empresa asesora en el proceso de licitación del área minera de Upín6.
5. La ANM se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes
argumentos:
5.1. La demanda está sustentada en una obligación de saneamiento por vicios
minera de Upín6.
5. La ANM se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes
argumentos:
5.1. La demanda está sustentada en una obligación de saneamiento por vicios redhibitorios u ocultos en la estabilidad de la mina, los cuales no son propios del contrato de concesión.
5.2. No se configura causal alguna de nulidad absoluta del contrato, especialmente porque, contrario a lo afirmado en la demanda , el concesionario conoció las condiciones de la mina desde el proceso de selección, de manera que no es cierto que se hubiera obviado información durante el proceso de selección.
5.3. La cláusula 19 del contrato no se hallaba viciada de nulidad, de modo que continuó produciendo efectos hasta la notificación de la resolución VSC 001138 de 2017, con la cual se admitió la renuncia al contrato.
5.4. No existió silencio administrativo positivo , dado que, para la fecha en la que el concesionario presentó su renuncia , no se encontraba a paz y salvo por todo concepto, lo que impedía que la renuncia fuera eficaz.
5.5. Las resoluciones VSC 000731 y VSC 001138 de 2017 no están viciadas de nulidad y, en todo caso, al momento de fallar el juez solo debe pronunciarse respecto de los cargos de nulidad, el concepto de violación y las normas transgredidas, que indica el actor en la demanda.
6. Respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Comerci o, mediante auto del 01 de febrero de 2022, el Tribunal declaró no contestado el llamamiento formulado a esta entidad.
transgredidas, que indica el actor en la demanda.
6. Respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Comerci o, mediante auto del 01 de febrero de 2022, el Tribunal declaró no contestado el llamamiento formulado a esta entidad.
7. Por su parte, Equity Investments S.A.S. contestó el llamamiento, afirmando que cumplió sus obligaciones contractuales de asesoría al MME respecto de la viabilidad financiera de la mina entregada en concesión. También indicó que ninguno de los hechos o pretensiones de la demanda imputan incumplimiento a Equity Investments, en tanto que la demanda busca la nulidad e incumplimiento del contrato en su ejecución, y no hubo participación de Equity Investments en tales etapas.
6 Ambos llamamientos fueron admitidos mediante auto del 19 de noviembre de 2020.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
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C. Sentencia recurrida
8. En sentencia del 4 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
8.1. Estudió la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, respecto de la cual señaló que el contrato de concesión minera recae sobre un bien público (el subsuelo), el cual es de naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo cual, las acciones que los involucran no caducan, lo cual es predicable de la presentada en el caso concreto.
bien público (el subsuelo), el cual es de naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo cual, las acciones que los involucran no caducan, lo cual es predicable de la presentada en el caso concreto.
8.2. Señaló que no se configuraba la causal de nulidad alegada por cuanto en el proceso se acreditó que la parte demandante tuvo a su alcance la información necesaria para establecer la viabilidad técnica y financiera de la explotación del área. En dicho sentido, concluyó que la violación al principio de planeación no es causal de nulidad de los contratos estatales y que , en todo caso, no hubo vicio alguno, ni ausencia de información, para elaborar la oferta, al tiempo que destacó, que la ausencia del informe de gestión de octubre de 2007 del I.F.I., dentro de la etapa precontractual, no era relevante para preparar la oferta.
8.3. En virtud de la naturaleza del contrato celebrado, determinó que el concesionario debía asumir el riesgo inherente a la concesión , y con la suscripción del contrato aceptó las obligaciones derivadas de la ejecución contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Minas.
8.4. Finalmente, afirmó que l a parte demandante no desvirtuó la manera en que se calcularon , por la autoridad minera , las contraprestaciones a su cargo al momento de su renuncia ; además no puede considerarse que existió silencio administrativo positivo, pues la simple afirmación del concesionario de estar a paz y salvo en sus obligaciones no era suficiente para estarlo.
D. Recurso de apelación
9. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicit ó que se
paz y salvo en sus obligaciones no era suficiente para estarlo.
D. Recurso de apelación
9. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicit ó que se accediera a sus pretensiones. En su recurso presentó los siguientes reparos:
9.1. La información no revelada durante el proceso de licitación sí era relevante y determinante para contratar, por lo cual al haberse ocultado se desconocieron los principios de la función administrativa, en especial , la planeación contractual, lo que constituye una causal de nulidad absoluta del contrato.
9.2. Pese a que el tribunal reconoce que en el proceso licitatorio se ocultó el informe de gestión de I.F.I. Concesión de Salinas del año 2007, la decisión de negar las pretensiones desconoce que la información allí contenida era esencial para presentar la oferta, puesto que ahí se acreditaban las complejas situacionesExpediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
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por las que pasaba el pozo 4, que a la postre colapsó impidiendo la continuidad de la ejecución del contrato. Ello es un grave incumplimiento de las obligaciones de las entidades demandadas, en tanto que, pese a conocer que era inviable financiera y técnicamente, celebraron el contrato.
9.3. El Tribunal no tuvo en cuenta que las reservas básicas de sal informadas en el proceso de licitación eran inferiores a las existentes, lo que implicó que el contratista no contara con la información necesaria para su oferta. Esta situación configura un grave incumplimiento a la planeación del contrato, que fue celebrado
el proceso de licitación eran inferiores a las existentes, lo que implicó que el contratista no contara con la información necesaria para su oferta. Esta situación configura un grave incumplimiento a la planeación del contrato, que fue celebrado pese a no ser viable financiera y técnicamente, lo que constituye una nulidad absoluta o, en su defecto, un incumplimiento contractual.
9.4. La sentencia incurr ió en un yerro al considerar que no existió silencio administrativo positivo. Por el contrario, en la liquidación realizada por la ANM es claro que los conceptos que se cobran son posteriores a la fecha en la que se solicitó la renuncia , lo que indica que no es cierto que existieran pagos pendientes, previos a la solicitud de renuncia , por lo cual, s í concurren los elementos del supuesto de hecho del silencio positivo. En consecuencia , tampoco podían causarse obligaciones a partir de la renuncia, y las que fueron incluidas en el acto administrativo de terminación no eran exigibles, pues para los años 2016 y 2017, ya había operado el silencio positivo que generaba la aceptación de la renuncia.
9.5. La planta de evaporización cerrada no debía ser objeto de reversión, en tanto que nunca entró en operación, y tampoco fue amortizado el valor invertido en ella, por lo que la decisión de ordenar que fuera revertida a la ANM es nula.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
Acerca de la caducidad de las pretensiones de nulidad
10. En la demanda y en la apelación el actor solicitó la declaración de la nulidad absoluta del contrato, o en subsidio, la declaratoria de incumplimiento contractual
Acerca de la caducidad de las pretensiones de nulidad
10. En la demanda y en la apelación el actor solicitó la declaración de la nulidad absoluta del contrato, o en subsidio, la declaratoria de incumplimiento contractual del MME por omitir incluir información en la etapa precontractual. Si bien en la pretensión subsidiaria primera de la demanda también se había solicitado la nulidad de las cláusulas 2 y 7 del contrato de concesión 7, el reproche de la
7 “CLAUSULA SEPTIMA.- OBLIGACIONES A CARGO DEL CONCESIONARIO: En desarrollo del presente contrato el CONCESIONARIO asume las obligaciones propias de la concesión minera ordinaria y las especiales derivadas del concepto de la entrega de un área minera en fase de explotación: (…) i) Asumir la total responsabilidad por la estabilidad de las obras mineras y de infraestructura preexistentes y sobre las que construya durante el término de la concesión; en consecuencia realizará los programas de mantenimiento preventivo y correctivo pertinentes. Asumir la responsabilidad del mantenimiento y control del área minera, de conformidad con lo establecido en la normatividad minera y ambiental vigente” (negrilla original).Expediente: 25000-23-36-000-2019-00589-03 (71667)
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apelación estuvo dirigido a la consecución de las pretensiones cuarta y tercer