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Consejo de Estado - 25000233600020200009502 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020200009502 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020200009502 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020200009502 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: ASERINGENIERÍA LTDA

Demandado: Contraloría General de la República

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 20 21 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda . La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “ CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. A su vez, el tribunal conoció el proceso en virtud de la naturaleza del asunto y de la cuantía estimada en la demanda1.

SÍNTESIS2

La parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Contraloría General de la República por el daño derivado del decreto de una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, adoptada en el curso

SÍNTESIS2

La parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Contraloría General de la República por el daño derivado del decreto de una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, adoptada en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el ente de control haya provocado un daño antijurídico. La Sala confirma la decisión pues la medida cautelar no fue temeraria, ni desproporcionada, sino que se ajustó a los preceptos legales.

1 Antes de la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 152 del mismo código en su redacción original establecía que era competencia de los tribunales administrativos conocer en primera instancia de los medios de control de “ reparación directa (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La parte actora estimó los perjuicios en seis mil novecientos cuarenta y dos millones doscientos siete mil novecientos cuatro ($6.942.207.904). 2 Tema: daño causado por medida cautelar d ecretada en proceso que terminó con fallo sin responsabilidad fiscal.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 12 de noviembre de 2019, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA -en adelante Aser Ingeniería-, a través de apoderada judicial, en ejercicio del

A. Posición de la parte demandante

1. El 12 de noviembre de 2019, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA -en adelante Aser Ingeniería-, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Contraloría General de la República para obtener la reparación del daño que le causó el decreto de una medida cautelar ordenada dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-21-04979, que culminó con fallo sin responsabilidad fiscal3. En la demanda se formularon

las siguientes pretensiones:

1. Se decrete que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) le causó un daño al patrimonio económico de la empresa ASER INGENIERÍA LTDA al ordenar el registro de la media cautelar en el folio de matrícula No. 300-113919 de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga, dentro del proceso PRF-21-04-97 (sic) que fue resuelto el 2 de abril de 2019 mediante sentencia que decretó la NO

EXISTENCIA DE DAÑO FISCAL DE LA OBRA.

2. Ordenar pagar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) a favor de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA NIT 800.092.039 -2. La suma de

SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEI S MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE (6.496.309.865) por concepto de lucro cesante dejado de percibir por el valor del terreno con matrícula 300-003919 al impedírsele su transferencia al fideicomiso Zenit desde la

por concepto de lucro cesante dejado de percibir por el valor del terreno con matrícula 300-003919 al impedírsele su transferencia al fideicomiso Zenit desde la fecha en que se registró hasta que se levantó la medida cautelar según el certificado de libertad y tradición.

3. Ordenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) pagar a favor de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA NIT 800.092.039 -2 la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($445.898.039) más los rendimientos financieros desde el 2013 -07-26 a la fecha del (sic) hacerse el pago por concepto de los perjuicios causados al no existir daño fiscal dentro del término de la garantía de estabilidad por las obras del contrato No. 146 de 2012, recursos que se encuentran depositados en la cuenta bancaria mencionada como

“GARANTÍA MEJORAMIENTO DE VIVIEND A” No. 52428385268 de

BANCOLOMBIA.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada4. Destacado del original.

2. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:

2.1. La sociedad Aser Ingeniería., y el Municipio de la Jagua de Ibirico suscribieron el contrato No. 146 de 2012 con el objeto de realizar el mejoramiento de 290

3 Folios 1 a 8 cuaderno principal. 4 Folio 7 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

3 Folios 1 a 8 cuaderno principal. 4 Folio 7 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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unidades de viviendas para familias pobres y vulnerables del casco urbano del Municipio.

2.2. Para el recibo del anticipo, la demandante presentó al Municipio de la Jagua de Ibirico una fianza expedida por la compañía CREDIAFIANZAR. No obstante, durante la ejecución del contrato, la Superintendencia Financiera determinó que dicha compañía no se encontraba legalmente autorizada para expedir fianzas. En consecuencia, el Municipio, mediante Resolución No. 1120 del 25 de junio de 2013, inició el procedimiento de terminación unilateral del contrato de obra.

2.3. Ante la terminación unilateral del contrato, el contratista decidió presentar un recurso de reposición y además allegar la garantía bancaria tipo CDT no. 3174660 de Bancolombia, endosada por la suma de $445.898.039. A pesar de la terminación del contrato, el Municipio no devolvió esa garantía, sino que la dejó en respaldo de la estabilidad de las obras ejecutadas hasta el momento de terminación del contrato.

2.4. En enero de 2014, l a Contraloría General de la República llevó a cabo una auditoría en el Municipio para la vigencia 2010 a 2012. En el informe identificado con radicado CASGRCDSCDSME, el ente de control advirtió la existencia de un presunto daño fiscal de la obra ejecutada, al evidenciar, que “las construcciones

con radicado CASGRCDSCDSME, el ente de control advirtió la existencia de un presunto daño fiscal de la obra ejecutada, al evidenciar, que “las construcciones efectuadas con relación al contrato 146 de 2012, en la mayorías (sic) de los casos con ampliaciones a las casas las cuales fueron construídas (sic) s in columnas de confinamiento ni vigas cintas, n o cumplimiento (sic) con los requerimientos sismo resistentes NSR 10 capítulo E. CASAS DE UNO Y DOS PISOS”.

2.5. El 19 de junio de 2014, como consecuencia del informe de auditoría, el Municipio, mediante Resolución No. 183, declaró el incumplimiento del contrato No. 146 de 2012 por no haberse aplicado las normas NS-10, y procedió a hacer efectivo el CDT No. 3174660 d e Bancolombia por la suma de $445.898.039 más sus rendimientos.

2.6. El 23 de julio de 2014, la Contraloría Regional del Cesar, con fundamento en el informe de auditoría de enero de 2014, inició el proceso de responsabilidad fiscal identificado con radicado No. PRF-21-04-979, en donde manifestó que los hechos generadores del presunto daño al patrimonio público consisten en el pago efectuado por el Municipio por valor de $1.238.180.690,24 “(…) por concepto de muro s y pañetes, estructura en concreto y cubiertas, sin que éstas estructuras se hayan ejecutado debidamente, conforme lo se (sic) expone en el papel de trabajo del equipo auditor (…)” Se reprocha que el Municipio hubiera recibido las obras a pesar de que no cumplían con las normas técnicas.5

ejecutado debidamente, conforme lo se (sic) expone en el papel de trabajo del equipo auditor (…)” Se reprocha que el Municipio hubiera recibido las obras a pesar de que no cumplían con las normas técnicas.5

2.7. Las partes intentaron la terminación anticipada del proceso de responsabilidad fiscal mediante la celebración de un acuerdo de pago consistente

5 Samai, índice 56, expediente digital, archivo 4_Auto No 0310 Apertura PRF 21-04-979 (fls 335-351).Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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en la entrega de la garantía ejecutada por el Municipio a Aser Ingeniería, recursos que fueron consignados a órdenes de la Contraloría.

2.8. El 20 de junio de 2018, la Contraloría Regional del Cesar profirió auto de cesación de la acción fiscal por resarcimiento del daño, tras considerar que el daño fiscal se pagó con la ejecución de la garantía bancaria y su s rendimientos. Dicho auto fue revocado por el superior debido al fuero de una de las partes.

2.9. El 2 de abril de 2019, la Contraloría General de la República declaró la no existencia de daño fiscal de la obra ejecutada y procedió a la terminación del proceso. En junio siguiente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula 300-11391.

2.10. El demandante alega que la medida le causó perjuicios a su patrimonio económico en la suma de $6.496.309.865 “por concepto de lucro cesante del valor

2.10. El demandante alega que la medida le causó perjuicios a su patrimonio económico en la suma de $6.496.309.865 “por concepto de lucro cesante del valor del terreno dejado de percibir”. Esto, al impedirle transferir el inmueble 300-113919 al fideicomiso Zenit conforme al contrato fiduciario celebrado entre Aser ingeniería, Prabyc ingenieros y Acción Sociedad Fiduciaria el 26 de febrero de 2015, el contrato de cesión de posición contractual y la carta de instrucción irrevocable notificada a la sociedad fiduciaria el 17 de marzo de 2015.

2.11. Los perjuicios derivados de la medida cautelar se acreditan con la situación de cesación de pagos en la que incurrió Aser Ingeniería, así como con su posterior admisión al proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, trámite dentro del cual fue admitida en noviembre de 2018.

B. Posición de la parte demandada

3. La Contraloría General de la República propuso la excepción de inepta demanda, al estimar que no se acreditaron ni el daño ant ijurídico ni el juicio de imputación necesarios para establecer y atribuir responsabilidad a dicha entidad.

Señaló que el material probatorio no demuestra los supuestos de hecho relativos al embargo de los inmuebles del demandante, ni que, por encontrarse embargados y fuera del comercio, se hubiera impedido su transferencia.

3.1. Sostuvo que el proceso de responsabilidad fiscal se inició de manera legal, con fundamento en la existencia de un presunto daño patrimonial y en la identificación de posibles responsables . N o obstante, una vez verificado que el

3.1. Sostuvo que el proceso de responsabilidad fiscal se inició de manera legal, con fundamento en la existencia de un presunto daño patrimonial y en la identificación de posibles responsables . N o obstante, una vez verificado que el hecho no configuraba daño patrimonial, se procedió a la cesación de la acción fiscal.

3.2. Advirtió que , dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, su levantamiento solo procede cuando existe certeza sobre la exoneración de responsabilidad. En ese sentido, su práctica no genera un daño injustificado a los investigados, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C -840 de 2021, su decreto tiene como finalidad asegurar el resarcimiento del daño alRadicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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patrimonio del Estado derivado de una inadecuada gestión fiscal, en consonancia con los fines del proceso de responsabilidad fiscal.

3.3. Manifestó que el demandante no aportó pruebas documentales que acrediten el daño alegado y, en consecuencia, no demostró el perjuicio a su patrimonio y la relación de causalidad con la acción u omisión de la administración. En ese sentido, incumplió la carga de acreditar el daño antijurídico, en particular el supuesto impedimento de transferir el inmueble embargado al fideicomiso Zenit durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar6.

C. Sentencia recurrida

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

4.2. Afirmó que, ante la existencia de hechos que ameritaban investigación, ésta se adelantó en el ejercicio legítimo de sus funciones. En ese sentido, no se advirtió irregularidad alguna que permitiera inferir la producción de un daño autónomo en el proceso fiscal seguido contra la sociedad Aser Ingeniería; además, el daño alegado no resulta antijurídico, en la medida en que el proceso fiscal constituía una carga que debía soportar el contratista, en el marco de un ejercicio racional y proporcional de la función fiscal atribuida a la entidad demandada.

4.3. Consideró que la parte demandante no precisó en qué consistió el daño antijurídico alegado, esto es, si se configuró por la superación de los límites

6 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_28_25000233600020200(.pdf) NroActua 20.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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previstos en la norma o por la eventual irregularidad en el decreto de la medida cautelar. Asimismo, señaló que no se acreditaron los perjuicios reclamados, pues, si bien el municipio recibió en calidad de resarcimiento el CDT referido, lo cierto es que la providencia que avaló la entrega de dicho título valor fue revocada en su integridad. Además, advirtió que las decisiones que declararon sin responsabilidad fiscal a la sociedad demandante no se efectuó pronunciamiento alguno sobre este aspecto, de modo que cualquier reparo relacionado con la disposición del título debe ser atendido por el municipio beneficiario de la garantía.

tiempo que estuvo vigente la medida cautelar6.

C. Sentencia recurrida

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la imputación de responsabilidad fiscal a la sociedad Aser Ingeniería, estuvo precedida de una valoración adecuada, proporcional y razonada de los elementos de convicción, acorde con el momento procesal en que se encontraba la actuación fiscal. En ese contexto, estimó que la Contraloría podría inferir, de manera objetiva, que la conducta del investigado generó un daño patrimonial al Estado, consistente en el detrimento de los recursos públicos, derivado de una ejecución contractual ineficiente por incumplimiento de las normas técnicas de construcción.

4.1. Manifestó que la Contraloría actuó conforme a la legislación aplicable, en la medida en que el proceso de responsabilidad fiscal y las actuaciones desplegadas estuvieron orientadas a establecer: i) las razones por las cuáles no se aplicó de manera rigurosa la norma invocada por el grupo técnico que realizó la auditoria; ii) la existencia de un detrimento patrimonial por valor de $844’147.762; y iii) la relación de causalidad entre la actuación del contratista, de acuerdo con las obligaciones a su cargo, y el daño ocasionado.

4.2. Afirmó que, ante la existencia de hechos que ameritaban investigación, ésta se adelantó en el ejercicio legítimo de sus funciones. En ese sentido, no se advirtió irregularidad alguna que permitiera inferir la producción de un daño autónomo en el

fiscal a la sociedad demandante no se efectuó pronunciamiento alguno sobre este aspecto, de modo que cualquier reparo relacionado con la disposición del título debe ser atendido por el municipio beneficiario de la garantía.

4.4. Finalmente, señaló que el perjuicio por concepto de lucro cesante debe ser cierto y fundarse en situaciones reales existentes al momento de ocurrencia del hecho dañoso. En el caso concreto, no se acreditó la existencia de un contrato de fiducia que impusiera la obligación de transferir el inmueble ni que, como consecuencia de la inscripción de la medida cautelar, se hubiera frustrado la culminación exitosa de alguna negociación u oferta comercial sobre el bien que impidiera la transferencia del derecho de dominio7.

D. Recurso de apelación

5. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se omitió valorar las conclusiones iniciales contenidas en el auto del 2 de abril de 2019 proferido por la Contraloría General de la República, mediante el cual se dispuso el archivo del proceso de responsabilidad fiscal . Alegó que las referidas consideraciones demostrarían la existencia de un daño antijurídico.

5.1. Señaló que la sentencia viola el debido proceso al no valorar el auto del 2 de abril del 2019, en donde se indicó que “ no existía la certeza sobre la existencia del daño”, toda vez que lo procedente en el proceso de responsabilidad fiscal era ordenar oportunamente y durante la etapa de indagación preliminar, el archivo del proceso y no proferir el “auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal”.

daño”, toda vez que lo procedente en el proceso de responsabilidad fiscal era ordenar oportunamente y durante la etapa de indagación preliminar, el archivo del proceso y no proferir el “auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal”. Lo anterior, en consideración a las “evidentes fallas del informe”, elaborado por las ingenieras pertenecientes a la Contraloría, en el que se sustentaba el hallazgo.

5.2. Advirtió que el tribunal omitió valorar las pruebas aportadas con el memorial que descorrió la contestación de la demanda, que correspondían a: (i) el memorando de entendimiento suscrito entre Prabyc Ingenieros Y Aser Ingeniería el 23 de diciembre del 2014, (ii) el contrato de fiducia mercantil del 28 de enero del 2015, (iii) el otrosí al c ontrato de fiducia mercantil del 26 de febrero del 2015 ; (iv) una carta del 12 de marzo del 2016 ; (v) una carta del 17 de mayo del 2016 ; y (vi) auto de apertura de l proceso de reorganización No. 68896 proferido por la

7 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_61_25000233600020200(.pdf) NroActua 20.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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Superintendencia de Sociedades , intendencia S antander, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal.

5.3. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración “al negárseme mi derecho constitucional a la contradicción, al

rechazadas por el Tribunal.

5.3. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración “al negárseme mi derecho constitucional a la contradicción, al manifestar que: ‘ en el plenario no se constató que efectivamente existiera (..), y cuya obligación se constituía en entregar el referido bien inmuebl e’ … dado que omite las pruebas allegadas en término y dentro de la etapa procesal oportuna el 2 de marzo de 2021 anexas al memorial que descorrió el traslado de la contestación …”.

5.4. Afirmó que dicha conclusión se deriva de una indebida valoración probatoria, por cuanto omitió decretar y apreciar las pruebas allegadas oportunamente el 2 de marzo de 2021, dentro de la etapa procesal correspondiente.8

E. Trámite procesal relevante

6. Mediante auto del 20 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante al resolver el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, al considerar que eran inconducentes y no guardaban relación con la excepción de inepta demanda. Inconforme con esta decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia, el cual fue concedido en efecto devolutivo ante esta corporación. 910

7. Mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas, el Tribunal profirió sentencia el 2 de diciembre de

202111. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante mediante escrito del15 de diciembre de 202112.

8. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido

202111. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante mediante escrito del15 de diciembre de 202112.

8. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido mediante auto del 27 de mayo de 202213.

8 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_63_25000233600020200(.pdf) NroActua 20. 9 Samai, gestión en otros despachos, expediente 67529, índice 2, 23_ED_AUDIENCIAINICIALRA(.RAR) NroActua 2. 10 Al artículo 323 del Código General del Proceso, sobre los efectos en los que se concede la apelación dispone: “Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiere no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo o rdene, para que declare desiertos dichos recursos.” 11 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_61_25000233600020200(.pdf) NroActua 20. 12 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_63_25000233600020200(.pdf) NroActua 20. 13 Folio 28 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

NroActua 20. 13 Folio 28 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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9. Posteriormente, mediante providencia del 27 de enero de 2023, el despacho resolvió la impugnación formulada en contra el auto del 20 de agosto de 2021, así como la solicitud de pruebas en segundad instancia14.

10. En la providencia del 27 de enero de 2023 el ponente negó el decreto de los testimonios y el oficio solicitado por la parte demandante, y decidió incorporar al proceso los siguientes documentos: (i) Memorando de entendimiento suscrito entre Prabyc Ingenieros y Aser Ingeniería de diciembre de 2021; (ii) Contrato de Fiducia Mercantil del 28 de enero de 2015; (iii) Otrosí modificación integral del Con trato de Fiducia Mercantil, del 26 de febrero de 2015; (iv) Carta de 22 de febrero de 2016 dirigida por Prabyc Ing enieros a Aser Ingeniería, en la cual se hace referencia al incumplimiento del contrato para la adquisición de unos bienes inmuebles; (v) Carta de 17 de mayo de 2016 dirigida por Prabyc Ingenieros a Aser Ingeniería, en la cual se da respuesta a una comunicación remitida el 12 de mayo de 2016; y (vi) Auto de apertura del proceso de reorganización de Aser Ingeniería.

11. A través de providencia del 13 de abril de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión15. En dicha oportunidad, la parte demandante manifestó que el daño

apertura del proceso de reorganización de Aser Ingeniería.

11. A través de providencia del 13 de abril de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión15. En dicha oportunidad, la parte demandante manifestó que el daño se originó en los errores sustanciales del informe técnico elaborado en la etapa de investigación, así como en la falta de diligencia y cuidado al haberse llevado a cabo la etapa de juicio, pese a que el trámite fiscal resultaba innecesario, temerario y desproporcionado, en tanto generó perjuicios16.

12. Por su parte, la entidad demandada insistió en que la medida cautelar tiene carácter preventivo y que su decreto se encuentra amparado en la ley . Asimismo, señaló que no se demostró la existencia de un daño antijurídico y que las medidas cautelares no deben ni pueden tener alcance sancionatorio. Finalmente, adujo que la parte demandante no solicitó su levantamiento mediante la constitución de otra garantía legal o bancaría, razón por la cual solicitó la confirmación de la sentencia apelada17.

13. El Ministerio Público advirtió que la medida cautelar contaba con suficiente sustento fáctico y jurídico para su decreto, en la medida en que dos auditorías realizadas por distintos equipos del órgano de control fiscal evidenciaron hallazgos coincidentes en relación con las deficiencias en la construcción de la obra. A ello se suman las actas de interventoría del contrato, así como la decisión de terminación unilateral adoptada ante los incumplimientos del contratista, particularmente en lo relativo a la calidad de las obras y a la mora en la reposición de la garantía de

suman las actas de interventoría del contrato, así como la decisión de terminación unilateral adoptada ante los incumplimientos del contratista, particularmente en lo relativo a la calidad de las obras y a la mora en la reposición de la garantía de

14 Folios 30 a 32 cuaderno principal. El despacho ordenó la incorporación de las pruebas documentales negadas en primera instancia y las aportadas con el recurso y negó las testimoniales y los oficios, debido a que no cumplieron con los requisitos para su decreto establecidos en los artículos 212 y numeral 2 del artículo 173. 15 Folio 33 cuaderno principal. 16 Samai, índce 38. 17 Samai, índice 39.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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estabilidad, elementos que, en su conjunto, respaldan la procedencia de la medida18.

14. El magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento con base en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA 19. El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta sentencia.

II. CONSIDERACIONES

F. Aspectos procesales

15. La Sala se pronunciará de fondo , por cuanto la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

16. En el caso concreto, el fallo sin responsabilidad fiscal a favor de la demandante, mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas

contado a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

16. En el caso concreto, el fallo sin responsabilidad fiscal a favor de la demandante, mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y del cual el demandante deriva la antijuridicidad de las medidas cautelares, fue proferido el 2 de abril de 201920 y quedó en firme el 10 de mayo de

201921. En consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del 11 de mayo de 201 9 y vencía el 11 de mayo de 20 21. Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el 1 2 de noviembre de 201 9, se concluye que fue interpuesta dentro del término legal.22

G. Sentido de la decisión

17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no acreditó la falla de servicio imputada a la entidad demandada con ocasión del decreto de la medida cautelar dentro del proceso que culminó con fallo sin responsabilidad fiscal.

H. Marco normativo y jurisprudencial sobre las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal

18. El artículo 12 de la Ley 61 0 de 2000, regula lo concerniente al decreto de medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal , en los siguientes

términos:

18 Samai, índice 10. 19 Samai, índice 58. 20 Folios 1 a 35, cuaderno 2. Pruebas. Página 6 fallo del 2 de abril de 2019 expedido por la Contraloría Delegada

18 Samai, índice 10. 19 Samai, índice 58. 20 Folios 1 a 35, cuaderno 2. Pruebas. Página 6 fallo del 2 de abril de 2019 expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. 21 Folio 57, cuaderno 2. 22 Folio 11, cuaderno principal.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)

Demandante: Aseringeniería Ltda

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Artículo 12 . Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria

solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la respon

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