Consejo de Estado - 25000233600020200016201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 25000233600020200016201 - 202
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020200016201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 25000233600020200016201 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00162-01 (73.777)
Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Resuelve impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez.
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20211.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones.
1. ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 20262, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer de este asun to, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 1 41 del Código General del Proceso3. Afirmó que tenía un interés indirecto en el proceso dado que, la demanda de reparación directa instaurada en este caso pretendía la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial , por el presunto error judicial en el que se incurrió en la Sentencia proferida el 7 de
demanda de reparación directa instaurada en este caso pretendía la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial , por el presunto error judicial en el que se incurrió en la Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente No. 25000-23-26-000-2004-01686-01.
2. Señaló que la controversia exigía un pronunciamiento judicial sobre una decisión adoptada por la misma subsección, lo que compromet ía su imparcialidad, al provenir del mismo órgano cuya actuación se cuestionaba como fuente del daño.
1 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponent e, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 2 Índice Samai 3 3 Norma aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “Los
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 2 Índice Samai 3 3 Norma aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y, además, en los siguientes eventos (…)”Radicación: 25000-23-36-000-2020-00162-01 (73.777)
Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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2. CONSIDERACIONES
3. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales o servidores públicos al momento de desempeñar su labor . E s por esto que , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso establecen de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, por lo cual, e n caso de que alguna de ellas se configure, se determinará separar a quien lo manifestó del conocimiento del respectivo asunto.
4. En este caso , el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prevé la hipótesis según la cual, el juez debe separarse del conocimiento del asunto cuando él o sus parientes cercanos tengan un interés directo o indirecto en el proceso.
5. Al respecto, se advierte que, el magistrado Fredy Ibarra Martínez no se
cual, el juez debe separarse del conocimiento del asunto cuando él o sus parientes cercanos tengan un interés directo o indirecto en el proceso.
5. Al respecto, se advierte que, el magistrado Fredy Ibarra Martínez no se desempeñaba como Consejero de Estado en el año 2017, cuando se profirió la sentencia alegada , por lo que no intervino en su discusión , ni en su decisión. Para ese momento, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación estaba conformada por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Alfonso Rojas Betancourth y Ramiro Pazos Guerrero , que fueron los que profirieron la sentencia objeto de debate. Por lo tanto, como no se evidencia un interés indirecto en el proceso , la Sala declarará infundado el impedimento, al no configurarse la causal antes descrita.
La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado