Consejo de Estado - 25000233600020200018401 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020200018401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020200018401 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020200018401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020200018401 (72939)
Demandante: KARINA ESPINOSA OLIVER Y OTROS
Demandada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Tema: Revocatoria de inscripción de candidatura a la Cámara de Representantes. Tutela que amparó derecho fundamental de candidata a participar en política en su dimensión de elegir y ser elegido. Daño por imposibilidad de participar en contienda electoral. Pérdida de la oportunidad para ejercer derecho a ser elegida. Requisitos para que un hecho lesivo sea indemnizable.
No se acreditó un daño cierto. No se configuró la perdida de la oportunidad. Confirma condena en costas en primera instancia. Sin costas en segunda instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mediante Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el
Mediante Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 1 de la Constitución Política. Posteriormente, a través de sentencia de tutela del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de
1 Artículo 179 de la Constitución Política. “ No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”2
Radicado: 25000232600020200018401 (72939)
Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros
Cundinamarca tuteló “ transitoriamente” y de manera condicionada los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, en su dimensión de elegir y ser elegido, invocados por Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018-2022. Así las cosas, mediante Resolución 0677 d el 1 º de marzo de 2018, el C onsejo Nacional Electoral dispuso acatar el fallo de tutela y, en consecuencia, resolvió
Así las cosas, mediante Resolución 0677 d el 1 º de marzo de 2018, el C onsejo Nacional Electoral dispuso acatar el fallo de tutela y, en consecuencia, resolvió reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez”.
La parte demandante considera que el Consejo Nacional Electoral es patrimonialmente responsable por la afectación al derecho constitucional de elegir y ser elegido de Karina Espinosa Oliver, con ocasión de la anulación de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes para el periodo 2018 – 2022 y, por la pérdida de la oportunidad de la demandante para ser elegida por el departamento de Sucre.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 9 de julio de 2020 2, Karina Espinosa Oliver y Santiago Emel Alcalá Mugno en nombre propio y en representación de sus hijos Luciana María, Gabriel Santiago y Juan Pablo Alcalá Espinosa; Gloria Isabel Oliver Moreno, Gabriel Antonio Espinosa Arrieta, Héctor Olimpo Espinosa Oliver y Gabriel Antonio Espinosa Oliver, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante el “CNE”), para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la
apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante el “CNE”), para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la
2 Archivos “1.0.Demanda” y “1.0.constancia radicación dda.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai.3
Radicado: 25000232600020200018401 (72939)
Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros
“expedición de la Resolución 0651 de 2018 que decidió revocar la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre de Karina Espinosa Oliver ”, pues, a su juicio, con tal proceder se afectó el derecho constitucional de elegir y ser elegid a de Karina Espinosa Oliv er, y se causó la pérdida de la oportunidad para ser elegida Representante a la Cámara por el departamento de Sucre.
Como pretensiones de su demanda, l os accionantes solicitan condenar a la autoridad accionada a pagarle, por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para Karina Espinosa Oliver, Santiago Emel Alcalá Mugno, Luciana María Alcalá Espinosa, Gabriel Santiago Alcalá Espinosa, Juan Pablo Alcalá Espinosa , Gloria Isabel Oliver Moreno y Gabriel Antonio Espinosa Arrieta y 80 SMLMV a Héctor Olimpo Espinosa Oliver y Gabriel Antonio Espinosa Oliver ; la suma de $300.000.000 a Karina Espinosa Oliver “ por la contratación de apoderados para
Héctor Olimpo Espinosa Oliver y Gabriel Antonio Espinosa Oliver ; la suma de $300.000.000 a Karina Espinosa Oliver “ por la contratación de apoderados para llevar a cabo su defensa”; y, por lucro cesante, la suma de $1.200.000.000 a Karina Espinosa Oliver consistentes en los salarios dejados de percibir como representante a la cámara.
En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que, Karina Espinosa Oliver es una reconocida líder política del departamento de Sucre, motivo por el cual tenía aspiraciones a ser elegida a la Cámara de Representantes por ese departamento para la contienda electoral del periodo 2018-2022.
Resalta que Karina Espinosa Oliver es hermana de Héctor Olimpo Espinosa Oliver, quien para la fecha anterior a la contienda electoral fungía como Viceministro del Interior, motivo por el cual, el entonces Ministro del Interior, Guillermo Rivera solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Co nsejo de Estado “un concepto acerca de la inhabilidad en que podría estar incursa la Dra. Espinosa Oliver como aspirante a la Cámara por el departamento de Sucre”.
Manifiesta que , en fecha indeterminada la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió un concepto en el que manifestó que “un pariente de un Viceministro puede aspirar a una curul en la Cámara de Representantes a la luz del numeral 5 y el último inciso del artículo 179 de la constitución Política, pues en esa4
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hipótesis no se configura el factor territorial que se requiere para que el pariente de
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hipótesis no se configura el factor territorial que se requiere para que el pariente de un funcionario público incurra en esta inhabilidad”.
Refiere que, en virtud del concepto expedido por el Consejo de Estado, el partido Liberal otorgó el aval a Karina Espinosa Oliver y esta a su turno se inscribió en la lista a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre e inició la campaña electoral para las elecciones de 2018-2022.
Señala que el 23 de enero de un 2018, el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavides solicitó al CNE revocar la inscripción como candidata de Karina Espinosa Oliver, pues afirmó que al ser hermana del entonces Vicemi nistro del Interior, se encontraba inmersa en la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
Sostiene que mediante Resolución No. 0258 del 9 de febrero de 2018 , el CNE revocó la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre de Karina Espinosa Oliver , por considerar que al ser hermana del Viceministro del Interior Héctor Olimpo Espinosa Oliver, estaba inhabilitada para ser aspirante.
Indica que, el 13 de febrero de 2018 Karina Espinosa Oliver presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0258 del 9 de febrero de 2018, expedida por el CNE.
Relata que, el 16 de febrero de 2018 la señora Espinosa Oliver solicitó al CNE la
reposición contra la Resolución No. 0258 del 9 de febrero de 2018, expedida por el CNE.
Relata que, el 16 de febrero de 2018 la señora Espinosa Oliver solicitó al CNE la revocatoria directa de la Resolución No. 0258 del 9 de febrero de 2018.
Narra que, a través de Resolución No. 0396 del 20 de febrero de 2018 el CNE revocó la Resolución 0258 del 9 de febrero de ese mismo año y ordenó “rehacer el procedimiento de revocatoria de inscripción en contra de la candidata Espinosa Oliver”.
Subraya que mediante Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018 , el CNE revocó nuevamente la inscripción de Karina Espinosa Olive r a la Cámara de5
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Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros
Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
Destaca que , mediante sentencia del 27 de febrero de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló “ transitoriamente” los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, en su dimensión de elegir y ser elegido, invocados por Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al CNE inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones
71 Págs. 509 a 541, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai.28
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Consejo Nacional Electoral inaplicar la Resolución 651 de 2018, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la participación de la accionante como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, en los términos de su respectiva inscripción”. (se subraya)
7.1.14. Consta que mediante Resolución 0677 del 1 de marzo de 2018, el CNE ordenó “acatar un fallo de tutela” y reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez, según expediente con radicado No. 0870-18”. De ello, da cuenta copia de la referida resolución72.
7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado
En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma orde nada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior,
Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al CNE inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Na cional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018 -2022. Sin embargo, el juez de tutela dejó claro que la tutelante debía ejercer las acciones pertinentes contra el acto ad ministrativo del Consejo Nacional Electoral que revocó su inscripción, “con la advertencia de que si34
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no se promueve cesarán los efectos de la protección otorgada, y por ende se producirán las consecuencias jurídicas asociadas a la inhabilidad declarada des de el momento en que se decretó la misma” (hecho probado 7.1.13); y, vii) mediante Resolución 0677 del 1 de marzo de 2018, el CNE ordenó “acatar un fallo de tutela” y reponer “ lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez, según expediente con radicado No. 0870-18”. (hecho probado 7.1.14).
Bajo el anterior contexto, se observa que el daño que alega haber padecido la parte
al CNE inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018 - 2022.
Advierte que, mediante Resolución No. 677 del 1 de marzo de 2018, el CNE ordenó “acatar un fallo de tutela” y reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez, según expediente con radicado No. 0870-18”.
Expresa que, Karina Espinosa Oliver participó en la contienda electoral del 11 de marzo de 2018 que tuvo como finalidad elegir a los miembros del Congreso de la República para el periodo constitucional 2018 - 2022, específicamente participó por el partido Liberal para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, no obstante, pese a que obtuvo 51.958 votos, no logró el escaño electoral.
Los accionantes consideran que el CNE es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, debido a que la autoridad electoral se extralimitó en sus funciones al revocar la candidatura de Karina Espinosa Oliver, pues desconoció con dicha actu ación derechos de rango
daños y perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, debido a que la autoridad electoral se extralimitó en sus funciones al revocar la candidatura de Karina Espinosa Oliver, pues desconoció con dicha actu ación derechos de rango constitucional, aunado a que ocasionó un daño por la “ pérdida de la oportunidad” de ejercer su derecho a ser elegida.6
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Textualmente, la parte demandante sostiene: “El hecho de haberle revocado su inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la oportunidad para ejercer su derecho a ser elegida lo que afectó de forma grave su ca mpaña electoral frustrando una expectativa legitima, ya que dentro de la campaña se evidenciaba una alta intensión de votos a su favor, pero con la decisión del CNE, se dejaron de prestar los apoyos a la campaña de la Dra. Espinosa Oliver . (…) Se evidencia la falla en la prestación del servicio por parte del Consejo Nacional Electoral porque sin justificación ni probanza alguna revocó la inscripción de la Dra. Karina Espinosa Oliver a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, extralimitándose en sus funciones, desconociendo derechos de rango Constitucional y el daño por la pérdida de oportunidad . Por tanto, recae sobre la demandada la existencia de falla probada del servicio (…)”.
2. Contestación
El 21 de enero de 2021 3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la
“rehacer el procedimiento”, al constatar que se había vulnerado el derecho al debido proceso de la señora Espinosa Oliver (hecho probado 7.1.8); v) mediante Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, el CNE revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el
100 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.”41
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departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política (hecho probado 7.1.11); vi) mediante sentencia de tutela del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló “transitoriamente” y de manera condicionada los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación, en su dimensión de elegir y ser elegido, invocados por Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al CNE inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018 -2022. Sin embargo, el juez de tutela dejó claro que la tutelante debía ejercer las acciones perti nentes contra el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que revocó su inscripción, “con la advertencia de que si no se promueve cesarán los efectos de la protección otorgada, y por ende se
elegida lo que afectó de forma grave su campaña electoral frustrando una expectativa legitima, ya que dentro de la campaña se evidenciaba una alta intensión de votos a su favor, pero con la decisión del CNE, se dejaron de prestar los apoyos a la c ampaña de la Dra. Espinosa Oliver, dicha decisión cercenó las posibilidades y la posible ventaja adquirida respecto de los demás contendientes electorales, lo que evitó que gozara de una oportunidad electoral en condiciones normales lo, que le hubiera perm itido obtener el resultado esperado, es decir, ser representante a la Cámara por el Departamento de Sucre en razón a que su campaña que tenía como estandarte el reconocimiento de los derechos de los niños y las mujeres había sido aceptada por buena parte de la comunidad sucreña, lo hace pensar que la oportunidad era cierta, existía y no era una mera expectativa.
(…) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, ineficiencia o ausencia del mismo.
(…) Se evidencia la falla en la pres tación del servicio por parte del Consejo Nacional Electoral porque sin justificación ni probanza alguna revocó la inscripción de la Dra. Karina Espinosa Oliver a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, extralimitándose en sus funciones, desconociendo derechos de rango Constitucional y el daño por la pérdida de18
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oportunidad. Por tanto, recae sobre la demandada la existencia de falla probada del servicio (…)”.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la demanda es poco clara respecto
demandada la existencia de falla probada del servicio (…)”.
2. Contestación
El 21 de enero de 2021 3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al CNE , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la “ANDJE”) y al ministerio público.
2.1. El CNE4 presentó la contestación de la demanda extemporáneamente.
3. Audiencia inicial
El 6 de junio de 2023 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a establecer “1. Analizar los presupuestos del medio de control de reparación directa
3 Archivo “1.3.Rad. 2020-184 ADMITE DDA. pbp.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 4 Archivo “15_AUTOFIJAFECHA.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 5 Archivo “20_ALASECRETARIA_RAD20200018400L.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai.7
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en el presente asunto; 2. ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Consejo Nacional Electoral, por la expedición de las Resolu ciones 0258 del 09 de febrero de 2018 y 651 de 2018 dentro del proceso 0870 de 2018,
en el presente asunto; 2. ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Consejo Nacional Electoral, por la expedición de las Resolu ciones 0258 del 09 de febrero de 2018 y 651 de 2018 dentro del proceso 0870 de 2018, mediante las cuales se decidió revocar la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre de Karina Espinosa Oliver?, y en caso af irmativo si ¿debe reconocerse el pago de los perjuicios solicitados en la demanda?”
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 9 de abril de 2024 6 se corrió traslado a las partes , a la ANDJE y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
4.2. El CNE8 afirmó que los demandantes no acreditaron la causación de un daño antijurídico, toda vez que Karina Espinosa Oliver participó en los comicios electorales para Congreso de la República para el periodo 2018 -2022. De hecho, sostuvo que: “En el caso en estudio y al amparo de la interpretación que le ha dado el Consejo de Estado en el sentido que las curules son de los partidos y no de los candidatos es evidente que no se generó un daño antijurídico para la demandante, por cuanto el Partido Liberal no obtuvo ninguna curul en la Cámara de Representantes por el Depar tamento de Sucre, y según el apoderado de la demandante parte de la base de afirmar que los 13.000 votos que le hicieron falta para obtener la credencial como Representante a la Cámara por el Departamento
Representantes por el Depar tamento de Sucre, y según el apoderado de la demandante parte de la base de afirmar que los 13.000 votos que le hicieron falta para obtener la credencial como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre: ‘se debió a la actuación del Consejo Nacional Electoral’ (…)”.
4.2. La ANDJE y el ministerio público guardaron silencio.
6 Archivo “036ALASECRETARIA_RAD20200018400LJPZAC.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 7 Archivo “039_MemorialWeb_Alegatos -ALEGATOSDECONCLUSI.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 8 Archivo “038_MemorialWeb_ALEGATOSYANEXOS2020 -000184.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai.8
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Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024 9, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado por la parte demandante no se demostró.
De hecho, textualmente el tribunal indicó lo siguiente: “Luego, si bien la accionante participó en los comicios del 11 de marzo de 2018, con ocasión a la suspensión de los efectos jurídicos del acto que revocó la inscripción de su candidatura dado el amparo transitorio de la tutela, le correspondía independientemente de si alcanzaba su curul o no dentro de los 4 meses siguientes del fallo de tutela ac udir a la
los efectos jurídicos del acto que revocó la inscripción de su candidatura dado el amparo transitorio de la tutela, le correspondía independientemente de si alcanzaba su curul o no dentro de los 4 meses siguientes del fallo de tutela ac udir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de demandar la legalidad del acto, so pena que cesarán los efectos de la protección otorgada, esto es, se producirán las consecuencias jurídicas asociadas a la inhabilidad declarada desde el momento en que se decretó la misma; y atendiendo que dentro del proceso no existe prueba alguna que acredite que Karina Espinosa Oliver haya acudido a la jurisdicción para demandar el acto que revocó la inscripción de su candidatura dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela, el mismo retomó sus efectos jurídicos, es decir, se encuentra en firme, sin que sea posible entrar analizar la legalidad del mismo, y mucho menos reparar el daño alegado, razón por la cual la sala negará las pretensiones de la demanda. VII.CONCLUSIÓN: Para la sala, no se encuentra demostrada la responsabilidad del CNE en la medida que el daño alegado no se encuentra acreditado.”
En la parte resolutiva, el tribunal condenó en costas a la parte accionante en la suma equivalente al 3% de las pretensiones.
6. Recurso de apelación
El 21 de noviembre de 202410, la parte demandante interpuso recurso de apelación,
9 Archivo “ 043SENTENCIA_Rad20200018400CONSEJ.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai.
El 21 de noviembre de 202410, la parte demandante interpuso recurso de apelación,
9 Archivo “ 043SENTENCIA_Rad20200018400CONSEJ.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 10 Archivo “044_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai.9
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el cual fue concedido el 8 de mayo de 202511 y admitido el 13 de junio de 202512.
6.1. La parte actora 13 reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo, además, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó una adecuada valoración probatoria, comoquiera que del material suasorio se podí a concluir que se le causó un daño antijurídico a los accionantes imputable a la entidad demandada, en tanto esta última incurrió en falla del servicio al revocar la inscripción como candidata electoral de Karina Espinosa Oliver , pues esas actuaciones caprichosas del órgano electoral la hicieron perder credibilidad y por tanto simpatizantes y votantes. Asimismo, sostuvo no estar de acuerdo con la condena en costas de primera instancia, pues el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, prevé que son procedentes las costas cuando la demanda carece de fundamento legal, situación que no fue demostrada en la actuación.
7. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del
cuando la demanda carece de fundamento legal, situación que no fue demostrada en la actuación.
7. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 14, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
El ministerio público15 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda , en tanto no se acredi tó el daño antijurídico deprecado por la parte actora. En sustento, sostuvo que, si bien es cierto la demandante no resultó electa
11 Archivo “046Autoqueconced_Rad20200018400MCLD co.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 12 Índice 003, expediente digital. Samai. 13 Archivo “044_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 14 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días
un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 15 Índice 011, expediente digital. Samai.10
Radicado: 25000232600020200018401 (72939)
Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros
congresista, tal resultado no puede imputarse a lo decidido por el Consejo Nacional Electoral al suspender su inscripción como candidata al Congreso de la República, comoquiera que por sentencia de tutela se inaplicó esa decisión de suspensión. Por el contrario, t al resultado fue consecuencia de no alcanzar los votos mínimos requeridos para acceder a la curul.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, en virtud de lo establecido en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
Con el fin de ejercer un control judicial sobre las diferentes manifestaciones de la
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso