Consejo de Estado - 25000233600020210009502 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 25000233600020210009502 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020210009502 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 25000233600020210009502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00095-02 (72608) Demandante: Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Hacienda Página 1 de 4
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00095-02 (72608) Demandante: Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González AUTO1 El despacho2 resuelve la solicitud probatoria en segunda instancia realizada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 21 de junio de 2024. I. ANTECEDENTES 1. El 19 de marzo de 20213, El distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Amanda Arias González y solicitó, entre otras, que se accediera a las siguientes pretensiones4: PRIMERA: DECLARAR responsable a la señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, por los perjuicios causados a la DEMANDANTE, por el pago efectuado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA a favor de la CLÍNICA DE MARLY S.A., ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 25 de septiembre del 2013 y por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de septiembre de 2019. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ a la restitución de las sumas de dinero pagadas a CLÍNICA DE MARLY S.A., a favor de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, así: 1. Por concepto de pago de DEVOLUCIÓN que debió
señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ a la restitución de las sumas de dinero pagadas a CLÍNICA DE MARLY S.A., a favor de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, así: 1. Por concepto de pago de DEVOLUCIÓN que debió sufragar el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÌA DISTRITAL DE HACIENDA a la entidad CLÍNICA DE MARLY S.A., por la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($916.146.000). 2. Por concepto de INTERESES LEGALES la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA debió efectuar el pago de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINCE PESOS M/CTE ($853.757.015). (…). (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto).
1 Resuelve solicitud de pruebas segunda instancia. 2 Artículo 125 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 Índice 1 Samai del tribunal. 4 Texto que corresponde al de la reforma de la demanda radicada el 23 de agosto de 2022 (índice 11 Samai del tribunal), admitida por auto de 22 de febrero de 2023 (Índice 13 Samai del tribunal).Radicación: 25000-23-36-000-2021-00095-02 (72608) Demandante: Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Hacienda Página 2 de 4
1.1. En esta oportunidad procesal, la parte actora solicitó, con base en lo prescrito por el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, que se decretara como prueba el traslado “(…) a la presente actuación, del proceso con radicado 250002337000-2012-00079-00, mismo que reposa ante el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION CUARTA, MP GLORIA ISABEL CACERES MARTINEZ”. (Mayúsculas sostenidas del texto). 2. El 22 de junio de 20235, el Tribunal negó el decreto de la prueba trasladada, toda vez que la demandada en el litigio de repetición no hizo parte del proceso que se pretende trasladar. 3. El 30 de junio de 20236, la autoridad actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó el decreto de la prueba trasladada. 4. El 7 de septiembre de 20237, el Tribunal concedió la alzada referida en el ordinal anterior en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. 5. Mediante auto del 18 de enero de 20248, el a quo adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada. 6. El 21 de junio de 20249, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 7. Mediante auto del 28 de junio de 202410, el Consejo de Estado revocó la decisión que negó el decreto de prueba trasladada, de conformidad con el artículo 174 del CGP, por cuanto dicha norma no establece como requisito del traslado de una prueba la intervención en el proceso de la parte contra quien se aduce. 8. Por escrito del 16 de agosto de 202411, la parte
el decreto de prueba trasladada, de conformidad con el artículo 174 del CGP, por cuanto dicha norma no establece como requisito del traslado de una prueba la intervención en el proceso de la parte contra quien se aduce. 8. Por escrito del 16 de agosto de 202411, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Con la alzada, la entidad recurrente solicitó que: (…) se practique y valore la prueba trasladada solicitada por el suscrito y que fue concedida por el Honorable Consejo de Estado. 9. El 22 de noviembre de 202412, el Tribunal concedió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. 10. Mediante auto del 16 de enero de 202613, este despacho admitió la alzada formulada contra la providencia de 21 de junio de 2024. 5 Índice 19 Samai del tribunal. 6 Índice 23 Samai del tribunal. 7 Índice 29 Samai del tribunal. 8 Índice 37 Samai del tribunal. 9 Índice 54 Samai del tribunal. 10 Índice 4 Samai con número de radicación 25000-23-36-000-2021-00095-01 (70641). 11 Índice 66 Samai del tribunal. 12 Índice 68 Samai del tribunal. 13 Índice 4 Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00095-02 (72608) Demandante: Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Hacienda
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II. CONSIDERACIONES 11. La admisibilidad de las pruebas en segunda instancia está sometida a los requisitos generales para el decreto de todo medio de convicción previstos en el artículo 168 CGP14, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad. Además, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia excepcional establecidos en el artículo 212 del CPACA15. 12. En efecto, el inciso cuarto del artículo 212 ibidem establece que en segunda instancia, tratándose de una apelación de sentencia, las partes podrán solicitar pruebas que se decretarán únicamente en los siguientes casos: i) cuando se pidan de común acuerdo, ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia, o no obstante habiéndose decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, o v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas a las que se refieren los numerales 3 y 4, donde la solicitud correspondiente deberá formularse dentro del término de ejecutoria del auto que las decretó. 13. Si bien en el caso concreto la parte actora no señaló explícitamente una de las causales excepcionales de procedencia de prueba en segunda instancia, para este despacho es admisible decretar el medio de convicción solicitado junto con la alzada, toda vez que: 13.1. Esta Corporación mediante auto de 28 de junio de 2024, revocó la decisión del Tribunal que negó el traslado de la prueba objeto de análisis. Dicha revocatoria se produjo después de dictada la sentencia anticipada de primera
con la alzada, toda vez que: 13.1. Esta Corporación mediante auto de 28 de junio de 2024, revocó la decisión del Tribunal que negó el traslado de la prueba objeto de análisis. Dicha revocatoria se produjo después de dictada la sentencia anticipada de primera instancia, por lo que es necesario dar aplicación al artículo 330 del CGP, el cual dispone que, si revoca una providencia que negó el decreto de una prueba y para tal momento ya se ha dictado sentencia, es menester que el medio de convicción sea practicado por el juzgador de segunda instancia. En tal sentido, la norma citada preceptúa: 14 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 15 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00095-02 (72608) Demandante: Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Hacienda
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Artículo 330. Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo. 13.2. En adición a lo anterior, el numeral 2 del artículo 212 del CPACA establece que procederá el decreto de pruebas en segunda instancia cuando fuere negado su decreto en primera instancia, o no obstante habiéndose decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este caso, el traslado de la prueba fue negado en primera instancia, y frente a esa decisión, se recurrió la referida providencia por la parte solicitante, lo que permite concluir que la falta de práctica del medio de convicción no se produjo por culpa de la entidad demandante tal y como lo exige la hipótesis contemplada en el numeral 2 de este artículo. 14. Así las cosas, es claro que la petición probatoria cumple con los requisitos previstos para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECRÉTASE como prueba en segunda instancia el traslado del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-37-000-2012-00079-00,
surtido en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. En consecuencia, por Secretaría de la Sección, REQUIÉRASE a dicho cuerpo colegiado para que dentro del término máximo de diez (10) días, remita copia digital o física de dicho proceso. SEGUNDO: Una vez allegado el expediente, y sin necesidad de auto que lo ordene, por secretaria CÓRRASE traslado de este por el término común de cinco (5) días para que los intervinientes hagan las manifestaciones que a bien consideren. TERCERO: Vencido el plazo anterior INGRÉSESE el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda. CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado