Consejo de Estado - 25000233600020210010301 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020210010301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020210010301 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020210010301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: ERROR JURISDICCIONAL – Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa en una providencia contraria a la ley. No constituye una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales; por ello, no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. PRESUPUESTOS PARA EL ANÁLISIS DEL ERROR JURISDICCIONAL – (i) La persona afectada debe haber agotado los recursos ordinarios contra la decisión que cuestiona; y (ii) La providencia enjuiciada debe encontrarse en firme. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR CULPA GRAVE – El error jurisdiccional no puede invocarse para enmendar omisiones de la parte y eximirla de los deberes que le asisten como sujeto procesal. Si lo omitido por el demandante no fue estrictamente la presentación de un “recurso”, sino alegar o proponer un reparo cuando tuvo la oportunidad procesal clara para
como sujeto procesal. Si lo omitido por el demandante no fue estrictamente la presentación de un “recurso”, sino alegar o proponer un reparo cuando tuvo la oportunidad procesal clara para hacerlo en el escenario natural (v.gr, excepciones, nulidades, etc.), el eventual daño que de ello se derive tendrá origen en su propio actuar negligente. COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA – No comporta una decisión jurisdiccional definitiva e inmutable, sino un efecto de estabilidad y ejecutoriedad del acto administrativo dentro de la propia Administración, siempre sujeto al control pleno del juez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 26 de junio de 2015, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda . S.A.S. presentó demanda verbal de responsabilidad civil contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación Forzosa, buscando el reconocimiento y pago de unas comisiones de intermediación derivadas de un contrato de prestación de servicios, las cuales habían sido previamente rechazadas por el liquidador de la aseguradora, quien adujo carecer de competencia para reconocer el crédito e incluirlo en el inventario de pasivos dentro de la liquidación. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bo gotá decidió el proceso declarativo en primera instancia, accediendo a las pretensiones de la
incluirlo en el inventario de pasivos dentro de la liquidación. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bo gotá decidió el proceso declarativo en primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Ag ropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Contingencias y Remanentes de Cóndor S.A., a pagar dichas comisiones.
En sentencia del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Bo gotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo , confirmando integralmente la decisión del 3 de agosto de 2017. ConRadicado: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
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posterioridad, entre el 2019 y 2021, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adelantó el trámite del proceso ejecutivo encaminado a la ejecución del fallo del 13 de diciembre de 2018.
Fiduagraria S.A. considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialment e responsable por los errores jurisdiccionales contenidos en: (i) la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; y (ii) la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la
y (ii) la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al estimar que las providencias cuestionadas por error jurisd iccional se ajustaron al ordenamiento jurídico. Esta decisión fue apelada por la part e demandante.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 26 de marzo de 2021 1, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. 2 (en adelante Fiduagraria S.A.), mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perj uicios que sufrió con ocasión de los errores jurisdiccionales contenidos en: (i) la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; y (ii) la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios materiales, la suma de $1.109.700.000, más los intereses “comerciales y moratorios”.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 5 de agosto d e 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la toma de posesión de Cóndo r S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante Cóndor S.A.). Luego, el 5 de diciembre de 2013, la misma autoridad dispuso su liquidación forzosa administrativa
S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante Cóndor S.A.). Luego, el 5 de diciembre de 2013, la misma autoridad dispuso su liquidación forzosa administrativa y ordenó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN la designación de un liquidador encargado de atender las reclamaciones de los acreedores de la aseguradora.
Señaló que, mediante reclamación presentada el 27 de enero de 2014, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. solicitó al Liquidador de Cóndor S.A. e l pago de unas comisiones de intermediación derivadas de un contrato de prestación de servicios. Refirió que, mediante Resolución No. 001 del 10 de marzo de 2014, el Liquidador de Cóndor S.A. rechazó la reclamación al considerar que carecía de competencia para reconocer el crédito, por estimar que no era claro, ex preso y exigible, razón por la cual no podía ser incluido en el inventario de pasivos d el proceso liquidatorio.
Manifestó que, el 26 de marzo de 2014, la Sociedad Administradora de Seg uros Ltda. S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001, el cual
1 Índice 2, Samai, archivo: 6C89C94864B3E16B 3F2741B1C9E2DD3C 6746A61468FA51E0 92110F46A00230F7 2 En calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
92110F46A00230F7 2 En calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
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fue resuelto por la Resolución No. 79 del 12 de septiembre de 2014, me diante la cual el liquidador confirmó el rechazo, al reiterar que “no [era] competencia del Liquidador declarar la existencia de un derecho…” reclamado.
Indicó que, el 26 de junio de 2015, la Sociedad Administradora de Se guros Ltda. S.A.S. presentó demanda verbal de responsabilidad civil contra Cóndor S .A. en Liquidación Forzosa, con el fin de obtener el pago de las comisiones d e intermediación rechazadas en el trámite liquidatorio, proceso cuyo conocimien to correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
Señaló que, el 8 de octubre de 2015, Cóndor S.A. contestó la de manda y que, el 4 de mayo de 2016, durante el trámite de primera instancia, se produjo la liquidación de la sociedad Cóndor S.A., quedando el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. bajo la administración de Fiduagraria S.A., entida d que fue vinculada al proceso, en calidad de litisconsorte necesario.
Afirmó que, el 30 de junio de 2016, Fiduagraria S.A. contestó la demanda y que,
que fue vinculada al proceso, en calidad de litisconsorte necesario.
Afirmó que, el 30 de junio de 2016, Fiduagraria S.A. contestó la demanda y que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, por lo que condenó a la administradora del patrimonio a utónomo a pagar la suma de $554.845.339 a favor de la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. Añadió que Fiduagraria S.A. interpuso recurso de apelación con tra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, en la cu al se confirmó íntegramente la decisión del 3 de agosto de 2017. Sostuvo que, con posterioridad, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. solicitó el inicio de ejecució n de la sentencia
La sociedad demandante, Fiduagraria S.A., considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los errores jurisdiccionales conte nidos en: (i) la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; y (ii) la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que las decisiones cuestiona das: (a) violaron el debido proceso y el principio de juez natural, pues la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer del asunto, por tratarse de una controve rsia cuya decisión correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo; (b) el medio
violaron el debido proceso y el principio de juez natural, pues la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer del asunto, por tratarse de una controve rsia cuya decisión correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo; (b) el medio de control que debió invocarse fue el de nulidad y restablecimiento del dere cho, porque se controvertía el contenido de actos administrativos; y (c) lo decidido en las resoluciones proferidas por el liquidador de Cóndor S.A. era irreprochable, por que no fue oportunamente cuestionado, lo que le otorgaba presunción de legalidad y efectos de cosa juzgada.
2. Contestación
2.1. La Nación - Rama Judicial 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar: (i) que las decisiones judiciales reprochadas fueron proferidas por autoridades judiciales competentes, dentro de un proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria, en el cual se garantizó el principio de doble instancia y la autonomía judicial; (ii) que el medio de control de reparación directa no podía usarse como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción competente; y (iii) que no se configuró un daño antijurídico a la accionante, por cuanto el pago que se efectuó obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial.
3 Exp. 2021-00103-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 13.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
4 Exp. 2021-00103-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 32. 5 Exp. 2021-00103-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 34. 6 Exp. 2021-00103-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 37 .Radicado: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
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numeral 5° del artículo 247 del CPACA 7, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia el Ministerio Público8 solicitó confirmar la sentencia del 22 de junio de 2023, al considerar que las decisiones judiciales cuestionada s no incurrieron en error jurisdiccional.
III. CONSIDERACIONES
La Sala confirmará la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó pretensiones de la demanda, porque (i) no es posible estudiar el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 3 de agosto de 2017, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996; y (ii) la sentencia del 13 de diciembre de
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3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte accionante4 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 22 de junio de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al estimar que las sentencias del 3 de agosto de 2017 y del 13 de diciembre de 2018 no produjeron un daño antijurídico a la accionante.
Para sustentar su conclusión, el a quo indicó que los jueces ordinarios que profirieron las providencias reprochadas actuaron dentro del ámbito de su competencia funcional y territorial, en la medida que definieron la existencia, validez y exigibilidad de una obligación derivada de un contrato de prestación de servicios de naturaleza privada celebrado entre particulares. Asimismo, el Tribunal precisó que, la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria era idónea, p or cuanto permitió controvertir y definir la cuantía del crédito reclamado, sin desconocer las reglas propias del proceso concursal.
De igual forma, sostuvo que lo decidido por el liquidador en las resoluciones de calificación y graduación de créditos no adquirió efectos de cosa juzgada respecto de la obligación reclamada, porque dichas decisiones podían ser cuestionadas ante la jurisdicción ordinaria, la cual era la competente para resolver controversias relativas a declaraciones y condenas derivadas del negocio jurídico celebrado entre
de la obligación reclamada, porque dichas decisiones podían ser cuestionadas ante la jurisdicción ordinaria, la cual era la competente para resolver controversias relativas a declaraciones y condenas derivadas del negocio jurídico celebrado entre la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. y Cóndor S.A.
5. Apelación
5.1. La parte actora6 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Alegó que el fallo proferido por el a quo incurrió en defectos fácticos y jurídicos, al considerar que las sentencias del 3 de agosto de 2017 y del 13 de diciembre de 2018 no incurrieron en error jurisdiccional, pues: (a) violaron el debido proceso y el principio de juez natural, ya que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer del asunto, por tratarse de una controversia cuya decisión correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo; (b) el medio de control que debió invocarse fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se controvertía el contenido de actos administrativos; y (c) lo decidido en las resoluciones proferidas por el liquidador de Cóndor S.A. era irreprochable, porque no fue oportunamente cuestionado, lo que le otorgaba presunción de legalidad y efectos de cosa juzgada .
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
sentencia del 3 de agosto de 2017, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996; y (ii) la sentencia del 13 de diciembre de 2018 no contiene los errores aducidos por la parte demandante.
Para el análisis, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados , (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas en segunda instancia.
1. Presupuestos procesales
1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 104 9 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recu rso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia d el proceso, debido a que la cuantía excedió los quinientos (500) 10 SMLMV, en concordancia con los artículos 15011 y 15212 del CPACA.
7 “Artículo 247.5. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superi or autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario p asará el expediente al despacho
la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario p asará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]” 8 Índice 11, Samai. Certificado: 2FB9D9706E4A5B14 983E658AA0205D03 5470757C928E403 0 58C8FAE8877F82E6 9 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons titución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contrat os, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 10 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $1.109.700.000, monto que supera los 500 SMLMV para el año 2021 – fecha de presentación de la demanda –, cuando el SMLMV era de $908.526. 11 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en
[modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 12 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la ac ción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) s alarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
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1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o un acto administrativo, en los términos del artículo 140 13 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se reclama la reparación de un daño por hechos atrib uibles a la administración de justicia, concretamente, por el daño causado por el erro r jurisdiccional materializado en la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y en la sentencia del 13 d e diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el
el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y en la sentencia del 13 d e diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación formulado contra aquella, ambas proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil. Por tanto, el medio de control de rep aración directa ejercido por la parte actora es procedente.
1.3. Al tenor del artículo 164, numeral 2), literal i) del CPACA 14, el término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccion al, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la firmeza d e la decisión judicial que se acusa de contener el yerro aludido 15.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto la Sala estima que el medio de control se ejerció en tiempo oportuno frente a las sentencias del 3 de ago sto de 2017 y del 13 de diciembre de 2018, esto es, dentro del término d e dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA, pues: (a) la providencia que puso fin al proceso declarativo fue la sentencia del 13 de diciembre de 2018 (hecho p robado
previsto en el artículo 164 del CPACA, pues: (a) la providencia que puso fin al proceso declarativo fue la sentencia del 13 de diciembre de 2018 (hecho p robado 3.16.); (b) dicha decisión fue dictada en audiencia pública y quedó notificada y ejecutoriada en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
13 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constituci ón Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico produci do por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operac ión administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa d e trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un p articular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […]”. 14 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acci ón u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo s i fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 17493; Subsección
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 17493; Subsección
C. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745; Sentencia del 7 de octub re de 2020, Rad.: 53966; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; y, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205, entre otras.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
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29416 y 30217 del CGP (hecho probado 3.16); (c) mediante el Decreto 564 de 202018, el Gobierno Nacional suspendió los términos de prescripción y caducidad – salvo en materia penal – entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19; (d) el 30 de noviembre de 2020 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 12 de marzo de 2021 19; y (e) la demanda se presentó el 26 de marzo de 202120.
1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Fiduagraria S.A., y de otro, la Rama Judicial, se advierte lo siguiente:
(i) Fiduagraria S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, pues es voc era
de un lado, Fiduagraria S.A., y de otro, la Rama Judicial, se advierte lo siguiente:
(i) Fiduagraria S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, pues es voc era y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., el cual fue condenado a pagar a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. una suma de dinero que fue reconocida en el proceso declarativo en los que se profirieron las providencias que ahora acusa de haber incurrido en error jurisdiccional (hecho probado 3.16.).
(ii) La Nación - Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, puesto que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá profirieron las decisiones en las que, a juicio de la demandante, se configuró el error jurisdiccional que originó el daño reclamado – las sentencias del 3 de agosto de 2017 y del 13 de diciembre de 2018 – (hechos probados 3.14. y 3.16.).
2. Problema jurídico
De conformidad con los cargos del recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. contra Cóndor S.A., se incurrió en un error jurisdiccional.
3. Hechos probados
Antes de señalar cuáles son los hechos probados, es necesario precisar que serán valoradas, sin restricción alguna, las pruebas trasladadas 21 del proceso verbal de
jurisdiccional.
3. Hechos probados
Antes de señalar cuáles son los hechos probados, es necesario precisar que serán valoradas, sin restricción alguna, las pruebas trasladadas 21 del proceso verbal de
16 “Artículo 294. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de profer idas, aunque no hayan concurrido las partes.” 17 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutor ia una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuan do se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]” 18 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usu arios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 19 Constancia expedida por la Procuraduría 127 Judicial II para asuntos administrativos del Ministerio Público de Bogotá. Índice 2, Samai, archivo 24417E1D12D9D45E 879124F28D72D9CC 0DA2D50AB2B5F74D 0BE92861B5C584A5 20 Índice 1, Samai, expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 21 “Artículo 174 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán tras ladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de orige n se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario,
copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de orige n se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará aRadicado: 25000-23-36-000-2021-00103-01 (70588)
Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
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responsabilidad civil identificado con radicado No. 11001-31-03-032-2 015-010540022, adelantado por la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. contra Cóndor S.A. Dichas pruebas fueron oportunamente solicitadas por la parte demandante - Fiduagraria S.A. - y decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de enero de 2022 23, corriéndose traslado de ellas a las demás partes, garantizando así su conocimiento y la posibilidad d e contradicción.
Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se en cuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al pro blema jurídico planteado en el presente asunto:
3.1. Mediante Resolución No. 1482 del 5 de agosto de 201324, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la toma de posesión de Cóndor S.A.
3.2. Por Resolución No. 2211 del 5 de diciembre de 2013 25, la Superintendencia Financiera de Colombia dispuso la liquidación forzosa administrativa de Cóndor S.A. y ordenó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN
Financiera de Colombia dispuso la liquidación forzosa administrativa de Cóndor S.A. y ordenó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN designar un liquidador encargado de adelantar el proceso concursal de reconocimiento, calificación y graduación de acreencias de la aseguradora.
3.3. Por escrito con radicado No. E