Consejo de Estado - 25000233600020210019801 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020210019801 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020210019801 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020210019801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Tema: Pérdida de oportunidad “de no acceder a otros proyectos” y afectación patrimonial por no ejecutar la fase III del proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca ”. Falla del servicio por “vulneración al principio de confianza legítima”. Inviabilidad técnica de con tinuar con la fase III del proyecto. Límites al recurso de apelación. No se acreditó un daño resarcible.
Ausencia de costas en segunda instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según lo narrado en la demanda, durante los años 2012 y 2013, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud “se asoció” con IFARMA1, FEDESALUD2 y la Universidad Santo Tomás, con el objeto de presentar un proyecto al Fondo de
de Cundinamarca – Secretaría de Salud “se asoció” con IFARMA1, FEDESALUD2 y la Universidad Santo Tomás, con el objeto de presentar un proyecto al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías. Dicho proyecto, que se denominó “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”, se compondría de tres fases: i) una primera, de
1 Fundación IFARMA identificada con el NIT 830.091.891 – 6. 2 Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social identificada con el NIT 830.057.915 – 0.Radicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
2 “levantamiento de información y estructuración”, ii) la segunda, de diagnóstico y iii) la tercera, de implementación. Las fases No. I y II del proyecto fueron satisfechas en su totalidad, de manera que, durante el año 2015, las instituciones y la Secretaría de Salud llevaron a cabo las negociaciones para la puesta en marcha de la fase No. III. No obstante lo anterior, las gestiones fueron suspendidas en razón al cambio de gobierno departamental.
Posteriormente y habida cuenta los retrasos en la implementación de la fase No. III del proyecto, la Universidad Santo Tomás se retiró voluntariamente del mismo y en su reemplazó entró la Asociación de Químicos Farmacéuticos de Cundinamarca y Bogotá. Según los demandantes, durante el año 2019 la Secretaría de Salud de Cundinamarca y las instituciones retomaron el proyecto, por lo que, el 19 de julio
Bogotá. Según los demandantes, durante el año 2019 la Secretaría de Salud de Cundinamarca y las instituciones retomaron el proyecto, por lo que, el 19 de julio de esa anualidad, suscribieron un acuerdo de propiedad intelectual y confidencialidad. Luego, el 31 de diciem bre de 2019, el Órgano Colegiado de Administración del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías expidió el Acuerdo No. 87 de esa fecha, en el que, entre otras más, se aprobó técnica y financieramente el proyecto. No obstant e lo anterior, mediante oficio del 1º de julio de 2020, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca determinó que “no es viable técnicamente ni procedente iniciar la fase III al no obtener los objetivos planteados”. Inconforme con lo anterior, mediante petición del 28 de julio de 2020, las instituciones solicitaron al Gobernador de Cundinamarca que aclarara lo decidido en la anterior decisión. Sin embargo, el ente territorial nunca dio respuesta a la precitada petición.
Las demandantes consideran que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud es patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad “de acceder a otros proyectos” , así como por la merma y/o afectación patrimonial sufrida, derivada del “no pago de los recursos esperados de la fase III del proyecto, y lo invertido en el conocimiento y tiempo de sus profesionales”, pues aducen que ello se ocasionó porque la citada autoridad administrativa: i) “no expidió el acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos del proyecto, el acto administrativo de contratación directa o el acto administrativo de apertura
ello se ocasionó porque la citada autoridad administrativa: i) “no expidió el acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos del proyecto, el acto administrativo de contratación directa o el acto administrativo de apertura del proceso de selección” y ii) “no solicitó una prórroga para expedir los actosRadicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
3 administrativos”, lo que comportó “una falla del servicio por vulnerar el principio de confianza legítima”.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 21 de mayo de 20213, las fundaciones IFARMA y FEDESALUD, y la Asociación de Químicos Farmacéuticos de Cundinamarca y Bogotá (en adelante “AQFCB”), mediante apoderado ju dicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud (en adelante el “Departamento de Cundinamarca”) para que fuera declarado patrimonialmente responsables por lo s daños que le fueron irrogados debido a la inejecución de la fase III del proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”.
Como pretensiones, las accionantes solicitaron condenar a la entidad demandada a p agar, por lucro cesante , las sumas de $921.883.114 en favor de AQFCB, $815.447.815 para IFARMA y $1.333.995.333 para FEDESALUD; y por daño emergente, las sumas de $300.000.000 en favor de AQFCB, $400.000.000 para
precitada solicitud.
La fundaciones IFAMA y FEDESALUD, así como AQFCB afirman que el Departamento de Cundinamarca es patrimonialmente responsable por la pérdidaRadicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
5 de oportunidad “de acceder a otros proyectos” , así como por la merma y/o afectación patrimonial sufrida, derivada del “no pago de los recursos esperados de la fase III del proyecto, y lo i nvertido en el conocimiento y tiempo de sus profesionales”, pues aducen que ello se ocasionó porque la citada autoridad administrativa i) “no expidió el acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos del proyecto, el acto administrativo de contratación directa o el acto administrativo de apertura del proceso de selección” y ii) “no solicitó una prórroga para expedir los actos administrativos” , lo que comportó “ una falla del servicio por vulnerar el principio de confianza legítima”.
2. Contestación
El 25 de agosto de 2021 4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad accionada y al ministerio público.
2.1. El Departamento de Cundinamarca 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las demandantes no acreditaron la causación de un daño indemnizable. Asimismo, advirtió que el hecho lesivo no le era imputable, toda vez que sus actuaciones se apegaron a la ley, y no se transgredió el princip io de confianza legítima. Formuló como excepciones las que denominó “ausencia de
$815.447.815 para IFARMA y $1.333.995.333 para FEDESALUD; y por daño emergente, las sumas de $300.000.000 en favor de AQFCB, $400.000.000 para IFARMA y $400.000.000 para FEDESALUD.
Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante afirma que, durante los años 2012 y 2013, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud “se asoció” con IFARMA, FEDESALUD y la Universidad Santo Tomás (en adelante la “USTA”), con el objeto de presen tar un proyecto al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías.
Señala que el proyecto se denominó “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”. Asimismo, que este se llevaría a cabo en tres fases, a saber: i) una primera, de “levantamiento de
3 Anexo demanda – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado.Radicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
4 información y estructuración”, ii) la segunda, de diagnóstico y iii) la tercera, de implementación.
Destaca que las fases No. I y II del proyecto fueron satisfechas en su totalidad y que, por ello, durante el año 2015, las instituciones y la Secretaría de Salud llevaron a cabo las negociaciones para la puesta en marcha de la fase No. III.
Advierte que, no obstante lo anterior, las gestiones del proyecto fueron suspendidas en razón al cambio de administración departamental.
a cabo las negociaciones para la puesta en marcha de la fase No. III.
Advierte que, no obstante lo anterior, las gestiones del proyecto fueron suspendidas en razón al cambio de administración departamental.
Sostiene que habida cuenta los retrasos en la implementación de la fase No. III del proyecto, la USTA se retiró del mismo y su posición fue asumida por AQFCB.
Subraya que, durante el año 2019, la Secretaría de Salud de Cundinamarca y las instituciones retomaron el proyecto. Por ello, el 19 de julio de esa anualidad, suscribieron un acuerdo de propiedad intelectual y confidencialidad.
Afirma que mediante el Acuerdo No. 87 del 31 de diciembre de 2019, expedido por el Órga no Colegiado de Administración del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías se aprobó técnica y financieramente la fase III del pluricitado proyecto.
Resalta que, sin perjuicio de lo anterior, el 1º de julio de 2020, la S ecretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca determinó que “no es viable técnicamente ni procedente iniciar la fase III al no obtener los objetivos planteados”.
Indica que, inconforme lo anterior, mediante petición del 28 de julio de 2020, las instituciones solicitaron al Gobernador de Cundinamarca que aclarara lo decidido en la anterior decisión. No obstante, el ente territorial nunca dio respuesta a la precitada solicitud.
La fundaciones IFAMA y FEDESALUD, así como AQFCB afirman que el Departamento de Cundinamarca es patrimonialmente responsable por la pérdidaRadicado: 25000233600020210019801 (70244)
vez que sus actuaciones se apegaron a la ley, y no se transgredió el princip io de confianza legítima. Formuló como excepciones las que denominó “ausencia de configuración de confianza legítima” e “inviabilidad del desarrollo del proyecto”.
3. Audiencia inicial
El 14 de diciembre de 20216, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a establecer “si el Departamento de Cundinamarca vulneró la confianza legítima de la Fundación IFARMA, la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Salud
4 Anexo auto admisorio de la demanda – Índice No. 2, SAMAI - Consejo de Estado. 5 Anexo contestación de la demanda – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado. 6 Anexo audiência inicial – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado.Radicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
6 y la Seguridad Social – FEDESALUD -, y la Asociación de Químicos Farmacéuticos de Cundinamarca y Bogotá – AQFCB ante su decisión de no ejecutar la fase III del proyecto ‘Innovación en el modelo de gestión en el medicamento en el Departamento de Cundinamarca’; si la ejecución del proyecto ‘Innovación en el modelo de gestión en el medicamento en el Departamento de Cundinamarca’
proyecto ‘Innovación en el modelo de gestión en el medicamento en el Departamento de Cundinamarca’; si la ejecución del proyecto ‘Innovación en el modelo de gestión en el medicamento en el Departamento de Cundinamarca’ durante las fases I y II determina la obligación de que el Departamento de Cundinamarca debería ejecutar la fase III del mismo proyecto, mediante la contratación directa de las demandantes; y si la parte demandante demostró el daño atribuido a la no ejecución de la fase III del mismo proyecto ‘Innovación en el modelo de gestión en el medicamento en el Departamento de Cundinamarca’”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 8 de febrero de 20227 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte demandante 8 y el Departamento de Cundinamarca 9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardo silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 1º de junio de 2023 10, el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, al constatar en primera medida que no se acreditaron los daños reclamados. En sustento, afirmó que “la manifestación de no haber podido acceder a otros proyectos resulta etérea, pues no se b asa en un hecho verificable, y, por otra parte, el daño que, con cargo al
7 Anexo auto alegatos – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado.
no se b asa en un hecho verificable, y, por otra parte, el daño que, con cargo al
7 Anexo auto alegatos – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado. 8 Anexo alegatos demandantes – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado. 9 Anexo alegatos demandada – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado. 10 Anexo sentencia tribunal – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado.Radicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
7 patrimonio de los demandantes, carece de vocación indemnizable, porque no se reunieron las características previstas al carácter cierto y concreto del mismo”.
Por otra parte, estim ó que lo probado en el proceso no permitió evidenciar que el ente territorial hubiera transgredido el principio de confianza legítima pues, a su juicio, “aunque mediaron acciones de la administración departamental, relacionadas con la eventual realización del proyecto en su fase III, ello no agota el análisis para efectos de discernir la defraudación de la confianza legitimada alegada”.
6. Recurso de apelación
El 13 de junio de 202311 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de junio de esa anualidad 12 y admitido el 1º de septiembre siguiente13.
5.1. La recurrente14 argumentó que, distinto a lo considerado por el a quo, el daño consistente en la merma y/o afectación patrimonial por el “no pago de los recursos esperados de la fase III del proyecto” estaba acreditado. Insistió, además, que en el
consistente en la merma y/o afectación patrimonial por el “no pago de los recursos esperados de la fase III del proyecto” estaba acreditado. Insistió, además, que en el caso en concreto el Dep artamento de Cundinamarca desconoció el principio de confianza legítima, por cuanto “teniendo la oportunidad, no manifestó su intención de no continuar con el proyecto”.
Debe advertirse que el extremo activo no formuló ningún reparo frente a lo decidido por el tribunal frente a la falta de prueba de la pérdida de oportunidad como daño autónomo y respecto a la aminoración patrimonial por “ lo invertido en el conocimiento y tiempo de sus profesionales”.
11 Anexo recurso apelación – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado. 12 Anexo auto concede apelación -Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado. 13 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 14 Anexo recurso apelación – Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado.Radicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
8
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 15 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra
traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 1000 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo con lo dispues to en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un co ntrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
15 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la not ificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decre tar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no
fuere necesario decre tar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despa cho para dictar sentencia”. 16 El valor de las pretensiones de estima en la suma de $3.072.426.262.Radicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
9 artículo 140 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, debe advertirse que las pretensiones formuladas por el extremo activo no apuntan a cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Departamento de Cundinamarca determinó que “no es viable técnicamente ni procedente iniciar la fase III al no obtener los objetivos planteados”, lo que supondría, en principio que el medio de control procedente sería el de nulidad con restablecimiento del derecho, sino que se dirigen a obtener la indemnización de perjuicios porque la citada autorid ad administrativa: i) “no expidió el acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos del proyecto, el acto administrativo de contratación directa o el acto administrativo de apertura del proceso de selección” y ii) “no solicitó una prórroga para expedir los actos administrativos”, lo que comportó “una falla del servicio por vulnerar el principio de confianza legítima”.
Según lo expuesto, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama el resarcimie nto de perjuicios por hechos imputables a una
gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia.
Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202148, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
48 “Artículo 247 modi ficado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una ve z practicadas, el superior autorizará la presentación deRadicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
24 En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
confianza legítima”.
Según lo expuesto, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama el resarcimie nto de perjuicios por hechos imputables a una omisión del Departamento de Cundinamarca.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18.
17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la repara ción del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.Radicado: 25000233600020210019801 (70244)
18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.Radicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
10 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es n ecesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter
caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se menc ionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomera do social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien d entro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicado: 25000233600020210019801 (70244)
Demandante: FUNDACIÓN FEDESALUD Y OTRAS
11 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que me nos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de
que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que me nos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto. Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, como especie de sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley proce sal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro
21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso