Consejo de Estado - 25000233600020210024301 - Auto interlocutorio - Auto para mejor proveer - 25000233600020210024301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020210024301 - Auto interlocutorio - Auto para mejor proveer - 25000233600020210024301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL
DE INTEGRACIÓN SOCIAL Demandado: GERARDO MUÑOZ Medio de control: REPETICIÓN Asunto: Auto de mejor proveer
Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer un punto oscuro su scitado en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA1.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 20212, Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (en adelante la SDIS), por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, formuló demanda en contra de Gerardo Muñoz con el fin de que se le declar ara patrimonialmente responsable por el pago que esa entidad debió asumir por cuenta de la sentencia condenatoria proferida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Treint a y Ocho Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. , modificada el 7 de mayo de 2020 por el Tribunal
19 de enero de 2017 por el Juzgado Treint a y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , modificada el 7 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa con
1 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además , oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 2 Según constancia secretarial, archivo digital 4, índice 1, Samai del Tribunal de Origen.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
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radicado No. 11001-33-36-038-2015-00021-01, por hechos relacionados con el abuso sexual del que fue víctima el menor JAGC3 dentro de las instalaciones del
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radicado No. 11001-33-36-038-2015-00021-01, por hechos relacionados con el abuso sexual del que fue víctima el menor JAGC3 dentro de las instalaciones del centro de educación especial “Centro Crecer ”, situado en la localidad de Los Mártires de la ciudad de Bogotá D.C. , por parte de Gerardo Muñoz, quien se desempeñaba como docente de dicha institución.
2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de l 25 de abril de 2024 4. En consecuencia, el a quo: i) declaró patrimonialmente responsable -a título de doloa Gerardo Muñoz por los hechos que dieron lugar a la condena proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-038-2015-00021-01; ii) lo condenó a pagar a la accionante la suma de $662.083.328 que corresponde al valor de la condena indexada y las costas; iii) negó el reconocimiento de intereses comerciales y; iv) fijó como agencias en derecho 1 S.M.L.M.V.
3. El 6 de mayo 2024 5, Gerardo Muñoz presentó -en nombre propiorecurso de apelación. Además, puso de presente que al estar privado de la libertad se encontraba en estado de insolvencia, por lo que no podía contratar un abogado de confianza y solicitó un amparo de pobreza para ejercer el derecho de defen sa en
apelación. Además, puso de presente que al estar privado de la libertad se encontraba en estado de insolvencia, por lo que no podía contratar un abogado de confianza y solicitó un amparo de pobreza para ejercer el derecho de defen sa en debida forma. Por consiguiente, mediante proveído de 20 de mayo de 2024 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de pobreza a favor de Gerardo Muñoz y nombró a la abogada Beatriz Elena Rojas Pardo en calidad de apoderada del demandado , quien aceptó el cargo el 11 de junio siguiente7 y se notificó de la sentencia el 13 del mismo mes y año8.
4. El 26 de junio de 20249, la apoderada de Gerardo Muñoz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido el 8 de julio
3 Para evitar la revictimización del menor y en garantía de su protección especial al derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales, la Sala decide ocultar sus nombres, asignando solo sus iniciales, al igual que otros datos e información que permitan inferir su identificación. 4 Índice 63, Samai del Tribunal de origen. 5 Índice 68, Samai del Tribunal de origen. 6 Índice 69, Samai del Tribunal de origen. 7 Índice 76, Samai del Tribunal de origen. 8 Ibídem. 9 Índice 78 y 79, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
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del mismo año 10 y admitido el 13 de septiembre siguiente11. En el escrito de
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del mismo año 10 y admitido el 13 de septiembre siguiente11. En el escrito de impugnación, la apoderada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la “nulidad absoluta” del proceso desde la notificación del escrito inicial al demandado. Lo anterior, atendiendo a que Gerardo Muñoz no había tenido “defensa técnica” por encontrarse privado de la libertad. Por otra parte, informó que el demandado le manifestó que el proceso penal seguido en su contra había sido acumulado, por lo que había pedido copia de las actuaciones al Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que a la fecha se hubiere atendido su solicitud.
5. El incidente de nulidad propuesto en el escrito de apelación por la apoderada del demandado, fue negado mediante proveído de 25 de noviembre de 202512, ya que si bien se presentó una de las causales de interrupción del proceso (art. 159-1 CGP), lo cierto es que la parte demandada no propuso la nulidad (art. 133-3 del CGP) en el término que correspondía y, por ello, operó su saneamiento (art.136-3 del CGP).
II. CONSIDERACIONES
1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia.
De acuerdo con el artículo 213 del CPACA, la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Igualmente, el citado artículo establece que “oídas las alegaciones el Juez o la Sala,
las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Igualmente, el citado artículo establece que “oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” y, para su práctica, consagra un término máximo de diez (10) días.
En punto de las pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que existen dos modalidades. La primera hace referencia a las pruebas
10 Índice 83, Samai del Tribunal de origen. 11 Índice 11, Samai del Consejo de Estado. 12 Índice 30, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
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de oficio propiamente dichas 13, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes. La segunda se relaciona con el “ auto de mejor proveer ”, que se profiere cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar sentencia14.
Frente a la segunda posibilidad, el Consejo de Estado ha indicado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión (…) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar
sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión (…) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente sino el imprecisopor [lo que] se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”15.
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido agotada la etap a para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.
2. Caso concreto
En el asunto bajo examen , la entidad demandante pretende que se declare a Gerardo Muñoz patrimonialmente responsable por el pago que debió asumir en virtud de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-038-2015-00021-01, en razón del abuso sexual que el demandado, en calidad de docente del centro de educación especial “Centro Crecer” situado en la localidad de Los Mártires de la ciudad de Bogotá D.C. habría perpetrado al menor JAGC, conducta dolosa que causó el daño antijurídico.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01. 14 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. En este caso es pertinente mencionar que, como el proceso se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el recurso de apelación se presentó el 17 de agosto de 2022, resultan aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de las cuales el juez de segunda instancia autorizará la presentación de alegatos de conclusión por escrito solo si fuere necesario decretar pruebas, y una vez practicadas (artículo 247, numeral 5), razón por la que en esta ocasión no ha habido lugar a correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577Radicado: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
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Pues bien, se advierte que en la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, objeto del recurso de apelación bajo estudio, el a quo encontró que la conducta del demandado fue dolosa por el hecho de haber mediado una condena penal derivada de la aceptación del delito por el propio imputado , lo que configura su
del recurso de apelación bajo estudio, el a quo encontró que la conducta del demandado fue dolosa por el hecho de haber mediado una condena penal derivada de la aceptación del delito por el propio imputado , lo que configura su responsabilidad por la condena impuesta en el proceso de reparación directa e n el que resultó vencida la SDIS. Para llegar a la anterior conclusión, el tribun al al momento de estudiar la responsabilidad del demandado tuvo en cuenta lo siguiente:
“[E]n el presente caso ya hubo una condena impuesta en el trámite de la investigación penal adelantada en contra de señor Gerardo Muñoz, quien se allanó a los cargos, lo que es fundamental para resolver el caso concreto, como pasa a desarrollarse.
38. En ese sentido, la sala advierte que, si bien en el expediente no obra el proceso penal, en el de reparación directa que decidió esta misma subsección se aportaron esas piezas procesales y en las sentencias de primera y segunda instancia (que sí reposan en el expediente) se registró como fueron las conductas del señor Gerardo Muñoz, en cuyos extractos se consignó entre otras:
A. El testimonio de la señora Blanca Inés Roncancio Bautista – docente de la institución, que encontró al aquí demandado abusando sexualmente del menor de edad y quién formuló la denuncia su contra el 20 de noviembre de 2012 [...].
B. Como consecuencia de lo anterior, se inició en contra del señor Gerardo Muñoz la investigación penal No. 110016000552013107301 por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso sucesivo y homogéneo agravado.
C. Derivado de esa investig ación, en audiencia de allanamiento del 27 de agosto
la investigación penal No. 110016000552013107301 por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso sucesivo y homogéneo agravado.
C. Derivado de esa investig ación, en audiencia de allanamiento del 27 de agosto de 2015 el señor Gerardo Muñoz aceptó los cargos imputados, por lo que el
Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
‘PRIMERO.- DECLARAR penalmente responsable a GERARDO MUÑOZ, de condiciones civiles y personales conocidas en este proceso como AUTOR del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO, establecido en el artículo 200 inciso 1° Y 211 NUMERAL 2° Y 31 DEL C.P., come tido en las circunstancias descritas en el cuerpo de esta providencia; y en consecuencia condenarlo a la pena principal de 210 MESES DE PRISIÓN, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión’ ” (resaltado del texto original, subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala advierte que si bien las sentencias proferidas e n el marco del proceso de reparación directa fueron incorporadas de manera regular y oportuna a este juicio de repetición, lo cierto es que el expediente que contiene el proceso penal en contra de Gerardo Muñoz no obra en el sub lite, medio de convicción que resultaRadicado: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
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necesario para analizar el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado quien, como docente del centro de educación especial “Centro Crecer”, produjo el daño antijurídico reparado por la SDIS.
Vale la pena destacar que el supuesto relativo a la existencia de un proceso penal, el allanamiento a los cargos y la condena en contra de Gerardo Muñoz, por la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo, fue objeto de debate durante este proceso de repetición, ya que en el sustento fáctico de la demanda se hizo referencia a tales circunstancias, al igual que en la sentencia objeto de reproche.
Por otra parte, resulta pertinente reiterar - como lo ha sostenido previamente la Sala – que las sentencias proferidas dentro del proceso primigenio, aun cuando incorporadas al proceso de repetición, no permiten por sí solas acreditar, con el grado de certeza exigido, la conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al demandado16.
En ese orden de ideas, y pese a que obran en el plenario elementos de juicio tendientes a acreditar el aspecto subjetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige para la repetición, subsiste un punto oscuro que impone a la Sala la necesidad de decretar pruebas de oficio. Tal determinación se justifica aún más si se considera que el sub lite tuvo origen en la comisión de un delito sexual contra un menor de edad, circunstancia que exige un especial rigor tanto en la reconstrucción fáctica
de decretar pruebas de oficio. Tal determinación se justifica aún más si se considera que el sub lite tuvo origen en la comisión de un delito sexual contra un menor de edad, circunstancia que exige un especial rigor tanto en la reconstrucción fáctica como en la valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad alegada.
Por todo lo anterior, la Sala estima que se debe decretar como prueba de oficio el expediente contentivo del proceso penal surtido en contra de Gerardo Muñoz identificado con cédula de ciudadanía No. 12.227.442 por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo, con radicación No. 11001-600-055-2013-01073-00. Al efecto, se dispondrá oficiar al
16 En tal sentido se pueden consultar , entre otras, las siguien tes providencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 17 de septiembre de 2025, radicado 71951 y sentencias del 9 de diciembre de 2025, radicado: 58024 y 67645.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
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Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en el término de diez (10) días, allegue en formato físico o digital copia completa del mencionado expediente.
Para la incorporación de los elementos de convicción mencionados, deberá tenerse en cuenta que, para proteger la identidad del menor que fue víctima del abuso sexual, la información trasladada es de carácter reservada, razón por la cual su
Para la incorporación de los elementos de convicción mencionados, deberá tenerse en cuenta que, para proteger la identidad del menor que fue víctima del abuso sexual, la información trasladada es de carácter reservada, razón por la cual su utilización debe mantenerse restringida con conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
En mérito de l o expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR , como prueba de oficio, el expediente contentivo del proceso penal surtido en contra de Gerardo Muñoz por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo , con radicación No. 11001-600-055-2013-01073-00.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, OFICIAR al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de esta providencia, allegue copia física o digital del expediente penal referido en el anterior numeral.
TERCERO: ADVERTIR al Despacho citado que, en el evento de no poder remitir la documentación solicitada, traslade el requerimiento a la autoridad judicial competente para que se le dé cumplimiento.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado adelantar las gestiones pertinentes para cargar a la plataforma tecnológica SAMAI
competente para que se le dé cumplimiento.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado adelantar las gestiones pertinentes para cargar a la plataforma tecnológica SAMAI los medios probatorios que se incorporen al proceso con ocasión de la prueba decretada con carácter reservado.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00243-01 (71608)
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QUINTO: Una vez aportados los documentos requeridos, por Secretaría de la Sección Tercera, CORRER traslado a las partes por el término de 3 días, conforme lo establece el artículo 110 del CGP17.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Presidente de la Sala Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
P22/EXPEDIENTEDIGITAL
17 “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de t res (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.