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Consejo de Estado - 25000233600020210039601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 25000233600020210039601 - 202

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000233600020210039601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 25000233600020210039601 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00396-01 (71673)

Demandante: Alfredo Amaya H CIA SAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00396-01 (71673)

Demandante: Alfredo Amaya H CIA SAS

Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Nación –

Rama Judicial y Municipio de Piedecuesta

AUTO1

La Sala2 decide la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Alberto Montaña Plata para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de septiembre de 20213, Alfredo Amaya H CIA SAS interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Piedecuesta.

En el libelo, el actor planteó varias imputaciones, entre otras, la existencia de un supuesto error judicial atribuible al Tribunal Administrativo de Santander, pues, a su juicio:

(…) en el transcurso de un proceso i) se le dio un trámite inadecuado al medio de control incoado por el municipio de Piedecuesta ii) se omitió la vinculación de terceros con interés en las resultas del proceso iii) se omitió determinar los efectos

control incoado por el municipio de Piedecuesta ii) se omitió la vinculación de terceros con interés en las resultas del proceso iii) se omitió determinar los efectos de la sentencia respecto de terceros y, iv) existió un error grave de interpretación del ordenamiento jurídico, específicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, relativo al aprovechamiento del suelo para Vivienda de Interés Social.

2. Mediante sentencia de 19 de abril de 2024 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3. Inconforme con la decisión anterior, el 5 de junio de 202 45, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

1 Resuelve impedimento. 2 La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de acorde con lo señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 125 y numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. 3 Índice 2 Samai primera instancia. 4 Índice 99 Samai primera instancia. 5 Índice 102 y 103 Samai primera instancia.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00396-01 (71673)

Demandante: Alfredo Amaya H CIA SAS

4. Mediante auto de 12 de septiembre de 202 46, el Consejo de Estado admitió la alzada.

5. El 20 de octubre de 20257, el Magistrado Alberto Montaña Plata, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA 8, manifestó encontrarse

el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA 8, manifestó encontrarse impedido para juzgar la controversia de reparación directa por haber “conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”. Ello, debido a que:

(…) conocí de la acción de tutela 9 que dejó sin efectos la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado 680013333004-2016-00137-01, que dio origen a la presente demanda de reparación directa por error jurisdiccional. Debo señalar que, en esa decisión constitucional, se abordó el fondo del asunto y se adoptó una postura respecto del proceso ordinario que se somete a controversia en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

6. Los impedimentos tienen por objet o salvaguardar los principios de imparcialidad e independencia que deben regir la actuación de los operadores judiciales en el ejercicio de sus funciones.

7. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que “los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”10. Asimismo, ha señalado que “deben obedecer a criterios restrictivos, dirigidos a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces (…)”11.

8. El artículo 130 del CPACA12 establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones o causales allí

8. El artículo 130 del CPACA12 establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones o causales allí indicadas, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , en adelante CGP. Al respecto, el artículo 141 del CGP prescribe:

Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

6 Índice 3 Samai. 7 Índice 19 Samai 8 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. C uando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 9 Consejo de Estado, Sala, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2020, radicación no. 11001-03-15-000-2019-04536-01 C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

9 Consejo de Estado, Sala, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2020, radicación no. 11001-03-15-000-2019-04536-01 C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012 , radicación no. 76001-2325-000-1996-02120 01 (20756), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , auto del 12 de mayo de 2015 , radicación no. 11001-0328-000-2013-00011-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…).Radicado: 25000-23-36-000-2021-00396-01 (71673)

Demandante: Alfredo Amaya H CIA SAS

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

9. En relación con la causal de impedimento y recusación objeto de análisis , esta

Subsección ha señalado que:

(…) la expresión “instancia anterior” no puede interpretarse exegéticamente en el sentido de que únicamente comprende un grado de jurisdicción vertical anterior, pues, debe comprenderse en la forma y términos en que se estructura por cualquier pronunciamiento de fondo emitido por un juez o magistrado respecto de

sentido de que únicamente comprende un grado de jurisdicción vertical anterior, pues, debe comprenderse en la forma y términos en que se estructura por cualquier pronunciamiento de fondo emitido por un juez o magistrado respecto de determinado asunto o controversia jurídica concreta sometida a conocimiento de dicho juzgador13.

10. En el mismo sentido, esta Corporación ha precisado que podría llegar a configurarse la causal de impedimento o recusación estudiada en el presente litigio, siempre que, al momento de decidir la acción constitucional, el juzgador exprese su opinión en relación con el fondo del asunto ordinario, así:

(…) por el simple hecho de haber conocido de una acción de tutela no se incurre en causal de impedimento que obligue al juez a apartarse del estudio de un procedimiento judicial posterior, ello por cuanto para que esta se configure resulta necesario que se pruebe que su postura, respecto de las pretensiones del pleito ordinario, quedó plasmada en la sentencia constitucional14. (Negrilla fuera del texto original).

11. Analizado el caso concreto, se observa que el Magistrado Alberto Montaña Plata en su condición de integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, conoció de una acción de tutela15 en la que se dictó sentencia el 1° de abril de 2020 y se ordenó, entre otras , dejar sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución P992-2015 del 18 de diciembre de 201516, dentro del proceso de nulidad simple radicado 68001 -33-33-004-201600137-01.

de la cual se declaró la nulidad de la resolución P992-2015 del 18 de diciembre de 201516, dentro del proceso de nulidad simple radicado 68001 -33-33-004-201600137-01.

12. En la referida sentencia de tutela, la Sala concluyó lo siguiente:

Así, la Sala considera que en este caso se configuraron los defectos: i) fáctico, porque el Tribunal no valoró en su integridad el material probatorio y ii) decisión sin motivación, por motivación incompleta o deficiente, al omitir el Tribunal la realización de un análisis sobre los argumentos que expuso la constructora que, si bien no apeló la decisión porque le era favorable, sí presentó alegatos de conclusión en los que expuso los hechos y pruebas ya mencionados. En relación con el defecto procedimental absoluto, la constructora sostuvo que la acción se tramitó por una vía procesal que no correspondía, pues no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal que con ocasión de la nulidad se generaba un restablecimiento automático. Para la Sala en realidad no hubo un restablecimiento

13 Consejo de Estado, Sala, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de julio de 2025, radicación no. 1100103-26-000-2025-00041-00 (72.597), C.P. Fredy Ibarra Martínez (E).

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de mayo de 2022, radicación no. 1100103-25-000-2018-00298-00 (1042-2018) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2020, radicación no. 11001-03-15-000-2019-04536-01 C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 16 Acto administrativo que obra a índice 1 de Samai de primera instancia. Documento: 1 LICENCIA DE CONSTRUCCION No. 992-2015 CON RESOLUCION No. 439-2015.(pdf).Radicado: 25000-23-36-000-2021-00396-01 (71673)

Demandante: Alfredo Amaya H CIA SAS

automático. Lo que ocurrió fue que con la decisión se afectaron derechos del particular y de terceros, a quienes debieron llamar al proceso. (…) De lo expuesto, para la Sala la vía procesal adecuada no era la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que se configure un defecto procedimental absoluto17, y además se advierte que fue la misma autoridad judicial la que ordenó adecuar el medio de control. Ante las falencias sustanciales expuestas, la Sala ampara a favor de la accionante el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para que en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.

13. De acuerdo con lo expuesto , la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Montaña Plata, en la medida en que suscribió

de Santander, para que en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.

13. De acuerdo con lo expuesto , la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Montaña Plata, en la medida en que suscribió la sentencia de tutela mediante la cual esta Subsección concluyó que la providencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en un defecto fáctico, defecto por decisión sin motivación y en defecto procedimental absoluto . Lo anterior, a partir de consideraciones que guardan relación directa con las imputaciones que hoy plantea la parte actora en el presente medio de control de reparación directa por error judicial.

14. Como consecuencia, al acreditarse la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 de l CGP, por haber conocido de fondo de las razones jurídicas que dieron lugar a la presente demanda de reparación directa, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Montaña Plata y lo separará del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Montaña Plata en virtud de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y, como consecuencia, SEPÁRESELE del asunto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho que ahora actúa como ponente para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho que ahora actúa como ponente para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Presidente

17 Cita del original: “La Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situación en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto ), o cuando ( ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido”.

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