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Consejo de Estado - 25000233600020220013401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020220013401

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020220013401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020220013401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00134-01 (73.826)

Demandantes: Laura Estefania Rueda Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Tema: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto proferido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , que decretó el embargo y retención de los dineros que la Nación – Fiscalía General de la Nación tuviere o llegare a tener depositados en diferentes entidades bancarias.

La Corporación es competente para resolver el presente recurso de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decreta las medidas cautelares debe ser proferido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

contra el que decreta las medidas cautelares debe ser proferido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto; 1.4. Trámite relevante

1.1 La demanda y su trámite

1. El 16 de marzo de 2022 3, Laura Estefania Rueda Quintero, en representación de su hijo Omar Santiago Angarita Rueda4, presentó demanda

1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunal es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3 Índice Samai No. 1 del tribunal. 4 En calidad de heredero de Cristian Omar Angarita Carrascal y Bertha Navarro García, beneficiarios de la sentencia

26 de marzo de 2025, exp. 71568; Auto de 26 de marzo de 2025, exp. 72284; Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 69252; Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 69829, entre otros.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00134-01 (73.826)

Demandantes: Laura Estefania Rueda Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 6 de 6

La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del Auto proferido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así (se resalta

el cambio):

“PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas actualmente o que sean depositadas con posterioridad a esta providencia, a nombre de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en las cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término fijo o cualquier otro título bancario en las entidades financieras Ban co Davivienda, Banco de Bogotá, Banco BBVA Colombia S.A., Bancolombia S.A., Banco de Occidente, Banco Popular, Scotiabank Colpatria, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Fondo Nacional del Ahorro y Banco Caja Social, hasta comple tar la suma de CIENTO SETENTA Y

OCHOMILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON NUEVE

una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3 Índice Samai No. 1 del tribunal. 4 En calidad de heredero de Cristian Omar Angarita Carrascal y Bertha Navarro García, beneficiarios de la sentencia que obra como título ejecutivo.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00134-01 (73.826)

Demandantes: Laura Estefania Rueda Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 6

ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago del monto de la condena impuesta en la providencia proferida por esta Corporación el 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000 -23-26-0002008-00377-01. En dicha decisión se declaró responsable a la fiscalía por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Carlos Omar Angarita Navarro.

2. En escrito separado, la parte actora solicitó el embargo y retención de los dineros que tuviera la entidad ejecutada en diferentes entidades bancarias5.

3. El 21 de junio de 2023 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, lib ró mandamiento de pago en contra de la fiscalía por el monto de $89.110.304, más los respectivos intereses moratorios.

1.2. La providencia apelada

4. El 21 de junio de 2023 7, el tribunal decretó el embargo y retención de las

fiscalía por el monto de $89.110.304, más los respectivos intereses moratorios.

1.2. La providencia apelada

4. El 21 de junio de 2023 7, el tribunal decretó el embargo y retención de las

siguientes sumas (se trascribe):

“PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas actualmente o que sean depositadas con posterioridad a esta providencia, a nombre de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en las cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término fijo o cualquier o tro título bancario en las entidades financieras Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco BBVA Colombia S.A., Bancolombia S.A., Banco de Occidente, Banco Popular, Scotiabank Colpatria, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Fondo Nacional del Ahorro y Banco Caja Social, hasta completar la suma de CIENTO SETENTA Y OCHOMILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/CTE. ($178.220.609,09), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 y numeral 10 del artículo 599 del CGP, siempre y cuando se trate de dineros embargables.”

5. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 594 y 599 del

CGP.

1.3. El recurso interpuesto

6. El 29 de febrero de 2024 8, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación. Sostuvo que los recursos sobre los que recaía la medida eran inembargables, porque hacían parte del Presupuesto General de la Nación.

6. El 29 de febrero de 2024 8, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación. Sostuvo que los recursos sobre los que recaía la medida eran inembargables, porque hacían parte del Presupuesto General de la Nación.

Además, el artículo 195 la Ley 1437 de 2011 disponía que, los montos

5 Davivienda, Bancolombia, Banco Caja Social, BBVA, Banco AV Villas, Banco Popular, Banco de Bogotá, Fondo Nacional del Ahorro, Banco de Occidente, Banco Agrario y Banco Colpatria. 6 Índice Samai No. 42 del tribunal. 7 Índice Samai No. 42 del tribunal. Decisión notificada el 26 de febrero de 2024 (índice Samai No. 43 del tribunal). 8 Índice Samai No. 44 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00134-01 (73.826)

Demandantes: Laura Estefania Rueda Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 6

destinados para el pago de sent encias y conciliaciones, así como los del Fondo de Contingencias , eran inembargables. Finalmente, afirmó que la medida tampoco podía decretarse sobre dineros destinado al pago de la seguridad social.

1.4. Trámite relevante

7. El 1 7 de marzo de 2026 9, el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez remitió el proceso a este despacho, en atención al factor de competencia por conexidad, dado que el título ejecutivo lo constituía una sentencia cuya ponencia correspondió al suscrito.

remitió el proceso a este despacho, en atención al factor de competencia por conexidad, dado que el título ejecutivo lo constituía una sentencia cuya ponencia correspondió al suscrito.

2. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con los numerales 5 y 3 de los artículos 243 10 y 24411 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es procedente y se radicó en oportunidad 12. La Sala modificará el auto apelado en el sentido de aclarar qué cuentas son inembargables.

9. La Corte Constitucional en Sentencia C -354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 13, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe):

“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a carg o del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecució n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

9 Índice Samai No. 3 del Consejo de Estado. 10 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la

9 Índice Samai No. 3 del Consejo de Estado. 10 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 11 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 12 El auto que impuso la medida cautelar se notificó por estado el 26 de febrero de 2024 y el recurso se interpuso el 29 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 13 Artículo 19. Inembargabilidad. “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abst endrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo

reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abst endrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”Radicación: 25000-23-36-000-2022-00134-01 (73.826)

Demandantes: Laura Estefania Rueda Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 4 de 6

10. En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena14 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción.

11. Es oportuno precisar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA15 establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. De otro lado, se destaca que, cuando se trate del cumplimiento de una conciliación o una condena judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades pública s obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se

recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito

Público:

“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

12. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban rec ursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.

y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban rec ursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 15 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00134-01 (73.826)

Demandantes: Laura Estefania Rueda Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

recursos será falta disciplinaria”.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00134-01 (73.826)

Demandantes: Laura Estefania Rueda Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 5 de 6

13. También son embargables los recursos del Presupuesto General de la Nación cuando se pretend an satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral y cuando se trat e de títulos emanados por el Estado que reconocen una obligación expresa, clara y exigible16. No obstante, son inembargables los recursos públicos que financian la salud y los del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y la Corte Constitucional en Sentencia T-172 de 202217.

14. En este caso, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que se pretende el pago de una suma reconocida en una providencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP) estuvo dirigida a los dineros que la Nación – Fiscalía General de la Nación tuviere o llegare a tener depositados en diferentes entidades bancarias.

15. Además, la Sala considera que la medida cautelar fue razonable, proporcional, y necesaria, porque la entidad demandada no había efectuado el pago de la obligación por la cual se demandó. Si bien no existía riesgo de insolvencia por parte de la fiscalía y las obligaciones derivadas en sent encias

proporcional, y necesaria, porque la entidad demandada no había efectuado el pago de la obligación por la cual se demandó. Si bien no existía riesgo de insolvencia por parte de la fiscalía y las obligaciones derivadas en sent encias se reconocen como deuda pública, estos aspectos no impedían el decreto del embargo, pues, para su procedencia bastaba con corroborar que no había pago y que la entidad tenía cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida.

16. Así las cosas, se confirmará la determinación de decretar el embargo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la Nación – Fiscalía General de la Nación en las entidades bancarias señaladas en el auto apelado. No obstante, como en la parte resolutiva de dicha providencia no se indicó cuáles eran los recursos inembargables, se modificará la decisión en el sentido de precisar que, son inembargables , los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones.

16 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. 17 En el mismo sentido, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Auto de 26 de marzo de 2025, exp. 71568; Auto de 26 de marzo de 2025, exp. 72284; Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 69252;

Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Fondo Nacional del Ahorro y Banco Caja Social, hasta comple tar la suma de CIENTO SETENTA Y OCHOMILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/CTE. ($178.220.609,09), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 y numeral 10 del artículo 599 del CGP, siempre y cuando se trate de d ineros embargables.”

De esta medida se excluyen los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistem a General de Participaciones.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

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