Consejo de Estado - 25000233600020220031001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020220031001
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020220031001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020220031001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2022-00310-01 (73.860)
Actor: Luis Hernando Carrillo Alvarado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que negó decreto de pruebas.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2025 , que negó el decreto de un as pruebas solicitadas por la parte actora.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce las apelaciones de autos que niegan el decreto de alguna prueba; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
el decreto de alguna prueba; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto.
1.1. La demanda
1. El 17 de junio de 2022 1, Luis Hernando Carrillo Alvarado y otros demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara responsable por los daños que le fueron ocasionados con la incautación de bienes inmuebles y muebles con fines de extinción de dominio.
2. El 25 de enero de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda y, el 8 de marzo de 20233, la Fiscalía General de la Nación la contestó, s e opuso a las pretensiones y formuló las excepciones.
1 Índice Samai 2 primera instancia. 2 Índice Samai 15 primera instancia. 3 Índice Samai 21 primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00310-01 (73.860)
Actor: Luis Hernando Carrillo Alvarado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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3. El 5 de junio de 2023 4, la parte demandante se pronunció sobre las
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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3. El 5 de junio de 2023 4, la parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada y, de conformidad con el artículo 212 del CPACA solicitó pruebas5. A su juicio, las pruebas cumplían los requisitos legales, toda vez que , no pudie ron ser aportadas con la demanda porque fueron surtidas con posterioridad a su presentación.
1.2. La providencia apelada
4. El 25 de noviembre de 2025 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en audiencia inicial, negó las pruebas solicitadas por la parte actora en el pronunciamiento de las excepciones. Consideró que fue extemporáneo, toda vez que la contestación de la demanda se presentó el 8 de marzo de 2023 y se envió copia del escrito a la contraparte, en esa medida, el término de traslado de las excepciones por 3 días transcurrió desde el 13 al 15 de marzo de 2023, por lo tanto, la presentació n del memorial que descorrió el traslado el 5 de junio de 2023 resultó por fuera del término.
1.3. El recurso interpuesto
5. En la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación contra la anterior decisión . Argumentó que, aunque la contestación de las excepciones se presentó por fuera del término establecido, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, las pruebas son oportunas, pues, se tratan de documentos que ocurrieron con
aunque la contestación de las excepciones se presentó por fuera del término establecido, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, las pruebas son oportunas, pues, se tratan de documentos que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda. El tribunal decidió no reponer y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
2. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación presentado el 28 de noviembre de 2025, por la parte demandante es procedente 7 y, además, se interpuso dentro del término oportuno8.
7. Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B durante la audiencia inicial, que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante , por las razones que pasan a explicarse.
8. En primer lugar, este despacho advierte que el 8 de marzo de 2023, la Nación – Fiscalía General de la Nación dio contest ación a la demanda y
4 Índice Samai 22 primera instancia. 5 “- Derecho de petición con radicado DEEDD No 20226110423022 a la Fiscalía 46 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio SOLICITANDO ENTREGA DE VEHICULOS incautados, pendientes de entrega. - Acción de Tutela contra Fiscalía solicitando amparo al Derecho de Petición, Debido proceso e Igualdad - Fallo de Tutela TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA que tutelo derechos fundamentales. - Incidente de desacato contra Fiscalía ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.” 6 Índice Samai 46 primera instancia.
- Fallo de Tutela TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA que tutelo derechos fundamentales. - Incidente de desacato contra Fiscalía ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.” 6 Índice Samai 46 primera instancia. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8 El recurso se interpuso en la audiencia inicial.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00310-01 (73.860)
Actor: Luis Hernando Carrillo Alvarado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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remitió copia a la contraparte. Así las cosas, el parágrafo 2 9 del artículo 175 del CPACA señaló que, de las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de 3 días. Por su parte, el artículo 201A estableció que, en los casos en los que se acreditará haber enviado un escrito del cual se deba correr traslado, este se entenderá realizado a los 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje.
9. En atención a lo anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación acreditó haber enviado 10 a la parte demandante la contestación de la demanda el 8 de marzo de 2023, por lo tanto, los 2 días hábiles que trata el artículo 201A del CPACA se surtieron entre el 9 y el 10 de marzo de 2023 y el
demanda el 8 de marzo de 2023, por lo tanto, los 2 días hábiles que trata el artículo 201A del CPACA se surtieron entre el 9 y el 10 de marzo de 2023 y el término del traslado ocurrió entre el 13 y el 15 de marz o de 2023. Razón por la cual, resulta evidente que el pronunciamiento de las excepciones por parte de los demandantes, el 5 de junio de 2023, fue extemporáneo.
10. En segundo lugar, el recurrente alega que, si bien el escrito que descorrió el traslado de las excepciones es extemporáneo, las pruebas solicitadas en el mismo resultaban oportunas de conformidad con el artículo 212 del CPACA, toda vez que se trataban de hechos nuevos ocurr idos con posterioridad a la presentación de la demanda. El artículo dispone: (se trascribe)
“(...)En primera instancia , son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta ; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios par a probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que
término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”
9 “ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda (…) PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.” 10 Índice Samai 21 de la primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00310-01 (73.860)
solicitar pruebas.” 10 Índice Samai 21 de la primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00310-01 (73.860)
Actor: Luis Hernando Carrillo Alvarado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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11. De la lectura de la norma, es claro, que el artículo señala las oportunidades probatorias tanto en primera instancia como en segunda instancia sin que, en este caso, se ajuste a alguna de las posibilidades. El Despacho no desconoce que la ley estableció 5 casos en los que re sulta procedente decretar pruebas, sin embargo, es claro que esos supuestos proceden únicamente , cuando el asunto se encuentra en segunda instancia.
12. Por lo tanto, se concluye, en primer lugar, que las pruebas solicitadas con ocasión del traslado de la co ntestación de la demanda resultan extemporáneas. En segundo lugar, que la inobservancia de las oportunidades procesales por parte de la demandante no puede subsanarse mediante la invocación de alguno de los supuestos excepcionales de procedencia de pruebas en segunda instancia.
Finalmente, será en dicha instancia donde corresponda examinar si hay lugar a la aplicación del artículo 212, numeral 3, del CPACA, en caso de que la parte insista en el decreto de tales pruebas. No obstante, debe recordarse que la hipótesis prevista en esa disposición exige: i) que se trate de hechos nuevos, y no simplemente de pruebas obtenidas con posterioridad; y ii) que dichas pruebas estén encaminadas a demostrar esos hechos nuevos, y no
que la hipótesis prevista en esa disposición exige: i) que se trate de hechos nuevos, y no simplemente de pruebas obtenidas con posterioridad; y ii) que dichas pruebas estén encaminadas a demostrar esos hechos nuevos, y no aquellos ya expuestos en el proceso.
13. En atención a lo anterior, este despacho estima que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, las pruebas solicitadas por la parte demandante en el pronunciamiento de las excepciones fueron extemporáneas, toda vez que, el escrito que las contenía se p resentó por fuera del término y, en consecuencia, se confirmara la decisión, que negó su decreto.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de noviembre de 2025 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B, que negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado