Consejo de Estado - 25000233600020220052701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 25000233600020220052701 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020220052701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 25000233600020220052701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249)
Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor
Demandados: Nación –Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
Tema: Solicitud de aclaración de la sentencia / no está concebida para reabrir el debate procesal o cuestionar las consideraciones o determinaciones adoptadas en aquella.
1. La Sala decide sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte actora frente a la sentencia del 25 de noviembre de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
2. Esta Subsección emitió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en el que resolvió MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca1.
3. El 11 de diciembre de 20252, el apoderado del demandante presentó escrito en que solicitó aclarar la sentencia en el siguiente sentido (transcripción
literal):
“1. En la decisión de segunda instancia, en el acápite de ‘ La procedencia de la condena en costas de primera instancia”, específicamente en el numeral 112, se señala 'Finalmente, frente al argumento de que la condena fijada resultó
literal):
“1. En la decisión de segunda instancia, en el acápite de ‘ La procedencia de la condena en costas de primera instancia”, específicamente en el numeral 112, se señala 'Finalmente, frente al argumento de que la condena fijada resultó desproporcionada e incoherente con la gestión realizada, la Sala precisa que, según el numeral 5 del artículo 365 del CGP, los montos concretos s on pasibles de
1 En el fallo se dispuso en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Eliécer Medina Corredor respecto de las afectaciones causadas a las sociedades Ultradifusión Ltda., Ultramedia Ltda. y Arte Espacio Ltda., así como respe cto del vehículo con placas SMA 827.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción judicial por la pretensión de responsabilidad formulada contra la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DESAJ, por la designación y la gestión de guardadora de la señora María Fernanda Medina Pérez respecto del accionante.
TERCERO: Negar las pretensiones formuladas contra la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en relación con las falencias imputadas frente a la gestión de consejera del accionante de la señora María Fernanda Medina Pérez.
CUARTO: Condenar a la PARTE ACTORA en costas, en lo relacionado con las agencias en derecho, las cuales ascienden a $21’000.000, a favor de la Nación – Rama Judicial”. 2 SAMAI, índice 00028.Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249)
Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor
2 SAMAI, índice 00028.Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249)
Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor
Demandado: Nación – Rama Judicial.
Referencia: Reparación directa.
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reproche mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas82’.
No obstante, la sentencia previamente determinó las agencias en derecho como parte de la condena en cos tas, lo cual genera duda sobre cuándo y mediante qué acto procesal es procedente el cuestionamiento de estos montos.
a) De acuerdo con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y con la interpretación de la Sala, las agencias en derecho fijadas en la sentenc ia únicamente pueden ser cuestionadas a través de los recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas, o si también procede hacerlo mediante los recursos contra la propia sentencia que las fijó.
b) Luego, si estando ejecutoriada la sentencia que fijó las agencias en derecho como parte de la condena, es jurídicamente posible controvertir el monto en sede de reposición o apelación del auto aprobatorio de la liquidación, o si la ejecutoria de la sentencia implica que dichos valores quedaron en fi rme y no son susceptibles de modificación posterior.
c) En consecuencia, con el mayor respeto solicito la precisión de qué aspecto es objeto de recursos frente al auto aprobatorio, el monto o cifra exacta, o solo la operación aritmética que realice el secretario y se apruebe a través de auto.
2. De otro lado, si bien, por el Honorable Consejero señala que no hay legitimación
es objeto de recursos frente al auto aprobatorio, el monto o cifra exacta, o solo la operación aritmética que realice el secretario y se apruebe a través de auto.
2. De otro lado, si bien, por el Honorable Consejero señala que no hay legitimación para reclamar los perjuicios relacionados con las sociedades Ultra difusión Ltda., Ultramedia Ltda. y Arte Espacio Ltda., solicito se aclare el fallo puesto que este extremo en los hechos trece y catorce de (sic) estableció que la presentación de la demanda se hacía como socio mayoritario de esas sociedades, y con la prueba testimonial de la contadora SANDRA MILENA CAMPOS HERRERA, s e estableció que era la condición de socio mayoritario la que generó las pérdidas económicas del demandante.
Luego, solicito al Honorable Consejero, aclare la razón por la cual se deniegan las pretensiones respecto al perjuicio moral, que le fue ocasionad o al señor Jorge Eliécer Medina Corredor , y la razón del no reconocimiento de la afectación patrimonial por la sustracción de la mesada pensional que él como persona natural dejó de percibir derivad a única y exclusivamente del daño generado por el Despacho Judicial - Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá, y no como se establece en el fallo que el daño es ajeno a la actividad jurisdiccional, y luego se indica que existió un error, pero este no produjo un daño antijurídico indemnizable.
4. Respetuosamente solicito, se precise el título de imputación aplicado en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda , y si la negativa corresponde a falla en el servicio, inexistencia del nexo causal, o a la improcedencia
4. Respetuosamente solicito, se precise el título de imputación aplicado en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda , y si la negativa corresponde a falla en el servicio, inexistencia del nexo causal, o a la improcedencia del título de imputación”. (resaltados de la Sala).
CONSIDERACIONES
4. Conforme a lo dispuesto por los artículos 285 a 287 del Código General del proceso3 (en adelante, C.G.P.), la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiere. Sin embargo, de manera excepcional, y para casos expresamente establecidos, el mismo estatuto otorga al funcionario judicial la posibilidad, bien sea de oficio o a iniciativa de parte, de: (i) aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; (ii) corregirla, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (iii) adicionarla, si evidencia la falta de estudio -o resolución3 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Radicación: 25000 23 36 000 2022 00527 01(73.249)
Demandante: Jorge Eliécer Medina Corredor
Demandado: Nación – Rama Judicial.
Referencia: Reparación directa.
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sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
5. En el presente asunto, la Sala advierte que, respecto de la solicitud
Referencia: Reparación directa.
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sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
5. En el presente asunto, la Sala advierte que, respecto de la solicitud relacionada con las agencias en derecho, en la sentencia se indicó expresamente que, conforme a las disposiciones del C.G.P., “ los montos concretos son pasibles de reproche mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas”.
En ese sentido, no se observa que esta consideración requiera ser aclarada.
6. En lo que refiere a la petición de aclaración sobre: i) la legitimación del actor para reclamar los perjuicios relacionados con las sociedades Ultra difusión Ltda., Ultramedia Ltda. y Arte Espacio Ltda; ii) la razón por la cual no se accedió a las pretensiones respecto al perjuicio moral; iii) la razón del no reconocimiento de la afectación patrimonial por la sustracción de la mesada pensional que , según se afirma en la solicitud, el demandante dejó de per cibir por el daño generado por el Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá; y, iv) el título de imputación aplicado en la providencia para negar las pretensiones de la demanda, elementos todos que fueron analizados en el fallo, esta Subsección estima que la solicitud presentada en tales términos resulta improcedente pues la posibilidad que otorga el ordenamiento adjetivo a las partes para pedir la aclaración no está concebida para reabrir el debate procesal o cuestionar las consideraciones o determinaciones adoptadas en aquellas, sino que la finalidad
la posibilidad que otorga el ordenamiento adjetivo a las partes para pedir la aclaración no está concebida para reabrir el debate procesal o cuestionar las consideraciones o determinaciones adoptadas en aquellas, sino que la finalidad de dichas potestades es que el juzgador se pronuncie cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda -siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan e n ella-, situación que no se advierte en el presente caso.
7. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la parte actora frente a la sentencia del 25 de noviembre de 2025, dictada por la Sala dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF Nota: Se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permit e validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda
el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.