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Consejo de Estado - 25000233600020230019601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020230019601

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020230019601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020230019601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra el auto proferido el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual declaró terminada la demanda principal y la de reconvención, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

I. ANTECEDENTES

La demanda principal

1. El 13 de abril de 202 31, la Universidad Nacional de Colombia (en adelante la Universidad) a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante el Ministerio), con la que pretende:

Universidad) a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante el Ministerio), con la que pretende:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0401 de 24 de mayo de 2023, ‘por medio de la cual se decide el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el presunto incumplimiento del Contrato Interadministrativo 847 de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 ’ proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0411 de 24 de mayo de 2023, ‘por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución no. 0401 de 24 de mayo de 2023’, proferida por el Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio.

1 Índice 2, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a REEMBOLSAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la suma de TR ESCIENTOS DOS MIL [L]ONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($302.381.302,oo) PESOS, pagados por concepto de multa impuesta a la Universidad.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE al

DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($302.381.302,oo) PESOS, pagados por concepto de multa impuesta a la Universidad.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a reconocer intereses moratorios a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA sobre la suma de TRESCIENTOS DOS MIL[L]ONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($302.381.302,oo) PESOS, desde el momento en que se efectuó e l pago y hasta el momento en que se verifique el reembolso solicitado.

CUARTA SUBSIDIARIA : Que de no accederse a la pretensión CUARTA, a título subsidiario y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a reconocer la indexación de la suma de TRESCIENTOS DOS MIL [L]ONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($302.381.302,o o) PESOS a favor de la Universidad, desde el momento en que se efectuó el pago y hasta el momento en que se verifique el reembolso solicitado.

QUINTA: Que se declare el incumplimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la medida en que fin alizado el plazo de ejecución del Contrato Interadministrativo 847 de 2019 , cuyo objeto fue: ‘Elaborar los estudios, planos y diseños técnicos para tramitar y obtener la aprobación de los permisos y licencias de patrimonio cultural construcción y servicios públicos, a efecto de realizar las intervenciones requeridas para cada una de las sedes del Ministerio de Vivienda

diseños técnicos para tramitar y obtener la aprobación de los permisos y licencias de patrimonio cultural construcción y servicios públicos, a efecto de realizar las intervenciones requeridas para cada una de las sedes del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y estructurar los procesos de contratación para dichas intervenciones y su interventoría mediante la elaboración de los estudios previos, pliegos de condiciones y demás documentos necesarios ’, no reconoció ni pagó los trabajos adelantados por la Universidad Nacional de Colombia.

SEXTA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio está obligado a reconocer a la Universidad Nacional de Colombia los valores que resulten al efectuar la liquidación judicial del Contrato Interadministrativo 847 de 2019 [...]’.

SÉ[P]TIMA: Que se realice la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del Contrato Interadministrativo No. 847 de 2019 suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Universidad Nacional de Colombia [...]

OCTAVA: Que en la liquidación judicial que se practique, se ordene además al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reconocer y pagar los rendimientos financieros que generaron o debieron generar la totalidad de los recursos cuyo pago se pretende.

NOVENA: Que en la liquidación judicial que se practique, se ordene además al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reconocer y pagar los perjuicios causados a la Universidad Nacional de Colombia por el no pago oportuno de las partidas a que tiene derecho.

DÉCIMA. Que sobre las sumas que se condene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y

a la Universidad Nacional de Colombia por el no pago oportuno de las partidas a que tiene derecho.

DÉCIMA. Que sobre las sumas que se condene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reconocer y pagar a la Universidad Nacional de Colombia, se disponga elRadicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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reconocimiento de indexación e intereses moratorios, en los términos que autoriza la ley.

UNDÉCIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.

2. El libelo introductorio fue admitido mediante auto del 3 de noviembre de 20232 y en él se ordenó su notificación al Ministeri o demandado, quien contestó la demanda el 12 de enero de 20243. Además, en escrito separado formuló como previa la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial”4, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, que establece que la “conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas”.

La demanda de reconvención

3. A su vez, el Ministerio presentó demanda de reconvención contra la Univer sidad el 15 de enero de 20245, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare el INCUMPLIMIENTO PARCIAL por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, respecto al objeto y obligaciones específicas del contrato interadministrativo N° 847 de 2019, celebrado entre el

“PRIMERA: Que se declare el INCUMPLIMIENTO PARCIAL por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, respecto al objeto y obligaciones específicas del contrato interadministrativo N° 847 de 2019, celebrado entre el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la entidad demanda[da], al no cumplir lo cont ratado en los términos y condiciones pactadas, respecto de ‘obtener la aprobación de todos los permisos de patrimonio cultural, licencias de construcción y servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, red contra incendios, gas y telefonía, de las sedes Colonial y Botica propiedad del Ministerio de Vivienda’, y las demás que resultaren probadas en el proceso.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la primera pretensión, SE HAGA EFECTIVA LA CL ÁUSULA PENAL PECUNIARIA , contenida en la cláusula décima tercera del contrato interadministrativo N°847 de 2019, que estipula: [...]

TERCERA: Que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios ocasionados al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por el incumplimiento parcial del contrato interadministrativo N°847 de 2019, menoscabos

discriminados de la siguiente manera:

Por concepto de DAÑO EMERGENTE:

2 Índice 20, Samai del Tribunal de origen. 3 Índice 29, Samai del Tribunal de origen. 4 Ibídem. 5 Índice 30, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

3 Índice 29, Samai del Tribunal de origen. 4 Ibídem. 5 Índice 30, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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  • Los valores de los cánones de arrendamiento que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha tenido que cancelar desde el 8 de junio de 2022, fecha en la que de acuerdo con el cronograma la sede Colonial debía ya contar con todo lo requerido para su funcionamiento y uso como resultado del cumplimiento de lo contratado, hasta la actualidad, erogaciones que el ministerio no tendría que haber asumido si la Universidad cumple sus obligaciones.

Esto es la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS. ($ 6.626’748.178,70) M/CTE [...]

  • La diferencia, entre el costo económico en la vigencia en la que se suscribió el contrato interadministrativo N°847 (2019), para satisfacer la necesidad de permisos y licencias de patrimonio cultural, construcción y servici os públicos de las sedes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, objeto del referenciado contrato y el valor económico que en la actualidad (2024) le costará a esta entidad y en el que deberá incurrir, por el incumplimiento parcial de las obligaciones de lo convenido.

Esto es la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTIUN

incumplimiento parcial de las obligaciones de lo convenido.

Esto es la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($1.292’898.724,21) M/CTE. [...]

CUARTA: QUE SE LIQUIDE JUDICIALMENTE el contrato interadministrativo N° 847 de 2019, celebrado entre el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA [...]

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEXTA: Que se ordene a la parte demandada a cumplir lo pretendido de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. La demanda de reconvención fue admitida mediante proveído del 27 de mayo de 20246, en el que se ordenó su notificación a la Universidad, quie n dio contestación el 16 de junio siguiente 7. A través de escrito del 20 de junio de 2024 8, el Ministerio se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la Universidad frente la demanda de reconvención.

La decisión impugnada

5. El 17 de julio de 20259, el a quo declaró terminada la demanda principal al encontrar que no se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial de que trata el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, el cual resultaba obligatorio al ser ambas partes

6 Índice 33, Samai del Tribunal de origen.

que no se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial de que trata el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, el cual resultaba obligatorio al ser ambas partes

6 Índice 33, Samai del Tribunal de origen. 7 Índice 41, Samai del Tribunal de origen. 8 Índice 43, Samai del Tribunal de origen. 9 Índice 47, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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entidades públicas. Frente a la demanda de reconvención , el tribunal precisó que la no exigencia de este requisit o al demandante en reconvención , depende , efectivamente, de que en la demanda principal se agote en debida forma ese presupuesto procesal, pero como en este asunto ello no ocurrió , igualmente había lugar a declarar terminada la demanda de reconvención . La anterior decisión se notificó por estado el 21 de julio de 202510.

El recurso de reposición y en subsidio apelación

6. Contra la decisión de dar por terminada la demanda de reconvención, el Ministerio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el propósito de que se continúe el proceso respecto de la contrademanda formulada en este litigio 11. En sustento señaló que el requisito de la conciliación extrajudicial solo es exigido para la demanda principal y no para la demanda de reconvención que es una acción autónoma que se tramita conjuntamente por razones de economía procesal, pero cuya existencia y validez no está supeditada a la prosperidad o correcta interposición del

impone que para su presentación ya debe encontrarse trabada la litis; b) como ya existe el litigio resulta innecesario acudir a un procedimiento previo que ya debió surtirse entre las partes y las habilitó para demandar; y por cuanto c) se desconocerían los principios de economía y celeridad procesal . Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, exp. 62582, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019, exp. 61011, C.P. María Adriana MarínRadicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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De igual forma, alegó que la interpretación del tribunal desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al exigir una conducta materialmente imposible de cumplir en el término de traslado de la demanda y, en la práctica, suprim iría el derecho a reconvenir en todos los casos donde el demandante principal haya omitido su deber. Asimismo, el recurrente planteó que la interpretación del tribunal desconoce el derecho de defensa al limitar injustificadamente las conductas que puede desplegar el demandado, al imponer una condición extralegal e imposible de cumplir para la procedencia de la reconvención, que obliga a iniciar un nuevo proceso, con los costos y dilaciones que ello implica, para ventilar unas pretensiones que ya estaban debidamente trabadas en la litis, y adicionalmente, con el riesgo del acaecimiento del fenómeno de caducidad de la acción.

demanda principal y no para la demanda de reconvención que es una acción autónoma que se tramita conjuntamente por razones de economía procesal, pero cuya existencia y validez no está supeditada a la prosperidad o correcta interposición del escrito inicial. Aseguró que no es dable al juez requerir la conciliación extrajudicial como requisito previo de la demanda de reconvención porque la ley procesal no prevé tal exigencia12, lo que además desconocería la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia 13. A juicio del recurrente , sostener que la no exigibilidad de la conciliación para la reconvención "depende efectivamente, de que en la demanda principal se agote en debida forma", es una interpretación que desnaturaliza la figura, porque en este caso: i) ya se encuentra trabada la litis; ii) es innecesario acudir a un procedimiento cuyo fin es, precisamente, evitarlo de forma previa y; iii) se desconocerían los principios de economía y celeridad procesal al tratarse de un trámite inane, que carecería de utilidad práctica.

10 Índice 50, Samai del Tribunal de origen. 11 Memorial del 24 de julio de 2025. Índice 55, Samai del Tribunal de origen. 12 Artículos 162, 172 y 177 del CPACA. 13 Las razones que han llevado al Consejo de Estado a desestimar la exigencia del requisito de procedibilidad en lo referente a la demanda de reconvención son: a) la naturaleza de la reconvención impone que para su presentación ya debe encontrarse trabada la litis; b) como ya existe el litigio resulta innecesario acudir a un procedimiento previo que ya debió surtirse entre las partes y las habilitó para

para ventilar unas pretensiones que ya estaban debidamente trabadas en la litis, y adicionalmente, con el riesgo del acaecimiento del fenómeno de caducidad de la acción.

Finalmente, adujo que la decisión del a quo contraría el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio -nemo auditur propriam turpitudinem allegans-, al permitir que la parte que incumplió con una carga procesal obtenga un beneficio , en este caso, la terminación de la demanda de reconvención válidamente formulada en su contra.

Auto que no repone y concede apelación

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 6 de noviembre de 2025 confirmó la decisión14. Al efecto, indicó que si bien el tribunal no desconocía que tanto la demanda original como la de reconvención son autónomas, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera uniforme que, al tratarse de un litigio independiente, es necesario que cumpla con las exigencias generales de toda de manda, con excepción del agotamiento de la conciliación extrajudicial, esta excepción no resulta ba aplicable al presente asunto , dado que, aunque ya existía el litigio entre las partes, estas no acudieron al procedimiento previo que los habilitaba para dem andar. Reiteró que, si bien en aplicación del principio de economía y celeridad procesal se permite la interposición de la demanda de reconvención como mecanismo de defensa del demandado , la aplicación de este principio no implica desconocer que, para su presentación, no solo debe haberse

economía y celeridad procesal se permite la interposición de la demanda de reconvención como mecanismo de defensa del demandado , la aplicación de este principio no implica desconocer que, para su presentación, no solo debe haberse

14 Índice 60, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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trabado la litis, sino que de manera previa y dentro de la relación principal debió acudirse al mecanismo alternativo de solución de conflictos.

8. En consecuencia, el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo , el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de julio de 2025 y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de abril de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202115-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30616 del primero de los estatutos mencionados.

2. La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-217 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que declaró terminada la demanda princ ipal y la demanda de reconvención, poniendo fin al proceso.

artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que declaró terminada la demanda princ ipal y la demanda de reconvención, poniendo fin al proceso.

15 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, h a de añadirse que, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 4 de marzo de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Rég imen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]” (aclaración añadida). 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo” (aclaración añadida). 17 “Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que

Administrativo” (aclaración añadida). 17 “Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso [...]” (aclaración añadida).Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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Por otra parte, en los términos del artículo 15018 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte pr ocedente este medio de impugnación.

Asimismo, según lo señalado en el literal g) del artículo 125 -219 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente en el presente caso, dado que la providencia a dictar decidirá el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que puso fin al proceso -artículo 243-2 de la codificación procesal en comento, junto con su respectiva modificación-.

3. La oportunidad del recurso de apelación interpuesto

En virtud de lo señalado en el artículo 244 -320 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, si el auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en

deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 21 de julio de 2025 21, de ahí que el término de 3 días para interponer el recurso de apelación venció el 24 de julio de la misma anualidad.

18 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 26 la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de qu eja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]” (aclaración añadida). 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] g) Las enunciadas en lo s numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas [...]” (aclaración añadida). 20 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las

20 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: [...] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días [...]” (aclaración añadida). 21 Índice 50, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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En ese orden de ideas, como el recurso objeto de análisis se formuló y sustentó ante el Tribunal de primer grado el 24 de julio de 2025 22, es necesario concluir que su presentación fue oportuna.

4. Problema jurídico

Para desatar el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto procedía el rechazo de la demanda de reconvención por no agotar el requisito previo para demandar consistente en la conciliación extrajudicial.

5. De la demanda de reconvención y el requisito previo a demandar de la conciliación extrajudicial

5.1. El artículo 177 del CPACA regula lo concerniente a la demanda de reconvención, figura creada para salvaguardar el principio de economía procesal dado que le permite al demandado interponer, a su vez, una contrademanda, con lo cual el juez, en un solo

figura creada para salvaguardar el principio de economía procesal dado que le permite al demandado interponer, a su vez, una contrademanda, con lo cual el juez, en un solo proceso y en una sola sentenci a, podrá resolver todas las diferencias que subsistan entre las partes23.

En la referida norma, se establece la oportunidad en la que se puede ejercer dicho acto procesal, esta es, dentro del término del traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, así como que ésta podrá dirigirse contra uno o varios de los demandantes, siempre y cuando sea competencia del mismo juez y no tenga ningún trámite especial; sin embargo, allí mismo se determina que se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Frente a los requisitos de la demanda de reconvención, el artículo 177 del CPACA no contempla exigencias específicas para su admisión, por lo que conforme a la remisión realizada por el artículo 306 del mismo Estatuto, será nec esario acudir a lo previsto

22 Índice 55, Samai del Tribunal de origen. 23 Palacio Hincapie, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo 9ª edición, enero de 2017, página

777. Ver, además, entre otros, los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, Subsección A: i) auto del 5 de diciembre de 2018, expediente No. 60.209 y ii) auto del 14 de agosto de 2014, expediente No. 45.191.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00196-01 (73803)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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Demandante: Universidad Nacional de Colombia

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en el Código General del Proceso, específicamente a lo señalado en el artículo 371, de acuerdo con el cual:

“Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término d el traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tram itarán y decidirán conjuntamente.

El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”.

De lo establecido en la norma transcrita, se observa que tampoco existe regulación expresa frente a los presupuestos que debe contener la demanda de reconvención.

5.2. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado del tema para señalar de manera pacífica que resultan exigibles todos los requisitos previstos para la presentación de la demanda inicial, salvo el de la conciliación extrajudicial.

5.2. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado del tema para señalar de manera pacífica que resultan exigibles todos los requisitos previstos para la presentación de la demanda inicial, salvo el de la conciliación extrajudicial. En tal sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente24:

“(…) la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite.

De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artícul os 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prej

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