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Consejo de Estado - 25000233600020230022802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020230022802

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020230022802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020230022802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00228-02 (73.665)

Demandante: César Augusto Montero González

Demandada: Nación-Rama Judicial y otro

Referencia: Reparación directa

1. El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de septiembre de 20 25, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas del proceso en primera instancia.

ANTECEDENTES

2. El 23 de mayo de 20241, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones formuladas por el señor César Augusto Montero González contra la Rama Judicial . La demanda se fundamentó en el supuesto error judicial contenido en el proveído del 26 de julio de 2021, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar el fallo del 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso que promovió el referido accionante para obtener su reintegro al cargo que ocupaba en las Empresas Públicas de Neiva ESP. El actor fue condenado en costas , que incluían la suma de $125’180.190 por agencias en derecho2.

3. El demandante dentro del presente asunto apeló las anteriores

condenado en costas , que incluían la suma de $125’180.190 por agencias en derecho2.

3. El demandante dentro del presente asunto apeló las anteriores determinaciones3. I nsistió en la responsabilidad de la accionada y controvirtió el monto citado. El 5 de mayo de 20254, esta Subsección confirmó lo resuelto por el a quo, al no encontrar acreditados los yerros imputados al órgano de cierre de la jurisdicción civil. Respecto del segundo punto, concluyó que, por referirse a un aspecto cuantitativo, debía discutirse en sede de reposición y/o apelación contra el auto aprobatorio de la respectiva liquidación, de conformidad con el artículo 366.5 del CGP. Finalmente, por gastos de defensa, frente al trámite de la apelación, se fijó a cargo del actor 1 smmlv a la fecha de ejecutoria de la providencia.

4. Devueltas las diligencias, el 13 de junio siguiente, la secretaría de la corporación de origen estableció como cuantía global del rubro debatido -las agencias-, la suma de $126’603.690. Por auto del 15 de septiembre siguiente, el

1 El expediente obra en la plataforma Samai del Tribunal y, en adelante, solo se indicará el índice pertinente. De tratarse de una actuación que reposa en un sitio distinto, así se indicará. 2 Índice 40. 3 Índice 44. 4 Índice 12 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00228-02 (73.665)

Demandante: César Augusto Montero González

Demandada: Nación-Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

Demandante: César Augusto Montero González

Demandada: Nación-Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

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ponente avaló el cálculo efectuado. Dentro del término de ejecutoria5, el accionante cuestionó esta decisión, para lo cual alegó que el valor establecido frente a la primera instancia desconoció los criterios de utilidad, necesidad y proporcionalidad, aunado a que se trató de una cifra desorbitante. Además, se vulneraron los principios de la buena fe, diligencia e igualdad procesales, esto último en cuanto se estableció un desbalance entre las partes , se impuso una sanción económica encubierta, pese a que lo procedente era el reconocimie nto de los gastos procesales. También se infringió la garantía de acceso a la administración de justicia, así como su gratuidad, pues las personas se abstendrían de acudir a la jurisdicción, ante decisiones como la debatida, que, en últimas, constituyen un mecanismo de intimidación judicial.

5. El 25 de septiembre de 2025, la reposición fue desestimada y la apelación concedida, al constatarse que el monto obedeció tanto a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura como a la cuantía de las pretensiones, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión del apoderado de la demandada6.

CONSIDERACIONES

Alcance de la apelación

6. En virtud de la apelación interpuesta por el demandante , al despacho 7 le corresponde determinar si, en lo relacionado con la primera instancia, las agencias en derecho, excedieron los límites razonables y desconocieron los parámetros que

6. En virtud de la apelación interpuesta por el demandante , al despacho 7 le corresponde determinar si, en lo relacionado con la primera instancia, las agencias en derecho, excedieron los límites razonables y desconocieron los parámetros que rigen su fijación . De advertirse que resultaron excesivas , se establecerá si tal falencia comprometió el derecho de acceso a la administración de justicia y los demás postulados invocados por el recurrente8.

5 La providencia fue notificada por estado del 16 de septiembre de 2025 y el memorial de inconformidad se allegó al día siguiente. Índices 69 y 71. 6 Índice 72. 7 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al ponente le corresponde decidir sobre la apelación, toda vez que no se traga de un recurso que deba ser decidido por la Sala. Como se indicó, la apelación fue interpuesta al día siguiente de la notificación de la providencia, por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad, según lo establecido en el artículo 244.3 ejusdem. Adicionalmente, en el memorial allegado fueron indicados los motivos de disenso con el auto debatido, en concordancia con lo indicado por la Sala en la sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 2025, en la que se indicó que los reparos cuantitativos contra las agencias en derecho debían plantearse vía recursos ordinarios contra el auto aprobatorio de la liquidación pertinente. En cuanto a la legitimación, se advierte que el recurrente corresponde al afectado con la determinación, pues como consecuencia las agencias de primer grado que debe asumir ascienden a $126’603.690.

En cuanto a la legitimación, se advierte que el recurrente corresponde al afectado con la determinación, pues como consecuencia las agencias de primer grado que debe asumir ascienden a $126’603.690. De este modo, se encuentran satisfechos los presupuestos para emitir decisión de fondo. 8 Conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 365 del CGP, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas . La jurisprudencia de esta Subsección ha reflejado el mismo entendimiento, al señalar que “ no hay lugar a pronunciarse sobre el monto de las agencias en derecho fijado por el a quo, porque dicho cuestionamiento no es procedente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia” (sentencia del 11 de agosto de 2025, exp. 72.401, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez). Ver, en idéntico sentido, sentencias del 25 de octubre de 20 24 (exp. 71.484) del 2 de julio de 2021 (exp. 65.018) y del 8 de octubre de 2021 (exp. 66.114). Igualmente, de esta Subsección, la sentencia del 5 de mayo de 2025 (exp. 71.586), en la que se indicó: “ el motivo de disenso antes mencionado no es pasible de ser estudiado en esta providencia, toda vez que lo impugnado, en los términos planteados por el demandante, no recae sobre la imposición de la condena en costas, sino sobre el monto de las

estudiado en esta providencia, toda vez que lo impugnado, en los términos planteados por el demandante, no recae sobre la imposición de la condena en costas, sino sobre el monto de las expensas y/o agencias en derecho, lo cual solo sería cuestionable mediante el recurso de reposiciónRadicación: 25000-23-36-000-2023-00228-02 (73.665)

Demandante: César Augusto Montero González

Demandada: Nación-Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

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Decisión de los reparos formulados

7. En la liquidación de las costas del 13 de junio de 20 25, e laborada por la secretaría del a quo, por el concepto cuestionado se incluyeron $125’180.190, correspondientes al valor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció en la sentencia del 23 de mayo de 2024 , con fundamento en la tarifa mínima establecida para estos asuntos9 por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201610 —3% de las pretensiones negadas11—.

8. De este modo, las agencias no desconocieron los límites legales ni resultaron desproporcionadas, pues se fijaron con observancia de lo previsto en el artículo 366.4 del CGP 12, y a partir del tope mínimo previsto en el acuerdo citado, en concordancia con lo pedido a título de indemnización. No se evidencia la infracción de los criterios de necesidad y utilidad de las erogaciones integrantes de las costas, dado que la Rama Judicial compareció al proceso en su condición de demandada y por conducto de apoderado, supuesto qu e habilitaba al a quo para reconocer los

de los criterios de necesidad y utilidad de las erogaciones integrantes de las costas, dado que la Rama Judicial compareció al proceso en su condición de demandada y por conducto de apoderado, supuesto qu e habilitaba al a quo para reconocer los gastos de defensa, a partir de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

9. La representación judicial de la entidad por intermedio de su personal de planta13 no desvirtúa la procedencia de la suma objeto de estudio , dado que, en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 366 ejusdem14, la fijación de agencias en derecho procede, incluso, cuando la parte actuó de manera directa sin servicios de defensa externa. Razonamiento que debe extenderse a los eventos en los que las personas jurídicas no incurren en gastos distintos a sus ordinarios de nómina15.

10. En suma, el monto analizado —$125’180.190— no es susceptible de ser calificado como excesivo, desprovisto de razonabilidad o desorbitante, ni como una situación vulnerante del derecho de acceso a la administración de justicia , una sanción económica encubierta o un mecanismo de intimidación, en cuanto obedeció a la consecuencia procesal prevista en la ley en los eventos en los que la parte actora no obtiene un pronunciamiento favorable a su petitum, situación que le impone la carga de asumir la condena en costas.

y/o apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo consignado en el artículo 366-5 del CGP”. 9 Procesos de reparación directa tramitados en primera instancia ante la jurisdicció n de lo contencioso administrativo. 10 Vigente para la fecha de presentación de la demanda.

consignado en el artículo 366-5 del CGP”. 9 Procesos de reparación directa tramitados en primera instancia ante la jurisdicció n de lo contencioso administrativo. 10 Vigente para la fecha de presentación de la demanda. 11 Las pretensiones negadas ascendieron a $4.172’673.018, cuyo 3% corresponde a $125’180.190,54. 12 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente , la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca). 13 Según los soportes obrantes en el índice 15. 14 Los cuales disponen: “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2024, expediente 73.249, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00228-02 (73.665)

Demandante: César Augusto Montero González

Demandada: Nación-Rama Judicial

Demandante: César Augusto Montero González

Demandada: Nación-Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

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11. En el sub júdice no se infringió el derecho a la igualdad o se estableció un desbalance entre las partes, pues, se insiste, se aplicaron las reglas previamente establecidas, con observancia de criterios objetivos, tales como las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y el monto de las pretensiones negadas, variables que arrojaron el resultado a pagar , sin que para tal fin se hubiesen considerado otros factores que implicaran una carga diferenciada en perjuicio del actor. En estas condiciones, la suma fijada por concepto de agencias en derecho no es arbitraria o caprichosa.

12. Tampoco se advierte que el punto debatido se hubiera erigido en un obstáculo para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo , pues las agencias se fijaron una vez definida la litis, como efecto derivado de la condena en costas y, por ende, de la falta de prosperidad de l petitum, no como una barrera previa o concomitante que hubiera impedido el acceso del actor al aparato jurisdiccional.

13. Finalmente, la liquidación fue realizada conforme a parámetros objetivos, previamente definidos y aplicables con independencia de la calidad de la parte , razón por la cual, se confirmará el auto mediante la cual fue aprobada.

14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Esta do, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR auto del 15 de septiembre de 20 25, proferido por la

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR auto del 15 de septiembre de 20 25, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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