Consejo de Estado - 25000233600020230022901 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000233600020230022901 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020230022901 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000233600020230022901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990)
Demandante: Canteras de Florencia Ltda.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990)
Demandante: Canteras de Florencia Ltda.
Demandado: Agencia Nacional de Minería
AUTO1
El despacho resuelve la solicitud probatoria en segunda instancia realizada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de abril de 2025 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia de primera instancia en la que , entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda.
2. Por escrito del 7 de mayo de 20253, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la referida providencia de primera instancia. Con la alzada, la recurrente anexó varias capturas de pantalla de cinco documentos, así como un enlace que contiene fotografías y videos.
3. El 23 de mayo de 2025 4, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el
Consejo de Estado.
recurrente anexó varias capturas de pantalla de cinco documentos, así como un enlace que contiene fotografías y videos.
3. El 23 de mayo de 2025 4, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el
Consejo de Estado.
4. Mediante proveído del 31 de julio de 20255, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
5. El 20 de agosto de 2025 6, el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández , apoderado de la sociedad demandante, renunció al poder especial a él conferido.
Además, allegó la comunicación prescrita por el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, CGP.
1 Resuelve solicitud de pruebas segunda instancia. 2 Índice 44 SAMAI del tribunal. 3 Índice 47 SAMAI del tribunal. 4 Índice 50 SAMAI del tribunal. 5 Índice 3 SAMAI. 6 Índice 11 SAMAI.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990)
Demandante: Canteras de Florencia Ltda.
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6. El 15 de enero de 2026 7, el señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de la sociedad demandante, radicó “derecho de petición ” en el que solicitó : i) expedir copia o certificación de la estadística actualizada de los procesos que se encuentran en el despacho para sentencia; ii) imprimir impulso procesal ; y iii) aceptar la renuncia al poder especial
“derecho de petición ” en el que solicitó : i) expedir copia o certificación de la estadística actualizada de los procesos que se encuentran en el despacho para sentencia; ii) imprimir impulso procesal ; y iii) aceptar la renuncia al poder especial radicada por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández.
7. El 2 de febrero de 2026 8, el señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de la sociedad demandante, solicitó, entre otros tópicos relacionados con el fondo del asunto : i) verificar que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 210-4087 obra en el expediente y ii) dejar constancia de que el despacho cuenta con acceso al enlace digital relacionado en el recurso de apelación.
8. El 4 de febrero de 2026 9, el señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de la sociedad demandante, allegó escrito en el que presenta argumentos relacionados con el fondo de la controversia.
9. El 22 de febrero de 2026 10, el señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de la sociedad demandante, radicó memorial en el que: i) solicitó pronunciamiento expreso sobre la renuncia al poder especial allegada por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernánde z; ii) afirmó que intervendría directamente en el proceso en aras de salvaguardar los intereses de la persona jurídica demandante; iii) insistió en la solicitud de remisión estadística del despacho; y, iv) advirtió que, de no obtener pronta respuesta en relación con sus solicitudes, radicaría acción de tutela.
de la persona jurídica demandante; iii) insistió en la solicitud de remisión estadística del despacho; y, iv) advirtió que, de no obtener pronta respuesta en relación con sus solicitudes, radicaría acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
10. El inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, establece respecto del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, lo siguiente: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas”.
11. En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica excepcional de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el artículo 212 del CPACA también prescribe que estos solo se podrán realizar en los siguientes casos : i) cuando las partes los pidan de común acuerdo, ii) cuando su decreto hubiere sido negado en primera instancia, o en caso de haberse decretado, no se hubiere surtido su práctica, sin culpa del solicitante, iii) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, pero sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no
7 Índice 14 SAMAI. 8 Índice 16 SAMAI. 9 Índice 18 SAMAI. 10 Índice 20 SAMAI.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990)
Demandante: Canteras de Florencia Ltda.
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9 Índice 18 SAMAI. 10 Índice 20 SAMAI.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990)
Demandante: Canteras de Florencia Ltda.
Página 3 de 5 pudieron aportarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, iv) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
12. Es importante resaltar que la admisibilidad de las pruebas en segunda instancia está sometida también a los requerimientos generales de todo medio de convicción previstos en el artículo 168 del CGP 11, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, y, además, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los referidos supuestos de procedencia establecidos en el citado artículo 212 del CPACA.
13. De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que en el recurso de apelación la parte actora adhirió capturas de pantalla de cinco documentos. Asimismo, remitió un enlace contentivo de una carpeta denominada “chatarrización”, la cual contiene sendas imágenes y videos.
13.1. Al respecto, el despacho encuentra que el extremo recurrente no señaló ni argumentó ninguna de las causales excepcionales de decreto de pruebas en segunda instancia contempladas en el estatuto procesal contencioso administrativo, omisión que le impide al juzgador efectuar un análisis adecuado de la petición y que, por sí sola, resulta suficiente para denegar el decreto de los medios de convicción solicitados con la apelación12.
14. En cualquier caso, si se analizara de fondo la petición, el despacho estima que la conclusión de negar el decreto o la incorporación de los medios de prueba antes
solicitados con la apelación12.
14. En cualquier caso, si se analizara de fondo la petición, el despacho estima que la conclusión de negar el decreto o la incorporación de los medios de prueba antes referidos no cambiaría, toda vez que estos: i) no fueron solicitados por las partes de común acuerdo; ii) su decreto no fue negado en primera instancia ; iii) no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia , por cuanto se desconoce la fecha de los sucesos que se pretenden acreditar con las imágenes y videos contenidos en el enlace y, además, en las capturas de pantalla de los cinco documentos13 se observa que su fecha de creación es anterior a la de la presentación de la demanda14; iv) no se trata de documentos que no hayan podido solicitarse ante el tribunal por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y v) las imágenes aportadas, así como el contenido del enlace referido, no tienen como objeto restar valor probatorio a documentos decretados como prueba ante el ad quem.
15. Ahora bien, en cuanto al “derecho de petición” radicado por el señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino, el despacho precisa que este se relaciona directamente con el presente litigio, pues pretende obtener la estadística del despacho para lograr
11 “Artículo 168. Rechazo de plano . El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de septiembre de 2025, expediente 72797,
notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de septiembre de 2025, expediente 72797, C.P. Alberto Montaña Plata: “Una vez analizada la solicitud, se observa que, en primer lugar, la parte actora no indicó en qué causal se ajustaba la misma. Ello resultaría suficiente para negar la prueba comoquiera que, en segunda instancia, su decreto es excepcional y lo mínimo es qu e las partes justifiquen y expliquen en que evento de la disposición normativa se encuentran. En todo caso, el despacho advierte que no se adecúa a ninguno de los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia”. 1 13 En efecto, las fechas de creación de los documentos fueron las siguientes: i) 9 de noviembre de 2019; ii) 24 de noviembre de 2010; iii) 4 de abril de 2014; iv) 29 de noviembre de 2019 y, v) 5 de noviembre de 2020. 14 La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2022. Ver expediente en el índice 2 SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990)
Demandante: Canteras de Florencia Ltda.
Página 4 de 5 impulso procesal y que se acepte una renuncia a un poder. Es decir, la petición del señor Ucrós Ospino tiene estrecha relación con actuaciones procesales, lo cual implica que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de dicho derecho fundamental sea improcedente en este tipo de eventos.
señor Ucrós Ospino tiene estrecha relación con actuaciones procesales, lo cual implica que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de dicho derecho fundamental sea improcedente en este tipo de eventos. En tal sentido, en la sentencia SU-333 de 2020, la referida Corporación señaló:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal. En efecto, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como un a petición administrativa, con base en las previsiones de la L ey Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia”.
15.1. Así las cosas, el despacho tramitará como memoriales las manifestaciones del señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino y, en tal sentido, procederá a pronunciarse.
16. Respecto de los escritos allegados por el señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino, quien afirma actuar en calidad de representante legal de la sociedad demandante, el despacho precisa que estos no serán resueltos de fondo, toda vez que el artículo 16015 del CPACA preceptúa que las actuaciones en el marco de procesos contencioso administrativos deben surtirse por conducto de abogado inscrito, salvo
el despacho precisa que estos no serán resueltos de fondo, toda vez que el artículo 16015 del CPACA preceptúa que las actuaciones en el marco de procesos contencioso administrativos deben surtirse por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permite la intervención directa del interesado, circunstancia que no ocurre en pretensiones subjetivas como las reclamadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
16.1. En el caso concreto, el señor Ucrós Ospino no es abogado ni cuenta con tarjeta profesional16 que lo habilite para el ejercicio de dicha profesión, razón por la cual carece de derecho de postulación y, por ende, no puede intervenir de manera directa en el proceso. En consecuencia, al no encontrarse habilitado para actuar directamente en el proceso, no hay lugar a decidir lo pedido por tal memorialista.
17. Finalmente, en relación con la renuncia al poder especial radicada por el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández , el despacho precisa que, de acuerdo con el artículo 7617 del CGP, esta operó ipso iure el 27 de agosto de 2025, por cuanto fue presentada con el lleno de requisitos legales el 20 de agosto de 2025. Así las cosas, no hay lugar a aceptar expresamente tal renuncia.
15 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. 16 Revisado el sistema de consulta correspondiente se observa lo siguiente en relación con el número de cédula de ciudadanía 84007213: “El documento no posee Tarjeta Profesional y/o Licencia Temporal”. Al respecto, ver: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WValidarAbogado.aspx 17 “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990)
Demandante: Canteras de Florencia Ltda.
Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta decisión, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el 201 del CPACA . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de
continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el 201 del CPACA . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado