Consejo de Estado - 25000233600020230045301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020230045301 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020230045301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020230045301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00453-01 (72.997) acumulado con 25000-23-36-000-2024-00097-001
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el auto del 27 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A2.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
1. En la providencia antes indicada 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A4, negó el llamamiento en garantía solicitado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 5 frente al Consorcio Cimenar Acueducto6, porque a pesar de existir una relación contractual derivada de la póliza
1 En auto del 12 de diciembre de 2024 el a quo dispuso acumular el expediente 2024-097 al 2023-453 -visible a índice 49 del aplicativo SAMAI del Tribunal-. 2 De conformidad con lo previsto en el literal g del numeral 2 del artículo 125 y en el numeral 6° del artículo 243 de la Ley
aplicativo SAMAI del Tribunal-. 2 De conformidad con lo previsto en el literal g del numeral 2 del artículo 125 y en el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, normativa aplicable al presente asunto en atención a la fecha de presentación de la demanda –14 de septiembre de 2023e interposición del recurso de apelación -4 de abril de 2025-. El auto recurrido fue notificado por estado del 1 de abril de 2025–índice 62 del aplicativo SAMAI del Tribunaly el recurso se interpuso el 4 del mismo mes y año -índice 64 del aplicativo SAMAI del Tribunal-, esto es, dentro del término previsto por el artículo 244 ibidem. 3 Visible a índice 59 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Proceso 2023-453: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP presentó demanda en contra del Consorcio Cimenar Acueducto, sus integrantes -Arcor Construcciones Sucursal Colombia y Cimentar Inversiones S.A.S.- y la Compañía Mundial De Seguros S.A., para que se declare que: i) el consorcio y las sociedades que lo conforman incumplieron el contrato de obra 1 -01-25400-1442-2018, por lo que se encontraban obligados solidariamente al pago de la cláusula penal y los perjuicios ocasionados; ii) en vigencia de la póliza de cumplimiento NB -100100217 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. acaeció el siniestro por incumplimiento del contrato de obra 1-01-25400-1442-2018; y iii) se liquide el contrato
de obra. Además, para que se condene al consorcio y a sus integrantes al pago de: i) $861’906.253 por la cláusula penal; ii) $861’705.977 por el costo de oportunidad del anticipo no recuperado del contrato y los rendimientos financieros dejados de percibir; iii) $629’299.413, por el costo de oportunidad financiero derivado del contrato de interventoría 1 -15-25400-012982017, Grupo 2 Pardo Rubio –Paraíso; iv) $61’000.000 correspondiente al último pago que se encuentra pendiente por realizar a la Interventoría; y v) $60’758.419 por el nuevo proceso de contratación y obra que se deberá adelantar. Asimismo, se solicitó condenar a la Compañía Mundial De Seguros S.A. “a hacer efectivas las garantías contempladas en la Póliza de Cumplimiento No. NB100100217, con ocasión del incumplimiento contractual al contrato de obra No. 1 -01-25400-1442-2018 en el que
incurrió CONSORCIO CIMENAR ACUEDUCTO”.
Proceso 2024 -097: el Consorcio Cimenar Acueducto presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para que: i) se decrete la terminación del contrato de obra 1 -01-254001442-2018 por incumplimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP; ii) se declare que la suspensión unilateral efectuada por el contratista respecto de la ejecución del contrato de obra 1 -0125400-1442-2018 se dio conforme a la ley, ante la imposibilidad de ejecución generada por los graves incumplimientos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
efectuada por el contratista respecto de la ejecución del contrato de obra 1 -0125400-1442-2018 se dio conforme a la ley, ante la imposibilidad de ejecución generada por los graves incumplimientos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP; iii) se reconozca el desequilibrio económico sufrido por el consorcio dentro de la ejecución contractual; y iv) se liquide el contrato. Además, para que se condene a la demandada al pago de $3.526’317.969 por daño emergente y $713’199.251 por lucro cesante. El objeto del contrato de obra 1 -01-25400-1442-2018, consistió en la “ optimización de los sistemas matrices de acueducto pardo rubio y paraíso”. 5 El Tribunal requirió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP para que precisara si la vinculación a la aseguradora se realizaba en calidad de llamado en garantía del contratista. En memorial del 11 de julio de 2024, la entidad indicó que “tal y como se señaló en el escrito de la demanda, la vinculación de la Aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. es en calidad de demandada”. 6 Se precisa que el llamamiento en garantía se solicitó respecto del Consorcio Cimenar Acueducto y las sociedades que lo integran: Arcor Construcciones Sucursal Colombia y Cimentar Inversiones S.A.S. -índice 59 del aplicativo Samai -. En laRadicación: 25000-23-36-000-2023-00453-01 (72.997)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
2 NB 100100217, no había ninguna cláusula en el contrato amparado que estableciera que el contratista era el responsable principal en caso de incumplimiento de sus obligaciones; por el contrario, sí existía el compromiso contractual de la aseguradora de garantizar las obligaciones del contratista en caso de incumplimiento. Consideró que, desde la teleología del contrato de seguro, no era dable invertir los papeles para pedir que fuera el consorcio quien asumiera la condición de garante de la Compañía Mundial de Seguros S.A.
2. El a quo puntualizó que no desconoce las normas sustanciales que rigen el contrato de seguro en materia de subrogación legal y convencional, pero sostuvo que dentro de la relación contractual entre las partes no existía una cláusula que contuviera una subrogación convencional, la cual no se asimilaba a un llamamiento en garantía sino a una cesión de derechos.
3. De otra parte, indicó que la subrogación legal era una figura distinta al llamamiento en garantía y que, en el caso de darse, implicaba una nueva relación sustancial entre sujetos de naturaleza particular, cuya finalidad era determinar los derechos que le correspondían a la aseguradora, en calidad de subrogatoria de la entidad pública7.
Recurso de apelación8
4. En la impugnación 9, la Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó que se revocara el auto del 27 de marzo de 2025, al considerar que el Tribunal ignoró que
Recurso de apelación8
4. En la impugnación 9, la Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó que se revocara el auto del 27 de marzo de 2025, al considerar que el Tribunal ignoró que el único fin de la póliza de cumplimiento era salvaguardar el patrimonio del asegurado por lo que el tomador no recibe la indemnización si se materializa el siniestro.
5. Por ello, asumir que el contratista no se encontraba obligado a reembolsar a la aseguradora lo que eventualmente pagaría ante la declaratoria de incumplimiento, significaría desconocer el verdadero objeto del contrato de seguro, es decir, la protección del patrimonio de la entidad contratante y no el del contratista.
Además, adujo que tampoco era correcto afirmar que no existía dentro del contrato
providencia cuestionada, el Tribunal a pesar de indicar que “… se habrá de negar el llamamiento en garantía propuesto por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, frente a los miembros del CONSORCIO CIMENAR ACUEDUCTO ”, en el ordinal primero de la parte resolutiva DISPUSO NEGAR “ el llamamiento en garantía solicitado por MUNDIAL DE SEGUROS SA, frente al CONSORCIO CINEMAR ACUEDUCTO”. 7 El a quo indicó que dicha tesis también la compartía la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero no citó la decisión a la que hacía referencia. 8 Visible a índice 64 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 9 En auto del 15 de mayo de 2024 el Tribunal dispuso no reponer la decisión. Como fundamento indicó que la postura de la
citó la decisión a la que hacía referencia. 8 Visible a índice 64 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 9 En auto del 15 de mayo de 2024 el Tribunal dispuso no reponer la decisión. Como fundamento indicó que la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado no era pacífica, pues en un primer momento -abril de 2018 y abril de 2024 - la Subsección A y B consideraron que no era de recibo sustentar el llamamiento en garantía en la figura de la subrogación. No obstante, la Subsección B en noviembre de 2024 modificó la tesis en esta materia y consideró que al momento de la admisión del llamamiento no se podían analizar temas que guardaran relación con la fundabilidad del derecho, pues era un estudio de la sentencia. Por otra parte, la Subsección C en marzo de 2024 indicó que debía aceptarse el llamamiento en garantía con fundamento en la figura de la subrogación legal, en virtud del principio de economía procesal. Por ello, al no existir una línea jurisprudencial uniforme, el a quo señaló que el análisis de la compatibilidad o no de esas dos figuras (llamamiento – subrogación) debía hacerse desde su visión sustancial y sus requisitos legales, y no desde la perspectiva de la temporalidad o economía procesal, dado que: i) no existían fundamentos sustanciales que justificaran jurídicamente por qué dentro de nuestro ordenamiento jurídico un llamamiento en garantía podía basarse en la figura de la subrogación; y ii) aceptar la procedencia o no de la subrogación como fundamento del llamamiento en garantía hasta la sentencia significaría abordarla en un momento procesal no idóneo. Además, el llamamiento se centra en hacer efectiva una garantía jurídica, mientras que
procedencia o no de la subrogación como fundamento del llamamiento en garantía hasta la sentencia significaría abordarla en un momento procesal no idóneo. Además, el llamamiento se centra en hacer efectiva una garantía jurídica, mientras que la subrogación es una figura autónoma, que responde a la facultad con la que cuenta la aseguradora de recuperar lo que ha pagado e implica diferentes situaciones fácticas, pretensiones y elementos probatorios, es decir, un diverso debate jurídico – procesal, por lo que no era posible aceptar que en virtud de la economía procesal y temporalidad se desconociera la teleología de las figuras.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00453-01 (72.997)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
3 de seguro la figura de la subrogación convencional, pues en la cláusula octava de la póliza NB -100100217 se pactó taxativamente 10, lo cual resultaba irrelevante porque la subrogación operaba por ley, en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio.
6. Señaló que era incorrecto considerar que la figura de la subrogación convencional se asimilaba a una “cesión de derechos o al llamamiento en garantía en sí mismo”, pues los dos primeros correspondían a actos jurídicos independientes que buscaban resultados diferentes y el llamamiento en garantía, en este caso, era el medio procesal para lograr la aplicación de la subrogación convencional, el cual era procedente al cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 225 y 227
expediente No. 25000-23-36-000-2020-00305-01 (68054), M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS” y “Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024 con M.P. Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-36-0002018-01078-02 (71767)”. 12 En el recurso se citó “Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación No. 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933) del 25 de septiembre de 2013, con M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00453-01 (72.997)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. La Sala confirmará la decisión proferida el 27 de marzo de 2025, por las razones que se exponen a continuación.
10. El artículo 1096 del Código de Comercio dispone que la aseguradora que pague una indemnización se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del beneficiario o asegurado contra quien sea responsable del siniestro, quien podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
11. De conformidad con la ley, la subrogación opera si existe un contrato de seguro
que buscaban resultados diferentes y el llamamiento en garantía, en este caso, era el medio procesal para lograr la aplicación de la subrogación convencional, el cual era procedente al cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 225 y 227 del CPACA y los artículos 64, 65 y 82 del Código General del Proceso.
7. Resaltó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 reconoció que procedía el llamamiento en garantía efectuado por la aseguradora en contra del responsable del siniestro. Por consiguiente, afirmó que le asistía un derecho legal y contractual a la Compañía Mundial de Seguros S.A. para llamar en garantía al consorcio Cimenar Acueducto en calidad de tomador de la póliza y a sus integrantes, y subrogarse en los derechos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en el evento en que se demostrara el incumplimiento contractual del consorcio, situación que también garantiza el principio de economía procesal al resolverse y reconocerse en un mismo trámite la subrogación.
8. Finalmente, indicó que la decisión apelada no tuvo en cuenta que el llamamiento en garantía también se dirigió contra las sociedades que conformaron el consorcio -Arcor Construcciones Sucursal Colombia y Cimentar Inversiones S.A.S.-, pues aunque en la póliza de cumplimiento NB -100100217 se referenció como tomador a la referida figura asociativa, también se hizo alusión a las sociedades que la integran, lo que significaba que existía legitimación en la causa por activa de la Compañía Mundial de Seguros S.A. para llamarlas en garantía, precisión que era relevante dado que la jurisprudencia 12 de lo contencioso
sociedades que la integran, lo que significaba que existía legitimación en la causa por activa de la Compañía Mundial de Seguros S.A. para llamarlas en garantía, precisión que era relevante dado que la jurisprudencia 12 de lo contencioso administrativo determinó que los consorcios contaban con la capacidad para ser un sujeto procesal, pero no tenían personería jurídica y, de conformidad con el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, las obligaciones y consecuencias del contrato que celebrara dicha agrupación afectaba y obligaba directamente a las sociedades que lo integran.
10 Se citó “CONDICIÓN OCTAVA. - SUBROGACIÓN. En virtud del pago de la indemnización la Compañía se subroga hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos que la Empresa de Servicios Públicos Contratante tenga con el contratista. La Empresa de Servicios Públicos Contratante no puede renunciar en ningún momento a sus derechos contra el Contratista y si lo hiciere perderá el derecho a la indemnización. El Contratista se obliga a rembolsar inmediatamente a la Compañía la suma que ésta llegare a pagar a la Empresa de Servicios Públicos contratante, con ocasión de la presente póliza, acrecida con los intereses máximos legales vigentes al momento del reembol so, calculados desde que la Compañía efectúe el pago respectivo, sin necesidad de requerimientos previos”. 11 En el recurso se citó “ Sección Tercera del Consejo de Estado, en Auto del 13 de marzo de 2024, proferido dentro del expediente No. 25000-23-36-000-2020-00305-01 (68054), M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS” y “Sección Tercera
del siniestro, quien podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
11. De conformidad con la ley, la subrogación opera si existe un contrato de seguro y si en virtud de éste se ha generado el pago de una indemnización por parte de la aseguradora, sea mediando una sentencia judicial o un acto administrativo y, aún, un acto con vencional -previamente convenido - que declara la ocurrencia del siniestro, o aquellas hipótesis en las que media un pago directo de la indemnización respectiva.
12. El siniestro en el seguro de cumplimiento está constituido por el incumplimiento13, dado que esta modalidad de seguro de daños se encuentra destinada a avalar la observancia de las obligaciones derivadas de otro contrato, por lo que la obligación condicional de pago que asume la aseguradora consiste en cubrir al asegurado y/o destinatar io de la indemnización de los perjuicios que le puedan ser ocasionados en caso de que el contratista 14 no acate los compromisos adquiridos.
13. En el sub-lite, se destaca que tanto el mencionado artículo 1096 del Código de Comercio y, aún, la condición octava de la póliza de seguro de cumplimiento NB100100217, establecen que la subrogación ocurrirá en virtud del pago, el que aún no ha ocurrido, dado que las pa rtes y la compañía aseguradora disputan la configuración del siniestro y, por ende, la obligación indemnizatoria y su pago. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP elevó -entre otras - las siguientes pretensiones: “ se declare que dentro de la vigencia de la Póliza de
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP elevó -entre otras - las siguientes pretensiones: “ se declare que dentro de la vigencia de la Póliza de Cumplimiento No. NB-100100217 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. acaeció el siniestro por el incumplimiento del contrato de obra No. 1 -0125400-1442-2018”, y en consecuencia “se condene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a hacer efectivas las garantías contempladas en la Póliza de Cumplimiento No. NB -100100217, con ocasión del incumplimiento contractual al contrato de obra No. 1 -01-25400-1442-2018 en el que incurrió CONSORCI O
CIMENAR ACUEDUCTO”.
14. A su vez, la Compañía Mundial de Seguros S.A. cuestiona las pretensiones de
13 Ordóñez Ordóñez, A. E. (2011). El seguro de cumplimiento de contratos estatales en Colombia. Universidad Externado de Colombia. 14 En contratación estatal, la obligación condicional de pago que asume la aseguradora es propia y diversa de las obligaciones del contratista, en tanto no asume ejecutar el contrato estatal, sino que acepta que se le trasladen los riesgos que puedan derivarse de los incumplimientos en los que pueda incurrir el contratista del Estado, caso en el cual se obliga a pagar a la entidad pública asegurada la indemnización correspondiente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección A. (3 de septiembre de 2025). Auto 68001 -23-33-000-2018-00314-01 (69.591) [C.P. José
Sección Tercera, Sub sección A. (3 de septiembre de 2025). Auto 68001 -23-33-000-2018-00314-01 (69.591) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez].Radicación: 25000-23-36-000-2023-00453-01 (72.997)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
5 la demanda, al indicar que: (i) no se “demuestra la ocurrencia del siniestro alegado, pues el presunto incumplimiento no es imputable al CONSORCIO CIMENAR ”, (ii) los conceptos pretendidos no tienen sustento y (iii) “las acciones derivadas del contrato de seguro No. NB100100217 se encuentran prescritas”. Afirmaciones que resultan incongruentes de cara al llamamiento en garantía solicitado, pues en el seguro de cumplimiento la aseguradora asume la obligación de cubrir al asegurado y/o beneficiario, a cambio del pago de una prima, de los perjuicios que le puedan ser ocasionados ante la inobservancia por parte del contratista de sus obligaciones15. De modo que la obligación de indemnizar sólo surge en cabeza de la compañía aseguradora cuando se presenta un incumplimiento imputable al deudor de la prestación garantizada y este se concreta en un daño indemnizable16.
15. Por consiguiente, el llamamiento en garantía solicitado por la parte recurrente con fundamento en la subrogación resulta improcedente a la luz de la naturaleza del contrato de seguro de cumplimiento, porque para que pueda llegar a operar la subrogación es necesario que la aseguradora realice el pago de la indemnización
con fundamento en la subrogación resulta improcedente a la luz de la naturaleza del contrato de seguro de cumplimiento, porque para que pueda llegar a operar la subrogación es necesario que la aseguradora realice el pago de la indemnización por el incumplimiento del contratista -deudor de la prestación garantizada -; no obstante, ello no ha ocurrido y, además, la Compañía Mundial de Seguros S.A. en la contestación de la demanda afirmó que no se demostró la ocurrencia del siniestro alegado, en tanto el presunto incumplimiento no era imputable al Consorcio Cimenar Acueducto, lo que significa que para la aseguradora ni siquiera se generó la condición que da lugar al pago.
16. La Corte Suprema de Justicia17 ha indicado que la subrogación no encuentra su génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado. Por eso, la simple existencia del c ontrato de póliza NB -100100217 suscrito entre el Consorcio Cimenar Acueducto -integrado por Arcor Construcciones Sucursal Colombia y Cimentar Inversiones S.A.S. - y la Compañía Mundial de Seguros S.A., no es suficiente para que se genere ese recobro, por lo que, bajo los hechos actuales no existe un vínculo que permita el llamamiento en garantía.
17. Bajo ese contexto, carece de relevancia el reproche referente a que el Consorcio Cimenar Acueducto no ostenta personería jurídica y es menester llamar en garantía a sus miembros, por cuanto, se reitera, el derecho de subrogación
17. Bajo ese contexto, carece de relevancia el reproche referente a que el Consorcio Cimenar Acueducto no ostenta personería jurídica y es menester llamar en garantía a sus miembros, por cuanto, se reitera, el derecho de subrogación surge a partir del pago efectivo de la respectiva póliza de seguro, lo cual en el sub lite sólo se producirá si eventualmente se adopta una sentencia estimatoria de las pretensiones, determinación que aún no se ha proferido, a la par que se define sobre la ocurrencia del siniestro y su indemnización, de lo que dependerá un posible pago.
18. Es por esto que la Subsección A ha establecido que, para fundar el llamamiento
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (5 de febrero de 2024). Sentencia 13001-23-33-000-2013-00328-01 (62.324) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (1 de julio de 2025). Sentencia 25000-23-36-000-2021-00582-01 (71.258) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. (4 de abril de 2024). SC331-2024 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez].Radicación: 25000-23-36-000-2023-00453-01 (72.997)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
6 en garantía bajo la figura de la subrogación, se debe acreditar haber efectuado el pago en virtud de una sentencia estimatoria, actuación posterior a ella, y por lo cual, en casos analizados como el que ocupa la atención de la Sala, es incierto y menos aún ha ocurrido al momento de presentarse la solicitud, por lo que resulta palmaria la ausencia de un vínculo legal o contractual asociado a un derecho de subrogación que fundamente la vinculación de otros sujetos al proceso18.
19. Tampoco se vulnera el principio de economía procesal, porque este se predica de las actuaciones judiciales procedentes y , en el sub lite , el llamamiento en garantía solicitado no cumplió los requisitos para su decreto, por lo que no es posible considerar que se afecte tal principio.
20. En consecuencia, se resuelve desfavorablemente la impugnación propuesta.
Pronunciamiento sobre costas
21. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la Compañía Mundial de Seguros S.A., toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal de origen.
22. Conviene advertir que, si bien la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
bien, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal de origen.
22. Conviene advertir que, si bien la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- ESP19 y el Consorcio Cimenar Acueducto no intervinieron con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 20, lo cierto es que esta Subsección 21 ha señalado que la vigilancia judicial que se desprende del hecho de contar con un mandatario22 que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho.
23. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 -adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 -, en medio (0,5) SMLMV, a cargo de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP y el Consorcio Cimenar Acueducto -en partes iguales-.
24. En mérito de lo expuesto, la Sala
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (11 de julio de 2025). Auto 72.882 [C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (13 de septiembre de 2024). Auto 71.506 [C.P. José Roberto Sáchica Méndez].
72.882 [C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (13 de septiembre de 2024). Auto 71.506 [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (8 de abril de 2024). Auto 70.839[C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 19 Poder visible a índice 3 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 20 El a quo en auto del 28 de junio de 2024 le reconoció personería al apoderado -visible a índice 57 del aplicativo SAMAI-. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (8 de junio de 2022). Sentencia 67.690 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. 22 “Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
7. Recursos contra autos.
Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00453-01 (72.997)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP
Demandado: Consorcio Cimenar Acueducto y otros
Referencia: Controversias contractuales
7
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , por la segunda instancia, a la Compañía
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , por la segunda instancia, a la Compañía Mundial de Seguros S.A., a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP y el Consorcio Cimenar Acueducto, por partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio (0,5) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen, para lo pertinente.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con