Consejo de Estado - 25000233600020230053102 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 250002336000202300531
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020230053102 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 250002336000202300531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00531-02 (73975)
Demandante: Innpacific S.A.S.
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00531-02 (73975)
Demandante: Innpacific S.A.S.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y Famoc Depanel S.A.S.
AUTO1
El despacho se pronuncia frente a los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por la parte demandante y Famoc Depanel S.A.S. contra el auto dictado el 11 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decretó la nulidad procesal por indebida notificación en favor de la sociedad Famoc Depanel S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025 2, notificado por estado el 12 de septiembre siguiente3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B resolvió:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de lo actuado en el presente proceso a partir de la actuación surtida con posterioridad a la notificación del auto de 26 de abril de 2024 que admitió la acumulación de demandas, únicamente
PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de lo actuado en el presente proceso a partir de la actuación surtida con posterioridad a la notificación del auto de 26 de abril de 2024 que admitió la acumulación de demandas, únicamente respecto de FAMOC DEPANEL S.A.S . En consecuencia, se orden [SIC] las
siguientes medidas de saneamiento: (i) VINCULAR al presente proceso a FAMOC DEPANEL S.A.S., a fin de que integre el litisconsorcio necesario pasivo. (ii) NOTIFICAR PERSONALMENTE del auto admisorio de la demanda acumulada de 26 de abril de 2024 a FAMOC DEPANEL S.A.S., en los términos establecidos en el artículo 199 del CPACA. Para el efecto, téngase en cuenta los siguientes correos electrónicos: contabilidad@famoc.net, juridica@famoc.net y estudiosyconceptos@gmail.com. (iii) En los términos y para los efectos contemplados en el artículo 61 del CGP, CORRER TRASLADO de la demanda acumulada presentada el 2 de abril de 2024 (índice 00067 SAMAI), a FAMOC DEPANEL S.A.S. por el término de treinta (30) días, en los términos contemplados en el artículo 172 del CPACA y lo normado en el inciso 4° del artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. (iv) CORRER TRASLADO a FAMOC DEPANEL S.A.S. por el término de cinco (5) días, de la solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante en memorial de 2 de abril de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.
(5) días, de la solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante en memorial de 2 de abril de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.
1 Rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró una nulidad procesal. 2 Índice 206 de Samai del tribunal. 3 Índice 212 de Samai del tribunal.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00531-02 (73975)
Demandante: Innpacific S.A.S.
2
SEGUNDO: DECLARAR que lo actuado respecto de la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en torno a (i) la notificación del auto de admisión y acumulación de demandas de 26 de abril de 2024, (ii) la interposición de recurso de reposición mediante memorial de 7 de mayo de 2024, (iii) la notificación del auto de 26 de abril de 2024 que ordenó correr traslado de la medida cautelar y (iv) la radicación de memorial de 8 de mayo de 2024 con oposición frente a la misma, conserva validez.
TERCERO: Consecuencia de la declaratoria de nulidad, DÉJESE SIN EFECTOS (i) el auto de 21 de junio de 2024 que decretó medidas cautelares dentro de la demanda acumulada y (ii) el auto de 8 de julio de 2024 que ordenó la vinculación del litisconsorte FAMOC DEPANEL S.A.S. En consecuencia, por sustracción de materia, el Despacho no se pronunciará sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados los días 27 de junio y 12 de julio
la vinculación del litisconsorte FAMOC DEPANEL S.A.S. En consecuencia, por sustracción de materia, el Despacho no se pronunciará sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados los días 27 de junio y 12 de julio de 2024 por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. El 16 de septiembre de 2025 4, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 11 de septiembre de 2025, con base en los siguientes argumentos:
2.1. No era procedente decretar la nulidad porque el tribunal mediante auto del 8 de julio de 2024 ordenó la notificación personal, el traslado de la demanda y el de la solicitud de medida cautelar en favor de la sociedad Famoc Depanel S.A.S.
2.2. Famoc Depanel S.A.S. intervino activamente en el proceso, presentó escritos y formuló incidentes, lo cual demuestra que no hubo afectación sustancia l de su derecho de defensa y contradicción.
2.3. La nulidad decretada desconoce los principios de economía procesal y celeridad, pues no solo genera dilaciones innecesarias en perjuicio de las partes al retrotraer la actuación, sino que además resulta desproporcionada en la medida en que el vicio pudo se r corregido mediante una notificación complementaria y un traslado.
2.4. El solicitante de la nulidad no aportó pruebas que permitieran controvertir o modificar la decisión sobre las medidas cautelares previamente decretadas.
3. Por su parte, Famoc Depanel S.A.S., con memorial del 17 de septiembre de
2.4. El solicitante de la nulidad no aportó pruebas que permitieran controvertir o modificar la decisión sobre las medidas cautelares previamente decretadas.
3. Por su parte, Famoc Depanel S.A.S., con memorial del 17 de septiembre de 20255, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que decretó la nulidad a su favor, tras considerar, en esencia, que debía declararse la nulidad de toda la actuación procesal. Asimismo, en subsidio , solicitó que se revoque el auto de 26 de abril de 2024 que admitió el libelo acumulado, toda vez que, en el caso concreto no se cumplieron con los requisitos procesales para ordenar la acumulación de las demandas de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la sociedad Innpacific S.A.S. en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del expediente de la referencia.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con auto de 18 de diciembre de 2025, resolvió no reponer la providencia del 11 de septiembre de 2025 y concedió en el efecto devolutivo los recursos de
4 Índice 213 de Sama del tribunal. 5 Índice 215 de Samai del tribunal.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00531-02 (73975)
Demandante: Innpacific S.A.S.
3
apelación interpuestos subsidiariamente contra la mencionada decisión 6. Para llegar a esa conclusión, el a quo manifestó lo siguiente:
Demandante: Innpacific S.A.S.
3
apelación interpuestos subsidiariamente contra la mencionada decisión 6. Para llegar a esa conclusión, el a quo manifestó lo siguiente:
4.1. Los argumentos de la demandante no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, porque la notificación personal de Famoc Depanel S.A.S. resultó extemporánea y le impidió pronuncia rse sobre las medidas cautelares decretadas; en segundo lugar, por cuanto la formulación del incidente de nulidad no puede considerarse como una actuación que convalide una irregularidad procesal; e n tercer lugar, debido a que el vicio constatado no se limitó a la indebida notificación de una providencia, sino que se extendió a las decisiones que se adoptaron sin contar con la presencia del solicitante, razón por la cual no podía ser subsanado con una simple notificación complementaria ; y finalmente, en cuarto lugar, en razón a que los principios de economía y celeridad procesal no pueden invocarse para validar actuaciones que vulneran otras garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa.
4.2. Famoc Depanel S.A.S. no controvirtió los fundamentos del auto de 11 de septiembre de 2025, sino que cuestionó la procedencia de la acumulación de demandas, lo cual no constituyó el objeto de la decisión recurrida que se limitó a declarar la nulidad procesal a su favor.
4.3. Es procedente conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente dado que, según lo establecido en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, el auto que niegue el trámite de una
dado que, según lo establecido en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelve son susceptibles de ese medio de impugnación.
II. CONSIDERACIONES
5. El despacho rechazará por improcedentes 7 los recursos de apelación y ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B porque la decisión recurrida no es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”.
6. El artículo 243 del CPACA determina que los únicos autos proferidos en primera instancia susceptibles del recurso de apelación son:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
6 Índice 226 de Samai del tribunal. 7 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 21 de febrero de 2025, expediente 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71461), C.P . Martín Bermúdez Muñoz. Esta providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio súplica y fue confirmada por los integrantes de la
2025, expediente 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71461), C.P . Martín Bermúdez Muñoz. Esta providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio súplica y fue confirmada por los integrantes de la Subsección B y por dos magistrados pertenecientes a las Subsecciones A y C (en calidad de conjueces) mediante las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 9 de mayo de 2025, expediente 41001-23-33-000-2015-00023-02 ( 71461), C.P . (E) Fredy Ibarra Martínez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 21 de agosto de 2025, expediente 41001-2333-000-2015-00023-02 (71461), C.P . Alberto Montaña Plata.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00531-02 (73975)
Demandante: Innpacific S.A.S.
4
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
7. Ahora bien, el despacho considera que respecto a las nulidades procesales no resulta procedente remitirse de manera supletiva a las disposiciones del Código General del Proceso, toda vez que la oportunidad para invocarlas , el trámite incidental que debe seguir la solicitud y los efectos de su declaratoria fueron
formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a u na audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acom pañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”. 11 Congreso de la República, Gaceta No. 726 del 9 de agosto de 2019, página 74.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00531-02 (73975)
Demandante: Innpacific S.A.S.
5
Echavarría Sánchez para incluir como apelable el auto que “decide y resuelve una nulidad procesal”. Sin embargo, luego de un prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021 eliminó del catálogo de proveídos apelables el que se pronuncia sobre el asunto en cuestión12.
9. Así las cosas, el despacho concluye que, conforme a lo previsto en el CPACA, el auto que niega una solicitud de nulidad no es susceptible de apelación.
resulta procedente remitirse de manera supletiva a las disposiciones del Código General del Proceso, toda vez que la oportunidad para invocarlas , el trámite incidental que debe seguir la solicitud y los efectos de su declaratoria fueron regulados de manera expresa en los artículos 2088, 2099 y 21010 del CPACA, los cuales, dicho sea de paso, no establecen que contra la decisión mediante la cual se niega una solicitud de nulidad resulte procedente el recurso de apelación . En consecuencia, al no existir vacío regulatorio en el estatuto procesal contencioso administrativo, es improcedente acudir al CGP.
8. Cabe recordar que la no apelabilidad de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue una decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, pues consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios.
8.1. En efecto, el proyecto de ley 07 de 2019 Senado en su artículo 25 contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA. Dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad de reducir “el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya. Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia (…)”11.
8.2. Además, ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego
8.2. Además, ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego
8 “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 9 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso (…)”. 10 “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la
pronuncia sobre el asunto en cuestión12.
9. Así las cosas, el despacho concluye que, conforme a lo previsto en el CPACA, el auto que niega una solicitud de nulidad no es susceptible de apelación.
10. Finalmente, el despacho advierte que la pretensión subsidiaria de Famoc Depanel S.A.S. también resulta improcedente, de una parte, porque en el auto del 11 de septiembre de 2025 no hubo pronunciamiento respecto de la acumulación de demandas, y de la otra, porque la providencia por medio de la cual se resuelve sobre la referida acumulación tampoco está enlistada como susceptible de apelación en el artículo 243 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZANSE por improcedente s los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por la parte demandante y Famoc Depanel S.A.S. contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decretó la nulidad procesal por indebida notificación en favor de la sociedad
Famoc Depanel S.A.S.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previa expedición de las constancias de rigor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA13. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
12 Congreso de la República, Gaceta No. 1054 del 23 de agosto de 2021, páginas 69 a 76. 13 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P . Stella Jeannette Carvajal Basto: Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comun icar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”.