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Consejo de Estado - 25000233600020240024101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020240024101

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020240024101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020240024101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud

Referencia: Reparación directa

Tema: Reparación directa / Caducidad - cómputo desde que el afectado conoce de la existencia del daño/ Prueba existencia del daño.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda de reparación directa de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda

2. El 29 de abril de 2024 1, Global Life Ambulancias SAS presentó demanda, con pretensiones de reparación directa, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se solicitó lo

siguiente:

“1. DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, generados a GLOBAL LIFE AMBULANCIAS SAS, por las fallas del servicio descritas en el acápite cuarto de la

SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, generados a GLOBAL LIFE AMBULANCIAS SAS, por las fallas del servicio descritas en el acápite cuarto de la presente acción.

2. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, CONDENAR, a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar a mi mandante los perjuicios materiales

discriminados de la siguiente forma:

2.1. Por concepto de Daño Emergente la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($3.398.901.142,00) correspondiente al saldo insoluto de la acreencia reconocida a GLOBAL LIFE AMBULANCIAS SAS mediante Resolución No. o. A-004278 del 06 de julio de 2020 por el Agente Liquidador de CAFESALUD EPS SA hoy Liquidada.

1 Índice 001 aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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2.2. Por concepto de Lucro Cesante la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS

OCHENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE

2.2. Por concepto de Lucro Cesante la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($3.479.270.288,67) por los intereses moratorios legales causados y no cancelados, regulados en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y el artículo 635 del Estatuto Tributario, sobre el sobre el daño emergente indicado en el numeral 2.1., liquidados a la tasa de interés diaria de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. Calculados desde el 24 de junio de 2020 de acuerdo con la Resolución No. A-004278 del 06 de julio de 2020 por el Agente Liquidador de CAFESALUD EPS SA hoy Liquidada, que calificó y graduó la acreencia de GLOBAL LIFE AMBULANCIAS SAS, hasta l a fecha en que se verifique el pago de la obligación(…)”

3. Como sustento de las anteriores solicitudes, se expusieron los siguientes hechos:

4. Mediante Resolución n.° 2426 del 19 de junio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el Plan de Reorganización Institucional – Creación de Nueva Entidad – presentado por Cafesalud, entidad que cedió su habilitación para operar, tanto en el régimen subsidiado como contributivo de salud, a Medimás EPS

S.A.S.

Nueva Entidad – presentado por Cafesalud, entidad que cedió su habilitación para operar, tanto en el régimen subsidiado como contributivo de salud, a Medimás EPS S.A.S.

5. A través de la Resolución n.° 007172 del 22 de julio de 2019, la mencionada Superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Cafesalud E.P.S. S.A. Además, en el mismo acto se dispuso la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad en un término de dos (2) años, plazo que inició el 5 de agosto de 2019. El artículo quinto del citado acto designó como Agente Liquidador de la EPS al señor Felipe Negret Mo squera, con el fin de que ejecutara los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso liquidatario de la entidad.

6. El 13 y 28 de agosto del 2019, el referido liquidador publicó dos avisos emplazatorios en los diarios El Espectador y La República, para que comparecieran las personas que se consideraran con “ derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, para que se presenten a radicar al proceso liquidatorio su reclamación de manera OPORTUN A con prueba siquiera sumaria de sus créditos” . En el mismo sentido, se fijó un aviso en la cartelera y la página web de Cafesalud Eps

7. El 26 de septiembre del 2019, Global Life Ambulancias SAS presentó, dentro del proceso liquidatorio, una reclamación por concepto del reconocimiento de un crédito por valor de $25645,240,027 (radicado No. D07 - 000555), que corresponde a los

proceso liquidatorio, una reclamación por concepto del reconocimiento de un crédito por valor de $25645,240,027 (radicado No. D07 - 000555), que corresponde a los servicios prestados con ocasión de los siguientes contratos que suscribió con Cafesalud EPS SA2, a saber: (i) GLA -4791 del 01 de noviembre de 2012; (ii) GLA4078 del 5 de julio de 2012; (iii) GLA -05-07-2013 del 5 de julio de 2013; (iv) GLA2 Que desarrolló la función de aseguramiento en salud hasta el 31 de julio del 2017.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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4938 del 6 de julio de 2013; (v) DNC-CF-0982-2014; (vi) DNC-CF-1021-2015 del 18 de marzo de 2015; (vii) DNC -CF-33792015 del 01 de noviembre d e 2015; (viii) DNC-CF-063-2016 del 5 de febrero de 2016; (ix) DNC -CF-0385-2016 del 4 de octubre de 2016; CG -CF-S-160-2017 del 7 de febrero de 2017 y (x) GC -CF-017 – 2017 del 15 de febrero de 2017. El objeto de los mencionados negocios jurídicos fue la prestación de servicios de transporte terrestre y/o aéreo, así como servicios

2017 del 15 de febrero de 2017. El objeto de los mencionados negocios jurídicos fue la prestación de servicios de transporte terrestre y/o aéreo, así como servicios asistenciales y de salud del Plan Obligatorio de Salud y/o el Plan de Beneficios en Salud.

8. Mediante Resolución No. A-004278 del 06 de julio de 2020, el Agente Liquidador de Cafesalud reconoció, calificó y graduó la anterior acreencia, en los siguientes

términos:

Ítem Radicado Fecha Valor reclamado Valor aceptado Causal de rechazo 1 D07000555 26/09/2019 $25.645.240.0 2 $4.481.241.53 5 1.18; 1.26; 1.36; 2.1; 2.2; 2.3;2.5; 116; 223; 304; 332; 333; 338; 423; 438; 816; 849

9. En la demanda se afirmó que en el proceso de liquidación se realizaron pagos parciales por la suma de $1.082’340.393, respecto de la acreencia aceptada, quedando un saldo pendiente de pago de $3.398’901.142, en favor de Global Life

Ambulancias SAS.

10. Por conducto de la Resolución 331 de 2022 3, el Agente Liquidador dio por terminada la existencia legal de Cafesalud.

11. El 20 de mayo de 2022, el Agente Liquidador remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, el informe de rendición de cuentas del proceso liquidatorio a corte de 30 de abril de 2022, documento que fue protocolizado en escritura pública

11. El 20 de mayo de 2022, el Agente Liquidador remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, el informe de rendición de cuentas del proceso liquidatorio a corte de 30 de abril de 2022, documento que fue protocolizado en escritura pública 1744 del 20 de mayo de 2022.

12. Por último, la demanda atribuye a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud la omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Cafesalud EPS S.A. Según se afirma, pese a los reiterados hallazgos sobre deterioro patrimonial y deficiencias en la red de prestación de servicios de la mencionada Entidad Promotora de Salud, se permitió el traslado masivo de afiliados desde SaludCoop hacia esta última, circunstancia que profundizó el desequilibrio financiero de la entidad y

3 Con apoyo en el artículo 9.1. 3.6.5 del Decreto 2555 de 2010.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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desembocaron en su posterior l iquidación, con el consecuente daño a la actora consistente insatisfacción del saldo insoluto de las acreencias reconocidas.

Auto objeto de apelación

13. A través de proveído del 24 de julio de 2024 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa por considerar que operó

Auto objeto de apelación

13. A través de proveído del 24 de julio de 2024 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa por considerar que operó la caducidad de la acción. Indicó que en el presente asunto se reclama por una falla del servicio que condujo: (i) a la liquidación de Cafesalud EPS SA y (ii) a que no se pagara el saldo insoluto de la acreencia que se generó a favor de Global Life

Ambulancias S.A.S. ($3.398.901.142,00).

14. Para efectuar el cómputo del término de caducidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la actora se hizo parte en el proceso de liquidación de Cafesalud EPS SA y aunque en dicho trámite se le reconoció la deuda no obtuvo el pago total de la obligación.

15. Con el fin de determinar el plazo del que disponía la parte actora para formular la demanda, el a quo señaló que: (i) el 15 de febrero de 2022 se expidió la Resolución 003 de 2022, acto administrativo mediante el cual se declararo n insolutos los créditos reconocidos dentro del proceso de liquidación de la referida Entidad Promotora de Salud, entre ellos los correspondientes a la sociedad demandante, por valor de $3.398.901.142; y (ii) a partir de dicha fecha debían adicionarse diez (10) días hábiles, correspondientes al término con el que contaba la accionante para interponer el recurso de reposición, al considerar que no se acreditó la notificación del mencionado acto ni obra prueba de la interposición de recursos en su contra, por lo que “el término de caducidad inició el 2 de marzo de

la accionante para interponer el recurso de reposición, al considerar que no se acreditó la notificación del mencionado acto ni obra prueba de la interposición de recursos en su contra, por lo que “el término de caducidad inició el 2 de marzo de 2022”5.

16. En ese orden, consideró que el plazo de dos años para presentar la demanda previsto en el numeral 2) literal i) del artículo 164 del CPACA, en principio se extendió hasta el “2 de marzo de 2024”; sin embargo, este se suspendió entre el 4 de diciembre del 2023 y 24 de enero de 2024, en virtud de una solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el plazo para demandar se prolongó hasta el 22 de abril de 2024 y, en consecuencia, el es crito presentado el 29 de abril del 2024, resulta extemporáneo.

Recurso de reposición y, en subsidio, apelación

17. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación6, en el cual expuso que el término de caducidad se suspendió desde el 4 de diciembre de 2023 y la constancia de no conciliación se expidió el 24 de enero de 2024, de ahí que para el momento en que se reanudó el

4 Índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 8 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419)

Actor: Global Life Ambulancias SAS

Actuaciones en segunda instancia

20. Mediante auto del 5 de mayo de 20258, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, la Sala decretó la siguiente prueba de oficio 9: copia de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022 suscrita por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS, junto con su respectiva cons tancia de comunicación, notificación y/o publicación.

21. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso “ recurso de reposición ” y solicitó que, en su lugar, se recaudara como prueba copia de la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró la terminación de la personería jurídica de Cafesalud EPS S.A., pues, a su juicio, desde ese momento le resultó imposible ejercer el cobro a su favor, es decir, que a partir de allí se concretó el daño antijurídico10.

22. Por auto del 23 de julio de 2025 11, el magistrado sustanciador, rechazó por improcedente el recurso de reposición y decretó como prueba la Resolución 0331 del 22 de mayo de 2022 con las constancias de comunicación, notificación y publicación; luego de considerar que con ese documento se pretendía contraprobar la decretada por la Sala, esto en los términos del artículo 213 del CPACA12.

7 Índice 10 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 4 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 9 El propósito de ese elemento de convicción era establecer el contenido y la fecha precisa en que fue notificado y/o publicado el referido acto administrativo.

8 Índice 4 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 9 El propósito de ese elemento de convicción era establecer el contenido y la fecha precisa en que fue notificado y/o publicado el referido acto administrativo. 10 Índice 8 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 11 Índices 12 y 21 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 12 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquier a de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. (…) En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueranRadicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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23. El 8 de agosto de 202513, la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al requerimiento en mención. Para el efecto, adjuntó copia de la Resolución n° 331 del 22 de mayo de 2022 con su respectiva constancia de publicación. Además, allegó la Resolución n° 003 del 15 de febrero de 2022 y señaló que adjuntaba “Pantallazos del informe Rendición de cuentas - siendo importante aclarar que luego de realizar la revisión correspondiente en los archivos y bases de datos de la Superintendencia Nacional de Salud, no se encontró constancia directa de su

6 Índice 8 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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cómputo, le quedaban 2 meses y 28 días, estos últimos debiéndose contar como hábiles y no calendario como lo hizo el Tribunal.

18. Bajo esa interpretación, afirmó que la demanda podía presentarse hasta el 6 de mayo de 2024, por lo que el escrito radicado el 29 de abril de ese mismo año es oportuno.

19. Por auto del 14 de noviembre de 2024 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió desfavorablemente el recurso de reposición; considerando que la sociedad demandante discute la forma en que se contabilizaron los 28 días que faltaban para el cumplimiento del término de caducidad de la acción de reparación directa. En ese sentido, reiteró que aquellos corrieron en días calendario y no hábiles, pues por ministerio de la ley el término inicial de la caducidad fue previsto en años y no en días. Finalmente, en esa misma decisión, por encontrar reunidos los requisitos de procedencia y oportunidad, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación.

Actuaciones en segunda instancia

20. Mediante auto del 5 de mayo de 20258, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, la Sala decretó la siguiente prueba de oficio 9: copia de la

“Pantallazos del informe Rendición de cuentas - siendo importante aclarar que luego de realizar la revisión correspondiente en los archivos y bases de datos de la Superintendencia Nacional de Salud, no se encontró constancia directa de su publicación. No obstante, en el informe final de rendición de cuentas de la liquidación de Cafes alud EPS se indica expresamente que dicha resolución fue publicada en la página web de la EPS (actualmente inactiva), en un diario de amplia circulación nacional —específicamente en el diario La República del 22 de febrero de 2022—, y que se realizó la notificación individual a cada uno de los acreedores, como se evidencia en la captura de pantalla que se adjunta”.

24. La accionante se pronunció 14 respecto de los documentos allegados, en el sentido de señalar que la caducidad debe computarse a partir de la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS. Al respecto, sostiene que con este acto se configuró un daño antijurídico "cierto, actual y exigible" al hacer imposible el cobro de sus acreencias.

En cuanto a la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022 manifestó que era diagnóstica o preventiva, “sin implicar la imposibilidad absoluta de pago”. En estas circunstancias, solicitó que se considere el 23 de mayo de 2022 como fecha del hecho dañoso.

25. A través de providencia del 7 de noviembre de 2025 15, la Subsección decretó como prueba de oficio la información relativa a establecer si se formularon recursos contra la Resolución n° 003 del 15 de febrero de 2022 y, en caso afirmativo, el acto

como prueba de oficio la información relativa a establecer si se formularon recursos contra la Resolución n° 003 del 15 de febrero de 2022 y, en caso afirmativo, el acto mediante el cual fueron resueltas dichas impugnaciones, junto con las respectivas constancias de notificación, comunicación y/o publicación, así como de ejecutoria.

26. El 15 de diciembre de 2025 16, la Superintendencia Nacional de Salud informó que la entidad no tiene dentro de las funciones la custodia de los expedientes de las entidades en proceso de liquidación o ya liquidadas, pues esta respo nsabilidad recae en los agentes liquidadores o en sus mandatarios, conforme a lo establecido en el Manual de Procesos Liquidatorios de la entidad.

27. No obstante, indicó que solicitó la información correspondiente a la empresa encargada de la liquidada Cafesalud Eps, esto es, con la empresa Gestión Documental Segura SAS, quién certificó que “no se evidenció la existencia de los

indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” 13 Índice 18 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 14 Índice 22 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 15 Índice 27 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 16 Índice 33 del aplicativo Samai, en segunda instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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expedientes físicos referentes a recursos de reposición interpuestos contra la resolución núm. 003 de 2025 (15 de febrero de 2022)”.

28. Previo traslado del mencionado documento, la apoderada judicial de la parte demandante17 manifestó que la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022 “no produjo la extinción de la persona jurídica de CAFESALUD EPS S.A., no eliminó su capacidad jurí dica ni procesal, no extinguió su patrimonio, ni hizo jurídicamente imposible el ejercicio de acciones de cobro por parte de los acreedores”.

29. Por tal motivo, la accionante consideró que no fue ese acto administrativo el que generó el daño por el cual acudieron a la administración de justicia judicial.

Conforme lo anterior, precisó que esta Corporación debe efectuar el cómputo del término de caducidad a partir de la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, pues fue esa decisión la que declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS, y a su vez, “comportó la desaparición del sujeto de derecho, la pérdida de su capacidad jurídica y procesal, la extinci ón de su patrimonio como garantía general de los acreedores y la imposibilidad jurídica y material de iniciar o continuar cualquier acción de cobro o recuperación económica en su contra”.

30. A juicio de parte demandante, este hito temporal de cara al có mputo de la caducidad de la acción se encuentra en consonancia con la tesis que sobre la

acción de cobro o recuperación económica en su contra”.

30. A juicio de parte demandante, este hito temporal de cara al có mputo de la caducidad de la acción se encuentra en consonancia con la tesis que sobre la materia ha establecido la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación18; esto es, que la caducidad se debe computar, necesariamente, a partir de la finalización del proceso de liquidación, pues, es desde ese momento que el daño reclamado por el damnificado tiene el carácter de ser cierto.

CONSIDERACIONES

Competencia

31. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA 19, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primer grado por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Régimen aplicable

32. Al proceso le resultan aplicables el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la demanda

17 Índice 36 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 18 Auto del 3 de junio de 2025 (exp. 68.751) CP. Fredy Ibarra. Asimismo, auto del 19 de septiembre de 2025 (exp. 71.983) CP. Alberto Montaña Plata.

18 Auto del 3 de junio de 2025 (exp. 68.751) CP. Fredy Ibarra. Asimismo, auto del 19 de septiembre de 2025 (exp. 71.983) CP. Alberto Montaña Plata. 19 Modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 y 26 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

33. Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida se notificó por estado el 12 de agosto del mismo año, y el escrito contentivo del recurso de apelación se radicó el 15 de agosto de 2024, se tiene por oportuno20.

Alcance de la apelación

34. Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia fue o no interpuesta en oportunidad legal, para lo cual resulta necesario estudiar la fecha en que se configuró el daño y el momento en el que la parte actora lo conoció.

Posteriormente, debe establecerse si el término de caducidad se computa en días hábiles o calendario.

La caducidad de la reparación directa en materia de procesos liquidatorios

35. De conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA la demanda de reparación directa deberá ser presentada dentro del plazo de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante

35. De conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA la demanda de reparación directa deberá ser presentada dentro del plazo de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante conoció o debió conocer del mismo, si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe que le fue imposible conocerlo antes.

36. En relación con el inicio del cómputo de la caducidad cuando se demanda la omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de una entidad estatal, y como consecuencia de ello se adelanta un proceso de liquidación que incide en la satisfacción de las acreencias, esta Sección 21 ha precisado que el plazo para acudir a la jurisdicción se computa desde cuando el demandante conoce sobre la imposibilidad de obtener el pago, lo cual puede ocurrir: i) antes de la culminación del proceso, si el acreedor es excluido de la masa o se declara la insuficiencia de activos para a tender los créditos reconocidos; o ii) al finalizar el trámite liquidatorio, cuando solo en ese momento se define de manera definitiva la inexistencia de patrimonio que respalde las obligaciones insolutas. Al

respecto, se ha dicho lo siguiente22:

7. De esa manera, resulta necesario determinar el momento a partir del cual el demandante conoció la imposibilidad de obtener el reembolso de la suma de dinero

20 El término para formular el recurso inició el 13 y finalizó el 15 de agosto de 2024 (índices 4, 7 y 9 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

20 El término para formular el recurso inició el 13 y finalizó el 15 de agosto de 2024 (índices 4, 7 y 9 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021, Expediente: 25000-23-26-000-2010-00527-01 (51202). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Al resolver un asunto similar, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024.

Expediente: 25000-23-36-000-2024-00225-01 (71.859) C.P. José Roberto Sáchica Méndez. En esa misma línea, ver: Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021.

Expedientes: 25000 -23-26-000-2007-00655-01 y 2500-23-26-000-2005-01420-02 C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Recientemente, ver, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A.

Sentencia del 11 de julio de 2025. Exp. 23001 -23-33-000-2018-00292-02 (71.299). CP. Fernando Alexei Pardo Flórez. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2024. Expediente: 25000-23-36-000-2024-00225-01 (71.859) C.P. José Roberto Sáchica MéndezRadicación: 25000-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialActor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021)

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que entregó a Estraval S.A., pues a partir de ese instante se entiende materializado el daño alegado.

8. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la concreción del daño sucederá cuando se termine el proceso de liquidación de la sociedad intervenida o, antes de su culminación, a partir del momento en que exista certeza de que el afectado fue excluido de la respectiva masa de liquidación, o no median activos o recursos para atender los créditos admitidos en el proceso liquidatorio.

9. La Sala considera que en este caso no hay certeza de la ocurrencia del daño consistente en el detrim ento patrimonial causado por la omisión en la función de inspección, vigilancia y control atribuida a las entidades públicas demandadas, toda vez que con la información obrante en el expediente, no hay seguridad de que el señor Libardo Gómez Naranjo haya s ido excluido de la masa de liquidación de Estraval S.A. -para determinar cuánto dinero pudo recuperar y/o perder -, como tampoco se encontró documento alguno que diera cuenta de que el proceso de liquidación de esta última sociedad haya finalizado o se hubi ere definido sobre la inexistencia de activos que puedan garantizar la solución de los créditos en contra de la sociedad en liquidación.

37. En ese orden de ideas, para efectos de establecer la oportunidad en la presentación de la demanda, resulta indispensable identificar el momento en que se consolidó el daño cuya reparación se pretende, esto es, aquel en el que se tornó

37. En ese orden de ideas, para efectos de establecer la oportunidad en la presentación de la demanda, resulta indispensable identificar el momento en que se consolidó el daño cuya reparación se pretende, esto es, aquel en el que se tornó cierta y definitiva la imposibilidad de obtener el pago del saldo insoluto de la acreencia reconocida a favor de la sociedad demandant e, como consecuencia de la presunta omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control durante el trámite liqui

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