Consejo de Estado - 25000233600020250024101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020250024101
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020250024101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020250024101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2025-00241-01 (74.256)
Actor: CI Fortune Holding & Trading SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del Auto de 5 de marzo de 2026, proferido en audiencia inicial , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
La Subsección es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 1. Además, según el artículo 125 de esa ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares debe ser proferido por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Demanda, solicitud de la s medidas cautelares y trámite relevante 1.2. La
Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Demanda, solicitud de la s medidas cautelares y trámite relevante 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación.
1.1. Demanda, solicitud de las medidas cautelares y trámite relevante
1. El 20 de mayo de 2025 3, la Sociedad CI Fortune Holding & Trading SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), en la que solicitó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la entidad demandada rechazó y
1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Además, el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019 dispone que, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. (…)” (Subrayado nuestro).
agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. (…)” (Subrayado nuestro). 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se s ujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 Índice Samai 3 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-202500241-01 (74.256)
Actor: CI Fortune Holding & Trading SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________
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archivó la propuesta de contrato de concesión No. OG2 -11113. Como pretensiones se formularon las siguientes:
“1. Pretensiones Declarativas PRIMERA: Que, SE DECLARE la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (…) expedidos dentro del Proceso de Concesión Minera identificad con el Expediente No. OG2-11113:
- Resolución No. 210-8526 proferida el 16 de julio de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN
TITULACIÓN de la AGENCIA NACI ONAL DE MINERÍA en el Proceso Minero identificado con el Expediente No. OG211113, notificada a través del correo electrónico: notificacionelectronicaanm@anm.gov.co el día 06 de agosto de 2024 en el que la entidad convocada mediante oficio Radicado ANM No: 20242121065591 indicó: “Notificación Electrónica – RESOLUCIÓN No. RES -210-8526 del 16/JUL/2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No. OG2-11113”.Radicación: 25000-23-36-000-202500241-01 (74.256)
Actor: CI Fortune Holding & Trading SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________
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demandante es el lucro cesante por la utilidad dejada de percibir de $14.700.000.000, sin embargo, de las pruebas aportadas 18 con la demanda ninguna de ellas logra acreditar sumariamente el perjuicio. En esa medida, dado que no se alegó ni se acreditó, no se cumple con este requisito.
23. En ese sentido, la Sala considera pertinente precisar que, si bien, en principio, podría estimarse que el rechazo de una concesión minera es susceptible de generar una afectación económica para el solicitante, tal circunstancia no releva a la parte interes ada de la carga de alegar y acreditar, siquiera sumariamente, los perjuicios cuya protección cautelar pretende. En efecto, el artículo 231 del CPACA consagra expresamente, como
11113”, expedida por la VICEPRESIDENCIA DE CONTRATAC IÓN Y TITULACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en el Proceso Minero identificado con el Expediente No. OG2 - 11113; Resolución No. 210-8953 del 23 de octubre de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 2108526 DEL 16 DE JULIO DE 2024 DENTRO DE LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN NO. OG2 -11113 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", por las motivos aducidos en el presente documento y se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (…); a título de RESTABLE CIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO INJUSTAMENTE la adjudicación de la propuesta del contrato de concesión No. OG2-11113, por el plazo de ejecución de treinta (30) años.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores condenas, SE CONDENE Y ORDENE a la AGENCI A NACIONAL DE MINERIA (…)l; a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO INJUSTAMENTE Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS a reparar los daños ocasionados por el RECHAZO Y ARCHIVO DE LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No.
OG2-11113, a título de PERJUICIOS M ATERIALES – LUCRO CESANTE, que se concretaron a partir del rechazo de la propuesta del contrato de concesión referido por la utilidad dejada de percibir por valor de CATORCE MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.700.000,00 M/CTE.) o lo que resulte probado en el proceso
- Resolución No. 210-8526 proferida el 16 de julio de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No. OG2 -11113”, ex pedida por la VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en el Proceso Minero identificado con el Expediente No. OG2-11113, notificada a través del correo electrónico: notificacionelectronicaanm@anm.gov.co el día 06 de agosto de 2024 en el que la entidad convocada mediante oficio Radicado ANM No: 20242121065591 indicó: “Notificación Electrónica – RESOLUCIÓN No. RES-2108526 del 16/JUL/2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA
PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No. OG2-11113”.
- Resolución No. 210 -8953 del 23 de octubre de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 210-8526 DEL 16 DE JULIO DE 2024 DENTRO DE LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN NO. OG2 -11113 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", expedida por la GERENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en el Proceso Minero identificado con el Expediente No. OG2-11113, notificada a través del correo electrónico: notificacionelectron icaanm@anm.gov.co el día 30 de octubre de 2024.
2. Pretensiones de Condena.
identificado con el Expediente No. OG2-11113, notificada a través del correo electrónico: notificacionelectron icaanm@anm.gov.co el día 30 de octubre de 2024.
2. Pretensiones de Condena.
PRIMERA: Que como consecuencia de ordenarse la nulidad de las resoluciones No. 2108526 proferida el 16 de julio de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No. OG2 -11113”, expedida por la VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en el Proceso Minero identificado con el Expediente No. OG2 - 11113; Resolución No. 210 -8953 del 23 de octubre de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 210 -8526 DEL 16 DE JULIO DE 2024 DENTRO DE LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN NO. OG2 -11113 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", por las motivos aducidos en el presente documento y se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (…); a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO L ESIONADO INJUSTAMENTE la adjudicación de la propuesta del contrato de concesión No. OG2 -11113, por el plazo de ejecución de treinta (30) años.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores condenas, SE CONDENE Y ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (…)l; a título de RESTABLECIMIENTO
años.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores condenas, SE CONDENE Y ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (…)l; a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO INJUSTAMENTE Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS a reparar los daños ocasionados por el RECHAZO Y ARCHIVO DE LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No. OG2 -11113, a título de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESA NTE, que se concretaron a partir del rechazo de la propuesta del contrato de concesión referido por la utilidad dejada de percibir por valor de CATORCE MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.700.000,00 M/CTE.) o lo que resulte probado en e l proceso o lo que el operador judicial en equidad y razonabilidad, estime procedente por este concepto.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores condenas, SE CONDENE Y ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, (…) a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO INJUSTAMENTE a ACTUALIZAR las sumas que resulten a favor del demandante, debidamente reajustadas, aplicando para ello la siguiente fórmula: (…)”Radicación: 25000-23-36-000-202500241-01 (74.256)
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2. El 27 de agosto de 2025 4, la parte actora solicitó la medida cautelar de
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2. El 27 de agosto de 2025 4, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. Sostuvo que, la ANM rechazó la propuesta de concesión con ocasión de un presunto incumplimiento del requisito habilitante de la capacidad jurídica. No obstante, a juicio de la demandante, la ANM no tuvo en cuenta que dicho requisito fue subsanado el 30 de octubre de 2015, posterior al requerimiento realizado por la entidad. En esa medida, consideró tener plena capacidad para contratar y solicitó lo
siguiente:
“Poniendo en cons ideración que las pruebas aportadas con la demanda son funcionales también para esta solicitud incidental, y habiéndose surtido los requisitos de argumentación exigidos por la ley y analizado por la jurisprudencia contenciosoadministrativa, se solicita al despacho se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las Resoluciones No. 210 -8526 del 16 de julio de 2024 y No. 210 -8953 del 23 de octubre de 2024 expedidas por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, hasta tanto se defina de fondo las controversias en la presente diligencia judicial en la emisión de la sentencia.”
3. El 15 de diciembre de 20255, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó el decreto de la medida cautelar. Como fundamentó de la decisión indicó que, la solicitud carec ía de sustentación
3. El 15 de diciembre de 20255, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó el decreto de la medida cautelar. Como fundamentó de la decisión indicó que, la solicitud carec ía de sustentación porque todos los argumentos que pretendían el decreto de la medida estaban encaminados a decidir de fondo el asunto. En esa medida, consideró que, la solicitud no reunía los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, señaló qu e, no se logró evidenciar un perjuicio irremediable que justifi cara la suspensión de los actos administrativos demandados. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación.
1.2. La providencia apelada
4. El 5 de marzo de 2026 6, en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, repuso el Auto de 15 de diciembre de 2025 y , en su lugar, decretó la medida cautelar y ordenó al demandante prestar caución . En síntesis, manifestó que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
5. En efecto, respecto a la violación de las disposiciones invocadas en la demanda como vulneradas, se advertía que, según el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, para acreditar la capacidad para contratar con entidades estatales, las personas jurídicas deb ían demostrar que su duración no fuera inferior a la del plazo del contrato . En este caso, al momento de la presentación de la
de 1993, para acreditar la capacidad para contratar con entidades estatales, las personas jurídicas deb ían demostrar que su duración no fuera inferior a la del plazo del contrato . En este caso, al momento de la presentación de la oferta, la parte demandante tenía una vigencia hasta el 10 de febrero de 2019, sin embargo, la entidad demandada, mediante decisión de 30 de octubre de 2015 indicó que, tratándose de un requisito habilitante, podía ser subsanado.
4 Índice Samai 11 del tribunal. 5 Índice Samai No. 26 del tribunal. 6 Índice Samai 44 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-202500241-01 (74.256)
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6. Así las cosas, el 9 de septiembre de 2015, el demandante allegó un nuevo certificado de existencia y representación legal en el que constaba que la vigencia tenía un término indefinido. No obstante, la ANM decidió rechazar la propuesta de contrato de concesión por no cumplir con el requisito.
7. Por lo tanto , el tribunal consideró que se debió tener en cuenta la distinción entre la existencia y la formación del contrato estatal. En efecto, el contrato emp ezaba a existir una vez co ncurrían los requisitos de acuerdo, prestación y forma , mientras que su formación correspond ía a una etapa previa a la consolidación de dichos requisitos. El caso en concreto se ubicaba
2. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con los artículos 2437 y 244 8 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público es procedente y se radicó en oportunidad 9. Es preciso resaltar que, si bien la parte demandada también interpuso recurso de apelación y fue concedido por el tribun al, no lo sustentó . En esa medida, la Sala lo declarará desierto y solo se pronunciará respecto del recurso presentado por el Ministerio Público.
7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 8 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> “ La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
De inmediato, el juez o mag istrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)”
De inmediato, el juez o mag istrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)” 9 El auto recurrido se notificó en audiencia y el recurso fue presentado en el mismo escenario.Radicación: 25000-23-36-000-202500241-01 (74.256)
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11. En esta providencia se revocará la decisión de primera instancia que decretó la medida cautelar solicitada po r el demandante y, en su lugar, se negara el decretó de la suspensión provisional de los actos demandados, por las razones que pasan a explicarse.
12. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 10 establece que , las medidas cautelares proceden “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. A su turno, el artículo 23011 de la misma ley dispone que, se podrán suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
13. Sobre los requisitos para el decreto de medidas cautelares, el artículo 231
del CPACA prevé lo siguiente:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores
contrato emp ezaba a existir una vez co ncurrían los requisitos de acuerdo, prestación y forma , mientras que su formación correspond ía a una etapa previa a la consolidación de dichos requisitos. El caso en concreto se ubicaba en este último escenario, razón por la cual, la capacidad jurídica, al constituirse un requisito habilitante, e ra susceptible de subsanación , contrario a lo sostenido en los actos administrativos demandados.
1.3. El recurso de apelación
8. En la audiencia inicial, contra la anterior decisión, la parte demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso. No obstante, la demandada no lo sustentó. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que, de los requisitos establecidos en el artículo 2 31 del CPACA, solo se encontraron probados los dos primeros, pues, ni en la solicitud de medida cautelar , ni en la decisión del tribunal se profundizó porque resultaba más gravoso negar la medida que decretarla. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la suspensión de los actos administrativos demandados, ni evidenció que existieran motivos que de no otorgarse la suspensión pu dieran resultar nugatorios. Por estas razones, consideró que, al no satisfacerse todos los requisitos del artículo 231 del CPACA , no había lugar a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
9. El tribunal concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo.
2. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con los artículos 2437 y 244 8 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público
de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas all egadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos , las medidas cautelares serán procedentes cua ndo concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (…)”. (Resaltado nuestro)
14. En síntesis, para que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional cuando lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo, es indispensable que, del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas c omo violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación .
indispensable que, del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas c omo violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación . Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, se exige que se acrediten al menos de forma precaria los perjuicios que se aleguen como causados.
10 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)”. 11 “ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de l a demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.Radicación: 25000-23-36-000-202500241-01 (74.256)
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15. Ahora bien, “para los otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos (anticipativas, conservativas y preventivas), se requiere acreditar los requisitos adicionales establecidos en los cuatro (4) numerales de la norma, estos son: apariencia de buen derecho, perjuicio de la mora y ponderación de intereses”12.
16. En el presente asunto , lo pretendido es la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la propuesta de concesión presentada por la sociedad demandante ante la ANM, y el respectivo restablecimiento del derecho. En relación con el cumplimiento del primer requisito, esto es, la vulneración de las disposiciones alegadas como violadas, producto d e la confrontación entre los actos demandados y las normas invocadas, se advierte que, en este caso se cumple, tal como lo señaló la procuraduría en el recurso de apelación.
17. La parte actora indicó que la entidad demandada contrarió los artículos 17 (capacidad legal) y 274 (rechazo de la propuesta) de la Ley 685 de 2001 , así como los artículos 6 de la Ley 80 de 1993 y 17 de la Ley 1437 de 2011 . Lo anterior, toda vez que, la ANM rechazó la oferta presentada por la sociedad demandante porque no cumplió el requisito relativo a la capacidad jurídica.
Sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta que, si bien al momento de la
anterior, toda vez que, la ANM rechazó la oferta presentada por la sociedad demandante porque no cumplió el requisito relativo a la capacidad jurídica. Sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta que, si bien al momento de la presentación de la oferta la demandante no cumplía con dicho requisito, posteriormente fue subsanado, al aportar el nuevo certificado de existencia y representación legal en el que la vigencia de permanencia era indefinido.
18. De manera preliminar, se advierte que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1150 de 200713 y 5 de la Ley 1882 de 201814 (normas que modificaron las disposiciones alegadas como vulneradas) , el requisito de capacidad jurídica es subsanable: (se trascribe)
“ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1150 DE 2007. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. (…)
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1882 DE 2018. (…) PARÁGRAFO 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a le futura contratación o al proponente, no necesarios
certificación.
ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1882 DE 2018. (…) PARÁGRAFO 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a le futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Ter cera, Subsección B, Auto de 17 de octubre de 2025, exp. 72981. 13 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” 14 Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedaran así:Radicación: 25000-23-36-000-202500241-01 (74.256)
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del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no
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del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.”
19. Asimismo, frente al requisito de capacidad jurídica , esta Sección ha señalado que: (se trascribe)
“Con la adopción del Decreto 1510 de 2013 se eliminó el límite consagrado en los anteriores decretos reglamentarios sobre la capacidad jurídica y la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre, l