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Consejo de Estado - 25000233600020250029601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020250029601

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020250029601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233600020250029601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Demandado: ÁNGEL ENRIQUE RIVERA ASPRILLA Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – CPACA

Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de enero de 2026 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A 1 rechazó la demanda por caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición (índice 5 SAMAI2 de la primera instancia).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

  1. El 21 de febrero de 2025 (índice 1 SAMAI3 de la primera instancia ) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda4 en ejercicio del medio

1 El proceso primigenio de reparación directa fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en segunda instancia su conocimiento lo asumió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Más

Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en segunda instancia su conocimiento lo asumió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Más adelante, presentada la demanda de repetición, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que su conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera, despacho que asumió el trámite y adoptó la decisión respectiva (se resalta). 2 Archivo: “17Autorechazando_052025296rechazadema (.pdf)”. 3Fecha de radicación consultada en SAMAI, correspondiente al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Archivo: “3ED_11_RADICACIONOFIC_DE(.pdf)”. 4 La demanda en principio correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito, despacho que, por auto de 22 de mayo de 2025, ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de advertir que la competencia en primera instancia le correspondía a esa corporación por razón de la cuantía.2

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto de control jurisdiccional de repetición en contra de los señores Ángel Enrique Rivera Asprilla, Juan Fernando Garro Vélez, Camilo Andrés Rodríguez Vergara y Evaristo Enrique Cataño Viana con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y

condenas que se transcriben a continuación:

Asprilla, Juan Fernando Garro Vélez, Camilo Andrés Rodríguez Vergara y Evaristo Enrique Cataño Viana con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben a continuación:

“Que se declare a los señores Teniente Coronel hoy retirado ÁNGEL ENRIQUE RIVERA ASPRILLA, Teniente hoy Mayor JUAN FERNANDO GARRO VÉLEZ, Subteniente hoy Capitán CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VERGARA e Intendente Jefe hoy retirado EVARISTO ENRIQUE CATAÑO VIANA, responsables por su actuar en los hechos que dieron origen a la condena, en la cual la entidad policial fue declarada administrativamente responsable por perjuicios inmateriales y materiales en favor de los demandantes, decisión debidamente ejecutoriada el 11 de marzo de 2020.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores uniformados mencionados.

Que se declare a los señores Teniente Coronel hoy retirado ÁNGEL ENRIQUE RIVERA ASPRILLA, Teniente hoy Mayor JUAN FERNANDO GARRO VÉLEZ, Subteniente hoy Capitán CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VERGARA e Intendente Jefe hoy retirado EVARISTO ENRIQUE CATAÑO VIANA, a pagar en favor de la Nación - Ministerio de Defensa POLICÍA NACIONAL, la suma total de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.196.686.143,75) , que corresponden al capital pagado por mi representada Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia

OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.196.686.143,75) , que corresponden al capital pagado por mi representada Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia referida previamente, tal y como consta en Resolución 0378 del 18 de junio de 2024, por medio de la cual se dispuso pagar la obligación derivada de la sentencia judicial y en las órdenes de pago presupuestal.

Que el monto de la condena impuesta a los demandados, se actualice con el Índice de Precios al Consumidor desde el pago efectivo hecho por la entidad policial, hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso. Lo anterior de acuerdo a lo establecido por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene a los demandados, a pagar en favor de la Nación - Ministerio De Defensa POLICÍA NACIONAL , los intereses moratorios y en todo caso, aquellos intereses que legalmente se generen desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso hasta la fecha efectiva de pago.

Que se condene a los demandados a pagar en favor de la Nación - Ministerio de Defensa POLICÍA NACIONAL , las costas y agencias en derecho del proceso.

Que en la sentencia que ponga fin al proceso se establezca el plazo para el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados. ” (índice 3 SAMAI de la primera instancianegrillas y mayúsculas fijas del original).

  1. Como fundamento fáctico de las súplicas transcritas la parte actora expuso, en

síntesis, los siguientes hechos:

de la primera instancianegrillas y mayúsculas fijas del original).

  1. Como fundamento fáctico de las súplicas transcritas la parte actora expuso, en

síntesis, los siguientes hechos:

a) El 16 de septiembre de 20 14 en cumplimiento de una misión oficial , el señor Édgar Becerra Sierra -quien ostentaba el cargo de patrullero de la Policía Nacional-3

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto junto con otros uniformados se desplazaron desde el corregimiento de Tierradentro hacia el municipio de Puerto Libertador (Córdoba) , oportunidad en la cual fue ron atacados por miembros de las FARC con ráfagas de fusil y artefactos explosivos ; dicha acción causó la muerte de siete (7) integrantes de la Policía Nacional, entre ellos el referido patrullero.

b) Por ese hecho su familia promovió el proceso de reparación directa no. 11001333-6031-2016-00225-00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia proferida el 26 de abril de 20 195 declaró la responsabilidad de la entidad aquí demandante y la condenó al pago de los perjuicios causados a la familia de Édgar Becerra Sierra; esta decisión fue confirmada parcialmente por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del

demandante y la condenó al pago de los perjuicios causados a la familia de Édgar Becerra Sierra; esta decisión fue confirmada parcialmente por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 13 de febrero de 20206.

c) El 15 de agosto de 2024, l a Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de la Resolución no. 04427 dio cumplimiento a la orden judicial y ordenó el pago de la condena por la suma total de $1.223.545.478,06.

2. La providencia objeto de recurso

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A por auto de 29 de enero de 2026 (índice 5 SAMAI)8 rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición9 con sustento en el siguiente razonamiento: i) en atención a que la sentenci a de reparación directa quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2020, para efectos de contabilizar la caducidad debe aplicarse en el presente asunto la Ley 1437 de 2011 (sin las modificaciones efectuadas por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 ), esto es, el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para realizar el pago de la condena, lo que ocurra primero y, ii) por

5 Archivo: “4ED_13_RADICACIONOFIC_PR(.pdf)”.Índice 3 SAMAI de la primera instancia.

administración para realizar el pago de la condena, lo que ocurra primero y, ii) por

5 Archivo: “4ED_13_RADICACIONOFIC_PR(.pdf)”.Índice 3 SAMAI de la primera instancia. 6 Archivo: “7ED_14_RADICACIONOFIC_PR(.pdf).” Índice 3 SAMAI de la primera instancia. 7 Archivo: “13ED_7_RADICACIONOFIC_ANE(.pdf)”. Índice 3 SAMAI de la primera instancia. 8 Ibidem. 9 La decisión fue notificada mediante mensaje enviado al correo electrónico de la parte demandada el día 2 de febrero de 2026, índice 9 SAMAI de la primera instancia.4

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto lo anterior, la entidad contaba con un plazo de diez (10) meses para efectuar el pago, los cuales vencieron el 21 de diciembre de 20 20; por ende, a partir de esta fecha comenzó a correr el término de caducidad de dos (2) años, el cual vencía el 21 de diciembre de 2022; de modo que, la demanda presentada el 21 de febrero de 2025 resultó extemporánea.

3. El recurso de apelación

  1. El 3 de febrero de 202 610 (índice 1 0 SAMAI de la primera instancia ), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en los

siguientes argumentos:

a) El tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 192 del CPACA porque esa disposición, en su criterio, “se basa en el lapso que tiene la entidad condenada

siguientes argumentos:

a) El tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 192 del CPACA porque esa disposición, en su criterio, “se basa en el lapso que tiene la entidad condenada para el pago de la sentencia a favor de los demandantes y no para contar la caducidad frente a la acción de repetición”; de modo que, es jurídicamente acertado tomar el vencimiento de ese plazo como punto de partida automático del término extintivo; así las cosas , la regla aplicable permit e contabilizarlo “ a partir del día siguiente de la fecha del pago ”, razón por la cual, como “ el pago final se realizó el 23 de agosto de 2024” la caducidad solo se configuraría el 23 de agosto de 2026 y, en consecuencia, la demanda presentada el 21 de febrero de 2025 debe entenderse oportuna.

b) La regulación aplicable en materia de caducidad consagra una “regla disyuntiva”, pues, permite contabilizar el término desde el día siguiente al pago o a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal para satisfacer la condena ; en ese orden , el juez de primera instancia debía privilegiar el supuesto del pago efectivo, el cual era el que mantenía vigente la oportunidad para demandar.

c) Para establecer el punto de partida del término deb e valorarse que el pago de sentencias por parte de la Policía Nacional se encuentra sujeto a la asignación presupuestal correspondiente y al respeto del turno previsto para ese tipo de

10 De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, disposición aplicable en esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, solo se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho

jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, solo se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día del vencimiento del térmi no. En los Juzgados Administrativos de Bogotá, el horario de recepción de memoriales es de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.; por tanto, como el recurso fue radicado el 2 de febrero de 2026 a las 20:00 horas, se entiende surtido el 3 de febrero de 2026. Archivo: “19_MemorialWeb_Recurso-Apelacion(.pdf)”.5

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto erogaciones, circunstancia que impide a la entidad disponer de manera inmediata de los recursos y, por ello se justificaba tomar como referencia la fecha del pago total.

  1. Por auto de seis (6) de febrero de 202 6 (índice 12 SAMAI11 de la primera instancia) el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió, en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

La Sala 12 confirmará el auto recurrido , por las razones que se exponen a continuación:

1. Caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición

  1. Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el artículo 16413 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma norma, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 13 Sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022.6

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

  1. Asimismo, el cumplimiento de la condena se encuentra regulado en el artículo

192 del CPACA en los siguientes términos:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas neces arias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”.

  1. A partir de lo expuesto es necesario distinguir, de una parte, el término de

1. Caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición

  1. Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el artículo 16413 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

“Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda rep etir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (negrillas adicionales).

De conformidad con la norma transcrita, la caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición, el cual, una vez vencido, impide una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda; en consecuencia, el término para presentar la demanda en este caso es de dos (2)

11 Archivo: “21Autoqueconced_2025296concedeapelac(.pdf)”. 12 Corresponde a la Sala proferir la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma norma, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”.

  1. A partir de lo expuesto es necesario distinguir, de una parte, el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición y, de otra, el plazo con que cuenta la administración para pagar la condena.

a) El primer supuesto se refiere a la oportunidad para promover la demanda de repetición, la cual, en los términos del literal l) del artículo 164 del CPACA , debe interponerse dentro de dos (2) años y su computo debe iniciar el día siguiente al pago o “a más tardar”, desde el vencimiento del plazo legal previsto para satisfacer la condena.

b) El segundo supuesto se relaciona con el tiempo del que dispone la entidad para cumplir la obligación impuesta en la sentencia , esto es, dieciocho (18) meses tratándose del CCA o diez (10) meses en vigencia del CPACA14; de manera que, si la entidad satisface la obligación dentro de dicho lapso , la contabilización de la caducidad inicia a partir del día siguiente al pago efectivo ; por el contrario, si deja vencer esos diez (10) o dieciocho (18) meses sin efectuar el pago el término comienza a correr desde el día siguiente a la expiración del plazo legal para hacerlo.

c) Desde esa perspectiva, la entidad condenada puede pagar dentro del término fijado por la ley o hacerlo de manera tardía ; no obstante, esta última hipótesis no

14 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación.7

fijado por la ley o hacerlo de manera tardía ; no obstante, esta última hipótesis no

14 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación.7

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto autoriza a desplazar indefinidamente el inicio de la caducidad hasta la fecha en que finalmente decida pagar, pues , ello dejaría la oportunidad para promover la repetición sometida a la voluntad de la administración, pese a que el ordenamiento estableció un límite temporal cierto para impedirlo.

d) En consecuencia, una vez expira el término legal del que dispone la administración para cumplir la condena, ese momento determina el inicio de la contabilización de la caducidad, salvo que el pago se hubiese realizado oportunamente antes de su vencimiento. En ese entendimiento, el plazo para pagar la condena y el término para demandar responden a referentes temporales distintos; sin embargo , su análisis debe efectuarse de forma conjunta, pues el punto de partida de la caducidad se define según el supuesto que se configure en cada caso.

e) En esa misma línea, la expresión “a más tardar”, para efectos del cómputo de la capacidad para que la entidad ejerza su derecho de acción en contra del exservidor presuntamente responsable , debe entenderse como “lo que ocurra primero ”; es decir, si el pago se realiza por fuera del término legal establecido la contabilización de la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición inicia a partir del

presuntamente responsable , debe entenderse como “lo que ocurra primero ”; es decir, si el pago se realiza por fuera del término legal establecido la contabilización de la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición inicia a partir del vencimiento del plazo que se tenía para pagar.

2. El análisis del caso concreto

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada , por cuanto se observa que la demanda de la referencia fue presentada de manera extemporánea, como se explica a continuación:

  1. Contrario a lo alegado por la parte demandante , en este caso concreto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 y 19215 de la Ley 1437 de 2011, sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición, pues, sobre el particular se tiene lo siguiente:

15 Sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022, por cuanto este compendio normativo, sobre el término de caducidad de la acción de repetición en el inciso segundo del artículo 42 dispuso que “El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” (se resalta).8

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto a) A través de sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 y ejecutoriada el 21 de

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto a) A través de sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 y ejecutoriada el 21 de febrero de 2020 16 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 17 que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicación número 11001-333-6031-2016-00225-00; en esta decisión se condenó a la Nación – Policía Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por el fallecimiento de Édgar Becerra

Sierra.

b) El pago de la condena impuesta a la Policía Nacional se efectuó por medio de consignaciones bancarias realizadas el 23 de agosto de 2024 (índice 3 SAMAI de la primera instancia).

d) De conformidad con lo previsto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el artículo 192 del mismo cuerpo normativo (sin la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 18), desde la ejecutoria de la sentencia de reparación directa la entidad demandante contaba con diez (10) meses para efectuar el pago ; por lo tanto , si la providencia quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2020 el término para pagar venció el 22 de diciembre de 2020 y como el pago se realizó con posterioridad a esa fecha, el término de caducidad de dos (2)

febrero de 2020 el término para pagar venció el 22 de diciembre de 2020 y como el pago se realizó con posterioridad a esa fecha, el término de caducidad de dos (2) años para promover el medio de control de la referencia comenzó a correr el 23 de diciembre de 2020 y feneció el 23 de diciembre de 2022; por consiguiente, se colige que la demanda de repetición presentada el 21 de febrero de 2025 fue radicada de forma extemporánea.

Debe precisarse que la suspensión extraordinaria de términos decretada con ocasión de la pandemia por COVID -19 no altera la conclusión expuesta, pues, aunque el Decreto Legislativo 564 de 202019 suspendió los términos de prescripción

16 Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria, en SAMAI sí obra la anotación de la fecha en que se notificó la providencia, a partir de ello y de conformidad con las normas procesales aplicables, se puede establecer que aquella cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2020. Este aspecto no fue controvertido por la entidad demandante, quien mediante Resolución no. 0042 del 15 de agosto de 2024, reconoció expresamente que la providencia quedó ejecutoriada en esa fecha (archivo 13ED_7_RADICACIONOFIC_ANE, índice 3 SAMAI). 17 Archivo: “4_Expedientedigi_13_RADICACIONOFIC_PR_2_20250618124001521(.pdf)”. 18 Debe precisarse que esta ley de conformidad con lo dispuesto en su artículo 42 solo se aplica a las sentencias de condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que cobre firmeza

18 Debe precisarse que esta ley de conformidad con lo dispuesto en su artículo 42 solo se aplica a las sentencias de condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que cobre firmeza después de su entrada en vigencia, lo cual ocurrió el día 18 de enero de 2022 (publicada en el Diario Oficial no. 51.921 de 18 de enero de 2022). 19 “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de9

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y esa medida se mantuvo hasta el 30 de junio del mismo año, el levantamiento de la medida operó a partir del 1 de julio de 2020 por disposición del Consejo Superior de la Judicatura 20. En ese contexto, como en este asunto el término de caducidad solo empezó a correr el 23 de diciembre de 2020, esto es, cuando la suspensión ya había cesado, no hubo incidencia alguna derivada de la emergencia sanitaria capaz de extender, interrumpir o modificar su cómputo.

e) Debe precisarse igualmente que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a

modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual en el presente asunto no es otra que la señalada Ley 1437 de 2011 21, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control jurisdiccional generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del ahora demandado.

f) La entidad pública efectuó el último pago el 23 de agosto de 2024, por fuera de los diez (10) meses establecidos en el artículo 192 del CPACA ; dicho pago extemporáneo no opera en su favor ya que, se reitera, una vez vencido este primer término empieza a contarse el plazo de dos (2) años para demandar; admitir el pago posterior a dicho vencimiento es permitir que se renueven los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes.

  1. En cuanto al cargo relativo a la “disyunción” que la norma prevé para tomar como referente la fecha de pago de la condena para demandar, se advierte que la regulación aplicable no consagra una facultad de elección entre dos hitos temporales según convenga a la entidad, sino una regla objetiva de cómputo; por tanto, el criterio del pago efectivo no puede acogerse por la sola circun stancia de

control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la

control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”. 20 “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo.” 21 En todo caso, es pertinente resaltar que el proceso de reparación directa se tramitó por la Ley 1437 de 2011.10

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00296-01 (74.141)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición - CPACA Apelación de auto mantener vigente la oportunidad, aun cuando el desembolso se realizó por fuera del plazo legal, pues, en ese evento no resulta admisible que la administración, con su

Repetición - CPACA Apelación de auto mantener vigente la oportunidad, aun cuando el desembolso se realizó por fuera del plazo legal, pues, en ese evento no resulta admisible que la administración, con su propia tardanza, difiera indefinidamente el inicio del término de caducidad.

Tal entendimiento vaciaría de contenido el límite perentorio que el ordenamiento fijó para satisfacer la condena y dejaría la definición del cómputo sometida a la sola voluntad de la obligada.

En consecuencia, como la entidad pagó por fuera de ese marco temporal, no podía pretender que la caducidad solo empezara a correr desde la fecha del desembolso tardío, razón por la cual el argumento de impugnación no prospera.

  1. Finalmente, frente al argumento atinente a la asignación de un turno de pago por parte de la administración y a la existencia de disponibilidad presupuestal para tal fin, se advierte que dicha situación no constituye una excepción a la norma procesal que regula la caducidad del medio de control de repetición, la cual es de obligatorio y estricto cumplimiento y que no puede ser modificada por las partes ni por el juez, además, el pago de la condena no puede sujetarse
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