Consejo de Estado - 25000233700020160189302 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020160189302 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020160189302 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020160189302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01893-02 (26531)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01893-02 (26531) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Demandada: UGPP y otros1
Temas: Cuotas partes pensionales. Legitimación UGPP. Prescripción
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelació n interpuestos por la parte demandante y la UGPP2 contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B3, que resolvió4:
Primero: Declárase como sucesor procesal de la extinta CAJANAL EICE en liquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de conformidad con las razones de la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Declárase inhibida esta Sala para resolver de fondo la petición de nulidad frente a los
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de conformidad con las razones de la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Declárase inhibida esta Sala para resolver de fondo la petición de nulidad frente a los actos demandados en lo que atañe a las cuotas partes de los 78 jubilados propios de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias de acuerdo con las razones señaladas en la considerativa.
Tercero: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 2266 de 14 de diciembre de 2012 y 3325 de 19 de marzo de 2013 en lo que atañe al crédito frente a los 17 pensionados reconocido a la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena de Indias (Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias Anexo nro. 142) y la nulidad total de las Resoluciones nros. 3340 de 19 de marzo de 2013 y 3867 de 17 de abril de 2013, emitidas por el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP emitir un nuevo acto administrativo en el que se determine el valor adeudado a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias debidamente actualizado, partiendo de la base de la existencia del saldo a favor reconocido en el Acuerdo de Pago por Compen sación o Cruce de Cuentas suscrito el 15 de agosto de 2008 por las extintas C ajanal y Empresa de Servicios Públicos de Cartagena de Indias por valor de
en el Acuerdo de Pago por Compen sación o Cruce de Cuentas suscrito el 15 de agosto de 2008 por las extintas C ajanal y Empresa de Servicios Públicos de Cartagena de Indias por valor de novecientos siete millones doscientos cuarenta y nueve mil ochenta pesos ($907.249.080). El pago de la s uma determinada en la anterior liquidación se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep, en virtud de lo explicado en la considerativa.
ANTECEDENTES Actuación administrativa
Mediante la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 , el liquidador de la Caja
1 La demanda tambén se dirigió contra La Nación – Cajanal EICE en liquidación -hoy extinta-, Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en liquidacion - Fiduagraria SA, Ministerio del Trabajo – Fopep, Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda, pero como se analizará más adelante, la UGPP es la sucesora procesal de la extinta Cajanal y legitimada en la causa por pasiva en asuntos como el presente. 2 El Ministerio del Trabajo también interpuso recurso de apelación; sin embargo, en la sentencia d e primera instancia el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos , entre otras entidades, del M inisterio del Trabajo al establecer que la UGPP actúa como sustituta procesal respecto de las obligaciones misionales a cargo de la extinta Cajanal, criterio que ha sido expuesto de manera pacífica y reiterada por esta Sección en asuntos similares, como se analizará más adelante. 3 Ingresó al despacho para fallo el 19 de febrero de 2025. Se advierte que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2013 ante la
pacífica y reiterada por esta Sección en asuntos similares, como se analizará más adelante. 3 Ingresó al despacho para fallo el 19 de febrero de 2025. Se advierte que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2013 ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitida por competencia a la Sección Cuarta del mismo tribunal , mediante auto del 26 de mayo de 2016. Samai CE, índice 2. 4 Samai tribunal, índice 36.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01893-02 (26531)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación -hoy liquidada -5, entre otras decisiones, rechazó algunas de las reclamaciones por concepto de recobro de cuotas partes pensionales presentadas oportunamente por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias6 -entre otras entidades acreedoras-, con fundamento en la falta de documentos que conforman el título ejecutivo y en la prescripción7. Decisión contra la cual la citada alcaldía interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 3325 del 19 de marzo de 2013 , en el sentido de: (i) rechazar de plano el recurso respecto de los créditos correspondientes a la alcaldía 8 y (ii) modificar el acto recurrido en relación con los trámites relacionados con la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, ajustando el valor total a reconocer por concepto de recobro de cuotas partes pensionales
créditos correspondientes a la alcaldía 8 y (ii) modificar el acto recurrido en relación con los trámites relacionados con la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, ajustando el valor total a reconocer por concepto de recobro de cuotas partes pensionales a la suma de $1.103.012.758,769.
Posteriormente, mediante la Resolución 3340 del 19 de marzo de 2013 , el liquidador de la entonces Cajanal EICE en liquidación declaró unilateralmente la compensación de obligaciones recíprocas entre dicha entidad y el Distrito de Cartagena, lo que arrojó un saldo a favor de la actora por $458.983.136,2810. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 3867 del 17 de abril de 2013, al resolver el recurso de reposición.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones11:
Primera. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que seguidamente se enlistan, en lo que respecta al Distrito de Cartagena de Indias y a la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, l as cuales fue ron expedidas por el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación, en tanto vulneran la normatividad relativa al recobro de cuotas partes pensionales e incurren en los vicios que se describen en el concepto de violación de esta demanda.
5 Entidad que fue suprimida y liquidada por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 , que ordenó el inicio del proceso liquidatorio. El
esta demanda.
5 Entidad que fue suprimida y liquidada por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 , que ordenó el inicio del proceso liquidatorio. El término de dicho procedimiento fue prorrogado en varias oportunidades, la última de ellas dispuesta en el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, culminado definitivamente con la extinción de la entidad el 12 de junio de 2013. Las funciones relativas al reconocimiento, administración y cobro de obligaciones pensionales, incluidas las cuotas partes, fueron asignadas a la UGPP, de conformidad con lo previsto en el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, modificado por el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. 6 En la subsanación de la demanda se observa un cuadro de respuesta a las causales de rechazo del recobro de cuotas partes pensionales reclamadas ante Cajanal en liquidación. Se relaciona un total de 95 pensionados; al confrontar este listado con el anexo 142, que hace parte integral del acto demandado -en este se relacionan 96 pensionados -, se constata que la discusión se circunscribe a 17 pensionados de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (ítems: 2, 7, 9, 10, 13, 21, 22, 28, 31, 34, 39, 40, 41, 43, 59, 78 y 84 del anexo). Los 78 restantes corresponden a la Alcaldía, con excepción de Zoila Toribia Sierra de Morales -ítem 96 del anexo-, respecto de quien no se aludió en la demanda y su reforma, por lo que su caso no será objeto de pronunciamiento en este proceso. En relación con la extinta empresa de servicios públicos, está probado que con el Decreto 0884
Sierra de Morales -ítem 96 del anexo-, respecto de quien no se aludió en la demanda y su reforma, por lo que su caso no será objeto de pronunciamiento en este proceso. En relación con la extinta empresa de servicios públicos, está probado que con el Decreto 0884 del 10 de noviembre de 2008, el Distrito de Cartagena asumió l as responsabilidades y funciones atinentes al reconocimiento, pago, revisiones, liquidaciones, reliquidaciones, reajustes, requerimientos, solicitudes, respuestas y demás que las normas aplicab les establezcan, respecto de todos los extrabajadores y/o pensionados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena. 7 En el anexo 142 de dicho acto -Relación del Resultado de Calificaciónse relacionan 96 pensionados, tanto de la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena como de la Alcaldía Mayor de Cartagena. El valor total reclamado fue de $16.026.502.535,59, el valor total a reconocer de $1.099.476.996,97 y valor total objetado de $14.927.025.536,62. Están incluidas las reclamaciones por pensionados de la extinta ESP Distrital de Cartagena, que fueron asumidas por el Distrito de Cartagena -hoy demandante-. El rechazo obedeció a una o varias causales, y se relacionan con: (i) documentos que conforman el título ejecutivo complejo : 1.2 no aportó copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica debidamente notificado y ejecutoriado donde se determinó la cuota parte pensional a cargo de Cajanal EICE hoy en liquidación (D. 2921 de 1948, arts. 3 y 4); 1.3 no se aportó copia del oficio
la cuota parte pensional a cargo de Cajanal EICE hoy en liquidación (D. 2921 de 1948, arts. 3 y 4); 1.3 no se aportó copia del oficio de consulta de la cuota parte con constancia de recibido por parte de Cajanal EICE hoy en liquidación, en caso de silencio (D. 2921 de 1948, art. 2 ); 1.4 no aportó copia del oficio o acto administrativo mediante el cual Cajanal EICE objetó o aceptó la cuota parte pensional (D. 2921 de 1948, art. 3); 1.5 no aportó copia de la comunicación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica a Cajanal EICE hoy en liquidación (D. 2921 de 1948, art. 4 parágrafo); y 1.6 no aportó comprobante de haber efectuado el pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas (D. 2921 de 1948, art. 9), y (ii) causales generales de rechazo: 2.1 el reclamante no acreditó ser la persona legitimada en la causa para reclamar; 2.2 Cajanal EICE en liquidación no es el sujeto pasivo de la obligación; y 2.4 el derecho de recobro de cuotas partes pensionales se extinguió por prescripción, por no haberse exigido su cumplimiento en el plazo que establece la ley aplicable para el efecto. 8 Recurso interpuesto por la Directora Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena.
9 $985.597.367,90 corresponden a capital y 117.415.390.87 a intereses. Cfr. el anexo 142, que hace parte integral de la decisión. 10 De los $1.103.012.758,76 restaron $644.029.622 ,49 -deuda de la Alcaldía con Cajanal -, que arroja el saldo a favor de la demandante. 11 Demanda integrada. Samai CE, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01893-02 (26531)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Actos administrativos acusados:
- La Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, por la cual el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación, decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.
- La Resolución No. 3325 del 19 de marzo de 2013, por la cual el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación, decide el recurso de reposición presentado por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias en contra de la Resolución No. 2266 de 2012.
- La Resolución No. 3340 del 19 de marzo de 2013, por la cual el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación, declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
- La Resolución No. 3867 del 17 de abril de 2013, por la cual el liquidador de Cajanal EICE en
concurrencia.
Tercera. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del nuevo CPACA.
Cuarta. Que se condene al demandado, al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse sentencia que ponga fin al presente proceso.
Invocó como vulnerados los artículos 29, 53, 58, 83 y 84 de la CP (Constitución Política); 3 (num. 4 y 7) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 3 de la Ley 489 de 1998 y 818 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación12.
En cuanto al rechazo de las reclamaciones por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, presentadas oportunamente en el proceso liquidatorio d e Cajana l, adujo vicios comunes respecto de los dos grupos de pensionados, los de la Alcaldía Mayor de Cartagena -78 pensionadosy los de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena -17 pensionados-.
De manera preliminar, cuestionó el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2266 de 2012, respecto de los créditos de la Alcaldía, por la supuesta falta de acreditación de las facultades de quien lo presentó, derivada de la omisión del decreto de delegación, pese a que dicho documento obraba en el expediente administrativo13, lo que configura vulneración del debido proceso y del derecho de defe nsa al carecer de sustento jurídico.
12 Samai CE, índice 2.
de delegación, pese a que dicho documento obraba en el expediente administrativo13, lo que configura vulneración del debido proceso y del derecho de defe nsa al carecer de sustento jurídico.
12 Samai CE, índice 2. 13 Expuso que el director administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena goza de facultades legales y estatutarias para presentar el recurso en cuestión. Citó el Acuerdo 041 de 2004 y los Decretos 0884 de 2008; 0101, 0102 176, 0228 y 1258 de 2009; y 0643 de 2010, expedidos por la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01893-02 (26531)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como cargos comunes de nulidad de los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones por concepto de recobro de cuotas partes pensionales -Resoluciones 2266 de 2012 y 3325 de 2013-, alegó la vulneración del debido proceso y la falsa motivación, por la exigencia de requisitos y documentos no previstos en la ley e innecesarios para el recobro de las cuotas partes pensionales -a su juicio, solo se requería la resolución de reconocimiento de la pensión-, la omisión e indebida valoración probatoria y el desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos de reconocimiento pensional;
la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
- La Resolución No. 3867 del 17 de abril de 2013, por la cual el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3340 del 19 de marzo de 2013 por medio de la cual declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
Segunda. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las entidades accionadas de forma solidaria, conjunta, o de forma individual, conforme a su competencia, al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a favor del Distrito de Cartagena, por la suma aproximada de catorce mil novecientos veintitrés millones cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos setenta y seis pesos con ochenta y tres centav os ($14.923.489.776 ,83), correspondientes a las cuotas partes pensionales a favor del Distrito de Cartagena de Indias y de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, con sus respectivos intereses, valor del cálculo actuarial y ajust es de valor, o del valor que se logre probar al interior del proceso por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante (pasado y futuro). Así mismo, el reconocimiento de las cuotas partes pensionales futuras que se sigan cau sando en su favor, en donde hubiese sido concurrente la extinta Cajanal EICE y hasta la extinción de la concurrencia.
Tercera. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del nuevo CPACA.
reconocimiento de la pensión-, la omisión e indebida valoración probatoria y el desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos de reconocimiento pensional; igualmente, cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 1066 de 2006 respecto de la prescripción de las cuotas partes pensionales -a su juicio, antes de dicha norma no se contaba con disposición legal que estableciera la aplicación de la prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales-, así como la falta de competencia del liquidador para rechazar u objetar las cuotas partes pensionales, aplicar la prescripción, que considera, se interrumpió con el acta de cruce de cuentas, las cuentas de cobro y la notificación del mandamiento de pago, y adicionalmente, negar el reconocimiento de intereses de mora, que proceden en virtud de la ley. En particular, en relación con los 17 pensionados de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, además sostuvo que el rechazo de las reclamaciones vulneró el debido proceso, como manifestación del principio de legalidad, al desconocer obligaciones previamente aceptadas por Cajanal en actuaciones administrativas anteriores, en especial, mediante acuerdos de pago y compensación del 15 de agosto de 2008 , que habí an sido objeto de depuración, aceptación y gestión de pago antes del inicio del proceso liquidatorio, con desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y respeto de los propios actos.
Finalmente, para ambos grupos de pensionados , se refirió a la compensación de obligaciones declarada por Cajanal -Resoluciones 3340 y 3867 de 2013-, por cuanto, según se expuso en sede administrativa, se efectuó de manera unilateral, pese a que las
obligaciones declarada por Cajanal -Resoluciones 3340 y 3867 de 2013-, por cuanto, según se expuso en sede administrativa, se efectuó de manera unilateral, pese a que las acreencias se encontraban objetadas, lo que desconoció e l debido proceso y las reglas del proceso liquidatorio, en particular, el principio de igualdad entre acreedores14.
Contestación de la demanda15
La UGPP16 se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que no es competente para asumir el pago de cuotas partes pensionales causadas antes del traslado de funciones de Cajanal, por tratarse de obligaciones de naturaleza financiera y crediticia. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, estas deben ser atendidas por el ministerio al que estaba adscrita la entidad empleadora o por la entidad que las venía gestionando. Indicó que, conforme a la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, su función se limita al reconocimiento y administración de derechos pensionales, no a pasivos previ os. En consecuencia, dichas obligaciones deben ser asumidas dentro del proceso de liquidación de Cajanal o por las entidades correspondientes, incluso mediante patrimonio autónomo -Dto. 1222 de 2013-. Propuso las excepciones de prescripción; buena fe en su actuación; falta de legitimación en la causa por pasiva; e inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad, por no interponerse el recurso de apelación17.
14 Cfr. los hechos 31, 32 y 33 de la subsanación de la demanda. 15 En la sentencia apelada, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos de los ministerios del Trabajo, de Hacienda,
14 Cfr. los hechos 31, 32 y 33 de la subsanación de la demanda. 15 En la sentencia apelada, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos de los ministerios del Trabajo, de Hacienda, y de Salud y Protección Social, así como de Fiduagraria, al considerar que la UGPP actúa como sustituta procesal respecto de las obligaciones misionales a cargo de la extinta Cajanal. En consecuencia, en la presente providencia no se aludirá a tales intervenciones. 16 Samai CE, índice 2. 17 En la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017, el tribunal declaró no probadas las excepciones de inepta demanda -indicó que no era exigible el recurso de apelación, pues el único procedente era el interpuesto, de reposicióny de falta de legitimación en la causa por pasiva -expuso que pese a que no profirió los actos demandados, la UGPP podía tener interés directo en lo decidido en el proceso, así como también asistirle responsabilidad dentro del mismo-.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01893-02 (26531)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada
El tribunal se inhibió de resolver de fondo la pretensión de nulidad respecto de los actos demandados en lo relacionado con las cuotas partes pensionales de los 78 pensionados de la Alcaldía Distrital de Cartagena , por haber operado la caducidad del medio de
El tribunal se inhibió de resolver de fondo la pretensión de nulidad respecto de los actos demandados en lo relacionado con las cuotas partes pensionales de los 78 pensionados de la Alcaldía Distrital de Cartagena , por haber operado la caducidad del medio de control. A su vez, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2266 de 2012 y 3325 de 2013, en lo que respecta a los 17 pensionados de la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena , y la nulidad total de las Resoluciones 3340 y 3867, ambas de
2013. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo en el que determine el valor adeudado a la demandante, debidamente actualizado, teniendo en cuenta el saldo a favor reconocido en el acuerdo de pago por compensación o cruce de cuentas suscrito el 15 de agosto de 2008 entre la extinta Cajanal y la referida empresa de servicios públicos, por $907.249.080, cuyo pago deberá efectuarse a través del Fopep18. No se pronunció sobre costas.
Verificó que, respecto de los 78 pensionados de la Alcaldía, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2266 de 2012, el cual fue rechazado de plano por el liquidador de Cajanal mediante la Resolución 3325 del 19 de marzo de 2013 -artículo primero-, por incumplir los requisitos legales, lo que implica tener lo como no presentado. En consecuencia, dicho recurso no suspendió el término de caducidad, el cual debía computarse desde la notificación de l acto inicial -17 de diciembre de 2012 -, sin que lo
En consecuencia, dicho recurso no suspendió el término de caducidad, el cual debía computarse desde la notificación de l acto inicial -17 de diciembre de 2012 -, sin que lo interrumpiera la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada el «17» de julio de 2013, cuando ya había caducado la posibilidad de cuestionar el rechazo de las 78 reclamaciones19. Por ello, la demanda presentada el «17 de septiembre de 2013 »20, frente a dicha reclamación, fue extemporánea. Indicó, además, que no se controvirtió el rechazo del recurso, por lo que esa decisión quedó en firme21.
En cuanto a las cuotas partes correspondientes a 17 pensionados de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, encontró que existía un acuerdo de pago por compensación o cruce de cuentas de cuotas partes pensionales -suscrito el 15 de agosto de 2008 entre dicha entidad y Cajanal, mediante el cual se establecieron obl igaciones recíprocas y se determinó un saldo a favor de la empresa por $907.249.080,81 22, con corte a 30 de junio de 2008 -. Ese acuerdo, suscrito por representantes competentes y no declarado nulo, constituye un título ejecutivo , al contener una obligación clara, expresa y exigible. No obstante, mediante la Resolución 2266 de 2012 -acto demandado-, el liquidador de Cajanal rechazó parcialmente la reclamación alegando prescripción, desconociendo el citado acuerdo y exigiendo requis itos adicionales, lo cual resulta improcedente, pues carecía de competencia para desconocer un acuerdo válido en el que sus intervinientes adquirieron
parcialmente la reclamación alegando prescripción, desconociendo el citado acuerdo y exigiendo requis itos adicionales, lo cual resulta improcedente, pues carecía de competencia para desconocer un acuerdo válido en el que sus intervinientes adquirieron derechos y obligaciones recíprocas mediante el cruce de cuentas y fue presentado oportunamente en el proc eso liquidatorio de la entidad. Si el liquidador no estaba de acuerdo con ese convenio, lo procedente era acudir ante la jurisdicción para impugnarlo.
La prescripción, a su juicio y en los términos de la Ley 1066 de 2006, debía contabilizarse desde la fecha del acuerdo -15 de agosto de 2008-, término interrumpido con la declaración oficial de liquidación forzosa de Cajanal -12 de junio de 2009 -. En ese contexto, concluyó que la prescripción no operó , con lo cual se probó que el liqui dador excedió su
18 Samai CE, índice 2. Artículo 130 de la Ley 100 de 1993. Cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo. 19 La solicitud fue presentada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de julio de 2013, en relación con los actos demandados en este proceso y con la misma pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a favor del citado distrito por la suma de $14.923.489.776.83.
20 La demanda se presentó el 17 de octubre de 2013 ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21 En la demanda sí se cuestionó el artículo primero de la Resolución 3325 del 19 de marzo de 2013, que dispuso el rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto por la Directora Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena , respecto de los créditos correspondientes a la Alcaldía de Cartagena, como se reseñó en el acápite demanda de esta providencia. 22 Cajanal aceptó 17 cuotas partes pensionales contenidas en las liquidaciones individuales con DTF con corte a 30 de junio de 2008.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01893-02 (26531)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 competencia al desconocer el citado acuerdo , vulnerando los derechos de la acreedora y por ello procedía la nulidad parcial de las Resoluciones 2266 de 2012 y 3325 de 2013.
Sobre las Resoluciones 3340 y 3867 de 2013, con las que el liquidador -unilateralmentedeclaró la compensación de obligaciones recíprocas por concepto de cuotas partes pensionales y fijó un saldo a favor de la Alcaldía por $458.983.136.2823, concluyó que procedía su nulidad, por cuanto desconocieron la suma total aceptada por Cajanal en el acuerdo de compensación suscrito en 2008, el cual es válido y fue presentado
procedía su nulidad, por cuanto desconocieron la suma total aceptada por Cajanal en el acuerdo de compensación suscrito en 2008, el cual es válido y fue presentado oportunamente como soporte de la reclamación dentro del proceso liquidatorio. Tal actuación implicó la vulneración del debido proceso, así como de los principios de buena fe y confianza legítima.
Finalmente, en cuanto a la entidad responsable del cumplimiento del fallo, determinó que la UGPP es la sucesora procesal de Cajanal -art. 2 Dto. 2040 de 2011y, por ello, debe asumir la representación judicial , como el cumplimiento de las condenas derivadas de los procesos. Precisó que Fiduagraria no ostenta dicha calidad, debido a la extinción del contrato de fiducia -15 de diciembre de 2018-, y que, en todo caso, el pago de las obligaciones deberá efectuarse a través del Fopep -arts. 1 y 2 Dto . 1222 de 2013 -. Se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos de los ministerios del Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, y de Salud y Protección Social, así como de Fiduagraria, al reiterar que la UGPP actúa como sustituta procesal respecto de las obligaciones misionales a cargo de la extinta Cajanal.
Recursos de apelación24
El Distrito de Cartagena -demandanteapeló la decisión de primera instancia 25 y solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada , estudi ar de fondo la petición de nulidad respecto de los 7 8 pensionados de la Alcaldía de Cartagena y, en su lugar, acc