Consejo de Estado - 25000233700020180000801 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 25000233700020180000801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020180000801 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 25000233700020180000801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000 23 37 000 2018 00008 01
Demandante: Positiva Compañía de Seguros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 25000 23 37 000 2018 00008 01
Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A.
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud
Previo a continuar con el trámite procesal , observa el Despacho que la parte demandante solicita la práctica de pruebas en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud probatoria
1. El apoderado de la parte demandante en el escrito del recurso de apelación1, solicitó que se decretaran y tuvieran como pruebas documentales las
siguientes:
«[…] Ruego tener como tales la actuación surtida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento presentado por la entidad que represento.
Con todo respeto y ante la negativa de ordenar las pruebas solicitadas en primera instancia y por ser relevante para la tutela efectiva de los derechos de Positiva S.A., solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar de oficio las pruebas solicitadas en la demanda y en el escrito que descorrió las excepciones y que fueron negadas por el Honorable Tribunal. […]»
2. Aunque en el recurso no señala las pruebas que fueron denegadas, de la lectura del expediente se tiene que las pruebas consisten en: i) un informe escrito bajo juramento rendido por parte del representante legal de la demandada sobre
2. Aunque en el recurso no señala las pruebas que fueron denegadas, de la lectura del expediente se tiene que las pruebas consisten en: i) un informe escrito bajo juramento rendido por parte del representante legal de la demandada sobre los elementos técnicos y metodológicos que determinaron la imposición de la tasa de vigilancia, específicamente cómo se definió el costo -beneficio, cómo se evaluaron los factores sociales y económicos y por qué se incluyó la totalidad de activos de Positiva S.A. en la base de liquidación; así como ii) proferir un
1 Visible en el índice 000 34 de SAMAI del trámite de primera instancia, archivo: 17_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.PDF)Radicado: 25000 23 37 000 2018 00008 01
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requerimiento dirigido a la Superintendencia de Salud para que aplique la exclusión de los activos objeto de la controversia al sistema técnico de fijación de la tasa , con el fin de determinar el monto que habría resultado de aplicar la fórmula de liquidación únicamente sobre los activos que la parte demandante considera gravables2.
3. Se advierte que mediante providencia del 23 de julio de 20213 el a quo fijó el litigio, resolvió las solicitudes probatorias negando las solicitudes de la parte actora y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
4. Contra dicho auto la parte demandante no interpuso recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de
conclusión.
4. Contra dicho auto la parte demandante no interpuso recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones ta xativamente previstas en dicha norma. El
aparte normativo en mención prevé:
«Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento4.
2 Visible en el índice 00009 del expediente cargado en SAMAI. Archivo: ED_CUADERNO1_04DEMANDA(.pdf) y en el auto que resolvió dar trámite de sentencia anticipada, índice 00022 de SAMAI del expediente digital de primera instancia.
ED_CUADERNO1_04DEMANDA(.pdf) y en el auto que resolvió dar trámite de sentencia anticipada, índice 00022 de SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Visible en el índice 00022 del expediente de primera instancia, SAMAI. 4 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000 23 37 000 2018 00008 01
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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.»
6. De conformidad con el artículo 212 del CPACA, el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma.
7. Al respecto, la parte demandante ampara su solicitud en el numeral 2 de esa disposición, al afirmar que las pruebas que ahora reclama le fueron negadas en primera instancia.
8. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 212 del CPACA contempla dos
7. Al respecto, la parte demandante ampara su solicitud en el numeral 2 de esa disposición, al afirmar que las pruebas que ahora reclama le fueron negadas en primera instancia.
8. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 212 del CPACA contempla dos hipótesis: que el decreto de la prueba sea negado en primera instancia o que habiéndose decretado se deje de practicar sin culpa de quien la pidió. La segunda no tiene cabida en este caso, p ues el a quo denegó su decreto y, en consecuencia, no es posible predicar culpa alguna del demandante en su no práctica. Por el contrario, sí se configura la primera de las hipótesis, toda vez que mediante providencia del 23 de julio de 2021 el Tribunal negó su decreto.
9. Verificado lo anterior, el parágrafo del artículo 212 del CPACA dispone que si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas. En consecuencia, corresponde examinar si las pruebas solicitadas reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
10. De cara al asunto es útil traer a colación el siguiente pronunciamiento de esta Corporación sobre la pertinencia y conducencia de la prueba:
«La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, seRadicado: 25000 23 37 000 2018 00008 01
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fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso […]»5
11. Así las cosas,, conviene precisar el objeto del litigio para contextualizar el
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fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso […]»5
11. Así las cosas,, conviene precisar el objeto del litigio para contextualizar el análisis de las pruebas.
12. Positiva Compañía de Seguros S.A. demandó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia Nacional de Salud liquidó la tasa de vigilancia para la vigencia 2013. El cargo central de la demanda consiste en que la Superintendencia tomó la totalidad de los activos de Positiva S.A. como base para calcular dicha tasa, cuando a juicio de la demandante solo debieron considerarse los activos vinculados a sus actividades de salud y riesgos laborales, excluyendo los correspondientes a otros ramos como pensiones, vida grupo, vida individual y accidentes personales, entre otros.
13. El Tribunal negó las pretensiones al considerar que la normativa vigente , en particular el Decreto 1405 de 1999, ordenaba tomar la totalidad de los activos como factor de cálculo.
14. Bajo el anterior contexto se verifica que las pruebas solicitadas superan el examen de pertinencia, pues la metodología empleada por la Superintendencia Nacional de Salud para determinar la base gravable de la tasa de vigilancia y la procedencia de excluir ciertos activos de dicha base, guardan relación directa con los cargos de anulación formulados en la demanda, en particular con la presunta infracción de las normas que regulan dicha base gravable.
15. El informe bajo juramento del representante legal de la Superintendencia sobre la metodología de liquidación satisface el requisito de conducencia. Si bien determinar la legalidad de la actuación de la Superintendencia es una labor
15. El informe bajo juramento del representante legal de la Superintendencia sobre la metodología de liquidación satisface el requisito de conducencia. Si bien determinar la legalidad de la actuación de la Superintendencia es una labor exclusiva del Juez, ello no significa que el medio propuesto sea inadecuado. El informe busca que la entidad demandada explique técnicamente cómo definió el costo-beneficio, cómo evaluó los factores sociales y económicos y por qué incluyó la totalidad de los activos de Positiva S .A. en la base de liquidación. Se trata de una explicación fáctica y técnica que el juez no puede extraer por sí solo
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate, auto de 13 de junio de 2016, Radicación número: 110010328000201600005 00.Radicado: 25000 23 37 000 2018 00008 01
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del expediente administrativo, el cual , si bien contiene las fórmulas y valores aplicados, no precisa las razones técnicas que sustentaron esas decisiones.
16. En cuanto a la utilidad, aunque la resolución de liquidación que obra en el expediente contiene las fórmulas y valores aplicados, no explica las razones técnicas que sustentaron cada decisión, por lo que el informe aportaría elementos que no están suficientemente acreditados con el materia l probatorio obrante en el proceso. En consecuencia, se decreta esta prueba.
17. En lo que hace a la prueba consistente en requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que aplique la exclusión de los activos objeto de la
el proceso. En consecuencia, se decreta esta prueba.
17. En lo que hace a la prueba consistente en requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que aplique la exclusión de los activos objeto de la controversia, se evidencia que también satisface el requisito de conducencia.
18. A diferencia del examen de legalidad que corresponde al juez, este requerimiento no busca que la Superintendencia certifique si su actuación fue o no conforme a derecho, sino que produzca un resultado numérico concreto que permita evidenciar la diferencia entre la tasa liquidada con la totalidad de los activos y la que habría resultado de aplicar la fórmula únicamente sobre los activos que la demandante considera gravables. Se trata de un ejercicio de naturaleza técnica y aritmética que el Juez no puede rea lizar por sí solo y que resulta idóneo para ilustrar la incidencia cuantitativa de la exclusión pretendida.
19. En cuanto a la utilidad, el ejercicio comparativo que se pretende nunca fue llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que su resultado no obra en el expediente. Adicionalmente, lo anterior no solo ilustra al juez sobre la incidencia cuantitativa de la exclusión pretendida, sino que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda permitiría determinar con precisión la suma que debería ser devuelta a la demandante a título de restablecimi ento del derecho, en los términos de la prete nsión segunda de la demanda en la cual solicita la devolución de la tasa pagada o la suma que resulte de aplicar las fórmulas por parte de la entidad demandada. En consecuencia, se decretará esta prueba.
En tal contexto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
solicita la devolución de la tasa pagada o la suma que resulte de aplicar las fórmulas por parte de la entidad demandada. En consecuencia, se decretará esta prueba.
En tal contexto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,Radicado: 25000 23 37 000 2018 00008 01
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RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de diez ( 10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, su representante legal rinda informe escrito bajo juramento sobre los elementos técnicos y metodológicos que determinaron la imposición de la tasa de vigilancia a Positiva Compañía de Se guros S.A. para la vigencia 2013, específicamente: (i) cómo se definió el costo -beneficio del servicio de supervisión; (ii) cómo se evaluaron los factores sociales y económicos qu e incidieron en Positiva S.A. como sujeto de vigilancia; (iii) cómo se asignó el coeficiente para medir el costo -beneficio; y (iv) qué implicación tuvo para dicho coeficiente el hecho de que Positiva S.A. no se dedicara exclusivamente a actividades de salud.
SEGUNDO: OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de diez ( 10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe donde aplique a su sistema técnico de liquidación de la tasa la exclusión de los activos objeto de la controversia e informe el monto
término de diez ( 10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe donde aplique a su sistema técnico de liquidación de la tasa la exclusión de los activos objeto de la controversia e informe el monto que habría resultado de aplicar l a fórmula de liquidación únicamente sobre los activos que Positiva S.A. considera gravables para la vigencia 2013.
Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.