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Consejo de Estado - 25000233700020180071901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020180071901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020180071901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020180071901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535)

Demandante: Antonio Carrillo Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535)

Demandante: Antonio Carrillo Garzón

Demandada: UGPP

Temas: Aportes a pensión y salud . 2014. Base gravable. Prueba de costos y gastos. Sanción por inexactitud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 33):

Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO–2017–02830, del 16 de agosto de 2017, por la cual se profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a pensión y salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, y se impusieron sanciones

2017, por la cual se profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a pensión y salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, y se impusieron sanciones por omisión e inexactitud; y de la Resolución RDC –2018–00764, del 03 de agosto de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que realice una nueva liquidación teniendo en cuenta los costos totales aceptados por el tribunal, respecto de los ajustes correspondientes a los per iodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del actor, por cuanto el IBC es mayor a 1 SMMLV, ajustando correlativamente la sanción por omisión y excluyendo la sanción por inexactitud.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD -2016-03656, del 2 7 de diciembre de 2016 (índice 101), la demandada conminó al actor a efectuar la afiliación, declaración y pago de los aportes a pensión y salud correspondientes a todos los periodos del año 2014, así como a pagar la sanción por omisión respectiva. Atendiendo a dicho requerimiento, el 23 de marzo de 2017, el actor presentó las autoliquidaciones de aportes a pensión y salud de esos periodos (índice 10).

Posteriormente, con la Liquidación Oficial RDO -2017-02830, del 16 de agosto de 2017

aportes a pensión y salud de esos periodos (índice 10).

Posteriormente, con la Liquidación Oficial RDO -2017-02830, del 16 de agosto de 2017 (ff. 81 a 92 vto.) , la demandada aceptó las declaraciones presentadas, pero modificó el

1 Los antecedentes administrativos se aportaron por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 10.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535)

Demandante: Antonio Carrillo Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 monto de los aportes autoliquidados y, en consecuencia, impuso a l actor sanción por inexactitud en dichas cotizaciones y mantuvo la sanción por omisión calculada hasta la fecha de presentación de las declaraciones . Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución RDC-2018-00764, del 03 de agosto de 2018 (ff. 94 a 100).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (ff. 7 y 8):

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO -2017-02830, del 16 de agosto de 2017,

proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP y de la Resolución RDC2018-00764, del 03 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración proferidas por la UGPP.

2. Que se restablezca el derecho del actor, en el sentido de que se declare que no tenía el deber de afiliarse y aportar a los subsistemas de pensión y salud por ninguno de los periodos del año 2014; y en consecuencia, que se declare que no debe pagar las sanciones por inexactitud y omisión determinadas.

3. En subsidio de la declaración anterior, ajustar la liquidación de aportes a pensión y salud de todos los periodos del año 2014, especialmente considerando los costos y deducciones que fueron incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y no fueron tenidos en cuenta por la entidad.

4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar por motivo del ejercicio del presente medio de control, de acuerdo con lo que se pruebe .

A los anteriores efectos invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 6.°, 13, 29, 83, 121, 150, 209, 338 y 363 constitucionales; 107, 683, 711, 746 y 777 del ET (Estatuto Tributario); 13, 15, 19, 157, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993; 6.° de la Ley 797 de 2003; 1.° y 3.° del CPACA; 180 de la Ley 1607 de 2012; y 135 de la Ley 1753 de 2015, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 16 a 77):

1.° y 3.° del CPACA; 180 de la Ley 1607 de 2012; y 135 de la Ley 1753 de 2015, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 16 a 77):

Sostuvo que su contraparte vulneró el debido proceso al limitarse a indicar el hecho generador de las contribuciones a pensión y salud, sin exponer las razones que justificaban su determinación en el caso concreto; al efectuar cruces con información de la cual omitió correr traslado, impidiendo que pudieran ejercerse los derechos de defensa y contradicción; y al liquidar los aportes e imponer sanciones correspondientes a distintos periodos en un mismo acto administrativo.

Planteó que, en todo caso, eran improcedentes las cotizaciones determinadas a su cargo, por cuanto la actividad de transporte de carga de la cual obtuvo sus ingresos durante los meses del año 2014 no se encontraba gravada con las contribuciones, en tanto estas se circunscribían a los ingresos percibidos por la prestación de servicios personales de quienes los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 calificaban como trabajadores independientes. Al respecto, sostuvo que la obligación de efectuar aportes a p ensión y salud a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia solo fue prevista a partir de la entrada en vigor del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, disposición que no podía aplicarse de manera retroactiva al caso.

Adujo que, aun en el evento de considerar que era sujeto pasivo de dichos aportes, para los periodos gravables de la litis, el ordenamiento jurídico no había fijado la base gravable para su cálculo, en tanto los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 1122 de

los periodos gravables de la litis, el ordenamiento jurídico no había fijado la base gravable para su cálculo, en tanto los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011, supeditaban su determinación a la reglamentación por parte del Gobierno de un sistema de presunción de ingresos que, al no haberse adoptado,Radicado: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hacía improcedente su liquidación. Añadió que las disposiciones que sirvieron de fundamento a los actos demandados (esto es, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, 66 del Decreto 806 de 1998, 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003 y 3.º del Decreto 510 de 2003) habían sido derogadas tácitamente por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; y que, en todo caso, los elementos de la obligación tributaria no podían fijarse en normas de carácter reglamentario.

Con todo, cuestionó el cálculo de la base gravable practicada en los actos acusados, en la medida en que se reconoció idoneidad probatoria a la declaración del impuesto sobre la renta únicamente respecto de los ingresos, pero, sin justificación, se desconocieron las deducciones determinadas, las cuales cumplían los r equisitos del artículo 107 del ET y estaban debidamente acreditadas con el certificado de contador público. Agregó que el

la renta únicamente respecto de los ingresos, pero, sin justificación, se desconocieron las deducciones determinadas, las cuales cumplían los r equisitos del artículo 107 del ET y estaban debidamente acreditadas con el certificado de contador público. Agregó que el rechazo de dichas expensas era competencia de la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), a quien correspondía desvirtuar su presunción de veracidad.

Por lo expuesto, se opuso a las sanciones por omisión e inexactitud impuestas, argumentando que no incurrió en las conductas sancionadas y que, en caso de haberlo hecho, ello habría obedecido a un error en la comprensión de las normas aplicables. Además, controvirtió la imposición concurrente de ambas sanciones, al considerar que vulneraba la prohibición constitucional del non bis in idem y desconocía el debido proceso y la regla de correspondencia, en la medida en que la sanción por inexactitud no fue propuesta en el acto previo.

Finalmente, señaló que, aunque en el trámite del procedimiento de gestión de los aportes presentó las autoliquidaciones correspondientes a los per iodos debatidos, se trató de pagos voluntarios que no implicaban el reconocimiento de la obligación de cotizar.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 122 a 146 vto. ), para lo cual sostuvo que en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de la obligación de realizar aportes a pensión y salud . Explicó que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de esas cotizaciones a cargo de los independientes por cuenta y que, en otro digital en forma Excel, determinó la obligación correspondiente, identificando

aportes a pensión y salud . Explicó que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de esas cotizaciones a cargo de los independientes por cuenta y que, en otro digital en forma Excel, determinó la obligación correspondiente, identificando los ingresos que constituían su base para cada mes y el monto a pagar. Asimismo, negó haber vulnerado los derechos de defensa y contradicción del demandante, quien pudo oponerse a todos los actos proferidos en el curso de la actuación administrativa y, agregó que, a través de una misma actuación, podían gestionarse los aportes correspondientes a diferentes periodos gravables.

En cuanto al fondo, adujo que, para los periodos de 2014, los independientes por cuenta propia, como el demandante, eran suj etos pasivos de los aportes a pensión y salud, en tanto tenían capacidad de pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998. Explicó que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2009 (exp. D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez), al interpretar los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, la categoría de trabajadores independientes comprendía tanto a quienes prestaban servicios por cuenta propia como a los rentistas de capital. Añadió que, en concordancia con ello, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagró una presunción según la cual los declarantes del impuesto sobre la renta tenían capacidad para efectuar dichos aportes.

Sobre la base gravable de las contribuciones, señaló que, para los periodos de la litis,

Con fundamento en los artículos 13, 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 1.º y 16 del Decreto 1406 de 1999, juzgó que, para los per iodos del 2014, los trabajadores independientes con capacidad de pago estaban obligados a efectuar aportes a pensión y salud. Esto porque, según lo señalado en la sentencia C -578 de 2009, esa categoría comprendía a quienes prestaban servicios por cuenta propia, como el demandante, quien durante ese lapso percibió ingresos por actividades de transporte de carga.

Asimismo, indicó que la base gravable de las cotizaciones a cargo de dichos sujetos pasivos se encontraba definida en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.º y 6.º de la Ley 797 de 2003 y reglamentados por los artículos 1.º y 3.º del Decreto 510 de 2003, como los ingresos efectivamente percibidos, esto es, los ingresos mensuales menos las erogaciones que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 107 del ET y estuvieran debidamente soportadas, sin que dicha base pudiera ser inferior a un SMMLV ni superior a 25 SMMLV.

En concreto, consideró procedente determinar los ingresos percibidos por el demandante a partir de la mensualización de los reportados en la declaración del impuesto sobre la renta. Sin embargo, descartó la decisión de la demandada de negar efectos probatoriosRadicado: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535)

Demandante: Antonio Carrillo Garzón

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del impuesto sobre la renta tenían capacidad para efectuar dichos aportes.

Sobre la base gravable de las contribuciones, señaló que, para los periodos de la litis, estaba definid a en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el DecretoRadicado: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reglamentario 510 de 2003, aplicable también a las cotizaciones a salud por remisión expresa del artículo 3.º del mismo. Precisó que dichas disposiciones establecían que las cotizaciones debían efectuarse con base en los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como los ingresos mensuales menos las erogaciones que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 107 del ET y se encontraran debidamente soportadas, dentro del límite mínimo y máximo de uno y 25 SMMLV (salarios mínimos mensuales legales y vigentes).

Por lo anterior, planteó que determinó el IBC de los aportes a cargo del actor con base en los ingresos reportados en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014. Al respecto, negó que la falta de reconocimiento de las expensas ahí denunciadas implicara desconocer la presunción de veracidad de dicha liquidación privada, puesto que las erogaciones que aminoraban la base gravable de las cotizaciones debían estar debidamente soportadas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Pero esas exigencias no podían acreditarse

privada, puesto que las erogaciones que aminoraban la base gravable de las cotizaciones debían estar debidamente soportadas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Pero esas exigencias no podían acreditarse con la sola declaración del impuesto sobre la renta ni con el certificado del contador público allegad o a la actuación administrativa, el cual no estaba respaldad o por los comprobantes externos exigidos por el artículo 777 del ET.

Finalmente, defendió la procedencia de las sanciones por omisión e inexactitud , porque el demandante incurrió en ambas conductas infractoras.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 33 ). Descartó la infracción de las garantías constitucionales invocadas por el demandante, al considerar que la demandada expuso las razones que sustentaban su obligación de efectuar aportes a pensión y salud, así como el monto de estos, a través de dos documen tos: uno físico, en el que se identificaron las normas aplicables a su liquidación, y otro digital, en el que se aplicaron al caso concreto para determina r la obligación a su cargo. Además, estimó que el actor pudo oponerse a esa decisión al contestar el acto previo y al interponer el recurso de reconsideración , y que resultaba procedente que, en una misma actuación administrativa , se gestionaran los aportes de distintos periodos.

Con fundamento en los artículos 13, 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 1.º y 16 del Decreto 1406 de 1999, juzgó que, para los per iodos del 2014, los trabajadores

Demandante: Antonio Carrillo Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a dicha liquidación privada en lo relativo a las expensas que aminoraban el IBC, por cuanto, conforme al criterio reiterado por esta Sección, entre otras, en la sentencia del 18 de mayo de 2023 (exp. 26808), su valor probatorio no podía ser parcial. En consecuencia, si los ingresos gravados se determinaban con fundamento en ese medio de prueba, lo propio debía ocurrir con las expensas a hí declaradas. Por ello, ordenó a la demandada liquidar los aportes a cargo del actor tomando como base gravable la determi nada, incluyendo los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta.

Por lo expuesto, avaló la imposición de la sanción por omisión, aunque ajustada conforme a la liquidación de los aportes ordenada. De otra parte, estimó que no se vulneró la prohibición del non bis in idem con su imposición concurrente con la sanción por inexactitud; sin embargo, descartó la procedencia de esta última, al considerar que fue impuesta sin haber sido propuesta en el acto previo, con lo cual se transgredió la regla de correspondencia prevista e n el artículo 711 del ET, pues para su imposición l a demandada debió ampliar el requerimiento para declarar o corregir.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 36), porque estimó que era improcedente reconocer idoneidad probatoria a la declaración del impuesto sobre la renta

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 36), porque estimó que era improcedente reconocer idoneidad probatoria a la declaración del impuesto sobre la renta para efectos de establecer las expensas que aminoraban el IBC de los aportes, pues, conforme al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dicho medio de prueba únicamente acreditaba la capacidad de pago del sujeto pasivo. Expuso que, en ejercicio de la potestad de gestión de los aportes, le correspondía verificar que las e xpensas que disminuían la base gravable cumplieran los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, máxime considerando que dicho procedimiento de depuración era distinto del aplicable para la determinación del impuesto sobre la renta. En ese sentido, sostuvo que recaía en el sujeto pasivo la carga de demostrar la procedencia de los costos y gastos, carga que fue incumplida por el actor.

Con todo, censuró que el a quo hubiera omitido identificar los rubros de la declaración del impuesto sobre la renta que, a su juicio, se desconocieron con los actos demandados, así como las razones por las cuales los costos y gastos reportados en esa liquidación privada debían preferirse frente a los costos estimados conforme al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, disposición que, en el caso concreto, la habilitó para presentar una oferta de revocatoria parcial de los actos demandados, la cual, en su criterio, debió ser aceptada para efectos de establecer las aminoraciones procedentes.

Por último, se opuso a la infracción de la regla de correspondencia declarada por el tribunal, argumentando que las declaraciones que dieron lugar a la imposición de la

para efectos de establecer las aminoraciones procedentes.

Por último, se opuso a la infracción de la regla de correspondencia declarada por el tribunal, argumentando que las declaraciones que dieron lugar a la imposición de la sanción por inexactitud fueron presentadas por el demandante al contestar el requerimiento para declarar o corregir, lo que habilitaba su examen en la liquidación oficial. Precisó que no se trataba de hechos nuevos, sino del estudio de las pruebas aportadas por el administrado, las cuales, en el sub examine, condujeron a la imposición de la sanción por inexactitud, al haberse autoliquidado los aportes con una base gravable inferior a la procedente.

Pronunciamientos sobre el recurso

El demandante y el ministerio público guardaron silencio (índice 21).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535)

Demandante: Antonio Carrillo Garzón

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión

1Contando con cuórum para decidir2, la Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En ese contexto, corresponde determinar si el actor incumplió la carga de demostrar las expensas que aminoraban la base gravable de los aportes a pensión y salud o si, por el contrario, para ese efecto

pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En ese contexto, corresponde determinar si el actor incumplió la carga de demostrar las expensas que aminoraban la base gravable de los aportes a pensión y salud o si, por el contrario, para ese efecto resultaban suficientes la declaración del impuesto sobre la renta y el certificado de contador público aportad os a la actuación administrativa. Finalmente, deberá decidirse sobre la juridicidad de la sanción por inexactitud que fue impuesta en los actos acusados, pese a no haber sido propuesta en el requerimiento para declarar o corregir.

En cambio, la Sala se abstendrá de analizar el planteamiento de la demandada relativo a la aplicación preferente del esquema de presunción de costos previsto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, dado que, mediante auto del 13 de diciembre de 2022 (índice 20), el tribunal improbó la oferta de revocatoria directa formulada con ese propósito, al no haber sido aceptada por el demandante, de modo que no produjo efectos en los términos del artículo 95 del CPACA. Por ende, examinar nuevamente los argumentos planteados en la apelación implicaría reabrir una discusión que ya fue resuelta mediante providencia ejecutoriada el 19 de diciembre de 2022, en los términos del artículo 302 del CGP.

Análisis

2Conforme al criterio reiterado por esta Sección, entre otras, en la sentencia del 18 de mayo de 2023 (exp. 26808), el tribunal consideró que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante constituía un medio de prueba idóneo de las erogaciones que debían detraerse de l IBC de los aportes, en la medida en que, si los

la renta presentada por el demandante constituía un medio de prueba idóneo de las erogaciones que debían detraerse de l IBC de los aportes, en la medida en que, si los ingresos gravados se determinaban con fundamento en ese medio de prueba, era improcedente desconocer su valor probatorio respecto de las expensas ahí declaradas. Por ello, ordenó a la demandada liquidar los aportes a cargo del actor tomando como base gravable la determinada en la sentencia, la cual incluía los costos y gastos hasta la cuantía reportada en esa declaración tributaria.

La apelante única se op one a esa decisión, argumentando que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, la declaración del impuesto sobre la renta únicamente constituye un medio de prueba de la capacidad de pago del sujeto pasivo de los aportes, por lo que resulta improcedente reconocerle idoneidad probatoria para efectos de establecer las expensas que aminoraban el IBC de estos. Asegura que ello no desconoce la presunción de veracidad de dicha liquidación privada, pues la verificación de las expensas se realiza en ejercicio de la potestad de gestión de las cotizaciones y no incide en la determinación del impuesto sobre la renta, la cual, en todo caso, se rige por un procedimiento de depuración distinto. En ese sentido, adu ce que únicamente aminoran el IBC de las cotizaciones los costos y gastos que cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, cuya acreditación corresponde al contribuyente, carga que, en su criterio, no satisfizo en el caso analizado. Con todo, plantea qu e el a quo omitió identificar los rubros de la declaración del impuesto sobre la renta que no se t uvieron en

en su criterio, no satisfizo en el caso analizado. Con todo, plantea qu e el a quo omitió identificar los rubros de la declaración del impuesto sobre la renta que no se t uvieron en

2 Al respecto, la Sala hace constar que consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito el impedimento para conocer del presente asunto (índice 22). Mediante auto del 19 de febrero de 2026, la Sala aceptó dicho impedimento, razón por la cual al consejero se le separó del conocimiento del presente asunto (índice 28).Radicado: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535)

Demandante: Antonio Carrillo Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuenta para liquidar los aportes en los actos demandados.

En esos términos , le corresponde a la Sala decidir sobre la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para acreditar las expensas que aminoran la base gravable de los aportes a pensión y salud.

2.1Al respecto, se advierte que la Sección ya se ha pronunciado sobre la misma clase de debates jurídicos (desde la sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) fijando un criterio que se ha empleado para juzgar otros litigios similares como ocurrió en las sentencias del 15 de junio y del 14 de septiembre de 2023, (exps. 26698 y 26001, CP: Myriam Stella Gutiérrez Arg üello), del 18 de mayo de

litigios similares como ocurrió en las sentencias del 15 de junio y del 14 de septiembre de 2023, (exps. 26698 y 26001, CP: Myriam Stella Gutiérrez Arg üello), del 18 de mayo de 2023 (exp. 26808) y del 23 de noviembre de 2023, del 08 de febrero y del 08 de agosto de 2024 y del 27 de noviembre de 2025 (exps. 26318, 26822, 27094, 28366 y 28904, CP: Wilson Ramos Girón). Así que para decidir se reiterará el criterio desarrollado en esos precedentes, pues decidieron asuntos que guardan identidad con el caso analizado.

2.2Con fundamento en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003 y 1.° y 3.° del Decreto 510 de 2003, la Sala3 ha reconocido que la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia, como el actor, para los periodos del año 2014, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos entendiendo por tal los ingresos menos los costos y deducciones que les sean imputables, teniendo como base mínima un SMMLV y máxima 25 SMMLV. En concordancia con lo anterior, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispone que, cuando existan diferencias entre los montos declarados en las autoliquidaciones de impuestos presentadas ante la DIAN –entre estas, la declaración del impuesto sobre la renta– y las bases de las cotizaciones, estas últimas deben ajustarse conforme a los hechos consignados en dichas liquidaciones privadas.

declarados en las autoliquidaciones de impuestos presentadas ante la DIAN –entre estas, la declaración del impuesto sobre la renta– y las bases de las cotizaciones, estas últimas deben ajustarse conforme a los hechos consignados en dichas liquidaciones privadas.

A partir de esta remisión a las liquidaciones privadas de los impuestos administrados por la DIAN, en las sentencias que en esta oportunidad se reiteran, la Sala ha reconocido la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para establecer la base gravable de los aportes a pensión y salud. En ese sentido, el texto del artículo 33 ibidem resulta suficiente para desvirtuar el argumento de la demandada según el cual dicha disposición se limitaría a consagrar una presunción de capacidad de pago de los sujetos pasivos de los aportes, pues, también, reconoce la idoneidad probatoria de las autoliquidaciones tributarias para efectos de establecer los factores de depuración del IBC, al prever que, en caso de divergencia, las liquidaciones de aportes deben ajustarse a las declaraciones de los tributos administrados por la DIAN, entre ellos, el impuesto sobre la renta. En línea con lo anterior, la Sección ha precisado que esa remisión no se circunscribe exclusivamente a los ingresos –como lo sugiere la apelante única–, puesto que la valoración de las autoliquidaciones «no puede ser parcializada», sino que exige al operador jurídico «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es, los gastos y deducciones, dado que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija la totalidad de la declaración» (sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698, CP: Myriam Stella Gutiérrez

veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija la totalidad de la declaración» (sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Con lo anterior, la Sala no desconoce que, tal como lo afirmó en su recurso de apelación, la entidad demandada tiene la potestad para solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que aminoran el IBC de los aportes a pensión y salud. Pero, con ello, no puede desconocer que esas expensas pueden estar demostradas mediante la declaración del impuesto sobre la renta, en los casos en que ese sea el medio

3 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 14 de septiembre, del 05 y del 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Gutiérrez Arg üello) y del 23 de noviembre de 2023 y del 27 de febrero de 2025 (exps. 26822, 26318 y 29032, CP: Wilson Ramos Girón),Radicado: 25000-23-37-000-2018-00719-01 (29535) D

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