Consejo de Estado - 25000233700020190078501 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000233700020190078501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020190078501 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000233700020190078501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332)
Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332)
Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales, UGPP.
Temas: Liquidación de aportes (2015). Revocatoria directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:
Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO-2018 02299 del 06 de julio de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-01295 del 26 de julio de 2019; actos por medio de los cuales se determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social del señor Carlos Gustavo Castellanos por el periodo 2015, de conformidad con la parte motiva de
actos por medio de los cuales se determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social del señor Carlos Gustavo Castellanos por el periodo 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento se ordena a la UGPP:
-Eliminar la liquidación de aportes al subsistema de pensión y fondo de solidaridad pensional, situación que implica eliminar la sanción por omisión.
-Eliminar la liquidación de aportes al Subsistema de salud de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2015, como quiera que el demandante no tuvo capacidad de pago .
-Liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del actor por los meses de enero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en esta providencia, lo cual a su vez implica la modificación de la sanción por inexactitud.
Segundo. Por no haberse causado no se condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación Oficial RDO-2018-02299, del 06 de julio de 2018, la demandada le determinó al actor aportes al Sistema de Protección Social (en adelante, SPS), en los subsistemas de salud y pensiones, por el período comprendido entre el 01 de enero y el
1 SAMAI tribunal, índice 52, certificado ( A6B0D6BFE930DE9A 3D76C621D25D2C37 6F7F4B13F9DB2C89 67A496BB2C6BE7F1 ) (pdf) pp. 2 a 11.
(pdf) pp. 2 a 11. 2 SAMAI tribunal, índice 48, certificado ( 4FE6BDDAF2EF8774 4A46AAE0E9B3538C 439EF201E568EA31 732F429BBC5F7A1F ) (pdf) p. 36.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332)
Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 31 de diciembre de 2015 y le impuso sanción por omisión e inexactitud. Tras recurrirse el anterior acto, la entidad modificó la decisión mediante la Resolución RDC-2019-01295, del 26 de julio de 2019, en el sentido de aceptar costos por $936.978.087 y recalcular las multas impuestas en función de lo anterior.
Posteriormente, la Administración expidió la Resolución RDO-2020-M-03927, del 30 de octubre de 2020, a través de la cual revocó parcialmente la liquidación oficial RDO-201802299, en el sentido de aplicar el sistema de presunción de costos establecido en la Resolución 209 de 2020, modificando el monto de los aportes.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones3:
Primera. Declarar la nulidad de Liquidación Oficial RDO -2018-02299 del 6 de julio de 2018 y la
Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones3:
Primera. Declarar la nulidad de Liquidación Oficial RDO -2018-02299 del 6 de julio de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-01295 del 26 de julio de 2019.
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.
Tercera. Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2015.
Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución; y 137 de la Ley 1437 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación4:
Sostuvo que la Administración incurrió en falsa motivación, por lo que tomó una decisión persiguiendo un fin distinto al previsto por el legislador, que obedecía a un propósito particular o arbitrario. Adujo que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que la demandada aplicó de forma desproporcionada su potestad sancionadora, sin tener en cuenta su efectivo derecho a controvertir , aportar o solicitar pruebas que conducían a aclarar los hechos. Además, le impuso sanciones inexistentes, carentes de sustento jurídico por una interpretación errónea de la norma. En específico, planteó los siguientes cargos:
conducían a aclarar los hechos. Además, le impuso sanciones inexistentes, carentes de sustento jurídico por una interpretación errónea de la norma. En específico, planteó los siguientes cargos:
-Nulidad del acto … por ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse. Planteó que la demandada estaba obligada a determinar un sistema de presunción de ingresos para los transportadores y demás independientes diferentes a los contratistas, conforme lo establecía el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Si bien, se avanzó con el IBC de los independientes con contratos de prestación de servicios , quienes percibían ingresos de fuente diferente dependían de la reglamentación para establecer su IBC. Sin embargo, para el 2015, el Gobierno nacional no había establecido un sistema de presunción de ingresos para los independie ntes por cuenta propia o rentistas de capital -como se reconoció en el Concepto 164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por Min Trabajo. Advirtió que el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 también determinó la obligación para el gobierno de reglamentar un sistema de presunci ón de ingresos. Seguidamente, señaló que supuestamente a partir
3 SAMAI CE, índice 02, certificado (608FD5E05E016904 92145608FF9A464A 28D9BBFA2F446E54 651F0318BD10DCB1) (pdf) p. 03. 4SAMAI CE, índice 02, certificado ( 608FD5E05E016904 92145608FF9A464A 28D9BBFA2F446E54 651F0318BD10DCB1) (pdf) pp
03. 4SAMAI CE, índice 02, certificado ( 608FD5E05E016904 92145608FF9A464A 28D9BBFA2F446E54 651F0318BD10DCB1) (pdf) pp 05 - 66.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332)
Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 09 de junio de 2015 fue la Ley 1753 de 2015 -art. 135la que creó un sistema de presunción de ingresos para los trabajadores por cuenta propia; sin embargo, fue la Ley 1955 de 2019 -parágrafo del artículo 244la que previó que, para efectos del cálculo del IBC, la Administración debía determinar un esquema de presunción de costos. De modo que dicha nor ma era la aplicable para establecer dicho sistema de presunción de ingresos, costos y gastos de la actividad económica que desarrolló en el año 2015, puesto que el proceso de fiscalización inició con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03025, del 31 de octubre de 201 7, y, para esa época, el MinTransporte ya contaba con mecanismos para identificar los costos en que incurrían todos los transportadores a nivel nacional.
No obstante, la demandada únicamente tuvo en cuenta los ingresos declarados (honorarios, comisiones y servicios ) como trabajador por cuenta propia por valor de $1.333.469.000, los cuales fueron prorrateados en los 12 meses de tal vigencia , sin
No obstante, la demandada únicamente tuvo en cuenta los ingresos declarados (honorarios, comisiones y servicios ) como trabajador por cuenta propia por valor de $1.333.469.000, los cuales fueron prorrateados en los 12 meses de tal vigencia , sin valorar los costos y deducciones de la actividad económica que igualmente fueron declarados para esa vigencia, lo cual evidenció que la demandada no realizó un estudio exhaustivo de la actividad generadora de renta , lo que implicó endilgarle «una obligación excesivamente onerosa de pago al sistema de la seguridad social sin que exista fundamento alguno». Así, afirmó que los actos demandados eran nulos por incurrir en falsa motivación y fundarse en normas que no correspondían al caso; esto es, con infracción de la ley.
-Indebida conformación del IBC. Cuestionó que la demandada estableció un sistema de presunción de ingresos incorrecto , puesto que solo tomó en cuenta los ingresos que fueron declarados en renta del período 2015 , sin valorar ni aceptar todos los costos y gastos de la actividad económica declarados, lo que aumentó el IBC de todos los periodos, lo que evidenciaba que la conducta de la demandada se dirigía a menoscabar su patrimonio, así como los derechos al debido proceso, dado que no estaba obligado a efectuar aportes al SPS por el tope máximo los 12 per íodos del año 2015 , ya que, en algunos meses, tuvo costos superiores a los ingresos, debido a que no hubo la misma demanda de los productos de droguería en dos de sus establecimientos de comercio. A tal efecto, insertó un cuadro relacionando los ingresos mensuales del año 2015 que aseguró eran los reales, según la facturación, y que fueron registrados en su contabilidad.
tal efecto, insertó un cuadro relacionando los ingresos mensuales del año 2015 que aseguró eran los reales, según la facturación, y que fueron registrados en su contabilidad. No obstante, m anifestó que , por principio de favorabilidad y correspondencia , debía respetársele los ingresos señalados en la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración para los meses de enero, junio, julio, agosto y diciembre del año 2015, puesto que los valores reales eran superiores a los tomados por la autoridad y no podía hacérsele más gravosa su situación. Reiteró que para el 2015 no existía un sistema de pr esunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios.
Cuestionó que la demandada hubiera liquidado el IBC con base en el 100% del supuesto ingreso mensualizado, sin determinar la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización al SPS, desconociendo que, para los trabajadores independientes o quienes prestan servicios sin contrato de prestación de servicios , la cotización deb ía calcularse sobre los ingresos efectivamente percibidos, habiendo errado la UGPP en el cálculo del IBC, pues to que la base máxima de cotización era de l 40% del ingreso mensualizado, una vez deducidas las expensas y los gastos. Adujo que no se encontraba obligado a efectuar aportes al SPS por el tope máximo, dado que su utilidad era muy baja.
Adujo que la demandada no analizó toda la información de la declaración de renta del año 2015, la cual quedó en firme e n el año 2017 , pues no la valoró de forma integra l.
pólizas y combustible porque la identificación no correspondía al demandante, lo cual ocurría porque quien compraba y pagaba el combustible era el conductor del bus o la compra se efectuaba en una estación de gasolina con convenio con la s empresas transportadoras, de modo que muchas facturas tenían el nombre del conductor o el NIT de las trasportadoras , pero en cualquier caso, los gastos eran suyos . Explicó que lo mismo ocurría con las pólizas de seguros, las cuales aparecían a nombre de las empresas de transporte.
A continuación, insertó un cuadro detallando los costos y gastos rechazados y acotó que era evidente el ejercicio arbitrario de la entidad, considerada la realidad económica, pues las utilidades netas de la actividad eran muy bajas y solo estaba obligado a aportar por ciertos meses -salvo diciembreen el que los gastos fueron superiores a los ingresos obtenidosy solo para el subsistema de salud, pues para el de pensiones no estaba obligado. Agregó que la demandada valoraba de forma sesgada la declaración de renta, sin atender la totalidad de la información allí consignada. Además, si bien esta probaba ingresos, esto era para efectos del impuesto de renta.
-Aplicación del principio de correspondencia . Si bien la información de los extractos mensuales de las empresas de transporte señalaba ingresos brutos de enero, junio, julio, agosto y diciembre mayores a los que fueron considerados en la liquidación oficial , en virtud del principio de correspondencia, debían mantenerse los ya señalados por la entidad porque la liquidación oficial debía coincidir con lo indicado en el acto preparatorio. Así, para efectos del cálculo del IBC, se deb ían tener en cuenta los ingresos señalados
virtud del principio de correspondencia, debían mantenerse los ya señalados por la entidad porque la liquidación oficial debía coincidir con lo indicado en el acto preparatorio. Así, para efectos del cálculo del IBC, se deb ían tener en cuenta los ingresos señalados en el acto oficial, con el fin de respetar su derecho de defensa y no hacerle más gravosa su situación –a su entender, esto en función del principio de favorabilidad-.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332)
Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -Inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensión. Indicó que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y, en particular, el subsistema de pensiones y que, si bien la afiliación y la cotización son obligatorias para trabajadores dependientes e independientes, la normativa prevé excepciones. A tal efecto, precisó que el artículo 2 del Decreto 758 de 1990 establecía que los trabajadores independientes que se afiliaran por primera vez con 55 años o más, si se e s hombre, se encontraban excluidos de la obligación de cotizar al sistema pensional y p odían efectuar aportes únicamente al subsistema de salud y riesgos profesionales. Así, el actor no estaba obligado a efectuar aportes pensionales, puesto que a la fecha de presentación de la demanda tenía 66 años, sin haber cotizado alguna vez al subsistema de pensión , como lo demostraba la verificación del RUAF , por lo que se encontraba exonerado de realizar aportes ; lo
baja.
Adujo que la demandada no analizó toda la información de la declaración de renta del año 2015, la cual quedó en firme e n el año 2017 , pues no la valoró de forma integra l. Ejemplo de esto fue que, contrario al cálculo efectuado por la entidad, el actor no percibióRadicado: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332)
Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de manera mensual las sumas señaladas en los actos demandados , puesto que debió incurrir en los costos y gastos operacionales y de administración reportados por el actor. En específico, señaló que de la declaración de renta 2015, la UGPP no tuvo en cuenta : (i) que el actor, como propietario de cuatro vehículos tipo bus (placas SOS722, SZP745, SXS664), celebró contrato de vincula ción con las empresas Bolivariano y Velotax, por medio del cual les entregó en administración sus vehículos a las transportadoras para desarrollar la actividad económica . Así, del ingreso producido por los vehículos, las empresas transportadoras descontaban todos los costos y gastos generados en la actividad y, por tal razón, los soportes estaban a nombre de estas. Al actor lo único que le corres pondía era aceptar el descuento del valor del costo o gasto , acorde con lo señalado en los extractos mensuales que entregaba el administrador, puesto que así se pactó.
En esa mismalínea, adujo que en la ejecución del servicio de transporte se incurr ía en
señalado en los extractos mensuales que entregaba el administrador, puesto que así se pactó.
En esa mismalínea, adujo que en la ejecución del servicio de transporte se incurr ía en múltiples costos y gastos , de los cuales las sociedades transportadoras emitían un extracto que discriminaba los conceptos y montos pagados que se les descontaban. Por tanto, dicho documento era la prueba idónea y suficiente para demostrar tanto el valor real de los ingresos como el de los costos, los cuales relacionó en un cuadro, detallando por mes la placa del vehículo, el concepto, por un valor total de $1.000.226.313 [en otro cuadro señaló como cifra total $1.565.970.243]. Seguidamente, r eprochó que aunque aportó los soportes que le entregaron las empresas transportadoras , la demandada rechazó $668 millones, aduciendo: (i) ilegibilidad; sobre lo cual precisó que correspondían en gran parte a peajes y combustible que estaban impresos en papel químico, el que por el transcurso del tiempo se había empezado a borrar ; sin embargo, destacó que en la mayoría de ellos, aún podía constatarse el tipo de peaje y la ruta realizada , lo cual permitía determinar -por asociación-, el valor del soporte; más aún, cuando el transporte se ejecutaba todo el año por las mismas rutas, lo que implicaba que los peajes y estaciones de gasolina se repitieran innumerables veces en el año; y (ii) los soportes de pólizas y combustible porque la identificación no correspondía al demandante, lo cual ocurría porque quien compraba y pagaba el combustible era el conductor del bus o la compra se efectuaba en una estación de gasolina con convenio con la s empresas
aportes pensionales, puesto que a la fecha de presentación de la demanda tenía 66 años, sin haber cotizado alguna vez al subsistema de pensión , como lo demostraba la verificación del RUAF , por lo que se encontraba exonerado de realizar aportes ; lo contrario, sería obligarlo a cotizar sin que existiera mayor probabilidad de llegar a disfrutar la pensión de vejez. No habría lugar al disfrute de estos por su parte, porque no adquiriría el estatus de pensionado, ya que tendría que cotizar 24 años aproximad amente (1270 semanas), de modo que a partir de 2008 cesó la obligación de cotizar a pensiones. En consecuencia, no se cumpliría n los fines señalados en la Constitución y normas que regulan el derecho a la pensión de vejez. Adicionó que los aportes calculados por la demandada no tuvieron en cuenta los ingresos reales percibidos, por lo que se violó el debido proceso.
-Falsa motivación . Sostuvo que la demandada no realizó un análisis de tallado de las circunstancias de modo y lugar que « dieron origen a la renta, las características del tipo de independiente, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron al patrimonio de mi poderdante por concepto de costos y gastos, y además determinó un IBC in correcto para el cálculo de los aportes », generando una falsa motivación. En específico, adujo que la demandada no verificó el tipo de independiente (trabajador por cuenta propia, acorde con las definiciones de la Ley 1607 de 2012, art. 329 del ET y el Dec reto 3032 de 2013); ni tuvo en cuenta el renglón de costos de la declaración de renta de 2015 incurridos para
las definiciones de la Ley 1607 de 2012, art. 329 del ET y el Dec reto 3032 de 2013); ni tuvo en cuenta el renglón de costos de la declaración de renta de 2015 incurridos para desarrollar su actividad, lo que debía ser detraído porque estos no enriquecieron su patrimonio. Arguyó que la entidad debió recalcular correctamente los aportes al SPS y la correspondiente sanción por inexactitud sobre el valor real mensual percibido y no por el valor total declarado en la renta 2015. Por último, planteó que del texto del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no se desprendía en ningún momento ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la demandada para establecerla, lo que era ilegal. Por ello, el acto acusado estaba viciado de falsa motivación.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones5. Previamente, advirtió que la entidad aplicó el sistema de presunción de costos previsto en la Resolución 209 de 2020, atendiendo la actividad económica del actor (transporte y almacenamiento -sin transporte de carga por carretera), en acatamiento de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionada por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, lo cual efectuó vía revocatoria directa, mediante la Resolución RDO-2020-M-03927, del 30 de octubre de 2020, notificada el 16 de marzo de 2021. Al respecto, destacó que se cumplieron las causales previstas para el efecto en el artículo 94 del CPACA, que se trató de hechos
de 2020, notificada el 16 de marzo de 2021. Al respecto, destacó que se cumplieron las causales previstas para el efecto en el artículo 94 del CPACA, que se trató de hechos nuevos, como lo fue la expedición de la nueva norma que disponía la aplicación de costos presuntos y que ello era procedente frente a los procesos que estuvieran en trámite de resolverse en la instancia judicial. Por ello, solicitaba tenerla en cuenta al momento de fijar el litigio y resolverlo.
5 SAMAI tribunal, índice 22, certificado ( 469D7C1DCFDBF061 432CC2DB6A8064EF 66C28F076B07A3E1 9F66A2281DD229B4 ) (pdf) pp. 03-42.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332)
Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Seguidamente se refirió a los cargos planteados en la demanda, así:
Preliminarmente, s ostuvo que la entidad no vulneró ninguna de las disposiciones señaladas en el concepto de violación ; en cambio, de su lectura se advertía que correspondía a una transcripción y apreciación de estas, sin que la actora precisara con claridad cuál era la infracción de las normas en las que había incurrido la Administración al expedir los actos demandados. Al respecto, citó jurisprudencia relativa a la importancia de argumentar correctamente el presupuesto de la violación en la demanda ; y aseguró que la Administración profirió los actos en el marco de sus competencia s, otorgó las
al expedir los actos demandados. Al respecto, citó jurisprudencia relativa a la importancia de argumentar correctamente el presupuesto de la violación en la demanda ; y aseguró que la Administración profirió los actos en el marco de sus competencia s, otorgó las oportunidades legales para el ejercicio del derecho de defensa, fundamentó sus decisiones en el acervo probatorio, notificó debidamente las actuaciones administrativas y actuó dentro del marco jurídico.
Bajo la misma ilación, señaló que el demandante no precis ó por qué se vulneraron las disposiciones atinentes al debido proceso, derecho de defensa, ni por qué se incurrió en interpretación errónea de la ley y falsa motivación. Con todo, adujo que para la expedición de los actos se respetaron los derechos de defe nsa, audiencia y contradicción de la demandante, pues se le concedieron todas las oportunidades para ejercer la defensa y se fundamentaron las decisiones en el acervo probatorio. Destacó que el actor fue contradictorio al señalar que se impuso una sanción económica inexistente y sin fundamento jurídico, y simultáneamente manifestar que la norma aplicable fue interpretada de manera equivocada , lo que, aunado a la falta de explicación, era suficiente para negar el cargo. Sin embargo, clarificó que la sanción por omisión estaba regulada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que fue la norma aplicada, según podía constatarse en la liquidación oficial y que aplicaba cuando el obligado no se afiliaba ni p agaba los aportes. Agregó que, al aplicarla, garantizó el debido proceso.
oficial y que aplicaba cuando el obligado no se afiliaba ni p agaba los aportes. Agregó que, al aplicarla, garantizó el debido proceso.
Sobre la obliga ción de los trabajadores independientes de efectuar aportes al SPS, señaló que la normativa aplicable era la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y el Decreto Reglamentario 780 de 2016. Adicionalmente, desde l a expedición del Decreto 1406 de 1999 (que implementó el RUA) y compilado en ese último, se incluyeron los independientes como aportantes. Además, el Decreto 1833 de 2016 establecía la obligación de estos de afiliarse al subsistema de pensiones. Así, bajo tal marco regulatorio, los trabajadores independientes y rentistas de capital eran aportantes al sistema, tanto de salud como de pensiones , lo cual debían hacer de acuerdo c on los ingresos efectivamente percibidos (art. 1 Decreto 510 de 2003) , de los cuales, podían deducirse las sumas que el afiliado deb ía erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas en el artículo 107 del ET.
Precisó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 estableció dos presunciones, una que presumía la capacidad de pago en los eventos previstos en los numerales 33.1 a 33.3; y otra, que se fundaba en la información de las actividades económicas, lo que estaba condicionado a la reglamentación del Gobierno Nacional . Así, las personas que se enmarcaran en los citados numerales tenían la obligación de afiliarse al SPS por su capacidad de pago , acorde c on los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 . En ese
enmarcaran en los citados numerales tenían la obligación de afiliarse al SPS por su capacidad de pago , acorde c on los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 . En ese sentido, cuando se identificaban ingresos en las declaraciones de Renta, IVA o ICA, se presumía la capacidad de pago . Por ello, una persona que percibía ingresos iguales o superiores a un salario mínimo estaba en la obligación de cotizar a los subsistemas de salud y pensión.
Explicó que para el periodo julio a diciembre se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por lo que se determinó el IBC del 40% sobre el valor mensualizado de los ingresos;Radicado: 25000-23-37-000-2019-00785-01 (29332)
Demandante: Carlos Gustavo Castellanos Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y, que, tras el análisis de las pruebas aportadas por el actor, se aceptaron costos por $936.978.087 y se rechazaron $668.758.426 porque no cumplían los requisitos del artículo 107 del ET . Lo anterior evidenciaba que la Administración analizó los fundamentos de derecho y valoró las pruebas documentales aportadas , sin que se estuviera atribuyendo las competencias de la DIAN , porque en ningún momento se estaba verificando si estos eran o no deducibles para efectos del impuesto de renta; solo había verificado el IBC, para lo cual solo eran procedentes los costos que cumplieran las condiciones de la citada disposición.
Respecto de la manifestación del actor en relación con los documentos que fueron
había verificado el IBC, para lo cual solo eran procedentes los costos que cumplieran las condiciones de la citada disposición.
Respecto de la manifestación del actor en relación con los documentos que fueron rechazados por ilegibles, que en su mayoría correspond ían a peajes y combustible, señaló que, más allá de las afirmaciones efectuadas, el rechazo no se desvirtuó con prueba alguna, lo que debió hacer el demandante, de conformidad con el artículo 742 del ET; sin embargo, durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones, no acreditó los costos y gastos asociados a los ingresos, de modo que la demandada determinó las obligaciones con base en la declaración de renta.
Advirtió que el actor presentó en la demanda una serie de cuadros y liquidaciones que a su juicio son los que correspondían a la realidad; en ninguno de los apartes de esta, cuestionó objetivamente, junto con las pruebas, la distribución de los ingresos, ni controvirtió el motivo de rechazo de los costos. Dijo que el accionante no definió con claridad las pretensiones y se alejó de la carga de la prueba en materia tributaria. Aseguró que no vulneró el debido proceso, ya que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007 , el artículo 746 del ET y el Decreto 169 de 2008, la Administración podía considerar los ingresos de la declaración de renta , porque esta constituía un medio probatorio para determinar el IBC.
Arguyó que la carga de la prueba de la demandada no limitaba la del demandante, pues en materia tributaria operaba la carga dinámica, en el entendido de que era quien estaba en una posición privilegiada para probar; además de que quien alegaba un hecho a su
Arguyó que la carga de la prueba de la demandada no limitaba la del demandante, pues en materia tributaria operaba la carga dinámica, en el entendido de que era quien estaba en una posición privilegiada para probar; además de que quien alegaba un hecho a su favor, debía probarlo, conforme lo había señalado esta corporación6. Ahora bien, con el recurso de reconsideración se aportaron pruebas que fueron analizadas y aplicadas para determinar el IBC cuando resultaron procedentes; al igual que fueron rechazadas las que no cumplían con los requisitos legales, situación que no fue desvirtuada por el actor.
Sobre la solicitud de aplicación del artículo 2 del Decreto 758 de 1990, mencionó que, para la fecha de publicación de la norma, el demandante tenía 37 años, por lo cual no lo cobijaba ninguna de las excepciones