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Consejo de Estado - 25000233700020200010801 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020200010801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020200010801 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020200010801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

Demandante: Industria Colombiana de Vidrio S.A.S. – Inducolvi S.A.S.

Demandada: U.A.E. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales - DIAN

Temas: Cobro coactivo. Ejecutoria de los actos administrativos.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que decidió1:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

El 13 de septiembre de 2018, la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la parte actora para hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias contenidas en las declaraciones privadas presentadas por la ejecutada, por concepto del impuesto sobre las ventas -periodos 2013-5, 2015-2, 3, 4, 5 y 6; y 2016 -2, 4 y

contenidas en las declaraciones privadas presentadas por la ejecutada, por concepto del impuesto sobre las ventas -periodos 2013-5, 2015-2, 3, 4, 5 y 6; y 2016 -2, 4 y 5-; y del impuesto sobre la renta para la equidad -años 2013 y 2015-., cuantificando el monto total de la deuda en $1.023.361.000.

Con Resolución Nro. 20190309004686 del 18 de no viembre de 2019, la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Pretensiones de la demanda y normas violadas

Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sociedad formuló las siguientes pretensiones:

1. Se restablezca el derecho de mi representada declarando la NULIDAD de la RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN número 20190309004686 de fecha 18 de noviembre de 2019, proferida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por la cual se resolvió ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE VIDRIO LTDA quien cambió su nombre a INDUSTRIA COLOMBIANA DE VIDRIO S.A.S. INDUCOLVI S.A.S., por

los conceptos de VENT AS Bimestres 5 de 2013, 2, 3, 4, 5, 6 de 2015, 1, 2, 4 y 5 de 2016 y RENTA CREE 1 de 2013 y 1 de 2015.

1 Samai Tribunal, índice 31.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

Demandante: Industria Colombiana de Vidrio S.A.S. – INDUCOLVI S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. De ser procedente se declare la nulidad de los Actos Administrativos Autos Números 000467 y 000468 ambos del 31 de enero de 2020, por los cuales se señala fecha para una diligencia de remate.

Para lo anterior, indicó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; los artículos 730, 817, 823, 824, 829 y 835 del Estatuto Tributario ; y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Concepto de la violación y su oposición

A continuación, se sintetizan los argumentos formulados por la demandante y la demandada en la demanda y su contestación, respectivamente.

Primer cargo: Falta de competencia del funcionario que expidió el acto demandado.

1. La demandante señala que la Resolución Nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, fue expedida por la funcionaria Suli Sánchez Urbina en virtud de un acto de

noviembre de 2019, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, fue expedida por la funcionaria Suli Sánchez Urbina en virtud de un acto de delegación de funciones que carece de fecha. A su juicio, la mencionada funcionaria carecía de competencia funcional para emitir la decisión administrativa demandada. Máxime, cuando esa atribución especial está en cabeza del jefe de la Oficina de Cobranzas.

2. La DIAN manifiesta que, como la acción de cobro se ejerció en oportunidad, los funcionarios que adelantaron la ejecución gozan de competencia.

Segundo cargo: Falta de ejecutoria del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

1. La demandante sostiene que, con la expedición de los autos nros. 000467 y 000468 del 31 de enero de 2020, por medio de los cuales se fijó fecha para la práctica del remate de uno de los bienes de propiedad de la sociedad actora, la entidad ejecutante desconoció el debido proceso. Lo anterior, porque el acto que ordenó continuar con la ejecución de la deuda no ha cobrado ejecutoria al encontrarse demandado, lo que im plica la imposibilidad de adelantar la diligencia de remate. En esa línea, indica que los autos que programaron dicha audiencia están viciados de nulidad.

2. La DIAN se limita a decir que contra el Mandamiento de Pago nro. 3220180302006217 del 13 de septiembre de 2018, notificado el día 4 de octubre de 2018, la deudora no presentó excepciones ni concurrió con el pago de la obligación objeto de cobro . Tal omisión habilitó a la entidad demandada a ordenar seguir

2018, la deudora no presentó excepciones ni concurrió con el pago de la obligación objeto de cobro . Tal omisión habilitó a la entidad demandada a ordenar seguir adelante con ejecución, luego de agotarse las etapas previas dentro del trámite coactivo.

Tercer cargo: Prescripción de la acción de cobro.

1. La demandante expresa textualmente que «con la expedición de los Autos No 000467 y 000468 ambos de fecha 31 de enero de 2020, por medio de los cuales se fija fecha y hora para el remate de unos bienes inmuebles, la violación al debido proceso consistió entre otras, en la parte que hace relación a los considerandos, se hace mención QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN No 2013030309000371 DEL 23 DE MAYO DE 2013, se orden ó continuar la ejecución en contra del contribuyente INDUSTRIA COLOMBIANA DE VIDRIO LTDA. (…) y se dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados. Si nos detenemos a analizar, esta sentencia o resolución es de fecha 23 de mayo de 2013. La violac ión consistió en haberse proferido dichos autos con fundamento y soporte legal en unos mandamientos de pago soporte de esta resolución que ordena continuar con la ejecución a la fecha 31 de enero de 2020, la acción de cobro conforme al artículo 817 del Est atutoExpediente: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

Demandante: Industria Colombiana de Vidrio S.A.S. – INDUCOLVI S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tributario, se encontraba prescrita. Y que a la fecha la funcionaria ya carecía de competencia para ejecutar tanto las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago aludidos en dicha resolución si tenemos en cuenta su fecha 23 de mayo de 2017».

2. La DIAN indica que, conforme a la legislación tributaria, las obligaciones fiscales prescriben al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Para el caso, la deuda cuyo cobro se persigue se relaciona con las obligaciones tributarias d eterminadas en las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas -periodos 2013-5, 2015-2, 3, 4, 5 y 6; y 2016-2, 4 y 5-; y del impuesto sobre la renta para la equidad -años 2013 y 2015-., siendo la primera de ellas presentada el 25 de noviembre de 2013, lo que significa que el término para proferir y notificar el mandamiento de pago se extendía hasta el 25 de noviembre de 2018.

Como dicho acto de trámite fue notificado el 4 de octubre de 201 8 —al igual que respecto de los periodos 2015 y 2016 —, se concluye que la acción de cobro se interrumpió y, por ende, no se vio afectada por la prescripción.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

interrumpió y, por ende, no se vio afectada por la prescripción.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Primer cargo: sobre la competencia funcional del funcionario que profirió el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. El Tribunal sostuvo que mediante la Resolución nro. 155103 del 10 de diciembre de 2018, la directora Seccional de Impuestos de Bogotá delegó a la funcionaria Suli Urbina Sánchez las funciones de cobro coactivo.

Asimismo, advierte que, s i bien existe un error formal en el encabezado de la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019 que ordenó seguir adelante la ejecución, en tanto se omitió indicar la fecha del acto de delegación, esa circunstancia no tiene la virtud de invalidar la competencia de la funcionaria que profirió la decisión demandada en virtud de las funciones que le fueron atribuidas.

2. La demandante no manifestó reparo sobre este aspecto.

Segundo cargo: de la ejecutoria del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. El Tribunal sostiene que la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados de propiedad de la deudora,

1. El Tribunal sostiene que la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados de propiedad de la deudora, fue notificada a la demandante el 21 de noviembre de 2019, cobrando ejecutoria el 22 de noviembre de 2019 por no proceder recursos en su contra.

De modo que, la DIAN estaba facultada para emitir los Autos nros. 000467 y 000468 del 31 de enero de 2020, con los cuales señaló fecha y hora para adelantar la diligencia de remante.

2. La demandante señala que el Tribunal no garantizó el debido proceso al convalidar la actuación de la DIAN, sin tener e n cuenta que la resolución mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y aquellas decisiones que fijaronExpediente: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

Demandante: Industria Colombiana de Vidrio S.A.S. – INDUCOLVI S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fecha para practicar el remate, están siendo debatidas en sede judicial, por lo que no han alcanzado su ejecutoriedad siendo procedente la excepción de interposición de demanda prevista en la legislación tributaria, que da lugar a la suspensión del proceso de cobro hasta tanto se defina sobre la legalidad de dichos actos administrativos.

En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar,

proceso de cobro hasta tanto se defina sobre la legalidad de dichos actos administrativos.

En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución nro. 2019309004686 del 18 de noviembre de 2019 y de los Autos nros. 000467 y 000468 del 31 de enero de 2020, que ordenaron continuar con la ejecución y fijaron fecha para practicar la diligencia de remate, respectivamente.

Tercer cargo: sobre la prescripción de la acción de cobro

1. El Tribunal consideró que, el reproche manifestado por la sociedad actora para alegar la ocurrencia de la prescripción se relaciona con el mandamiento de pago nro. 32201203020013 del 23 de marzo de 2012 y la Resolución nro. 2013030309000371 del 23 de mayo de 2013, que se profirier on para perseguir la ejecución de obligaciones tributarias distintas a las que son del resorte del acto administrativo objeto de debate.

Sin perjuicio de ello, concluyó que el mandamiento de pago nro. 20180302006217 del 13 de septiembre de 2018, se notificó cuatro días después (el 17 septiembre del mismo año). Esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de los títulos que determinaron las obligaciones tributarias cuyo pago se persigue, por lo que la acción de cobro no se vio afectada con la prescripción.

2. La demandante no apeló sobre este punto.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

La parte demandada no hizo oposición al recurso de apelación del demandante y el Ministerio Público guardó silencio.

2. La demandante no apeló sobre este punto.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

La parte demandada no hizo oposición al recurso de apelación del demandante y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

1. Identificación del acto que se demanda y sobre el cual procede el análisis de legalidad

Con la demanda inicial, la sociedad actora solicitó la nulidad de la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito , y de los Autos nros. 000467 y 000468 del 31 de enero de 2020, mediante los cuales se fijó fecha para adelantar la diligencia de remate.

El a quo admitió la demanda para estudiar únicamente la legalidad de la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019, excluyendo de control aquellos actos que programaron la práctica de la audiencia de remate de los bienes de propiedad de la actora por ser decisiones de trámite, como de ello dan cuenta los autos proferidos el 24 de septiembre de 2020 y el 28 de octubre de 20212, respecto de los cuales la demandante no interpuso los recursos de ley.

En consideración de lo anterior, la Sala precisa que el análisis de los argumentos de apelación se abord ará exclusivamente respecto del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es, la Resolución Nro. 20190309004686 del 18 de

2 SAMAI, índice 3, “Expediente digital”.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

adelante con la ejecución, esto es, la Resolución Nro. 20190309004686 del 18 de

2 SAMAI, índice 3, “Expediente digital”.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

Demandante: Industria Colombiana de Vidrio S.A.S. – INDUCOLVI S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 noviembre de 2019.

2. Sobre la congruencia entre los argumentos expuestos en la demanda, el fallo apelado y el recurso de apelación

En virtud de lo establecido en los artículos 247 del CPACA y 328 del CGP, los argumentos de apelación contra las decisiones adoptadas en primera instancia deberán guardar correspondencia con los planteamientos iniciales consignados en la demanda y los considerandos expuestos por el a quo.

Tal como se señaló en precedencia, en el escrito introductorio del proceso la parte demandante sostuvo que la entidad ejecutante desconoció el derecho al debido proceso, toda vez que ordenó la práctica del remate de uno de sus bienes, pese a que aún se encontraba en discusión la legalidad del acto que dispuso continuar con la ejecución y, por tal razón, dicho acto no había adquirido ejecutoria.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que el acto demandado cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2019 por no proceder recursos en su contra, por lo que, a su juicio, la DIAN estaba facultada para emitir los Autos nros. 000467 y 000468 del 31 de enero de 2020, con los cuales

no proceder recursos en su contra, por lo que, a su juicio, la DIAN estaba facultada para emitir los Autos nros. 000467 y 000468 del 31 de enero de 2020, con los cuales señaló fecha y hora para adelantar la dil igencia de remante. Dicho análisis fue abordado teniendo en cuenta el planteamiento inicial que propuso la demandante en el libelo introductorio del proceso, concretado en la falta de ejecutoriedad del acto demandado y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate programada en los autos de trámite mencionados.

Entre tanto, mediante el recurso de apelación la parte actora sostiene que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso al convalidar la actuación de la DIAN, sin considerar que la resolución por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como las decisiones que fijaron fecha para la práctica del remate, se encuentran actualmente debatidas en sede judicial y, por consiguiente, no han adquirido ejecutoria. Ese resultado, a juicio de la apelante, da lugar a declarar la excepción de interposición de demanda prevista en la legislación tributaria, siendo necesario suspender el proceso de cobro hasta tanto se defina sobre la legalidad de dichos actos administrativos.

Como se ve, en la apelación contra la sentencia del a quo la sociedad actora tra e como argumento la configuración de la excepción de interposición de demanda por estar en controversia la legalidad de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual, según su dicho, da lugar a la suspensión del proceso de cobro hasta tanto se defina este litigio.

El alegato así planteado podría afectar el principio de congruencia como garantía

la ejecución, lo cual, según su dicho, da lugar a la suspensión del proceso de cobro hasta tanto se defina este litigio.

El alegato así planteado podría afectar el principio de congruencia como garantía procesal que obliga a los jueces a dict ar sus sentencias dentro del marco de lo pretendido, lo controvertido y lo probado, en la medida en que esa excepción no hizo parte de la proposición jurídica de debate desarrollada en la demanda3.

No obstante, aunque la apelante hace alusión a la excepción de interposición de demanda que no fue anunciada en el libelo introductorio, lo que sigue discutiendo es la ejecutoriedad de la resolución demandada –pese al cambio de su denominación– y, por ese efecto, la imposibilidad de llevar a cabo la dili gencia de remate, lo que permite que la Sala tenga elementos de juicio para desarrollar el argumento de la alzada que, en su contexto, sigue siendo el mismo reproche planteado desde el inicio del proceso.

3 Sentencia del 16 de octubre de 2025, Exp. 29569, C.P. Myriam Stella Guriérrez Argüello.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

Demandante: Industria Colombiana de Vidrio S.A.S. – INDUCOLVI S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico

¿Para definir la legalidad de la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019 , que ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda, es

www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico

¿Para definir la legalidad de la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019 , que ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda, es viable alegar su falta de ejecutoriedad bajo la denominación de la excepción de interposición de demanda y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de continuar con el proceso de cobro?

Análisis de legalidad

De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo el acto que decide las excepciones contra el mandamiento de pago y aquel que ordena continuar con la ejecución son susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción, caso en el cual el trámite coactivo no se verá afectado con la suspensión, «pero el remate no se realizará hasta que exista un pronunciamiento definitivo» sobre la legalidad de dichos actos.

Al corresponder ambas actuaciones a dos etapas diferentes, las alegaciones sobre su constitución y legalidad comportan circunstancias específicas que deberán ser puestas en consideración del juez. Así, respecto del acto que define las excepciones podrá alegarse la prosperidad de aquellas que se hubieren formulado, mientras que en relación con el segundo podrán ventilarse aspectos propios de la ejecución de la deuda, lo que descarta la posibilidad de invocar la configuración de las excepciones previstas en el artículo 831 ibídem, por no ser la fase pertinente.

En ese contexto, «el acto que ordena seguir adelante la ejecución es objeto de control judicial respecto de su contenido, sin que pueda exte nderse a otras decisiones que se concretaron en otros actos administrativos diferentes, como

En ese contexto, «el acto que ordena seguir adelante la ejecución es objeto de control judicial respecto de su contenido, sin que pueda exte nderse a otras decisiones que se concretaron en otros actos administrativos diferentes, como puede ser el caso el que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, si no hace parte de la misma decisión»4.

Dadas las reglas de procedimiento a las que se somete el cobro coactivo administrativo, cualquier excepción enlistada en el Estatuto Tributario, entre ellas la de interposición de demanda y la falta de ejecutoria, deberá formularse en la etapa prevista para esos fines, esto es, «dentro de los q uince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago », como así lo manda el artículo 830 de esa codificación.

Como se anunció en precedencia, en el recurso de apelación la sociedad demandante invoca como argumento la excepción de interposición de demanda contra el acto que ordena continuar con la ejecución de la deuda y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso de cobro hasta tanto esa decisión alcance su ejecutoria.

La Sala precisa que la figura de interposición de demanda como excepción dentro del proceso de cobro coactivo, sólo podrá alegarse por el ejecutado cuando esté en curso una demanda judicial contra el acto que constituye el título ejecutivo, más no contra aquel que ordena seguir adelante con la ejecución del crédito.

Dentro del plenario no obra prueba del ejercicio de mecanismo judicial contra el acto de determinación, omisión que descarta la procedencia de la excepción de «interposición de demanda», la cual únicamente resul ta predicable respecto del título ejecutivo. Asimismo, se recuerda que la formulación de dicha figura en sede

de determinación, omisión que descarta la procedencia de la excepción de «interposición de demanda», la cual únicamente resul ta predicable respecto del título ejecutivo. Asimismo, se recuerda que la formulación de dicha figura en sede administrativa es procedente en la etapa de excepciones frente al mandamiento de pago y, en el ámbito jurisdiccional, cuando se discute la legalid ad del acto que las

4 Sentencia del 3 de junio de 2021, Exp. 25117, C.P. Milton Cháves García, que reiteró la tesis planteada en las sentencias del 1º de agosto de 2013, Exp. 19188, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ; y del 3 de diciembre de 2020, Exp. 24001, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).Expediente: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

Demandante: Industria Colombiana de Vidrio S.A.S. – INDUCOLVI S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resuelve; supuestos que no concurren en el sub examine, dada la inexistencia de acto administrativo que las hubiere decidido, pues en la fase de excepciones la actora no propuso ninguna de las enlistadas en el régimen procedimental. En consecuencia, la entidad demandada se encontraba facultada para continuar con la siguiente etapa del cobro, esto es, la ejecución de la obligación y el eventual remate de bienes.

Como se ve, l a parte actora confunde la etapa en que se surte la expedición del acto de «determinación de la obligación» -título ejecutivo-, con aquellas dispuestas

de bienes.

Como se ve, l a parte actora confunde la etapa en que se surte la expedición del acto de «determinación de la obligación» -título ejecutivo-, con aquellas dispuestas legalmente para proferir el «acto que resuelve las excepciones» y el «acto que continua la ejecución» , l os cuales son susceptibles de ser demandados con la formulación de cargos procedimentales y sustanciales específicos para cada uno de ellos. Es por lo que, a juicio de la Sala, la sociedad al cuestionar una interposición de demanda que solo es dable alegar la frente al título ejecutivo, genera un efecto circular con la pretensión de impedir el remate sin causa legal o razón válida porque el acto constitutivo del título alcanzó su firmeza y habilitó a la Administración para desplegar su facultad de cobro, com o etapa subsiguiente a la culminación del proceso de determinación.

Como se observa, la parte actora confunde la etapa en que se surte la expedición del acto de «determinación de la obligación» —título ejecutivo — con aquellas previstas legalmente para proferir el «acto que resuelve las excepciones» y el «acto que ordena continuar la ejecución», los cuales son susceptibles de ser demandados mediante la formulación de cargos procedimentales y sustanciales específicos para cada uno de ellos.

A juicio de la Sala, la sociedad, al cuestionar una interposición de demanda contra el acto que ordena continuar con la ejecución de la deuda —figura que únicamente es dable alegar frente al título ejecutivo — desconoce que el acto constitutivo de dicho título adquirió firmeza y habilitó a la Administración para ejercer su facultad de

el acto que ordena continuar con la ejecución de la deuda —figura que únicamente es dable alegar frente al título ejecutivo — desconoce que el acto constitutivo de dicho título adquirió firmeza y habilitó a la Administración para ejercer su facultad de cobro, como etapa subsiguiente a la culminación del proceso de determinación.

Sin perjuicio de lo anterior, se repite, el alegato de la apelante, aunque calificado como «excepción de interposición de demanda», continúa cuestionando la violación al debido proceso por haberse fijado fecha para practicar la diligencia de remate, pese a estar demandada la legalidad de la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda.

Con las pruebas que integran el expediente administrativo, está demostrado que mediante el mandamiento de pago Nro. 20180302006217 del 13 de septiembre de 2018, la DIAN libró orden de pago en contra de la sociedad Inducolvi S.A.S. por las obligaciones determinadas en las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas –periodos 2013-5, 2015-2, 3, 4, 5 y 6; y 2016-2, 4 y 5–; y del impuesto sobre la renta para la equidad –años 2013 y 2015–.

Ese acto administrativo fue notificado el 17 de septiembre de 2018, momento a partir del cual inició el conteo del plazo de quince (15) días establecido en el artículo 830 del ET. para que la demandante presentara las excepciones o pagara la obligación.

Dado que la apelante no formuló excepciones ni demandó los actos constitutivos

del cual inició el conteo del plazo de quince (15) días establecido en el artículo 830 del ET. para que la demandante presentara las excepciones o pagara la obligación.

Dado que la apelante no formuló excepciones ni demandó los actos constitutivos del título ejecutivo –aspecto no discutido por las partes –, la DIAN se encontraba habilitada para ordenar la ejecución de la deuda y el remate de los bienes embargados y secuestrados, como lo hizo con la expedición del acto administrativo demandado cuya notificación se surtió el 21 de noviembre de 2019 5; facultad cuyo sustento normativo está contemplada en el artículo 836 ibídem.

Con ocasión de la firmeza que alcanzó la Resolución No. No. 20190309004686 del

5 SAMAI Tribunal, índices 31 a 35.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00108-01 (30088)

Demandante: Industria Colombiana de Vidrio S.A.S. – INDUCOLVI S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 18 de noviembre de 2019 –acto demandado –, la entidad demandada emitió los autos nros. 000467 y 000468 del 31 de enero de 2020, en los que señaló como fecha y hora para adelantar una diligencia de remate respecto de dos inmuebles de propiedad de la demandante, el día 18 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m.

Para la fecha en que se expidieron esos autos de trámite, la sociedad actora no había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra

Para la fecha en que se expidieron esos autos de trámite, la sociedad actora no había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que para ese momento la administración tributaria, en su buena fe, podía proseguir con la fase de remate dentro del trámite de cobro coactivo.

Lo anterior, dado que, en los términos del artículo 835 ejusdem, la prohibición legal para adelantar el remate se sujeta a la existencia de una demanda judicial en contra del acto que ordena continuar con la ejecución, o aquel que resuelve las excepciones contra el mandamiento, y al pronunciamiento definitivo del juez de nulidad en quien recaiga el análisis de legalidad de dichos actos.

Solo hasta el 17 de febrero de 2020, esto es, un día antes de la fecha programada para practicar la diligencia de remate, la parte actora optó por acudir ante esta Jurisdicción para controvertir la legalidad de la Resolución nro. 20190309004686 del 18 de noviembre de 2019, como de ello da cuenta el acta de reparto del expediente judicial en primera instancia6.

De ahí que sea viable concluir que, la expedición del acto demandado con el cual, además de continuar con la ejecución, se ordenó practicar la audiencia de remate de bienes, no esté afectado de vicios de nulidad en su conformación pues, para la fecha de su expedición y consecuente notificación , no existía demanda judicial en curso que hiciera necesaria la suspensión del trámite coactivo.

Y, aunque la resolución demandada ordenó el remate de los bienes, no reposa prueba dentro del plenario que dé cuen

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