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Consejo de Estado - 25000233700020200026201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020200026201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00262-01 (29826) Demandante CEMEX COLOMBIA S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Solicitud de aclaración. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de aclaración presentada por la demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2025. Dicha providencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por Cemex Colombia S.A. contra el auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Hechos relevantes Cemex Colombia S.A. pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión 312412018000137 del 21 de diciembre de 2018 y de la resolución 992232019000200 del 23 de diciembre de 2019, actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2012. En el acápite de pruebas de la reforma de la demanda, integrada con la demanda inicial, formuló la petición de pruebas testimoniales, además, de los siguientes dictámenes periciales1: 4) DICTAMEN PERICIAL DE JUAN PABLO MURCIA FAJARDO – DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO JPMURCIA@OUNLOOK.COM: 4.1.) OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar todo lo relacionado con el crédito mercantil sufragado

DICTAMEN PERICIAL DE JUAN PABLO MURCIA FAJARDO – DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO JPMURCIA@OUNLOOK.COM: 4.1.) OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar todo lo relacionado con el crédito mercantil sufragado por CEMEX COLOMBIA S.A. con motivo de la adquisición del cien por ciento (100%) de las acciones en la sociedad LOMAS DEL TEMPISQUE SRL. 4.2.) IDONEIDAD DEL PERITO: El doctor JUAN PABLO MURCIA FAJARDO es un contador público ampliamente experimentado y reúne todos los requisitos para rendir el dictamen adjunto y sustentarlo ante el Honorable Tribunal. 4.3.) TEXTO DEL EXPERTICIO [SIC] Y SUS ANEXOS: Se adjunta a esta demanda el texto del experticio [sic] debidamente suscrito por el perito MURCIA FAJARDO, con lo cual se entiende elaborado bajo la gravedad de juramento, según lo disponen los artículos 226 del Código General del Proceso y 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA), acompañado por todos los anexos que le sirven de sustento y con el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales versan las mismas disposiciones. 5) DICTAMEN PERICIAL DE LEANDRO ANTONIO IZQUIERDO ARGÜELLO – CORREOS ELECTRÓNICOS 1 Samai del tribunal, índice 10, páginas 291 a 293.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00262-01 (29826) Demandante: Cemex Colombia S.A.

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LEANDROIZQUIERDO@YAHOO.COM Y LA.IZQUIERDO@UNIANDES.EDU.CO: 5.1.) OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar todo lo relacionado con la marca Cemex y lo que viene significando y significa para Cemex Colombia S.A., sociedad demandante en esta causa. 5.2.) IDONEIDAD DEL PERITO: El doctor LEANDRO ANTONIO IZQUIERDO ARGÜELLO es administrador de empresas y profundo conocedor de la temática de intangibles y propiedad industrial y reúne todos los requisitos para rendir el dictamen adjunto y sustentarlo ante el Honorable Tribunal. 5.3.) TEXTOS DEL EXPERTICIO [SIC] Y SUS ANEXOS: se adjunta a esta demanda el texto del experticio [sic] debidamente suscrito por el perito Izquierdo Argüello, con lo cual se entiende elaborado bajo la gravedad de juramento, según lo disponen los artículos 226 del Código General del Proceso y 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA), acompañado por todos los anexos que le sirven de sustento y con el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales versan las mismas disposiciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pruebas testimoniales y los dictámenes periciales que fueron solicitados por la demandante, en auto del 31 de mayo de 2024. Respecto de las declaraciones de terceros, expuso que se incumplió el requisito del artículo 212 del Código General del Proceso. Frente a los dictámenes periciales, afirmó que los documentos contables que obran en el expediente son suficientes para adoptar

la decisión judicial, y que no aportan elementos de juicio para determinar la contribución de la marca Cemex en los ingresos obtenidos en 2012. La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, por parte de la demandante. En cuanto, a la decisión de negar los testimonios, precisó que sólo ejercía el recurso de reposición en su contra (en escrito separado también solicitó una aclaración), para que se aclare que debe tenerse como prueba documental los escritos técnicos allegados, suscritos por las personas cuyas declaraciones fueron negadas, y que se aportaron con la demanda. Frente a los dictámenes periciales, insistió en que eran conducentes, pertinentes y útiles para determinar el impacto en los estados financieros del crédito mercantil y por la utilización de la marca Cemex. En auto del 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó íntegramente su decisión inicial. Con relación a las declaraciones de terceros, sostuvo que la decisión de negar las declaraciones de terceros fue suficientemente explícita y en ningún momento se admitió o insinuó la posibilidad de que la prueba mutara a documental. Respecto de las experticias, destacó el Tribunal que la recurrente no explicó por qué considera que las demás pruebas allegadas al expediente son insuficientes para verificar el hecho que se pretende probar, más aún cuando los documentos de las experticias fueron tenidos en cuenta como parte de los argumentos de la demanda. Providencia objeto de la petición de aclaración Este despacho, en auto del 19 de diciembre de 2025, decidió revocar la decisión

de negar los dictámenes periciales solicitados por la demandante y, en su lugar, accedió a su decreto, con base en los siguientes argumentos. Expuso que el recurso de apelación únicamente se formuló con relación a los dictámenes periciales negados, y no frente a los testimonios, por lo que no se realizaría ningún pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de congruencia.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00262-01 (29826) Demandante: Cemex Colombia S.A.

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En cuanto a la experticia de Juan Pablo Murcia Fajardo, reiteró la postura adoptada en el auto del 20 de noviembre de 20242, que resolvió un caso idéntico al de la referencia, aunque con relación a otro periodo gravable. Consideró que, aunque en el expediente obran diversos documentos contables y estados financieros, el dictamen pericial aporta nuevos elementos de juicio al constituir un concepto técnico que analiza pormenorizadamente los puntos en cuestión. Igualmente, indicó que la sentencia de unificación 2020CE-SIJ-4-005 del 26 de noviembre de 20203 resolvió un caso similar a este litigio, en el que se determinó que los dictámenes contables y financieros fueron determinantes para corroborar los cargos de nulidad propuestos en la demanda. Con relación al dictamen de Leandro Antonio Izquierdo Argüello, adujo que la prueba era pertinente porque la demanda cuestiona una glosa sobre los pagos de regalías al exterior por el uso de la marca Cemex, y porque la experticia sí hace referencia el periodo controvertido. De igual modo, esta prueba también aporta nuevos elementos de juicio para determinar los beneficios derivados del uso de la marca, por lo que la existencia de otros medios probatorios en el expediente es insuficiente para negar la prueba solicitada. Solicitud de aclaración Cemex Colombia S.A., mediante escrito presentado el 13 de enero de 2026, solicitó la aclaración de la anterior providencia, con el fin de que se precise el alcance de la decisión de negar las pruebas por parte del tribunal. En concreto, pretende que se precise que el auto del 31 de mayo de 2024 proferido por el a quo (frente al cual se resolvió el recurso de apelación) únicamente se refiere a las declaraciones de terceros solicitadas, pero que los documentos técnicos suscritos por ellos sí podrán ser objeto de estudio. Manifestó que el tribunal negó los testimonios solicitados afirmando que se incumplieron

(frente al cual se resolvió el recurso de apelación) únicamente se refiere a las declaraciones de terceros solicitadas, pero que los documentos técnicos suscritos por ellos sí podrán ser objeto de estudio. Manifestó que el tribunal negó los testimonios solicitados afirmando que se incumplieron los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues no se enunciaron los hechos objeto de prueba. Empero, esto no es extensible a las pruebas documentales referidas. Por el contrario, se advierte que el a quo ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la demandante, lo que incluye los documentos técnicos de los literales E, F y P del numeral 1 del acápite X de la demanda. Aseguró que el auto que decidió el recurso de reposición cometió un error al pronunciarse sobre los testimonios y aclarar que no fueron decretadas las pruebas documentales de los literales E, F y P, dado que dicha decisión no fue expuesta en el auto apelado y desconoce que fueron presentados con la demanda. Manifestó que la aclaración solicitada es necesaria y pertinente para evitar futuras nulidades por violación del derecho al debido proceso, e insistió en que las declaraciones de terceros y los documentos técnicos corresponden a medios probatorios distintos, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en el auto del 19 de diciembre de 2025, cuya aclaración se solicita. Finalmente, aseguró que la demandante no tenía legitimación para recurrir la decisión de excluir los documentos técnicos del acervo probatorio, porque habían 2 Exp. 28601, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 Exp. 21329.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00262-01 (29826) Demandante: Cemex Colombia S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sido incorporados inicialmente. De este modo, la decisión de negar la prueba en el auto que decide la reposición es improcedente, por no ser una decisión adoptada en el auto inicial. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección determinar si procede la solicitud de aclaración del auto que decidió el recurso de apelación del 19 de diciembre de 2025. Al respecto, el auto objeto de pronunciamiento fue notificado por estado fijado el martes 13 de enero de 20264; y ese mismo día fue presentada la petición de aclaración5. De este modo, el memorial fue oportuno, al ser presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, se destaca que, sobre la aclaración de las providencias, la norma referida establece lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (subraya la sala) De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar un auto, deben presentarse aspectos que generan duda en su parte resolutiva o, estando presentes en alguna otra parte, deben influir en ella. Debido a lo anterior, la solicitud de aclaración no puede ser el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso. Frente al caso concreto, se observa que la solicitud de aclaración presentada contra al auto del 19 de diciembre de 2025 es improcedente, pues en realidad no cuestiona ningún concepto o frase contenido en él que pudiera ofrecer un verdadero motivo de duda. En realidad, el demandante cuestiona una supuesta confusión entre la decisión de negar las pruebas testimoniales y los documentos

del 19 de diciembre de 2025 es improcedente, pues en realidad no cuestiona ningún concepto o frase contenido en él que pudiera ofrecer un verdadero motivo de duda. En realidad, el demandante cuestiona una supuesta confusión entre la decisión de negar las pruebas testimoniales y los documentos técnicos aportados con la demanda. Sin embargo, dicha providencia explicó que «el recurso de apelación solo fue interpuesto con relación a los dictámenes periciales», motivo por el cual no analizó ningún otro aspecto diferente a las experticias solicitadas. De esta forma, el despacho concluye que la verdadera intención de la demandante es que sean aclarados o reformados los autos proferidos por el tribunal, el 31 de mayo de 2024 (que decidió sobre el decreto de pruebas) y el 24 de enero de 2025 (que negó el recurso de reposición). Finalmente, el despacho destaca que, si la demandante consideró que el a quo, al decidir el recurso de reposición, adoptó una decisión que excedía el alcance del recurso y lo expuesto en el auto inicial (puntos no decididos en el anterior), ha debido ejercer los recursos procedentes, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso.

4 Samai, índice 7. 5 Ibidem, página 9.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00262-01 (29826) Demandante: Cemex Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el despacho no evidencia la configuración de ninguna causal de nulidad por la supuesta negativa frente a las pruebas documentales, dado que, se reitera, no se puede utilizar la petición de aclaración para reabrir el debate ya surtido en el proceso en providencias diferentes y anteriores a la cuestionada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Negar la solicitud de aclaración del auto proferido el 19 de diciembre de 2025 por este despacho. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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