Consejo de Estado - 25000233700020200053801 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020200053801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020200053801 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020200053801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Radicación: | 25000-23-37-000-2020-00538-01 (30636) | | Demandante: | Celso Carrera Murcia | | Demandado: | DIAN | | | | | Temas: | Responsabilidad solidaria. Legitimación en la causa por activa para demandar sanciones y anticipos. |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación[[1]](#footnote-2) interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia, del 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió[[2]](#footnote-3):
Primero. Declarar la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión 322412019000213 del 11 de junio de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió modificar la declaración privada presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cóndor correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2015 y de la Resolución 992232020000103 de 03 de julio de 2020, proferida por la [demandada], por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 de la entidad deudora principal, excluyendo la liquidación del anticipo del año gravable 2016, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4400 de 2004 y la reliquidación de la sanción por irregularidades en la contabilidad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 655 del Estatuto Tributario, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La demandada, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000213, del 11 de junio de 2019, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del período 2015, presentada por el ex liquidador de la contribuyente CTA Cóndor, determinando un mayor tributo a cargo -derivado del rechazo de costos de ventas y gastos operacionales de administración-, adicionando el anticipo del impuesto sobre la renta para el año gravable 2016 e imponiendo las sanciones por inexactitud, extemporaneidad y por irregularidades en la contabilidad -letra c. art. 654 ET-. La decisión fue confirmada con la Resolución 992232020000103, del 03 de julio de 2020.
Demanda[[3]](#footnote-4)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones[[4]](#footnote-5):
1. Samai Tribunal, índice 46, certificado 81C5D094A0890E0A B2F94E736BE0E567 F32962DAD6C6D4F4 1E3A4048B8A4027F(pdf), pp. 1 a 6. ↑
2. Samai Tribunal, índice 41, certificado AA35F172EB426C5B 01BC08FABD923A3E D94C83564D6DB49F 95F05EF3BB4C62BD (pdf), p. 28. ↑
3. Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se requirió al demandante allegar constancia de notificación de la Resolución 992232020000103 del 3 de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, así como precisar la identificación de las partes y sus representantes. La demanda fue subsanada el 12 de marzo de 2021, mediante memorial en el que el demandante identificó a las partes y manifestó haberse notificado por conducta concluyente del referido acto, conforme al artículo 72 del CPACA. Posteriormente, la demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2022. ↑
4. Samai Tribunal, índice 01, certificado 4BCD53AF1CDB1771 428AAB43635DDE0A 2B2673F9B9BADC2D 0FA2BE4C90425F8C (pdf), p. 3. ↑
5. Por error se había referenciado el 09 de julio de 2020. ↑
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones[[4]](#footnote-5):
1. Se declare la nulidad de la Resolución 992232020000103 dictada el 3 (sic)[[5]](#footnote-6) de julio de 2020 por la DIAN …
2. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000213 dictada el once (11) de junio de 2019 por la División de Gestión de Liquidación de la … DIAN …
3. A título de restablecimiento del derecho, se establezca y reconozca que la declaración de impuesto de renta correspondiente al año gravable 2015, presentada el 16 de agosto de 2017 mediante el Formulario 1111606523153 … y corregida el 14 de septiembre de 2017 mediante la Declaración de Corrección 1111606549642 … de la Cooperativa de Trabajo Asociado Condor en Liquidación … se encuentra correctamente presentada fiscalmente y en consecuencia en firme e inmodificable por la … DIAN …
4. También a título de restablecimiento del derecho, se desvincule a mi representado como deudor solidario de Cooperativa Condor ...
Invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 19-4, 654 y 655 del ET y 1.2.1.5.4.6 y 1.2.1.5.4.8 del DURT 1625 de 2016, bajo los siguientes conceptos de violación[[6]](#footnote-7):
Adujo que acorde con la sentencia de esta Sección del 22 de septiembre de 2016[[7]](#footnote-8) -de la cual transcribió apartes en extenso-, al no existir la sociedad por efecto de la disolución y liquidación, no era procedente la notificación de los actos administrativos al liquidador, debido a que este ya había cesado el ejercicio de sus funciones y en las competencias para las cuales fue nombrado; por consiguiente, ya no tenía deberes y obligaciones relacionadas con la Cooperativa Cóndor -contribuyente-.
Describió que, según el señalamiento de la DIAN, el desconocimiento de la totalidad de los costos y deducciones de la cooperativa, obedeció a que la cooperativa no respondió un requerimiento ordinario en el cual se le solicitó información por el año gravable 2015; en el mismo sentido, relató que la demandada adujo haber intentado adelantar infructuosamente varias diligencias en relación con la cooperativa (visita, inspección contable), lo cual derivó en la liquidación de un impuesto del 20% y del anticipo.
Más adelante, señaló que para evidenciar el yerro de la demandada al conformar la liquidación oficial, listaba las pruebas de la existencia y realidad de los costos y deducciones, concernientes a las planillas de liquidación y pago de aportes a la seguridad social de la cooperativa para el año gravable 2015, a cuyos efectos insertó un cuadro en el cual se detalla el número de las planillas presuntamente pagadas durante ese año, con el número y el valor por subsistema.
Posteriormente, adujo que, de conformidad con el artículo 1.2.1.5.4.8 del DUT, los contribuyentes a que se refieren los artículos 19 y 19-4 (cooperativas) del ET y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1 ídem estaban excluidos de liquidar anticipo de renta; a partir de lo cual, era claro que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cóndor no debía liquidar anticipo de renta, de modo que la Administración no podía exigirlo o imponer sanciones por no hacerlo.
Respecto de la sanción por hechos irregulares en la contabilidad, adujo que, en el marco de los artículos 654 y 655 del ET, la sanción era equivalente al 0.5% del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder la suma de 20.000 UVT; en ese sentido, como la liquidación oficial fue del 11 de junio de 2019, el año anterior a la imposición de la sanción era el año 2018, periodo para el cual, la cooperativa no presentó declaración de renta por no tener operaciones comerciales en virtud de su liquidación, pues en el año 2017 la entidad ya se había disuelto y liquidado. Por tanto, la base que tomó la demandada era errada, pues no correspondía a lo previsto en la ley.
Luego, cuestionó la procedencia de la sanción por inexactitud, dado que los costos y deducciones de la Cooperativa Cóndor correspondían a operaciones reales y efectivamente realizadas. Igualmente, censuró la sanción por extemporaneidad, puesto que no había lugar a un mayor impuesto a cargo, por lo que debía levantarse.
Sobre la condición de deudor solidario, sostuvo que el demandante no fue en ningún momento, socio aportante de la Cooperativa Cóndor de forma voluntaria, ni desempeñó cargo alguno, ni ejerció la representación legal de esa entidad, lo cual podía evidenciarse con las pruebas documentales aportadas al procedimiento administrativo; entre ellas, el certificado histórico de nombramientos de representantes legales de Cooperativa Cóndor y el memorial de la denuncia penal contra Germán Marín Baranjas [da cuenta de una presunta falsificación de la firma del demandante en el acta de la asamblea de constitución de la Cooperativa Cóndor, en la cual figura como asociado fundador], por lo que era errado vincularlo como solidario. Agregó que los actos estaban viciados de nulidad absoluta al negarle la diligencia grafológica y las pruebas testimoniales, todo lo cual sustentaba su no vinculación con la cooperativa. Por tanto, se vulneró su debido proceso y el derecho de defensa.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones[[8]](#footnote-9), aduciendo las siguientes razones.
-Excepción de inepta demanda por no haber sido discutido por el demandante en sede administrativa los cargos de violación referentes al desconocimiento de costos y deducciones[[9]](#footnote-10), constituyéndose en hechos nuevos en esta demanda. Indicó que ni el demandante ni la cooperativa respondieron el requerimiento especial dentro del término legal. Adicionalmente, esta última interpuso el recurso de reconsideración por fuera del término legal, por lo que no fue admitido; circunstancia que la imposibilitó para controvertir los argumentos, pronunciarse sobre las pretensiones y corregir sus propios errores.
5. Por error se había referenciado el 09 de julio de 2020. ↑
6. Samai Tribunal, índice 01, certificado 4BCD53AF1CDB1771 428AAB43635DDE0A 2B2673F9B9BADC2D 0FA2BE4C90425F8C (pdf) pp. 8 a 25. ↑
7. Exp. 20561, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ↑
8. Samai Tribunal, índice 14, certificado 9175F743F11FA1AC 1598E6EDE0B95D5B 16C7989BFFD005CF E2A623FA06DE4247. (pdf) pp. 3 a 9. ↑
9. El tribunal declaró no probada la excepción previa mediante auto del 22 de septiembre de 2023. Al respecto, señaló que, si bien los argumentos planteados en la demanda no fueron puestos en consideración de la Administración durante la actuación administrativa, estos refuerzan la argumentación dirigida a controvertir la motivación del acto administrativo cuya nulidad se solicita en sede judicial, por lo cual resulta válido que sean propuestos en este medio de control. ↑
10. Exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza. ↑
11. Samai Tribunal, índice 41, certificado AA35F172EB426C5B 01BC08FABD923A3E D94C83564D6DB49F 95F05EF3BB4C62BD (pdf), pp. 14 a 28. ↑
Si bien el demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, este se dirigió a demostrar que no tenía la condición de deudor solidario de la cooperativa, pero no controvirtió las glosas (desconocimiento de costos y deducciones) por las que se modificó la declaración de renta del año gravable 2015; no siendo procedente controvertirlo en la etapa judicial. Así, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el único cargo sujeto a debate, era si el actor era o no deudor solidario de la Cooperativa Cóndor, pues reiteró que, en relación con el asunto de fondo, no estuvo en posibilidad de contradecir los argumentos, pronunciarse sobre las pretensiones y corregir sus propios errores.
Posteriormente, refirió que según lo señalado por la Sección en sentencia del 12 de marzo del 2020[[10]](#footnote-11), los deudores solidarios debían ser notificados de los actos de determinación proferidos contra el deudor principal para que tuvieran la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y el debido proceso. Además, tal providencia igualmente aclaró que los términos para el contribuyente y los obligados solidarios y subsidiarios corrían de manera independiente para cada uno, a partir de la notificación del correspondiente acto; y era desde tal momento que tenían la oportunidad de responder requerimientos, aportar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones. Agregó que por ello, «los argumentos que exponga el deudor solidario, o el deudor principal, tendientes a desvirtuar o controvertir los actos proferidos por la DIAN, son independientes, tanto así que cada uno puede acudir a la jurisdicción contenciosa de manera separada e independientes defendiendo sus posturas y argumentos en contra de la administración tributaria. Razón por la cual no se puede predicar que si algún deudor solidario o algún principal alegue unos cargos de violación este se entienda propuesto por todos».
En ese contexto, reiteró que los argumentos del recurso de reconsideración del actor solo se encaminaron a enervar su responsabilidad solidaria, sin controvertir las glosas que modificaron la declaración de la cooperativa; por lo que no procedía hacerlo en sede judicial.
-No le asiste razón a la demandante al argumentar que no es deudor solidario. Señaló que, dentro de las pruebas del expediente, se observaba el acta de asamblea de constitución de la Cooperativa, en la que figuraba el demandante como asociado fundador, al igual que un certificado de Cámara de Comercio que certificaba la constitución de la entidad por acta del 15 de febrero de 2013 y un documento del 25 de septiembre de 2017 con el que se aportaba solicitud de retiro voluntario; adicionalmente, un escrito dirigido a la fiscalía por un denuncio penal por falsedad contra Germán Marín Baranjas. Arguyó que de la valoración de tales pruebas pudo determinar que, al haber sido el actor asociado fundador, adquirió la calidad de deudor solidario y, por tanto, procedía su vinculación al proceso. A tal fin, subrayó que el certificado de existencia y representación producía efectos tanto para las partes como para terceros, presumiéndose su veracidad.
Arguyó que, si bien la contribuyente allegó la constancia de la denuncia penal por presunta falsedad, esto no desvirtuaba su calidad de deudor solidario, pues además de eso, no obraba en los antecedentes una actuación adicional del denunciante ni de la autoridad judicial penal que permitiera establecer la supuesta suplantación.
Agregó que, en caso de no declararse la excepción de mérito -por no haber discutido el actor los costos y gastos en sede administrativa-, era de tener en cuenta que este no atendió el requerimiento ordinario, ni la inspección contable; tampoco presentó los libros de contabilidad ni allegó los soportes exigidos para acreditar la procedencia de los costos y deducciones, pese a haberse otorgado la oportunidad para su exhibición en el domicilio fiscal registrado por la cooperativa, lo que constituyó la razón por la cual se confirmó el rechazo en la liquidación oficial de revisión. Al hilo de lo anterior, resaltó que la falta de exhibición de los libros de contabilidad y sus soportes no solo generaba consecuencias probatorias en contra de la contribuyente, sino que también constituía una conducta sancionable, conforme a la normativa tributaria y a la jurisprudencia de esta corporación y, en ese orden, era claro que el demandante no había acreditado la procedencia de los costos y gastos en sede administrativa, no pudiéndolo hacer en sede judicial, puesto que eso socavaría los derechos de defensa y del debido proceso.
Por último, defendió la viabilidad de las sanciones impuestas; la sanción por inexactitud porque estaba probada la inclusión de costos y deducciones improcedentes, configurándose los supuestos de los artículos 647 y 658 del ET. Igualmente, había lugar a la sanción por extemporaneidad porque la declaración de renta del año gravable 2015 fue presentada tardíamente; también procedía la sanción por irregularidades en la contabilidad, toda vez que la cooperativa no exhibió los libros contables en la inspección ordenada, lo cual impidió verificar la exactitud de lo declarado.
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados[[11]](#footnote-12). A tales efectos, luego de aludir al tratamiento fiscal de las cooperativas, determinó como improcedentes los costos y deducciones declarados porque el demandante se limitó a enumerar las planillas y pagos realizados, sin allegar los soportes que acreditaran la realidad y procedencia de las expensas declaradas, ni los requisitos adicionales para sustentar los gastos laborales en el evento de que ese fuera su origen.
En cambio, encontró improcedente la liquidación del anticipo de renta, puesto que, acorde con la normativa vigente para el año 2015 (art. 19 del Decreto 4400 de 2004), las cooperativas sometidas al régimen tributario especial estaban exentas de liquidarlo.
Si bien encontró tipificada la conducta de irregularidades en la contabilidad, igualmente dio prosperidad al cargo del actor, por considerar que la Administración no liquidó correctamente la sanción, puesto que la alusión del artículo 654 del ET al año gravable, al de su imposición para aplicar el 0.5%, estaba referida al anterior al año investigado, de modo que debió tomarse el año 2014 y no el 2015 [que correspondía al periodo fiscalizado], como lo hizo la Administración.
Por último, encontró procedente la sanción por inexactitud dada la falta de pruebas para soportar los costos y los gastos y, validó la calidad de deudor solidario endilgada por la DIAN al actor. A tal fin, advirtió que, en el marco del artículo 794 del ET, tratándose de cooperativas, la responsabilidad solidaria únicamente recaía sobre los cooperados que hubieran ejercido funciones como administradores o gestores de los negocios. Ahora, si bien las pruebas daban cuenta de que el demandante integraba la junta de vigilancia de la Cooperativa, lo que no implicaba per sé, el ejercicio de funciones de administración o gestión dentro de la entidad, no podía omitirse que todos los asociados de la cooperativa participaban con voz y voto en la asamblea, la cual, constituía uno de los órganos de administración de la entidad, acorde con el artículo 26 de la Ley 79 de 1988. Por ello, aunque no hiciera parte del Consejo de Administración, estaba facultado para decidir en la asamblea general, lo cual habilitaba su vinculación como deudor solidario.
En ese sentido, con independencia de que no hubiera desempeñado ningún cargo en la cooperativa, el demandante tenía la calidad de asociado fundador, como lo reflejaba el acta de constitución inscrita en el registro mercantil, la cual gozaba de presunción de veracidad, constituyendo plena prueba.
Finalmente, desestimó la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso por haberse negado la prueba grafológica y testimonial que sustentaba la ausencia de la calidad de deudor solidario, puesto que tal controversia se refería a hechos relacionados con la presunta falsedad documental y a la responsabilidad penal de un tercero, lo cual no era competencia de la DIAN, ni del juez contencioso administrativo. Sobre la sanción por extemporaneidad guardó silencio.
En suma, le ordenó a la DIAN hacer una nueva liquidación, excluyendo el anticipo y ajustando la sanción por irregularidades en la contabilidad.
Recurso de apelación
La demandada recurrió la sentencia[[12]](#footnote-13). A tal efecto, adujo que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que interpretó erróneamente los artículos 654 y 655 del ET, así como la jurisprudencia reiterada de esta Sección. Además, porque supuso, sin soporte probatorio, que la cooperativa había presentado declaración por el año 2014, lo que no ocurrió.
-El tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea y desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales frente al cálculo de la sanción por irregularidades en la contabilidad. Previo a explicar que para calcular la sanción tomó la información registrada en la declaración del año 2015, adujo que el tribunal vulneró el principio de justicia rogada y congruencia, por introducir de forma oficiosa un aspecto no planteado por el demandante, pues este había indicado que debía tomarse la información registrada en el año anterior al de la liquidación oficial, es decir, del año 2018, mientras que el a quo concluyó que debió tomarse la información del 2014, por ser el año anterior al gravable objeto de investigación (2015). Además, como la Cooperativa Cóndor no presentó la declaración de renta por el año 2014, resultaba improcedente reliquidar la sanción como lo dispuso el a quo.
Afirmó que tanto la Sección[[13]](#footnote-14) como la DIAN habían diferenciado los eventos del artículo 654 del ET y precisado que, cuando los hechos sancionables fueran de aquellos que no guardaban relación con el periodo gravable por el cual se estaba determinando el impuesto (letras a. b. c. y f del artículo 654 del ET), los datos de cuantificación eran los del año calendario anterior al de la sanción impuesta mediante acto administrativo. En tal contexto, explicó que, como la demandada impuso la sanción con fundamento en la letra c, no era procedente calcularla tomando la información del año anterior al periodo fiscalizado -2014como lo sostuvo el tribunal. A su juicio, lo que correspondía era lo efectuado por la demandada, esto es, tomar la información de la declaración de renta 2015 que correspondía a la última declaración presentada por la cooperativa «y, por tanto, la única opción válida para el cálculo de la sanción, pues se insiste que no se presentó declaración de renta por el año gravable 2014». Así, insistió en que el a quo erró en la interpretación de los artículos 654 y 655 ejusdem, desconociendo las subreglas interpretativas jurisprudenciales sobre el particular.
-El tribunal incurrió en un defecto fáctico por suponer, sin respaldo probatorio, que la cooperativa presentó la declaración de renta del período 2014. En línea con lo señalado en el cargo anterior, planteó que el a quo incurrió en el aludido defecto fáctico, porque el tribunal supuso, sin respaldo probatorio, que la cooperativa había presentado la declaración de renta del período 2014; sin embargo, no valoró de forma integral los antecedentes administrativos que daban cuenta de que ello no ocurrió. Agregó que el tribunal impuso una obligación que incumplía las reglas de la sana crítica, ya que, al no haber presentado la cooperativa la declaración de renta del año 2014, era improcedente reliquidar la sanción con base en la información de tal año, como lo exigió el tribunal.
Pronunciamientos finales
El demandante y el ministerio público guardaron silencio (índice 11 Samai).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Previo a decidir, se advierte que el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito su impedimento para participar en la decisión por haber conocido con anterioridad el proceso, cuando se desempeñaba como magistrado del tribunal de primera instancia ante el cual fue presentada la demanda (índice 12 de Samai), el cual declaró la Sala fundado mediante auto del 23 de abril de 2026, con lo cual quedó separado del conocimiento de este asunto (índice 18 de Samai).
Existiendo cuórum para decidir, le corresponde a la Sala definir sobre la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación de la demandada, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
Problema jurídico
2Sería del caso resolver, si como lo aduce la apelante el a quo incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma errónea los artículos 654 y 655 del ET al igual que la jurisprudencia reiterada de la Sección, vulnerando el principio de justicia rogada y congruencia, por introducir de forma oficiosa un aspecto no planteado por el demandante, pues este había indicado que debía tomarse la información del año anterior al de la liquidación oficial -2018mientras que el a quo concluyó que debió tomarse la información del 2014, por ser el año anterior al gravable sometido a investigación -2015-. Además, por suponer -sin soporte probatorioque la cooperativa había presentado la declaración por el año 2014, lo que era así; de modo que lo procedente era tener en cuenta la última declaración de renta presentada por la Cooperativa Cóndor; esto es, la del 2015.
No obstante, la Sala, de conformidad con las potestades del artículo 187 del CPACA, advierte que acorde con el primer inciso del artículo 794 del ET, los cooperados, solo están obligados a responder por «los impuestos, actualización e intereses … a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable», de modo que el tribunal conoció de cargos de nulidad planteados por quien fue vinculado como responsable solidario de una cooperativa, quien carece de legitimidad frente a las sanciones impuestas a aquella contribuyente -deudora principal.
En el marco anterior, aunque el demandante no persistió en cuestionar, vía apelación, su calidad de deudor solidario -.razón por la que eso no se encuentra en discusión en esta instancia-, no puede omitir esta judicatura que la legitimidad del actor para demandar los actos acusados solo podía recaer sobre aquellos conceptos por los que tendría que responder; esto es, respecto del mayor tributo determinado oficialmente, los intereses correspondientes y la eventual «actualización», que no por las sanciones impuestas en los actos de determinación, conforme a lo previsto por la propia ley.
Se advierte que la citada disposición inciso 1 del artículo 794 del ET, se encuentra alineada con el derecho punitivo que determina la responsabilidad personal respecto de las sanciones. Al respecto, la Corte con ocasión del control de constitucionalidad del artículo 860 del ET, referido a la responsabilidad de los garantes[[14]](#footnote-15), fijó como criterio de decisión que esta no se extendía a las multas, por ser estas de carácter personal. Sobre el tema precisó «sólo puede sancionarse a quienes cometen una falta tipificada por la ley tributaria, como consecuencia de una sanción, y no a unos terceros ajenos a ella, como serían los socios individualmente considerados»[[15]](#footnote-16).
En el marco normativo y jurisprudencial señalado, la sanción por irregularidades en la contabilidad solo podía ser cuestionada por la propia contribuyente, de quien se predica exclusivamente la responsabilidad personal, esto es, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cóndor, en tanto, el deudor solidario no es responsable de las multas impuestas en los actos demandados.
En tal medida, la Sala no estudiará los cargos de apelación formulados por la Administración respecto de la sanción por irregularidades en la contabilidad, por cuanto el actor no estaba legitimado para controvertir -de los actos acusadoslas sanciones impuestas a la responsable principal -sujeto pasivo-. Igual razonamiento de falta de legitimidad en la causa por activa es aplicable respecto de la improcedencia del anticipo liquidado en los actos demandados, cuya exclusión de la liquidación oficial fue ordenada por el tribunal, pues como se señaló en precedencia, los cooperados, solo están obligados a responder por «los impuestos, actualización e intereses.. », lo que no incluye abonos con cargo al impuesto del siguiente año gravable, el cual no hace parte del sub lite. No puede omitirse que las disposiciones sobre responsabilidad solidaria deben ser interpretadas en forma restrictiva.
En consecuencia, se impone revocar la providencia y, en su lugar, declarar la excepción de falta de legitimación en causa por activa, en lo que respecta a sus reparos de nulidad contra las sanciones impuestas en los actos acusados y el anticipo y negar las pretensiones de la demanda.
Conclusión
3Como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala establece que el cooperado deudor solidario carece de legitimación en la causa para controvertir el anticipo y las sanciones impuestas al obligado principal en los actos de determinación, entre ellas la sanción por irregularidades en la contabilidad prevista en el artículo 655 del ET.
Costas
4Acorde con la posición mayoritaria de la Sección[[16]](#footnote-17) y el Acuerdo PCSJA25-12355, del 28 de noviembre de 2025, del CSJ, condenara en costas en ambas instancias a la parte demandante, en el equivalente a un salario mínimo en cada instancia, a la ejecutoria de la sentencia, para lo cual se ordena al tribunal tramitar el respectivo incidente por secretaría.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar:
Primero. Declarar la excepción de falta de legitimación en causa por activa del actor, en lo que respecta a sus reparos de nulidad contra las sanciones impuestas en los actos acusados y el anticipo que fue liquidado en los actos demandados, conforme a lo analizado en esta providencia de segunda instancia.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.
2. Condenar en costas en ambas instancias a la demandante.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
| | | | --- | --- | | (Firmado ele