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Consejo de Estado - 25000233700020200056201 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020200056201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020200056201 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020200056201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00562-01 (29577)

Demandante: Codensa SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00562-01 (29577) Acumulado1

Demandante: Codensa SA ESP

Demandada: DIAN

Temas: IVA ( bimestres 1 a 5 de 2016). Notificación . Dirección procesa l.

Caducidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelació n interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:

Primero: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la DIAN de los

siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000014 expedida el 24 de febrero de 2020 por medio del cual la DIAN modificó la liquidación privada por el IVA del primer bimestre de 2016.
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000014 expedida el 24 de febrero de 2020 por medio del cual la DIAN modificó la liquidación privada por el IVA del primer bimestre de 2016.
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000013 expedida el 24 de febrero de 2020 por medio del cual la DIAN modificó la liquidación privada por el IVA del segundo bimestre de 2016.
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000012 expedida el 24 de febrero de 2020 por medio del cual la DIAN modificó la liquidación privada del IVA por el tercer bimestre de 2016.
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000011 expedida el 24 de febrero de 2020 por medio del cual la DIAN modificó la liquidación privada del IVA por el cuarto bimestre de 2016.
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000005 expedida el 24 de febrero de 2020 por medio del cual la DIAN modificó la liquidación privada del IVA por el quinto bimestre de 2016.

Segundo: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000025 del 18 de junio de 2020, por medio del cual la DIAN modificó la declaración privada del IVA del sexto bimestre de 2016 presentada por CODENSA S A ESP, ahora ENEL Colombia S.A E.S.P, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período del año 2016, conforme a las consideraciones expuestas en la

parte considerativa.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período del año 2016, conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.

Cuarto: Notificar por correo electrónico la siguiente providencia.

Quinto: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previos requerimientos especiales -de IVA bimestres 1 a 5, expedidos el 19 de septiembre de 2019

1 Samai tribunal, índice 28. Mediante auto del 04 de julio de 2023, el tribunal decretó la acumulación del proceso 25000 -23-37-0002020-00481-00 al 25000-23-37-000-2020-00562-00. 2 Samai tribunal, índice 54.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00562-01 (29577)

Demandante: Codensa SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y notificados el 24 de septiembre del mismo año -, la DIAN profirió las resoluciones 312412020000014, 312412020000013, 312412020000012, 312412020000011 y 312412020000005 todas expedidas el 24 de febrero de 2020 , y la resolución 312412020000025 -Iva bimestre 6del 18 de junio de 20203 -actos demandados-, mediante las cuales practicó liquidación oficial de revisión a la contribuyente Codensa SA ESP 4, por concepto del impuesto sobre las ventas (en adelante, I VA) correspondiente a los seis

cuales practicó liquidación oficial de revisión a la contribuyente Codensa SA ESP 4, por concepto del impuesto sobre las ventas (en adelante, I VA) correspondiente a los seis bimestres del año 20165, respectivamente. Se acudió per saltum.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:

Expediente 2020-00562-006 -IVA bimestres 1 a 5 de 2016-.

1.1 Que declare la nulidad absoluta de los actos demandados, a saber:

1.1.1 Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000014 expedida el 24 de febrero de 2020 que determinó de forma oficial el IVA supuestamente adeudado por el primer bimestre de 2016, Exp. DD-2016-2019-000816.

1.1.2 Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000013 expedida el 24 de febrero de 2020 que determinó de forma oficial el IVA supuestamente adeudado por el segundo bimestre de 2016, Exp. DD-2016-2019-000817.

1.1.3 Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000012 expedida el 24 de febrero de 2020 que determinó de forma oficial el IVA supuestamente adeudado por el terce r bimestre de 2016, Exp DD-2016-2019-000818.

1.1.4 Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000011 expedida el 24 de febrero de

de 2016, Exp DD-2016-2019-000818.

1.1.4 Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000011 expedida el 24 de febrero de 2020 que determinó de forma oficial el IVA supuestamente adeudado por el cuarto bimestre de 2016, Exp DD-2016-2019-000819.

1.1.5 Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2020 000005 expedida el 24 de febrero de 2020 que determinó de forma oficial el IVA supuestamente adeudado por el quinto bimestre de 2016, Exp DD-2016-2019-000820.

1.2 Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho, solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

1.2.1 Que las siguientes declaraciones privadas de IVA se encuentran en firme:

Bimestre Fecha Declaración Formulario 2016-I 10-Mar-16 91000342223191 2016-II 13-May-16 91000357311209 2016-III 14-Jul-16 91000366515487 2016-IV 12-Sep-16 91000377130471 2016-V 11-Nov16 91000388172026

1.2.2. Que (i) no hay lugar a adicionar el renglón de ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general de las declaraciones de IVA de Codensa de los bimestres primero a quinto de 2016, (ii) no hay lugar a adicionar el renglón de impuesto generado a la tarifa general, y (iii) no

3 Acto notificado el 25 de junio de 2020. Anulado por el tribunal en el fallo de primera instancia, decisión no apelada.

2016, (ii) no hay lugar a adicionar el renglón de impuesto generado a la tarifa general, y (iii) no

3 Acto notificado el 25 de junio de 2020. Anulado por el tribunal en el fallo de primera instancia, decisión no apelada. 4 Samai tribunal, índice 46. En el proceso judicial, mediate auto del 15 de julio de 2024, el tribunal reconoció como sucesora procesal de la sociedad Codensa SA ESP a ENEL Colombia SA ESP. 5 Se modificaron las liquidaciones privadas, en concreto, el renglón 28 - ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, que se adicionó por la reclasificación de ingresos declarados como excluidos -servicios de reconexión y reinstalación de energía eléctrica-, los que a juicio de la DIAN no hacen parte de la prestación de ese servicio en los términos de la Ley 142 de 1992, que es en esencia el que se encuentra expresamente excluido del IVA (art. 476.4 ET); el renglón 37 – ingresos por operaciones excluidas; y el renglón 57 – impuesto generado a la tarifa general. Adicionalmente, se impuso sanción por inexactitud por la inclusión de ingresos excluidos pese a ser gravados, lo que derivó en un menor saldo a pagar, hecho sancionable. 6 SamaiI tribunal, índice 63 (proceso acumulado), expediente digital, archivo pdf. 04. CODENSA – IVA en reconexión – Demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00562-01 (29577)

Demandante: Codensa SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Codensa SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hay lugar a imponerle a mi representada una sanción por inexactitud, conforme a los valores que indico enseguida.

Bimestre Liquidación Privada Liquidación Oficial

Ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general

IVA generado a la tarifa general Ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general IVA generado a la tarifa general Mayor impuesto Sanción Total por bimestre 2016-I $40.505.530.000 $6.161.068.000 $41.546.592.500 $6.327.638.000 $166.570.000 $166.570.000 $333.140.000 2016-II $42.885.314.000 $6.507.543.000 $43.958.795.250 $6.679.300.000 $171.757.000 $171.757.000 $343.514.000 2016-III $40.167.855.000 $5.242.146.000 $41.259.257.000 $5.416.770.000 $174.624.000 $174.624.000 $349.248.000 2016-IV $37.331.637.000 $5.461.033.000 $38.228.264.000 $5.604.493.000 $143.460.000 $143.460.000 $286.920.000

2016-V $42.932.198.000 $6.433.212.000 $43.998.930.000 $6.603.889.000 $170.677.000 $170.677.000 $341.354.000 Total $827.088.000 $827.088.000 $1.654.176.000

2.1.3 Que mi representada no adeuda ninguna suma de dinero por concepto del IVA del primer, segundo, tercer, cuarto y quinto bimestre del 2016.

2.1.4 Que la DIAN es responsable del pago de la totalidad de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá la Compañía con relación a este proceso.

2.1.5 Que se debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

Expediente 2020-00481-007 -IVA bimestre 6 de 2016a. Que declare la nulidad absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000025 del 18 de junio de 2020, notificada el 25 de junio de 2020, acto administrativo por medio del cual la DIAN modificó la declaración privada del IVA del sexto bimestre del año gravable 2016, presentada por la Compañía.

b. Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

  1. Que la declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2016 presentada por Codensa mediante formulario No. 3002608149861 el 17 de enero de 2017, se encuentra en firme. 2) Que (i) no hay lugar a adicionar $1.281.549.000 al renglón de ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general de la declaración de IVA de Codensa, (ii) no

encuentra en firme. 2) Que (i) no hay lugar a adicionar $1.281.549.000 al renglón de ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general de la declaración de IVA de Codensa, (ii) no hay lugar a adicionar $205.048.000 al renglón de impuesto generado a la tarifa general, y (iii) no hay lugar a imponerle a mi representada una sanción por inexactitud $205. 048.000. 3) Que mi representada no adeuda ninguna suma de dinero por concepto del IVA del sexto bimestre del año 2016. 4) Que la DIAN es responsable del pago de la totalidad de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá la Compañía con relación a este proceso. 5) Que se debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

Invocó como vulnerados los artículos 23, 26, 29, 95, 365 y 367 de la CP (Constitución Política); 40 de la Ley 153 de 1887; 14.25 de la Ley 142 de 1994; 11 de la Ley 143 de 1994; 27 y 28 del CC (Código Civil); y 476.11, 564, 568 y 647 del ET (Estatuto Tributario), así como la Resolución CREG 225 de 1997, bajo el siguiente concepto de violación8.

En relación con el IVA de los bimestres 1 a 5 de 2016, expuso que los requerimientos especiales se notificaron el 24 de septiembre de 2019, cuando -a su juicio - las declaraciones privadas estarían en firme. Señaló que dichas declaraciones fueron presentadas entre el 10 de marzo y el 11 de noviembre de 2016, esto es, antes de la

declaraciones privadas estarían en firme. Señaló que dichas declaraciones fueron presentadas entre el 10 de marzo y el 11 de noviembre de 2016, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016. Por tanto, en su entender, el término de firmeza aplicable a cada una sería de dos años, acorde con el artículo 714 del ET, y que la fecha

7 Samai tribunal, índice 34 (proceso acumulado), expediente digital, archivo pdf, 2_ED_EXPEDIENTE_02DEMANDA. 8 Se incluyen las normas invocadas como vulneradas y se resumen de manera conjunta los cargos de nulidad formulados en las demandas presentadas por Codensa dentro del proceso acumulado.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00562-01 (29577)

Demandante: Codensa SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de presentación de la declaración determina el marco jurídico aplicable para estos efectos9.

Frente a los citados bimestres, adujo que, a su modo de ver, las liquidaciones oficiales de revisión se notificaron por conducta concluyente el 26 de octubre de 202010, fecha en la que la administración respondió un derecho de petic ión con pedido de información sobre tales liquidaciones. Señaló que, aun en el evento de tenerse por devuelto el correo enviado a la carrera 11 # 82 -76 -informada en la respuesta al requerimiento especial por el representante legal -, la DIAN contaba con vari as alternativas para surtir la notificación personal antes de acudir a l a notificación mediante aviso -subsidiaria-, tales como la

enviado a la carrera 11 # 82 -76 -informada en la respuesta al requerimiento especial por el representante legal -, la DIAN contaba con vari as alternativas para surtir la notificación personal antes de acudir a l a notificación mediante aviso -subsidiaria-, tales como la dirección electrónica del representante -andres.amaya@enel.com-, también informada en la respuesta al requerimiento especial, así como las direcciones física -carrera 13A#93-66y electrónica -asesoriafiscal@enel.com-, ambas reportadas en el RUT ; incluso, la dirección física también figuraba en el membrete utilizado en la respuesta al acto previo. Indicó que dicha información reposaba en el expediente administrativo , por lo que intentar la notificación por esos medios no representaba para la DIAN erogación ni gestión adicional, y citó el artículo 566-1 del ET para destacar la obligatoriedad de la notificación electrónica informada. Agregó que la administración conocía y utilizaba de manera habitual las direcciones reportadas en el RUT; tan es así que la liquidación oficial correspondiente al bimestre 6 de 2016 -acto demandado en el proceso acumulado -, fue notificad a tanto a la dirección procesal como a la dirección física reportada en el RUT. Por lo anterior, a su juicio, se desconocieron los principios de buena fe, lealtad procesal, confianza legítima e igualdad, y se incurrió en exceso ritual manifiesto al privilegiar las formas sobre la efectividad de la notificaci ón. Añadió que la irregularidad en la notificación del acto definitivo incide en la firmeza de la declaración privada y en el cómputo del término de caducidad.

efectividad de la notificaci ón. Añadió que la irregularidad en la notificación del acto definitivo incide en la firmeza de la declaración privada y en el cómputo del término de caducidad.

Respecto de los bimestres 1 a 6 de 2016, se plantea un debate común , en punto a que el servicio de reconexión hace parte del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, por tanto, se encontraría excluido del IVA conforme al numeral 11 del artículo 478 del ET. Que la DIAN interpretó erróneamente la normativa sectorial, pues la Ley 142 de 1994 y la regulación de la CREG evidencian que la reconexión está vinculada a la conexión y a la prestación del servicio. Que esta interpretación ha sido respaldada por la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyas opiniones técnicas fueron desestimadas por la administración. Y que no había lugar a adicionar ingresos gravados ni a imponer sanción por inexactitud, pues su actuación se sustentó en una interpretación razonable de la normativa aplicable.

Contestación de la demandada

La DIAN se opuso a las pretensiones de la s demandas11. En relación con las liquidaciones oficiales de revisión del IVA correspondientes a los bimestres 1 a 5 de 2016, propuso la excepción de caducidad. Señaló que dichos actos fueron expedidos el 24 de febrero de 2020 y que el correo enviado para su notificación fue devuelto por la causal rehusado el 05 de marzo de 2020, razón por la cual se procedió a notificar por aviso el 12 de marzo siguiente. En ese contexto, sostuvo que la demandante tenía plazo hasta el

rehusado el 05 de marzo de 2020, razón por la cual se procedió a notificar por aviso el 12 de marzo siguiente. En ese contexto, sostuvo que la demandante tenía plazo hasta el 28 de octubre de 2020 para interponer la demanda, teniendo en cuenta la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 2020, reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 01 de julio de 2020 -para el caso, 3 meses y 27 días-. En consecuencia,

9 Citó doctrina de la Dian y jurisprudencia. Se advierte que este aspecto no fue analizado por el a quo quien concluyó la caducidad del medio de control. 10 En los hechos de la demanda, se expuso que el 12 de noviembre se radicó un segundo derecho de petición, para obtener copia integral de los actos demandados. 11 Samai tribunal, índices 34 y 63 (proceso acumulado)Radicado: 25000-23-37-000-2020-00562-01 (29577)

Demandante: Codensa SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando la demanda se interpuso el 17 de noviembre de ese año , ya había operado la caducidad12.

Sostiene que los requerimientos especiales respecto de los primeros cinco bimestres de 2016 se expidieron y notificaron oportunamente, pues conforme al artículo 705-1 del ET, la firmeza de las declaraciones del IVA está ligada a la firmeza de la declaración de renta del mismo año gravable. Como esta fue presentada el 17 de abril de 2017 -día de su

la firmeza de las declaraciones del IVA está ligada a la firmeza de la declaración de renta del mismo año gravable. Como esta fue presentada el 17 de abril de 2017 -día de su vencimiento-, en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el término de firmeza aplicable es de tres años, por lo que los actos previos, todos notificados el 24 de septiembre de 2019, fueron oportunos.

Finalmente, en cuanto al cargo en común en los dos procesos acumulados, afirma que el servicio de reconexión de energía no hace parte del servicio público domiciliario excluido del IVA, sino que corresponde a un servicio complementario asociado a la conexión, no incluido en la exclusión del numeral 11 del artículo 476 del ET, razón por la cual está gravado con el impuesto y procedía tanto la modificación de las declaraciones de los seis bimestres de 2016, como la imposición de la sanción por inexactitud.

Sentencia apelada

El tribunal declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la DIAN respecto de la pretensión de nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las liquidaciones privadas del IVA correspondientes a los bimestres 1 a 5 de 2016 . Así mismo, declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión del bimestre 6 del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, su firmeza, sin imponer condena en costas por no haberse causado13.

En relación con la caducidad, estableció que para la época de los hechos la contribuyente tenía registrada en el RUT como dirección de notificaciones la carrera 13 A 93 -66 en Bogotá y el correo electrónico bernardo.gomez@enel.com. En esa dirección física fueron

En relación con la caducidad, estableció que para la época de los hechos la contribuyente tenía registrada en el RUT como dirección de notificaciones la carrera 13 A 93 -66 en Bogotá y el correo electrónico bernardo.gomez@enel.com. En esa dirección física fueron notificados los requerimientos especiales de los bimestres 1 a 5 de 2016. No obstante, al responder esos actos previos, el representante legal para asuntos judiciales y administrativos suministró como dirección para efectos de notificación la «carrera 11 No. 82 - 76 piso 4 de la ciudad de Bogotá o al correo andres.amaya@enel.com». Consideró que esa dirección procesal -físicaprevalecía sobre la inscrita en el RUT, y que como los correos fueron devueltos por la causal rehusado, procedía la notificación por aviso en la página web de la entidad, el 12 de marzo de 2020. Señaló que la causal de devolución evidenciaba la voluntad de la actora de rechazar o no recibir los actos definitivos, circunstancia no imputable a la administración ni a la empresa de mensajería, por lo que no era exigible el reenvío ni la verificación de otras direcciones. Agregó que , aunque la liquidación oficia l del bimestre 6 fue remitida tanto a la dirección procesal como a la registrada en el RUT, ello no obligada a la entidad a proceder de igual forma respecto de los demás actos. Finalmente , indicó que la notificación por correo electrónico no era procedente para la época de los hechos -entre el 5 y el 12 de marzo de 2020 -, pues su implementación estaba condicionada y solo se materializó con la Resolución 38 del 30 de abril de 2020.

procedente para la época de los hechos -entre el 5 y el 12 de marzo de 2020 -, pues su implementación estaba condicionada y solo se materializó con la Resolución 38 del 30 de abril de 2020.

Por demás, sobre la alegada notificación por conducta concluyent e, precisó que no estaba probado que la contribuyente hubiera conocido los actos con ocasión del o ficio 131201241-000983 del 26 de octubre de 2020 de la DIAN -referido a los bimestres 1 a 3 de 2016-, dirigido a una persona natural cuya vinculación con la sociedad no se acreditó.

12 Este argumento no aplica para la liquidación oficial de revisión del IVA bimestre 6 de 2016. 13 Samai tribunal, índice 54 (proceso acumulado).Radicado: 25000-23-37-000-2020-00562-01 (29577)

Demandante: Codensa SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tampoco se aportó prueba del derecho de petición fechado el 12 de noviembre -sin año-, mediante el cual se habría solicitado copia de los actos demandados.

Con fundamento en que la notificación por aviso se surtió el 12 de marzo de 202 0, que los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020 -por 107 días-14 y que el término de caducidad vencía el 28 de octubre de 2020, concluyó que la demanda radicad a el 17 de noviembre de 2020, fue extemporánea respecto de las

días-14 y que el término de caducidad vencía el 28 de octubre de 2020, concluyó que la demanda radicad a el 17 de noviembre de 2020, fue extemporánea respecto de las liquidaciones oficiales correspondientes a los cinco primeros bimestres de 201615.

Por último, en cuanto a la liquidación oficial de revisión del bimestre 6 de 2016, declaró su nulidad al considerar que el transporte de energía desde las redes hasta el domicilio del usuario, así como su conexión y medición, se encuentran excluidos del IVA 16, por lo que la sociedad podía llevar como ingresos excluidos del citado impuesto los valores relacionados con los conceptos de reconexión y reinstalación del servicio de energía eléctrica.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primera instancia, en particular el ordinal primero de la parte resolutiva -que declaró probada la excepción de caducidad respecto de las liquidaciones oficiales de revisión del IVA correspondientes a los bimestres 1 a 5 de 2016-17. Sostuvo que, a su modo de ver, la notificación de dichos actos se surtió por conducta concluyente con ocasión de la respuesta del 23 de noviembre de 2020 a un derecho de petición -12 de noviembre de 2020-, mediante la cual se le entregó copia de los actos demandados, cuando las declaraciones privadas ya se encontraban en firme. Indicó que esta circunstancia fue informada al tribunal el 14 de enero de 202118. Señaló que, al responder el requerimiento especial, informó dos direcciones para efectos de notificación: una física y otra electrónica. Y que en el RUT -correspondiente a los años 2019 y 2020también tenía registradas

especial, informó dos direcciones para efectos de notificación: una física y otra electrónica. Y que en el RUT -correspondiente a los años 2019 y 2020también tenía registradas dos direcciones: una física -distinta de la procesal informada - y una electrónicaasesoriafiscal@enel.com.

En ese contexto, cuestionó que el tribunal hubiera validado la notificación por aviso, que es subsidiaria, pues a su juicio ello vulnera el principio de publicidad, así como los derechos a la defensa y debido proceso . Destacó que la DIAN no intentó notificar los actos en las dos direcciones procesales informadas ni en las registradas en el RUT, pese a conocerlas; tanto es así que el 25 de junio de 2020 la administración notificó la liquidación oficial d el bimestre 6 de 2016 en la dirección física registrada. Que entre febrero y marzo de 2020 la entidad también remitió varias actuaciones a es a misma dirección. A partir de lo anterior, sostuvo que la actuación administrativa desconoce los principios de buena fe, lealtad procesal y confianza legítima, y adicionó que la administración se habría aprovechado de las dificultades derivadas de la pandemia para acudir a una forma de notificación subsidiaria.

Así mismo, r eprochó que el a quo hubiera inferido, a partir de la causal de devolución rehusado, la voluntad de la contribuyente de rechazar o no recibir los actos definitivos. A

14 Citó el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

15 Sobre la liquidación oficial del IVA del bimestre 6 de 2016, se indicó que la demanda se presentó en término. El acto se notificó el 25 de junio de 2020, y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2020. Se tuvo en cuenta que el plazo para presentar la demanda comenzó el 02 de julio de 2020, luego del levantamiento de términos, y se extendió hasta el 02 de noviembre del mismo año. 16 La DIAN reclasificó los ingresos por operaciones gravadas en la suma de $1.281.549.000 correspondiente a los servicios de reconexión y reinstalación que habían sido declarados por Codensa como ingresos por operaciones excluidas. No se discutió el monto y origen de los ingresos. 17 Samai tribunal, índice 57 (proceso acumulado). Se advierte que frente al bimestre 6 de 2016, como la decisión del tribunal fue favorable a la demandante, no fue apelada. 18 Se pone de presente que esa respuesta al derecho de petición es posterior a la presentación de la demanda -17 de noviembre de 2020-. Ver nota al pie 10.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00562-01 (29577)

Demandante: Codensa SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su juicio, dicha conclusión desconoce el principio de buena fe y resulta ilógica, pues no tendría sentido aceptar la notificación de un acto -la liquidación del bimestre 6y rechazar la de los demás. Añadió que convalidar la actuación de la administración podría configurar

tendría sentido aceptar la notificación de un acto -la liquidación del bimestre 6y rechazar la de los demás. Añadió que convalidar la actuación de la administración podría configurar un exceso ritual manifiesto y generar un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, ya que el fondo del asunto debería resolverse en el mismo se ntido respecto de la liquidación del IVA del bimestre 6 y reconocerse que el servici o de reconexión del servicio de energía eléctrica se encuentra excluido de ese tributo.

Finalmente, aseguró que a las declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres 1 a 5 de 2016 -presentadas entre marzo y noviembre de ese añoles era aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET , en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, cargo planteado en la demanda, que no fue resuelto. En consecuencia, dichas declaraciones habrían adquirido firmeza entre marzo y noviembre de 2018 . Sin embargo, el requerimiento especial fue notificado el 24 de septiembre de 2019 , cuando, en su criterio, la administración carecía de competencia para fiscalizarlas.

Pronunciamientos finales

La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados a partir de los cargos de apelación formulados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que en el ordinal primero declaró probada la excepción de caducidad

1Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados a partir de los cargos de apelación formulados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que en el ordinal primero declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la DIAN respecto de las liquidaciones oficiales de revisión del IVA de los bimestres 1 a 5 de 2016 19. En concreto, se debe determinar: (i) si la administración, además de notificar en la dirección física procesal, debía intentar notificar tales liquidaciones a la dirección electrónica informada en la respuesta al requerimiento especial y en las direcciones -física y electrónicareportadas en el RUT de la contribuyente, antes de acudir a notificar por aviso; y (ii) si dichos actos se entienden notificados por conducta concluyente, sin que en el caso operara la caducidad del medio de control.

Análisis de caso concreto

2La demandante impugnó la sentencia de primera instancia . Sostuvo que el tribunal validó la notificación por aviso de las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes a los bimestres 1 a 5 de 2016, pese a que dicho mecanismo tiene carácter subsidiario y la DIAN no intentó previamente su notificación también en la dirección electrónica procesal info

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