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Consejo de Estado - 25000233700020200059501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233700020200059501

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020200059501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233700020200059501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00595-01 (30902) Demandante DRUMMOND LTD. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Dictamen pericial. Contradicción del dictamen. Utilidad de la prueba. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en cuanto negó el decreto de un dictamen pericial y negó convocar los peritos de otros dos dictámenes a la audiencia de pruebas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Drummond Ltd. presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): i) la resolución 000819 del 17 de mayo de 2019, que negó por improcedente una solicitud de devolución de lo pago de lo no debido, y ii) la resolución 3421 del 24 de junio de 2020, que negó el recurso de reconsideración

improcedente una solicitud de devolución de lo pago de lo no debido, y ii) la resolución 3421 del 24 de junio de 2020, que negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. En la reforma de la demanda, la sociedad solicitó el decreto de tres dictámenes periciales, los cuales fueron solicitados en los siguientes términos2: El primero es el dictamen pericial de PricewaterhouseCoopers rendido por conducto del contador y auditor Javier Mauricio Enciso Rincón, en el que se verifica mes a mes cuáles son las contribuciones de Indumil y cuáles son las contribuciones de Drummond a la coproducción del agente de voladura Emulsión Drummond. Este dictamen confirma que la gran mayoría de los aportes son puestos por Drummond y que Indumil por regla general limita sus aportes a ACPM (bio-diésel) y mano de obra que no son explosivos, con lo que sus contribuciones se asemejan más a un servicio que a una venta. El segundo es el dictamen pericial del Mayor (r) Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, quien hace una verificación directa de hechos en la planta de emulsión en la que Drummond e Indumil coproducen este agente de voladura y que documenta todo el proceso desde el acopio de las materias primas hasta su empleo en la operación de extracción de carbón. Este dictamen muestra como la Emulsión pesada y medida por Indumil para propósitos de facturación, que Indumil denomina Emulsión Drummond, es una Emulsión Matriz. Este dictamen documenta todo el proceso de coproducción de emulsión entre Drummond e Indumil, así como también las fases de empleo de los agentes de voladura en la operación minera de Drummond. Estos hechos son del todo pertinentes para este proceso y no hay un medio

dictamen documenta todo el proceso de coproducción de emulsión entre Drummond e Indumil, así como también las fases de empleo de los agentes de voladura en la operación minera de Drummond. Estos hechos son del todo pertinentes para este proceso y no hay un medio probatorio diferente al pericial para levantar esta información y ponerla a consideración del Tribunal.

1 Ingresó al despacho por primera vez el 12 de diciembre de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 13, PDF de la reforma de la demanda, página 39.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00595-01 (30902)

Demandante: Drummond Ltd.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tercero es el dictamen pericial de Explosives Test Center LLC rendido por conducto del doctor Graham Walsh que, con base en la fórmula con la que se coproduce la “Emulsión Drummond”, efectuó las pruebas de la Serie 8 del Manual de Pruebas y Criterios del Libro Naranja de la ONU para propósitos de establecer si esta emulsión es un explosivo (clase 1) o si por el contrario es un comburente (clase 5). La Serie de pruebas 8 a), b) y c) confirman que, en efecto, la Emulsión Drummond no es un explosivo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, solicito sea designado un traductor simultáneo inglés-español de la lista de auxiliares de la justicia, para que asista a la audiencia de pruebas.

artículo 228 del Código General del Proceso, solicito sea designado un traductor simultáneo inglés-español de la lista de auxiliares de la justicia, para que asista a la audiencia de pruebas. Así las cosas, el primer hecho que resulta de suma relevancia consiste en señalar que el presente proceso se diferencia sustancialmente de otros casos que han sido objeto de estudio y fallo por parte del Consejo de Estado en la medida en que en este caso tenemos prueba técnica de que la Emulsión Drummond es un comburente y no un explosivo. En este orden de ideas, al existir diferencias materiales respecto del supuesto fáctico, es preciso llamar la atención sobre la inaplicabilidad total o parcial de la mayoría de las sentencias que se han proferido a otras sociedades del sector minero. En efecto en el caso de Drummond no es factible aludir a una venta de elementos explosivos por parte de Indumil, como primera medida, porque la naturaleza jurídica de la relación comercial en el presente caso es de coproducción, y, en segundo lugar, porque lo que se coproduce no se enmarca en la categoría de explosivo. La emulsión que Drummond coproduce con Indumil es diferente a la que Indumil le vende a la mayoría de las mineras que han sido objeto de sentencias a nivel del Consejo de Estado en materia del impuesto social. En el dictamen preparado por el Mayor Alvarado se muestra todo el proceso de coproducción y se prueba que la sustancia que Indumil pesa y factura a Drummond es una Emulsión Matriz, también denominada Emulsión Drummond, que difiere sustancialmente, en la opinión técnica del perito de la Emulsión-S o emulsión sensible que es la que Indumil les vende a otras mineras. La Emulsión Matriz fue objeto del dictamen pericial del Dr. Graham Walsh, PhD, perito

sustancialmente, en la opinión técnica del perito de la Emulsión-S o emulsión sensible que es la que Indumil les vende a otras mineras. La Emulsión Matriz fue objeto del dictamen pericial del Dr. Graham Walsh, PhD, perito certificado por el Departamento de Transporte de los Estados Unidos para certificar si una determinada sustancia química es o no un explosivo. Según el dictamen del Dr. Walsh, la Emulsión Matriz que Drummond coproduce con Indumil no es un explosivo. Por ende, ni siquiera bajo la errada hipótesis que fuese Indumil quien le vende la emulsión a Drummond este hecho caería bajo la órbita del impuesto social a las municiones y explosivos. Para el caso que ocupa nuestra atención, no estamos en presencia de una sustancia explosiva, mientras que la Emulsión S que es la que comúnmente Indumil vende a otras mineras sí tiene la naturaleza de un explosivo. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el auto del 12 de febrero de 2025, accedió a los primeros dos dictámenes periciales solicitados y negó el dictamen pericial elaborado por Explosives Test Center LLC, a través del experto Graham Walsh, con base en las siguientes consideraciones: En cuanto al dictamen contable elaborado por PwC, indicó que tiene como objetivo determinar la proporción de los costos directos incurridos por cada uno de los contratantes en la elaboración de la Emulsión Drummond en 2013. Frente al dictamen rendido por Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, indicó que tiene por objetivo determinar si la Emulsión Drummond o alguno de sus componentes constituye un explosivo o de una emulsión matriz. Con base en lo anterior,

dictamen rendido por Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, indicó que tiene por objetivo determinar si la Emulsión Drummond o alguno de sus componentes constituye un explosivo o de una emulsión matriz. Con base en lo anterior, determinó que son pruebas conducentes, pertinentes y necesarias, dado que uno de los cargos de nulidad consiste en que no se realizó el hecho generador del tributo, pues la emulsión referida no es un explosivo. Además, señaló que la demandada no tachó de falsos los escritos presentados por los expertos ni aportó dictámenes contradictorios, por lo que consideró que no era necesario practicar una audiencia para la incorporación de los documentos allegados con la reforma de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00595-01 (30902)

Demandante: Drummond Ltd.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al dictamen de Explosives Test Center LLC, rendido por el experto Graham Walsh, señaló que tiene el mismo objetivo del dictamen rendido por Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, esto es, establecer que el agente de voladura facturado por INDUMIL (denominado Emulsión Drummond) no es un explosivo. Por este motivo, concluyó que se trata de una prueba inútil, al haberse decretado otra prueba con el mismo objeto3. El despacho pone de presente que el auto impugnado, además, tuvo por no contestada la demanda. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación El demandante sustentó la oportunidad de los recursos, señalando que el memorial

El despacho pone de presente que el auto impugnado, además, tuvo por no contestada la demanda. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación El demandante sustentó la oportunidad de los recursos, señalando que el memorial fue presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado (13 de febrero de 2025), conforme los artículos 242 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 318 del Código General del Proceso. También sustentó la procedencia de la apelación contra el auto que niega pruebas en la previsión expresa del numeral 7 del artículo 242 referido. Respecto del dictamen pericial aportado, destacó que el criterio de utilidad debe analizarse frente a la prueba en sí misma y en concurrencia con otras4, y que el Consejo de Estado indicó que este requisito exige que solo se practiquen las pruebas relevantes para tomar la decisión judicial5. Explicó que el dictamen negado tiene un objeto diferente al elaborado por Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, dado que este último se limita a describir el proceso de coproducción y trabajo de campo de la planta, de lo cual concluye que el resultado es una emulsión matriz no sensibilizada. En cambio, Graham Walsh realiza pruebas técnico-científicas de laboratorio (pruebas ONU 8ª, 8b y 8c) para determinar que la composición fisicoquímica de la sustancia es la de un carburante, y no de un explosivo. Así, indicó que los dictámenes periciales solicitados (incluyendo el contable) abordan el análisis desde perspectivas diferentes, pero que son complementarias entre sí, por lo que se requiere de la práctica de todas ellas para

explosivo. Así, indicó que los dictámenes periciales solicitados (incluyendo el contable) abordan el análisis desde perspectivas diferentes, pero que son complementarias entre sí, por lo que se requiere de la práctica de todas ellas para demostrar que no se realizó el hecho generador. A continuación, reprochó que el tribunal otorgara el valor de prueba documental a las periciales, lo cual es extraño para el proceso civil y el contencioso administrativo, dado que se cumplieron los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, tal como lo reconoce el auto impugnado. Además, destacó que el hecho de que la demandada no haya ejercido su derecho de contradicción contra las experticias no modifica su naturaleza. Presentó un cuadro comparativo sobre las diferencias entre las pruebas documentales y las periciales, destacando que su contradicción se surte de formas muy distintas. Igualmente, puso de presente que, si bien no allegó un cuestionario, en la audiencia de pruebas realizará preguntas técnicas relacionadas con la metodología de INDUMIL, las diferencias entre emulsiones y la imposibilidad de generalizar la categoría de explosivos. De este modo, insistió en que es necesaria la realización de la audiencia de pruebas.

3 Al respecto citó el auto del 26 de enero de 2024, exp. 28162, M.P. Milton Chaves García. 4 Sobre este punto, citó al doctrinante Hernando Devis Echandía. 5 Invocó el auto del 28 de marzo de 2019, exp. 2018-00023, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00595-01 (30902)

Demandante: Drummond Ltd.

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Aseguró que la modificación de la forma en que se practica una prueba decretada no constituye una vulneración al derecho al debido proceso, siempre que se garantice su contradicción. En este caso, esto no ocurrió, ya que la demandada tuvo conocimiento de las experticias aportadas con el traslado de la demanda. Insistió en que la contradicción de un dictamen pericial en audiencia se realiza cuando lo pide la contraparte o cuando el juez lo considera necesario. Así las cosas,Radicado: 25000-23-37-000-2020-00595-01 (30902)

Demandante: Drummond Ltd.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que la DIAN no objetó la idoneidad de los peritos, no solicitó su comparecencia y no allegó su propia experticia, sumado a que la demandante no allegó cuestionario alguno para los peritos, concluyó que no tiene objeto convocar a la audiencia de pruebas a un perito para que lea un documento que obra en el expediente. Afirmó que lo anterior no excluye los dictámenes periciales del análisis probatorio en la sentencia. De otro lado, aseguró que el dictamen presentado por Explosives Test Center LLC es inútil, ya que pretende acreditar el mismo hecho que la experticia de Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, que ya fue incorporado como prueba documental. Destacó que el artículo 226 del Código General del Proceso prohíbe allegar dos o más dictámenes para probar un mismo hecho, en este caso, que el agente de voladura facturado por INDUMIL (denominado Emulsión Drummond) no es un

Demandante: Drummond Ltd.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que negar el dictamen pericial elaborado por Explosives Test Center LLC y transmutar las demás pruebas periciales a documentales viola el derecho de audiencia y de defensa, dado que impide su contradicción y la adecuada valoración de los medios probatorios. Finalmente, sostuvo que, en dos casos similares, los dictámenes periciales fueron decretados y practicados como tales. En concreto, citó los procesos 25000-23-37000-2019-00705-00 y 25000-23-37-000-2021-00365-00. Oposición a los recursos La DIAN puso de presente que formuló las excepciones de caducidad y falta de litisconsorcio necesario pero que no fueron estudiadas porque se consideró que la oposición a la demanda fue extemporánea. Señaló que esta decisión fue objeto de recurso de reposición, por lo que, en caso de que prospere, se haría improcedente examinar los recursos interpuestos por la demandante. Luego, señaló que es procedente negar la práctica de más de una prueba sobre un mismo hecho controvertido, por lo que la solicitud probatoria de la demandante debe considerarse impertinente. Además, sostuvo que los dictámenes periciales aportados para demostrar que la emulsión no es un explosivo no presentan diferencias sustanciales en sus métodos ni en sus conclusiones, lo que a su juicio impone confirmar la decisión impugnada. Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto

diferencias sustanciales en sus métodos ni en sus conclusiones, lo que a su juicio impone confirmar la decisión impugnada. Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto del 28 de noviembre de 2025, repuso su decisión de tener por no contestada la demanda, conforme la petición de la DIAN; negó las excepciones de caducidad y de indebida integración del litisconsorte necesario; y confirmó su decisión de negar la prueba pericial solicitada por la demandante y de no practicar la audiencia de pruebas. En lo que interesa a la apelación, transcribió los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y también los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, señaló que la parte contra la cual se aduce un dictamen pericial puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar un nuevo dictamen o realizar ambas actuaciones. Indicó que el despacho corrió traslado a la demandada de los tres dictámenes periciales presentados por la demandante, ante lo cual la DIAN se opuso al decreto de las pruebas señalando que, en Colombia, solo INDUMIL es la competente para determinar si se tratan de explosivos, que los dictámenes versan sobre un mismo hecho y que carecen de pertinencia, conducencia y utilidad. Aseguró que la modificación de la forma en que se practica una prueba decretada no constituye una vulneración al derecho al debido proceso, siempre que se garantice su contradicción. En este caso, esto no ocurrió, ya que la demandada tuvo

Destacó que el artículo 226 del Código General del Proceso prohíbe allegar dos o más dictámenes para probar un mismo hecho, en este caso, que el agente de voladura facturado por INDUMIL (denominado Emulsión Drummond) no es un explosivo. Destacó que así se concluyó en un caso idéntico al de la referencia6. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 12 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la práctica de un dictamen pericial y negó convocar los peritos de otros dos dictámenes a la audiencia de pruebas. Para cumplir este propósito, se estudiará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificará si la demanda fue presentada oportunamente. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que niega el decreto o la práctica de pruebas, proferido en procesos de doble instancia, como lo es el de la referencia (numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, la demandante controvierte dos aspectos: i) que se negara la convocatoria a una audiencia a los peritos Hermes Mauricio Alvarado Sáchica y Javier Mauricio Enciso Rincón (vinculado a PwC) y ii) que se negara el decreto de la experticia elaborada por

controvierte dos aspectos: i) que se negara la convocatoria a una audiencia a los peritos Hermes Mauricio Alvarado Sáchica y Javier Mauricio Enciso Rincón (vinculado a PwC) y ii) que se negara el decreto de la experticia elaborada por Explosives Test Center LLC. También reprochó que las pruebas decretadas se fuesen a valorar como prueba documental. Respecto del primer punto, se considera que es procedente el recurso de apelación interpuesto. En efecto, si bien el tribunal afirmó que se valorarían los dictámenes escritos aportados, a juicio del demandante, se denegó su decreto como dictamen pericial y se transmutó a prueba documental. Este motivo de inconformidad puede ser planteado mediante el recurso de alzada, toda vez que, de prosperar, equivaldría a la denegación del decreto de la prueba en los términos solicitados por la parte. Esta última razón también hace procedente el recurso de apelación respecto al segundo punto.

6 Citó el auto del 26 de enero de 2024, exp. 28162, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00595-01 (30902)

Demandante: Drummond Ltd.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente7 y sustentado ante el a quo, lo cual hace procedente el análisis de los argumentos planteados. Además, se advierte que el despacho es competente para proferir esta decisión, en aplicación del numeral 1 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

planteados. Además, se advierte que el despacho es competente para proferir esta decisión, en aplicación del numeral 1 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso

1. Sobre la convocatoria del perito a la audiencia Según la apelante, el Tribunal cometió un error y violó su derecho de audiencia y de defensa al no convocar a los peritos Hermes Mauricio Alvarado Sáchica y Javier Mauricio Enciso Rincón (vinculado a PwC) a una audiencia para ejercer la contradicción del dictamen y, en su lugar, otorgarles valor de pruebas documentales.

Al respecto, se destaca que el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la prueba pericial se regirá por las normas contenidas en dicho estatuto procesal y, en lo no previsto, por el Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 219 ibidem regula la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes, pero no es aplicable al caso bajo examen, dado que el caso de trata de dictámenes aportados por la parte y no de experticias solicitadas al juez para que sean decretadas por este mediante la designación de un perito. De allí que esa norma prevé que el juez deberá designar al perito que elaborará la experticia. Debido a lo anterior, en este caso es aplicable el artículo 228 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero regula la contradicción del dictamen aportado por las partes, en los siguientes términos: ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen

del Proceso, cuyo inciso primero regula la contradicción del dictamen aportado por las partes, en los siguientes términos: ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […] (subraya el despacho). Como se observa, la norma transcrita solo prevé la citación del perito a la audiencia en dos eventos: i) por petición de la parte contra la cual se aduce el dictamen pericial (en este caso, la DIAN) y ii) por decisión de oficio del juez, por considerarla necesario. Conforme lo expuesto, contrario a lo dicho por la apelante, el hecho de que el a quo no haya convocado a los peritos a una audiencia, no supone ninguna irregularidad

Conforme lo expuesto, contrario a lo dicho por la apelante, el hecho de que el a quo no haya convocado a los peritos a una audiencia, no supone ninguna irregularidad

7 El auto apelado fue notificado por estado fijado el jueves 13 de febrero de 2025 (Samai del tribunal, índice 30), y el recurso fue interpuesto el martes 18 del mismo mes y año (Samai del tribunal, índice 34), por lo que se hizo dentro del término de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00595-01 (30902)

Demandante: Drummond Ltd.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni amenaza su derecho de audiencia y de defensa, pues la norma no prevé dicha citación de forma automática ni por petición de la demandante. Así, dado que la DIAN no pidió expresamente la convocatoria de los peritos y que el tribunal de origen no lo consideró necesario, es válido y ajustado a derecho, omitir dicha convocatoria. De igual forma, se destaca que esta decisión del Tribunal no transmuta la prueba pericial en documental, pues aún valorará los dictámenes rendidos por ellos por escrito, conforme las reglas propias de ese medio probatorio y de las reglas de la sana crítica. Con esta precisión se debe aclara que las experticias aportadas, no deben ser valoradas como pruebas documentales, sino de acuerdo con las normas propias de los dictámenes periciales y de las reglas de la sana crítica. Pese a lo anterior, en la parte resolutiva del auto impugnado, el tribunal únicamente

deben ser valoradas como pruebas documentales, sino de acuerdo con las normas propias de los dictámenes periciales y de las reglas de la sana crítica. Pese a lo anterior, en la parte resolutiva del auto impugnado, el tribunal únicamente tuvo como pruebas «las documentales aportadas por ambas partes»8; es decir, tuvo a los dictámenes periciales como pruebas documentales, lo cual constituye un error técnico que puede tener incidencia en la valoración de la prueba, dado que los dictámenes periciales tienen reglas propias y diferentes a las aplicables a las pruebas documentales. Se precisa que nada impide que el juez aplique normas propias del medio probatorio de documentos a los escritos de los dictámenes periciales y sus anexos, como son las reglas del valor probatorio de las copias, del artículo 246 ibidem. Sin embargo, se reitera, la indebida categorización de la prueba pericial, y su consideración como prueba documental, puede dar lugar a una indebida valoración que amenaza los derechos de las partes, pues se corre el riesgo de inaplicar normas que rigen este asunto. Por lo anterior, este cargo de la apelación prospera parcialmente, pues, aunque no es procedente ni obligatorio el llamado de los peritos para surtir la contradicción de los dictámenes en audiencia, el dictamen debe valorarse como tal. Por ende, se modificará el ordinal tercero del auto apelado para aclarar que serán valoradas todas las pruebas aportadas, tanto las documentales como las periciales.

2. Sobre el decreto del dictamen pericial rendido por Explosives Test Center LLC, a través del experto Graham Walsh En este punto, la apelante afirmó que el dictamen pericial que fue negado era útil

2. Sobre el decreto del dictamen pericial rendido por Explosives Test Center LLC, a través del experto Graham Walsh En este punto, la apelante afirmó que el dictamen pericial que fue negado era útil para decidir el caso porque su objeto es diferente a la experticia rendida por el Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, ya que el primero versa sobre un análisis técnico-científico de la composición fisicoquímica de la Emulsión Drummond, mientras que el segundo analiza el proceso de coproducción y trabajo de campo de la planta. De esta forma, sostuvo que ambas pruebas, sumada al dictamen contable, deben ser valoradas en conjunto para determinar, de forma fehaciente, que el producto referido no es un explosivo y, por lo tanto, no se realizó el hecho generador.

Para decidir, se observa que el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Ahora, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20219, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las pruebas

8 Samai del tribunal, índice 28, página 5. 9 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00595-01 (30902)

Demandante: Drummond Ltd.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, las que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En concordancia, el inciso segundo del artículo 226 del Código General del Proceso dispone que «Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial». En el caso bajo examen, conforme la petición de las pruebas formulada en la reforma de la demanda (transcrita en los antecedentes de esta providencia), se observa que Drummond Ltd. solicitó el dictamen Hermes Mauricio Alvarado Sáchica dado que «[e]ste dictamen muestra como la Emulsión pesada y medida por Indumil para propósitos de facturación, que Indumil denomina Emulsión Drummond, es una Emulsión Matriz»10. De esta manera, su propósito es demostrar la afirmación realizada en el concepto de la violación, según el cual, «el dictamen del Mayor Alvarado concluye que la Emulsión Matriz que Indumil le factura a Drummond no es un explosivo sino un comburente, como se ilustra en mayor detalle y con mayor fundamentación técnica en el siguiente cargo»11. Por su parte, el dictamen elaborado por Explosives Test Center LLC, según la petición formulada, tiene como objetivo exponer el resultado de las pruebas practicadas,

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