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Consejo de Estado - 25000233700020210004901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210004901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020210004901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210004901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S1

Demandada: U.A.E. DIAN.

Temas: Impuesto sobre la renta. Año gravable 201 3. Subcapitalización.

Deducción por salarios. Sanción por inexactitud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió3:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos.”

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 14 de abril de 201 4 la parte demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 201 3 en la que compensó pérdidas fiscales por $878.096.00, determinó un total de impuesto a cargo de $56.552.000 y liquidó un total saldo a pagar por $2.454.0004.

El 12 de septiembre de 201 9 la parte demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3 22412019000296, mediante la cual modificó la declaración enunciada estableciendo un impuesto a cargo de $142.218.000 y una sanción por inexactitud de $85.666.000, para un total saldo pagar de $173.786.0005.

El 18 de noviembre de 2019 la parte demandante presentó recurso de reconsideración

1 Se advierte que, según el certificado de existencia y representación legal del demandante que reposa en los antecedentes administrativos, su denominación social es Silk Banca de Inversión S.A.S. , y no Silk Banca de Inversiones S.A.S. , como erróneamente se consigna en la carátula del proceso contenida en el Samai CE índice 02. 2 Ingresó al despacho el 25 de agosto de 2023. 3 Samai Tribunal, índice 20.

erróneamente se consigna en la carátula del proceso contenida en el Samai CE índice 02. 2 Ingresó al despacho el 25 de agosto de 2023. 3 Samai Tribunal, índice 20. 4 Samai CE, índice 02, “ED_CONTESTACI_10_25000233700020210(.zip)” folio 5 del archivo denominado “830129215PQ201320152689 CP1”. 5 Samai CE, índice 02, “ED_CONTESTACI_10_25000233700020210(.zip)” archivo denominado “830129215-PQ201320152689 CP2”Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la liquidación oficial enunciada de forma previa .6 Sin embargo, el 21 de septiembre de 2020 la DIAN expidió la resolución 992232020000149 por medio de la cual confirmó en su totalidad el acto recurrido7.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8:

“1.Que se declare la Nulidad total de la Liquidación oficial No. 322412019000296 del 12 de septiembre de 2019.

2. Que se declare la Nulidad total de la Resolución Número 992232020000149 del 21 de

“1.Que se declare la Nulidad total de la Liquidación oficial No. 322412019000296 del 12 de septiembre de 2019.

2. Que se declare la Nulidad total de la Resolución Número 992232020000149 del 21 de septiembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

3. A título de restablecimiento del derecho se tengan como válidas y en firme las declaraciones del impuesto sobre la renta presentada por SILK BANCA DE INVERSION SAS, correspondientes al periodo gravable del 2013.

4.A título de restablecimiento del Derecho, se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN.

5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el archivo del expediente seguido en contra de SILK BANCA DE INVERSION SAS, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN.

6. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre la renta, ni por sanción de inexactitud, ni por intereses moratorios correspondiente en la citada vigencia fiscal.

7. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales”

Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política y 108, 118-1, 647 y 745 del Estatuto Tributario;

en derecho ni costas procesales”

Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política y 108, 118-1, 647 y 745 del Estatuto Tributario;

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación9 se ejerció el derecho de contradicción así:

Primer cargo: Falsa motivación – procedencia de las expensas registradas en el renglón 55 – otras deducciones (Cuantía $258.317.000adición a la base gravable)

1. Argumentos de la demanda: La parte demandante manifestó que la DIAN incurrió en falsa motivación al aplicar la regla de subcapitalización vigente al año gravable 2013, la cual fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 1943 de 2018 , que limitaba la deducción en el impuesto sobre la renta de intereses de préstamos contraídos con terceros, en lugar de aplicar la regla de subcapitalización prevista en el

6 Samai CE, índice 02, “ED_CONTESTACI_10_25000233700020210(.zip)” archivo denominado “830129215-PQ201320152689 CP2” folios 425 a 431 7 Samai CE, índice 02, “ED_CONTESTACI_10_25000233700020210(.zip)” archivo denominado “830129215-PQ201320152689 CP2” folios 442 a 451 8 Samai Tribunal, índice 2, “Se crea expediente digital con acta de reparto” 9 Samai CE, índice 02, “ED_CONTESTACI_10_25000233700020210(.zip)” archivo denominado “CONTESTACIÓN

8 Samai Tribunal, índice 2, “Se crea expediente digital con acta de reparto” 9 Samai CE, índice 02, “ED_CONTESTACI_10_25000233700020210(.zip)” archivo denominado “CONTESTACIÓN DEMANDA”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 118-1 del ET, vigente para la fecha de expedición del requerimiento especial, que limitaba la deducción de intereses por prestamos contraídos solamente con vinculados económicos.

Señaló que, al aplicar una disposición derogada, la DIAN desconoció los principios generales del derecho penal, aplicables al derecho administrativo sancionatorio, porque aplicó ultractivamente una norma sancionatoria derogada, vulnerando así el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Agregó que los intereses pagados por el crédito adquirido con un tercero cumplían los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET, por cuanto correspondían a un endeudamiento destinado al apalancamiento financiero de su operación.

2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda: La entidad accionada10 indicó que el rechazo de la deducción por valor de $258.317.000, correspondiente a intereses pagados por créditos obtenidos de terceros, obedeció a la aplicación del artículo 118 -1 del ET vigente para el año gravable 2013. Explicó que

correspondiente a intereses pagados por créditos obtenidos de terceros, obedeció a la aplicación del artículo 118 -1 del ET vigente para el año gravable 2013. Explicó que dicha norma solo autorizaba la deducción de intereses originados en créditos cuyo monto total promedio no excediera el resultado de multiplicar por tres el patrimonio líquido del contribuyente existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Añadió que, dado que al cierre del año gravable 2012 el contribuyente registró un patrimonio líquido igual a cero los intereses cu ya deducción se cuestiona no podían detraerse de la base gravable del impuesto sobre la renta.

Afirmó que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el artículo 118-1 del ET no tiene naturaleza sancionatoria, pues no tipifica una conducta reprochable ni asigna una sanción. Sostuvo que dicha disposición solo establece las condiciones que las expensas por intereses deben cumplir para ser deducidas del impuesto sobre la renta.

Finalmente, señaló que las modificaciones introducidas por la Ley 1943 de 2018 al artículo 118-1 del ET no resultan aplicables a hechos ocurridos en el año gravable 2013, por cuanto la nueva versión de esa disposición no se encontraba vigente para esa época, de manera que su aplicación a hechos ocurridos antes de su vigencia iría en contra del artículo 363 de la Constitución Política que proscribe la retroactividad de las normas tributarias.

Segundo cargo: objeción al rechazo de los gastos operacionales registrados en renglón 52. (cuantía $84.347.000adición a la base gravable).

las normas tributarias.

Segundo cargo: objeción al rechazo de los gastos operacionales registrados en renglón 52. (cuantía $84.347.000adición a la base gravable).

1. Argumentos de la demanda: La parte demandante manifestó que a lo largo de la sede administrativa suministró a la DIAN los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales efectuados durante el año gravable 2013, los cuales constituyen plena prueba del cumplimiento de los requisitos para la deducción por salarios de que trata el artículo 108 del ET.

Agregó que a la fecha de la presentación de la demanda no le había sido notificado ningún requerimiento de alguna entidad sobre irregularidades en el pago de los aportes parafiscales y a la seguridad social y que la demandada no puede desconocer los pagos de los referidos aportes basada en cálculos internos.

10 Samai CE, índice 02, “ED_CONTESTACI_10_25000233700020210(.zip)” archivo denominado “CONTESTACIÓN DEMANDA”Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda: La entidad accionada señaló que rechazó los gastos por salarios porque la demandante no acreditó el pago de los aportes parafiscales y al sistema general de seguridad social sobre la totalidad de los pagos salariales registrados en el balance de prueba.

rechazo de las expensas y , por lo tanto, el mayor impuesto a pagar, obedec ió a una diferencia de criterios con la Administración de Impuestos respecto a la aplicación en el tiempo del artículo 118 -1 del ET , modificado por la Ley 1943 de 2018 , y a l a idoneidad de las pruebas que soportan el cumplimiento de la obligación de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales y a la seguridad social para la deducción por salarios en los términos del artículo 108 del ET.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda.

Por su parte, la DIAN manifestó que procede la sanción por inexactitud porque se demostró que la parte demandante declaró voluntariamente expensas improcedentes que generaron un menor impuesto a pagar y un saldo a favor, de manera que se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 647 del ET para la imposición de la sanción.

Señaló que en el caso concreto no se presentó una diferencia de criterios que eximiera al contribuyente de la imposición de la sanción porque la parte demandante interpretó de manera equivocada las normas aplicables , lo que le permitió liquidar un menor impuesto a cargo y afectar el recaudo nacional.

Quinto cargo: prescripción de la acción de cobro.

1. Argumentos de la demanda. La demandante solicitó la prescripción de la acción

entidad accionada señaló que rechazó los gastos por salarios porque la demandante no acreditó el pago de los aportes parafiscales y al sistema general de seguridad social sobre la totalidad de los pagos salariales registrados en el balance de prueba.

Manifestó que para la deducción por salario s el artículo 108 del ET exige estar a paz y salvo por los mencionados aportes, de manera que le correspondía a la demandante aportar una certificación paz y salvo de las entidades recaudadoras que diera cuenta que no adeudaba aportes correspondientes al año 2013. Señaló que el simple hecho de que la accionante afirme que no ha recibido ningún requerimiento por parte de los entes de control sobre el pago de los aportes no es prueba suficiente de haber cumplido en debida forma con la obligación a su cargo.

Tercer cargo: Firmeza de la declaración

1. Argumentos de la demanda : La parte demandante s olicitó que, de conformidad con el artículo 714 del ET, se reconociera la firmeza de su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. La entidad demandada afirmó la declaración de renta presentada por el contribuyente no se encontraba en firme dado que en ella se compensaron pérdidas fiscales, motivo por el cual no resultaba aplicable el término de firmeza de dos años señalado en el artículo 714 del ET, sino el plazo de cinco años previsto en el artículo 147 ibidem , dentro del cual notificó el requerimiento especial.

Cuarto cargo: improcedencia de la sanción por inexactitud (cuantía $85.666.000).

714 del ET, sino el plazo de cinco años previsto en el artículo 147 ibidem , dentro del cual notificó el requerimiento especial.

Cuarto cargo: improcedencia de la sanción por inexactitud (cuantía $85.666.000).

1. Argumentos de la demanda: El contribuyente manifestó que, en lo que se refiere a la imposición de la sanción por inexactitud, los actos administrativos demandados se expidieron con violación a las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación.

Señaló que no se configuraron los presupuestos previstos en el artículo 647 del ET que dan lugar a la sanción por inexactitud porque los hechos y cifras consignados en su declaración son completos y verdaderos . Precisó que los valores por salarios, intereses con entidades de crédito y pagos de los aportes parafiscales y a la seguridad social son reales y fueron incluidos en su declaración de renta con plena observancia de la normativa tributaria y contable, por lo que no existe ánimo defraudatorio.

Afirmó que, en virtud del derecho al debido proceso en materia tributaria, no pueden imponerse sanciones con base en criterios de responsabilidad objetiva, motivo por el cual la Administración debió valorar la antijuridicidad del hecho, la imputabilidad de la conducta y demostrar que el contribuyente actuó con la intención de defraudar el fisco, lo cual no ocurrió.

Señaló que, en el caso concreto , no se configuró inexactitud sancionable porque el rechazo de las expensas y , por lo tanto, el mayor impuesto a pagar, obedec ió a una diferencia de criterios con la Administración de Impuestos respecto a la aplicación en

impuesto a cargo y afectar el recaudo nacional.

Quinto cargo: prescripción de la acción de cobro.

1. Argumentos de la demanda. La demandante solicitó la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones determinadas por la DIAN con la expedición de los actos administrativos. Sostuvo que, en vista de que presentó su declaración de renta el 14 de abril de 2014, la misma quedó en firme el 14 de abril de 2019, motivo por el cual la facultad de cobro de la DIAN prescribió.

2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. Por su parte, la DIAN no se pronunció al respecto.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas 11 A su turno, la parte demand ante formuló recurso de apelación 12. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Primer cargo: Falsa motivación – procedencia de las expensas registradas en el renglón 55 – otras deducciones (Cuantía $258.317.000adición a la base gravable)

1. Fundamento del fallo de primera instancia: El Tribunal señaló que el demandante incurrió en un error al pretender aplicar el artículo 118-1 del ET reformado por la Ley 1943 de 2018, toda vez que esa versión entró en vigor con posterioridad a la causación del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y el legislador no dispuso una cláusula de retroactividad para esa norma.

Indicó que no le asistía razón al demandante al afirmar que el artículo 118 -1,

del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y el legislador no dispuso una cláusula de retroactividad para esa norma. Indicó que no le asistía razón al demandante al afirmar que el artículo 118 -1, modificado por la Ley 1943 de 2018, resulta aplicable al caso concreto en virtud d el principio de favorabilidad, por que dicha disposición regula las condiciones para acceder al beneficio de la deducción de intereses y, en consecuencia, no se trata de una norma de naturaleza sancionatoria que pueda ser aplicada de manera retroactiva en virtud del aludido principio.

2. Fundamento de la apelación formulada por la parte demandante. Sostuvo que, según la jurisprudencia constitucional 13, el principio de irretroactividad admite excepciones cuando la norma posterior incorpora medidas favorables para el

11 Samai Tribunal, índice 20 12 Samai Tribunal, índice 23 13 Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y C-878 de 201, M.P Juan Carlos Henao.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contribuyente. Señaló que la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 al artículo 118-1 del ET tiene carácter garantista pues limita la restricción a la deducción de intereses únicamente a los créditos contratados con vinculados económicos, a diferencia del régimen anterior que comprendía también los créditos

de 2018 al artículo 118-1 del ET tiene carácter garantista pues limita la restricción a la deducción de intereses únicamente a los créditos contratados con vinculados económicos, a diferencia del régimen anterior que comprendía también los créditos obtenidos con terceros. Indicó que dicha reforma buscó precisar el alcance de la regla de subcapitalización, circunscribiéndola a operaciones entre vinculados.

Precisó que era procedente la aplicación inmediata de las normas favorables al contribuyente, motivo por el cual estimó aplicable al caso concreto el artículo 118-1 del ET, modificado por la Ley 1943 de 2018.

Manifestó que los jueces y la administración tributaria deb en observar los principios del derecho penal que regían la imposición de sanciones administrativas, en particular el principio de nulla poena sine praevia lege.

Segundo cargo: objeción al rechazo de los gastos operacionales registrados en renglón 52. (cuantía $84.347.000adición a la base gravable).

1. Fundamento del fallo de primera instancia: Manifestó que el artículo 108 del ET exige que el pago de los aportes al sistema de seguridad social y a los parafiscales se acredite a través de un paz y salvo expedido por las entidades recaudadoras y que la ley no prevé un medio de prueba distinto para demostrar el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Sostuvo que la demandante tenía la carga de acreditar el pago de los aportes como presupuesto para la procedencia de la deducción de l as expensas por salarios, carga que no fue satisfecha porque no allegó el mencionado paz y salvo.

Dada la ausencia del paz y salvo el Tribunal negó el cargo.

los aportes como presupuesto para la procedencia de la deducción de l as expensas por salarios, carga que no fue satisfecha porque no allegó el mencionado paz y salvo. Dada la ausencia del paz y salvo el Tribunal negó el cargo.

2. Fundamento de la apelación formulada por la parte demandante: Señaló que, en contraste con lo afirmado por el Tribunal, el artículo 108 del ET no establece que el “paz y salvo” expedido por las entidades recaudadoras sea el único documento idóneo para demostrar el pago de los aportes parafiscales y a la seguridad social. Sostuvo que, a partir de una interpretación literal de la citada disposición, se desprende que, para la procedencia de la deducción por salarios, el contribuyente debe encontrarse a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales y que los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen prueba suficiente del pago de dichos aportes. En ese sentido, la norma no impone la obligación de acreditar el pago mediante un certificado formal de paz y salvo expedido por las mencionadas entidades.

Manifestó que acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y probatorios para la procedencia de la deducción de los pagos por salarios con la copia de los comprobantes de pago de los aportes parafiscales y a la Seguridad Social correspondientes a los doce meses del año gravable 2013, satisfaciendo así la carga de probar los aspectos que aminoran su base imponible.

Tercer cargo: Firmeza de la declaración.

1. Fundamento del fallo de primera instancia: El Tribunal afirmó que la declaración de renta objeto de modificación oficial por parte de la DIAN no se encontraba en firme,

Tercer cargo: Firmeza de la declaración.

1. Fundamento del fallo de primera instancia: El Tribunal afirmó que la declaración de renta objeto de modificación oficial por parte de la DIAN no se encontraba en firme, toda vez que, al haberse compensado pérdidas fiscales, no resultaba aplicable la regla general de firmeza de dos años prevista en el artículo 714 del ET , sino el término especial de cinco establecido en el artículo 147 ibidem, plazo dentro del cual la Administración notificó el requerimiento especial.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. Fundamento de la apelación formulada por la parte demandante : La parte demandante no formuló reproche alguno a las consideraciones del Tribunal sobre la ausencia de firmeza de su declaración de renta.

Cuarto cargo: improcedencia de la sanción por inexactitud (cuantía $85.666.000)

1. Fundamento del fallo de primera instancia: Precisó que para la exoneración de la imposición de la sanción por inexactitud , por mediar una diferencia de criterios, el contribuyente debe argumentar con suficiencia las razones que lo llevaron a una interpretación errada o diferente de la norma aplicable.

Sostuvo que la parte demandante no aportó razones o pruebas que permiten inferir los motivos por los cuales se presentó una diferencia de criterios en la aplicación del artículo 118-1 del ET, ni justificó adecuadamente la omisión en la presentación del paz

Sostuvo que la parte demandante no aportó razones o pruebas que permiten inferir los motivos por los cuales se presentó una diferencia de criterios en la aplicación del artículo 118-1 del ET, ni justificó adecuadamente la omisión en la presentación del paz y salvo exigido por el artículo 108 ibidem para demostrar el pago de los aportes parafiscales y a la Seguridad Social. En consecuencia, se confirmó la procedencia de la sanción impuesta.

2. Fundamento de la apelación formulada por la parte demandante: Manifestó que el a quo solo estudió el cargo relacionado con la improcedencia de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios, pero no analizó los encaminados a controvertir la imposición de la sanción, lo cual constituyó una la vulneración de su derecho al debido proceso.

Señaló que no se configuraron los elementos necesarios para imposición de la sanción por inexactitud, por cuanto las expensas rechazadas por la administración eran reales y exactas. Indicó que los actos administrativos est án viciados de nulidad, pues la conducta que llevó a la DIAN a la imposición de la sanción fue la “improcedencia” de las deducciones, actuación que no se enc uentra prevista como sancionable en el artículo 647 del ET, lo que no es equiparable a una “inexistencia” o “inexactitud”.

Sostuvo que la administración impuso la sanción con base en un criterio de responsabilidad objetiva, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano. Afirmó que la sanción por inexactitud solo procede cuando el contribuyente act úa de manera fraudulenta, lo cual no ocurrió en el caso concreto porque siempre observó el

responsabilidad objetiva, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano. Afirmó que la sanción por inexactitud solo procede cuando el contribuyente act úa de manera fraudulenta, lo cual no ocurrió en el caso concreto porque siempre observó el régimen tributario aplicable. Precisó que, dada la naturaleza subjetiva de la sanción prevista en el artículo 647 del E T, para su imposición la DIAN deb ía probar la antijuridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta, lo cual no ocurrió.

Afirmó que acreditó que se presentó una diferencia de criterios con la Administración que la exime de la imposición de la sanción por inexactitud , porque la divergencia se originó en la valoración de la idoneidad de los documentos presentados para demostrar la procedencia de las deducciones rechazadas por la DIAN. Precisó que los fundamentos jurídicos que avalan la detracción de las expensas de la base gravable de su i mpuesto sobre la renta son sólidos y tienen pleno respaldo en las pruebas aportadas y en el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos.

Quinto cargo: prescripción de la acción de cobro.

1. Fundamentos del fallo de primera instancia: Sostuvo que en el caso concreto no operó la prescripción de la acción de cobro porque no se acreditaron ninguno de los supuestos establecidos para el efecto en los artículos 817 y 818 del ET, motivo por el cual declaró la improcedencia del cargo de nulidad.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

cual declaró la improcedencia del cargo de nulidad.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00049-01 (28020)

Demandante: Silk Banca de Inversión S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2. Fundamentos de la apelación formulada por la parte demandante: La apelante no se refirió a los argumentos expuesto por el Tribunal sobre la desestimación del cargo relacionado con la prescripción de la acción de cobro.

Pronunciamientos finales.

La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso14.

Mediante el Auto del 12 de febrero de 2026 15 se declaró fundando el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) Determinar si las modificaciones introducidas al artículo 118 -1 del ET pueden aplicarse a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, de ser así , determinar si los actos administrativos fueron expedidos con falsa

aplicarse a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, de ser así , determinar si los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

(ii) Establecer si, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del ET, la acreditación del pago de los aportes parafiscales y al sistema de seguridad social está sometida a una tarifa legal probatoria que se satisface únicamente con el certificado de paz y salvo expedido por las entidades recaudadora

(iii) Corroborar la procedencia de imposición de la sanción por inexactitud o si se concretó el eximente de la diferencia de criterios.

Primer cargo: Falsa motivación – procedencia de las expensas registradas en el renglón 55 – otras deducciones (Cuantía $258.317.000 - adición a la base gravable)

La accionante sostiene que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque fueron expedidos con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, dado que la DIAN rechazó los gastos por intereses con fundamento en la versión del artículo 118 -1 del ET vigente antes de la modificación realizada por la Ley 1943 de 2018. A su juicio , la Administración desconoció que el principio de irretroactividad de las leyes tribut

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