🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 25000233700020210006901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210006901 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000233700020210006901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210006901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394) Demandante DRUMMOND ENERGY INC Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas. Bimestre III 2015. Impuestos descontables. Etapa exploratoria sector de hidrocarburos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que resolvió lo siguiente: Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas (IVA) No. (sic) No. 322412019000325 del 26 de agosto de 2019, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la DIAN. y Resolución No. 992232020000140 del 7 de septiembre de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,

mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declarará en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2015, que consta en la Liquidación Oficial de Corrección del Impuesto sobre las Ventas No. 22412016001273 del 15 de diciembre de 2016.

Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de julio de 2015, Drummond Energy Inc. sucursal Colombia (DRUMMOND)2 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del bimestre 3 del año gravable 2015, liquidando un saldo a favor3. Esta declaración fue objeto de corrección mediante liquidación oficial de corrección 322412016001273 del 15 de diciembre de 2016 que aumentó el saldo a favor4.

Previa emisión del requerimiento especial5 y su respuesta6, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 322412019000325 del 26 de agosto de 20197, en la que rechazó valores por concepto de importaciones, compras nacionales y servicios, todos gravados a la tarifa general, así como de sus respectivos impuestos 1 Samai Tribunal, índice 31. 2 Llamada antes Drummond USA Inc. Sucursal Colombia 3 Folio 6, Caa. 4 Folio 9, Caa. 12. El día 21 de febrero de 2017 se registró la corrección en el sistema electrónico de la DIAN. Esta

declaración aparece en folio 7. 5 Folio 508, Caa. 6 Folio 531, Caa. 7 Folio 576, Caa.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394)

Demandante: Drummond Energy Inc

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descontables; desconoció el IVA retenido en operaciones con responsables del régimen simplificado; y reliquidó el impuesto a cargo y el saldo a pagar, imponiendo también sanción por inexactitud del 100% de la diferencia entre el saldo a favor de la liquidación de corrección versus el determinado en la liquidación de revisión. La demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual se decidió con la resolución 992232020000140 del 7 de septiembre de 20208, confirmando la liquidación oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda y reforma En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9: 4.1. Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos que identifico enseguida, por medio de los cuales la DIAN resolvió liquidar oficialmente el impuesto sobre la ventas (IVA) (sic) a cargo de Drummond por el tercer bimestre de 2015: a. Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas (IVA) No. No.

322412019000325 del 26 de agosto de 2019, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la DIAN (Ver Anexo No. 2). b. Resolución No. 992232020000140 del 7 de septiembre de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas (IVA) No. 322412019000325 del 26 de agosto de 2019 (Ver Anexo No. 3) 4.2. Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2015, que consta en la Liquidación Oficial de Corrección del Impuesto sobre las Ventas No. 22412016001273 del 15 de diciembre de 2016. 4.3. Solicito que de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas y agencias en derecho que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. La actora invocó la vulneración de los artículos 333 y 363 de la Constitución Política; 485, 488, 496, 509, 647, 730 numeral 4, y 742 numeral 4 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 197 de la Ley 1607 de 2012; 10, 11 y 22 del Decreto

2815 de 1974 y la sentencia del 22 de septiembre de 2000. Exp. 9975. M.P. Julio Enrique Correa Restrepo del Consejo de Estado. Antes de explicar los conceptos de violación, señaló preliminarmente que en octubre de 2014 se protocolizó el establecimiento de la sucursal en Colombia de la sociedad Drummond USA y que su actividad económica era la producción y comercialización de hidrocarburos, pudiendo importar y exportar activos, tal como se registró en el RUT. 8 Folio 648, Caa. 9 Samai Tribunal, índices 2 y 23.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394)

Demandante: Drummond Energy Inc

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que suscribió tres contratos de exploración y producción y transcribió el objeto de estos y las cláusulas relativas a los programas exploratorios, en los que incurrió en costos y gastos por estudios de sísmica y geología, entre otros. Explicó que estos se registraron como cargos diferidos y que el IVA correspondiente, según dictamen pericial del revisor fiscal, se llevó a la cuenta 2408 como débito en oportunidad legal. Mencionó que las NIIF permiten llevar al activo erogaciones asociadas a la exploración. Comentó que el petróleo crudo solo puede usarse para fines de refinación si se vende en Colombia o puede exportarse y que, para la totalidad de las empresas

privadas de hidrocarburos, el producto debe exportarse, en la medida en que Ecopetrol suple por completo la demanda interna de petróleo. Señaló que la venta de crudo está gravada con IVA si tiene propósitos distintos a los de refinación y que, indistintamente de si la venta es de exportación, o si se trata de una venta local para propósitos diferentes al de refinación, siempre será una venta gravada con IVA que da derecho a impuestos descontables. También indicó que aún en el evento en que hubiera ventas locales a Ecopetrol para propósitos de refinación, estas ventas serían exentas porque sus refinerías están en una zona franca industrial por fuera del territorio aduanero nacional. Precisó que, el fundamento de los actos demandados es que el IVA descontable no procede para empresas en períodos improductivos o en etapa de exploración, en la medida en que, para tomar estos como descontables, se requiere de la generación de ingresos y en que las erogaciones de la etapa de exploración son una inversión y no un costo o gasto. El concepto de violación se resume a continuación.

1. Procedencia de impuestos descontables Estableció que los impuestos descontables operan para cualquier empresa, aún en períodos preoperativos o de exploración y que, uno es el momento para declarar el descontable y otro para prorratearlo sin que sea indispensable la obtención de ingresos pues, de requerirse ello, las empresas con ciclos de producción mayores a un bimestre o cuatrimestre10 perderían la posibilidad de registrar los descontables, generándose una violación al principio de equidad tributaria.

Explicó que incurre en una serie de erogaciones en las áreas concesionadas para explotar yacimientos petroleros, lo cual generará ingresos exentos, y que, considerando el ciclo de exploración y explotación, el momento en que se incurre en los costos y gastos y aquel en que se halla el crudo y se comercializa puede ser distante temporalmente. Por tanto, en el IVA descontable se acumulan los IVA correspondientes a desembolsos que son costo o gasto de exploración, tales como servicios de sísmica, topográficos, geoquímicos, geofísicos, perforaciones exploratorias y, en general, los relacionados con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de petróleo, erogaciones que, según la técnica contable son cargos diferidos, lo cual no desvirtúa su naturaleza de costo y/o gasto. Explicó que una vez se incurre en un costo o gasto que se encuentre destinado a la futura realización de operaciones gravadas, habrá lugar a registrar el impuesto pagado como descontable y que, solo cuando la empresa inicie efectivamente sus operaciones, hay lugar a realizar el prorrateo del artículo 490 del Estatuto Tributario. 10 Los períodos cuatrimestrales de IVA fueron establecidos a través de la Ley 1819 de 2016, con lo cual para el périodo objeto de revisión sólo existían los períodos bimestrales, sin perjuicio de la referencia a los primeros en la explicación de la demandante.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394)

Demandante: Drummond Energy Inc

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Añadió que los ingresos por diferencia en cambio no son indicio de la realización de actividades, pues estos sólo son el reconocimiento de un efecto contable. Observó que cumplió todos los requisitos para tomar los impuestos descontables, ya que la totalidad de costos y gastos se encaminaron a explotar el petróleo (bien gravado con IVA), para lo cual se solicitó la concesión de las áreas. Agregó que era su obligación registrar los descontables y que, ante la ausencia de operaciones, no había lugar a aplicar el prorrateo.

2. Violación por interpretación errónea del artículo 488 del Estatuto Tributario Precisó que los costos y gastos de exploración son erogaciones necesarias para el desarrollo de su actividad productora de renta, que su deducibilidad está autorizada por la norma tributaria a través de la amortización de inversiones, y que estos no incluyeron la adquisición de activos fijos o intangibles. Agregó que el IVA de los costos y gastos incurridos se relaciona en su totalidad con la prestación de servicios de sísmica 2D, geología, digitalización de afloramientos, caracterización petrofísica y química, dataciones y procesamiento de datos, servicios de asesoría ambiental y legal, entre otros servicios accesorios, tal como lo acredita el dictamen pericial.

Enlistó los servicios asociados a los IVA registrados como descontables y explicó que los servicios se destinan a una operación gravada a la tarifa cero, esto es exenta, según dispone el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 de la DIAN, dado

que las operaciones de la etapa de exploración se ejecutaron respecto a áreas que contienen petróleo, según certificación de experto geólogo. Aclaró que las compañías productoras de crudo diferentes de Ecopetrol tienen que exportar su producción, ya que no es posible vender dicho petróleo dentro del mercado interno, debido a la limitación existente en la capacidad de refinación y en limitaciones regulatorias. Indicó que solo en el caso en que la demanda de crudo para refinación nacional fuera superior, este podría ser vendido a la refinería de Cartagena de Ecopetrol, ubicada en Zona Franca, operación que estaría exenta. Alegó que no existe incertidumbre sobre el tipo de ingreso que obtendrá cuando se declare la comercialidad de los campos e inicie su etapa de explotación y desarrollo, pues desde el punto de vista regulatorio y de realidad comercial no es posible realizar ventas locales de crudo. Además, acorde con su plan de negocios, el 100% de este producto será llevado al mercado internacional, cumpliendo con la premisa de exportación y así con la generación de ingresos por operaciones exentas. Indicó que, aún en el caso hipotético en que no llegase a efectuar la exportación de crudo, se cumple plenamente con los requisitos para la procedencia de los impuestos descontables y que distinto es que, ante la no exportación, estaría imposibilitado para recuperar el saldo a favor generado por ese IVA descontable, pues en ese caso no procede la devolución. Explicó que, lo que resulta relevante en este caso, no es que ella no hubiera obtenido ingresos en la etapa de exploración,

pues esto ocurrirá en la etapa de explotación, momento en el que se determinará cuál es el monto susceptible de devolución, lo cual no cambia el hecho de que las erogaciones que generaron el IVA descontable constituyen un costo o gasto. Agregó que, durante la etapa de exploración, necesariamente se acumulará el IVA asociado a costos y gastos, que por su naturaleza deben ser registrados como unRadicado: 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394)

Demandante: Drummond Energy Inc

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo diferido, y será en el momento en que se obtenga ingresos, en la etapa de explotación, que se podrá establecer la parte del IVA que será objeto de devolución.

3. Jurisprudencia del Consejo de Estado Mencionó que existe un caso analizado por el Consejo de Estado11, en el cual la Administración rechazó impuestos descontables originados en gastos de servicio de exploración sísmica, geología y geofísica de campo, por considerarlos inversiones amortizables, y porque el contribuyente estaba en período de exploración sin generar ingresos asociados; se falló en favor del demandante.

Explicó que los hechos de ese caso eran similares a su situación, al encontrarse la empresa en etapa de exploración sin generar ingresos y que, para el cumplimiento del requisito de que el IVA descontable se origine en operaciones que dan lugar a costos y gastos deducibles en el impuesto sobre la renta, la relación de causalidad

aplica respecto a la actividad productora de renta, y no a la generación de ingresos, lo que riñe con la motivación de los actos demandados. Advirtió que los gastos de exploración eran necesarios y que la oportunidad del descuento no se supedita a las condiciones para amortizar las inversiones en materia de renta. Insistió en que el registro contable como cargo diferido no convierte las erogaciones en activos fijos ni en inversiones, pues son costos y gastos que serán amortizados cuando se generen ingresos. Describió la dinámica contable de los cargos diferidos y anotó que el descontable está registrado como débito en la cuenta 2408. Transcribió apartes del dictamen pericial al respecto. Reprochó que la demandada inaplicara la sentencia invocada, so pretexto de que la discusión era de renta siendo que esa providencia era de IVA, e insistió en la similitud de esta con su caso, así como la reiteración de las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en esa sentencia y reiteradas en otras posteriores12.

4. Drummond ha sustentado su vocación de exportador desde su constitución A partir de la escritura de constitución, el objeto social y las responsabilidades del RUT defendió su calidad de exportador13, la cual se acredita con el mero registro, mecanismo idóneo y suficiente para demostrar tal intención y calidad. Señaló que la inclusión de su condición de exportador obedece a las dinámicas propias del sector de exploración y explotación de hidrocarburos.

Reprochó que la DIAN exigiera requisitos adicionales para acreditarse como exportador y que supusiera hechos que no han acontecido y resaltó que la exclusión de IVA en la venta de crudo solo operó hasta la Ley 1607 de 2012. Presentó cifras que soportan el hecho de que la demanda interna para refinación ha sido satisfecha por Ecopetrol y que la producción de las demás productoras de petróleo se destina a la exportación, casi que, en forma obligada, por lo cual siempre 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 22 de septiembre de 2000. Exp.

9975. M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. 12 Reiterada en Sentencias del 1 de junio de 2001. Exp 12081. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Del 1 de marzo de 2002. Exp.

12452. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié Del 9 de septiembre de 2004. Exp. 14112. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Del 9 de diciembre de 2004. Exp.14221. M.P. Ligia López Díaz. Del 29 de septiembre de 2000, Exp. 9976, M. P. Julio E.

Correa Restrepo; del 3 de noviembre de 2000, Exp.9978, M.P. Daniel Manrique Guzmán. 13 Al respecto citó las sentencias del 28 de junio de 2010, exp. 16958, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 24 de septiembre de 1999, exp. 9483 del Consejo de Estado, Concepto DIAN 048129 de 2013.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394)

Demandante: Drummond Energy Inc

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actúa como exportador, por razones comerciales, económicas y regulatorias, de forma que, para sustentar los actos administrativos la DIAN no podía suponer sin ningún sustento que ella vendería en el mercado interno, y en esa medida los hidrocarburos serían bienes excluidos de IVA. Agregó que no tiene sentido ni implica un trato igualitario que, frente a dos empresas dedicadas a la exploración y producción de hidrocarburos, donde una encuentra rápidamente los hidrocarburos y la otra tarda años en hacerlo, la primera tenga derecho a descontar el IVA pagado por sus compras e importaciones, mientras que la segunda no. Citó el Concepto Unificado de IVA. Recalcó que la futura exportación del petróleo sustenta los descontables, lo cual ocurriría aun sin exportación, como lo explicó antes.

5. Violación por falta de aplicación de la doctrina de la DIAN A partir del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, estableció que la DIAN inaplicó su propio Concepto 98922 de 2011 el cual correspondía a su caso, en la medida en que es exportador, incurrió en costos y gastos que originaron descontables y debe esperar a que se generen ingresos, pudiendo imputar el saldo a favor generado o pedirlo posteriormente en devolución y/o compensación, cumpliendo los requisitos legales.

6. Violación por falta de aplicación de los artículos 496 y 509 del Estatuto Tributario y de los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 2815 de 1974

Señaló que, conforme a la normativa, presentó la declaración de IVA

6. Violación por falta de aplicación de los artículos 496 y 509 del Estatuto Tributario y de los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 2815 de 1974

Señaló que, conforme a la normativa, presentó la declaración de IVA correspondiente al bimestre en discusión, incluyendo los impuestos descontables que se contabilizaron en ese período, aun cuando no hubiere llevado a cabo ventas o exportaciones en dicho periodo, tal como se consignó en el dictamen pericial. Expuso que su contabilidad demuestra que los descontables que fueron declarados en el período también habían sido contabilizados en el periodo bimestral correspondiente. Afirmó que cumple con tener su contabilidad en orden, pues el saldo acumulado de tales débitos en la mencionada cuenta corriente coincide con los saldos a favor que ha venido declarando y acumulando período a período, mientras aún se mantiene en fase exploratoria.

7. Violación por falta de aplicación del artículo 485 del Estatuto Tributario Explicó que las normas aplicables no establecen plazo para la generación del ingreso asociado con los IVA descontables y que no existe expiración de saldos a favor en función del tiempo transcurrido entre el momento en que se incurrió en el IVA y la generación de ventas.

Acotó que cuanto más tiempo pase, más pierde el contribuyente por efectos de la pérdida de dinero en el tiempo, lo cual es reconocido en el artículo 190 de la Ley 1819 de 2016 para cuya inclusión en el ordenamiento jurídico el Congreso estableció excepciones a la recuperación del IVA hasta la etapa de explotación en

proyectos costa afuera donde la exploración puede extenderse por más tiempo y con inversiones aún más onerosas.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394)

Demandante: Drummond Energy Inc

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Violación por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 730 y del numeral 4 del artículo 742 del Estatuto Tributario.

Afirmó que, en escrito con radicado 20213023182891 del 12 de diciembre de 2021, la Agencia Nacional de Hidrocarburos confirmó que, para la celebración de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos o para el inicio de la etapa exploratoria, los contratistas no deben contar con reservas probadas y mucho menos deben probar la calidad o cantidad del hidrocarburo que se planea explotar. Así las cosas, es claro que ninguna norma exige que en este tipo de contratos haya este tipo de reservas, contrario a lo dicho por la demandada, quien tampoco invocó norma o prueba alguna al respecto. Acusó el acto de falsa motivación. Transcribió el objeto de los contratos para insistir en que la sucursal debió realizar inversiones destinadas a la exploración del crudo, como una obligación consagrada en estos, y que cada acuerdo tiene un programa exploratorio. Complementó que, en cada acuerdo, es expreso el derecho a explorar y producir/explotar los hidrocarburos que se encuentren en el área contratada, de lo cual dan cuenta los

programas exploratorios y las obligaciones de inversión con el Estado colombiano. Concluyó que existe un derecho consolidado en favor del contratista para el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos.

9. Violación por aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario Adujo que imponer la sanción antes de que la sucursal pudiera solicitar en devolución y/o compensación los saldos a favor viola el principio de lesividad, dado que no hay daño a la Administración. Indicó que no se configuró el hecho sancionable ni se valoró su conducta y sostuvo que tenía una expectativa razonable y justificada de registrar los impuestos descontables y declarar los saldos a favor de IVA, conforme con la normativa, jurisprudencia y doctrina vigentes.

Consideró que se configuró una diferencia de criterios y que no se incurrió en una conducta fraudulenta o dolosa y que la demandada debió demostrar la responsabilidad subjetiva de la sucursal para efectos de imponer la sanción. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda y su reforma14. Destacó el objeto social de la sucursal y relató que esta suscribió tres contratos de evaluación técnica especial para la exploración de hidrocarburos y que, a partir de los libros de contabilidad se determinó que la actora no obtuvo ingresos por su objeto social. Adujo que el artículo 490 del Estatuto Tributario es inaplicable dada la inexistencia de operaciones. Indicó que, a partir de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario,

las inversiones amortizables de que tratan dichas normas no incluyen las realizadas en activos fijos tangibles, dado que estas comprenden el costo de una variada serie de servicios (geología y geofísica, perforación, lodos, perfilajes eléctricos, pesca, cañoneo, etc.) y el de ciertos activos que quedan incorporados en el resultado material de esos servicios. Explicó que la sociedad realizó erogaciones en la etapa de exploración, sin que ello implicara que no tuvieran o pudieran tener relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo específicas e identificables para la obtención de petróleo. Adujo que la exploración sísmica genera una expectativa de 14 Samai Tribunal, índices 15 y 23.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394)

Demandante: Drummond Energy Inc

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percepción de ingresos y que tiene relación con el descubrimiento de reservas de petróleo. En consecuencia, señaló que las erogaciones de la fase de exploración no se pueden solicitar como costos, en la medida en que los ingresos se obtienen cuando se produce la venta de petróleo. Descartó que se pudiera argumentar que la amortización de las erogaciones de la etapa de exploración pueda quedar al arbitrio de la empresa y anotó que, al rechazarse el costo de ventas, la entidad no desconoció ningún hecho probado, sino que demostró que la demandante no obtuvo ingresos por el desarrollo de su

actividad productora de renta. Reprochó que luego de años de firmados los contratos y cedidos en favor de la actora no se supiera qué tipo de hidrocarburo se iba a encontrar, ni las cantidades a explotar, siendo que la sucursal cuenta con la tecnología y personal idóneo para establecer la capacidad de las reservas existentes en el área del contrato. Enlistó las pruebas aportadas, entre otras la factura de los servicios de sísmica y geología, la contabilidad de la demandante, certificaciones de revisor fiscal, declaraciones de geólogo para insistir en que los únicos ingresos percibidos fueron por diferencia en cambio y no por la actividad de exploración de hidrocarburos. Alegó que la sentencia invocada por la sucursal no era aplicable en este caso dado que el fundamento del rechazo fueron los artículos 482 y 490 del Estatuto Tributario y no el 488, dado que no se obtuvieron ingresos y allí se analizó si la inversión realizada era costo o deducción y si el IVA era descontable. Insistió en que no procedían los descontables dado que no se materializó una actividad gravada con IVA. Estableció que el registro como exportador en el RUT no da derecho al descontable, ante la ausencia de operaciones y defendió que los actos están debidamente sustentados. Reparó en que, pese a estar registrada como exportadora, la demandante no ha realizado ninguna exportación. Estimó procedente la sanción por inexactitud en la medida en que se registraron compras e impuestos descontables respecto de los que no se demostró su realidad

y procedencia. Descartó la configuración de la diferencia de criterios y la condena en costas en la medida en que se ventiló un interés público y estas no se demostraron. Instó a condenar en costas a la demandante. En la contestación a la reforma a la demanda, complementó que en la etapa de exploración no hay certeza de si a futuro se realizaran operaciones gravadas o exentas ni de la naturaleza de los ingresos. Añadió que la inexistencia de operaciones posterga el cómputo de los impuestos descontables y que la adquisición de servicios para la etapa de exploración debió registrarse como mayor valor del costo y no podía tomarse como descontable. Subrayó que, sin exportación, no puede haber descontable. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A decretó la nulidad de los actos, a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración y no condenó en costas a la demandada, con fundamento en lasRadicado: 25000-23-37-000-2021-00069-01 (29394)

Demandante: Drummond Energy Inc

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes consideraciones15: Encontró probado que la sucursal registró servicios relacionados con actividades de exploración y evaluación de la extracción de petróleo, los cuales enlistó. Anotó que estos se reflejaron contablemente como un activo (cargo diferido) para

trasladarlo a resultados vía amortización, al iniciar la explotación de hidrocarburos y que se descontaron los impuestos descontables asociados a dichos cargos. Dijo que los únicos ingresos reportados por la actora fueron por diferencia en cambio. Resaltó que el reconocimiento de los costos y gastos como cargos diferidos es prueba de su existencia y causación, contrario a lo reseñado por la DIAN. y que dicha figura se aplica para los gastos de la etapa de exploración debido a la técnica contable. A partir de la sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16095, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas expuso que los costos y gastos son necesarios para el desarrollo de la actividad productora y son deducibles. Observó que el IVA pagado se relacionaba con las actividades de exploración, que, a su vez, se relacionan con la actividad gravada de la compañía, esto es, la futura exportación o venta en zona franca del crudo. Subrayó que la causalidad de una expensa se predica frente a la actividad y no frente al ingreso, de manera que no asistía razón a la demandada al afirmar que, por el hecho de no existir ingresos y ventas gravadas, el descontable no podía tomarse. Acotó que, de la información de EITI Colombia (Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas) y de la UPME (Unidad de Planeación Minero Energética) es dable concluir que la etapa de exploración y evaluación de hidrocarburos es parte de la etapa previa para identificar yacimientos de hidrocarburos, de forma que los IVA

asociados a los costos y gastos son descontables, aun cuando no haya ingresos. Invocó la sentencia del 22 de septiembre de 2000, que fue puesta de presente en la demanda y dijo que las erogaciones no son mayor valor del costo o gasto en la medida en que son erogaciones computables como costo o gasto en renta y se relacionan con operaciones gravadas, al concentrarse en áreas concesionadas.

Consultar sobre este documento ...