Consejo de Estado - 25000233700020210014301 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210014301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020210014301 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210014301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN Temas: Sanción aduanera. Caducidad de la potestad sancionadora.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 6 de febrero de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 001844 de 23 de junio de 2020, por medio de la cual se impuso una sanción aduanera a cargo de la demandante por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el literal g) del artículo 428 del E.T y de la Resolución nro. 8214 de 4o de noviembre de 2020, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Abb
la Resolución nro. 8214 de 4o de noviembre de 2020, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Abb Power Grids Colombia Ltda no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción prevista el literal g) del artículo 428 del E.T (…)».
ANTECEDENTES
Entre el 28 de mayo de 2014 y el 15 de octubre de 2015, la demandante presentó seis2 declaraciones de importación mediante las cuales introdujo al país maquinaria industrial no producida en el país , destinada a la transformación de materias primas, haciendo uso del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
El 15 de febrero de 20 20, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 1-03238-420-438-3-0006153, mediante el cual propuso imponer a la demandante la sanción prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, consistente en el reintegro del IVA no pagado junto con los intereses moratorios correspondientes y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía . Lo anterior, por considerar que la sociedad presentó de manera extemporánea los certificados expedidos por el revisor fiscal relativos a las operaciones de exportación correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 20 18, circunstancia que, a juicio de la administración, configuró el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de
2016, 2017 y 20 18, circunstancia que, a juicio de la administración, configuró el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de
1 Índice 048 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folios 24 a 29 de los antecedentes administrativos, índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Folios 38 a 44 de los antecedentes administrativos, índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA
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2016. En consecuencia, sancionó a la compañía por valor de $169.709.849 y ordenó el reintegro de la suma de $576.617.163, más los intereses moratorios.
Previa respuesta de la demandante 4, el 23 de junio de 2020 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución Sanción 1-03-241-201-644-02-0018445, en la cual acogió lo propuesto en el requerimiento especial aduanero. Contra este acto se interpuso recurs o de reconsideración6.
El 4 de noviembre de 2020, a través de la R esolución 00 82147, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN confirmó la
reconsideración6.
El 4 de noviembre de 2020, a través de la R esolución 00 82147, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN confirmó la resolución sancionatoria.
DEMANDA
Abb Power Grids Colombia LTDA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, formuló las siguientes pretensiones:
«3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 001844 del 23 de junio de 2020 , (…) (ii) Resolución No. 8214 del 04 de noviembre de 2020 (…).
3.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene que ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción tributaria impuesta por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y confirmada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como tampoco el IVA pretendido por esta Entidad.
3.3. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso».
Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83, 228, 2 30, y 338 de la
Constitución Política; 33 de la Ley 788 de 2002 ; 3° de la Ley 1437 de 2011 ; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 1609 de 2003 ; Decreto 953 de 2003 ; Decreto 3343 de 2004 ; 2°, 188 y 611 del Decreto 1165 de 2019; y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.16 del Decreto 1625 de 2016. El concepto de la violación se resume, así:
Desde la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se realizó un análisis normativo sobre la evolución de la figura de los usuarios altamente exportadores (en adelante ALTEX) y del beneficio tributario, con el fin de evidenciar que ninguna disposición aduanera o tributaria impuso a los ALTEX calificados por el valor FOB de sus exportaciones -literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 - la obligación de remitir la certificación exigida por la DIAN en los actos demandados.
Gran parte de la interpretación realizada por la DIAN en los actos demandados se fundamenta en que el silencio del legislador al no modificar las normas reglamentarias
4 Folios 52 a 73 de los antecedentes administrativos, índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folios 131 a 150 de los antecedentes administrativos, índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Folios 155 a 198 de los antecedentes administrativos, índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Folios 264 a 281 de los antecedentes administrativos, índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6 Folios 155 a 198 de los antecedentes administrativos, índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Folios 264 a 281 de los antecedentes administrativos, índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 003 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
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relativas a los ALTEX y al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario implica que el requisito previsto en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 se aplica también a los ALTEX reconocidos bajo el literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999. Esta interpretación, resulta ilegal, pues la certif icación en mención tiene como único propósito acreditar anualmente el cumplimiento del monto de exportaciones exigido en el literal b) del citado artículo 36 ibidem.
El Consejo de Estado9 ha establecido que, para acceder al beneficio de exclusión del IVA en la importación de maquinaria industrial no producida en el país, los ALTEX que obtuvieron tal reconocimiento por acreditar exportaciones superiores a USD 21 millones, conforme al literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, no estaban obligados a remitir anualmente la certificación prevista en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016.
millones, conforme al literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, no estaban obligados a remitir anualmente la certificación prevista en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016.
La demandante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario para acceder al beneficio tributario allí previsto, esto es, realizar la importación bajo la modalidad ordinaria, importar maquinaria industrial no producida en el país y estar reconocida como ALTEX.
En aplicación del principio de proporcionalidad, para imponer la sanció n prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario debe demostrarse que el contribuyente obtuvo un beneficio no previsto en la ley o que ocasionó un perjuicio a la Hacienda Pública o a terceros. En el caso concreto, la DIAN no acreditó ni nguna de estas circunstancias, pese a que le correspondía demostrar que la supuesta infracción lesionaba sus intereses o los de un tercero.
Los actos demandados vulneran el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues la administración sancionó a la demandante como si hubiera incumplido las obligaciones sustanciales derivadas del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, pese a que la investigación partió de la premisa errónea de que estaba obligada a presentar la certificación prevista en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016. En otras palabras, la DIAN la trató como si no hubiera acreditado lo dispuesto en el literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o como si hubie ra
Decreto 1625 de 2016. En otras palabras, la DIAN la trató como si no hubiera acreditado lo dispuesto en el literal c) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o como si hubie ra incumplido las obligaciones previstas en el artículo 1.3.1.14.12 del Decreto 1625 de 2016.
Se vulneraron también los principios de buena fe y confianza legítima, pues la actuación de la demandante se fundó en la confianza razonable de que su proceder s e ajustaba al marco legal aduanero y tributario vigente, que le permitía hacer uso del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario en las importaciones realizadas durante los años 2014 y 2015, sin que su disfrute estuviera condicionado al envío anual de una certificación a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN.
Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso y los principios de justicia y tipicidad, pues la no presentación de los certificados no conlleva la pérdida del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Lo anterior en el entendido que, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se extrae que no procede la sanción
9 Sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 76001-23-31-000-2012-00567-01 (21683), C.P. Stella Jeannette Carvajal, Sección Cuarta.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
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presentar una certificación que acredite dos aspectos: i) el cumplimiento anual del monto de exportaciones exigido y ii) que la maq uinaria importada permanezca en el patrimonio del importador por un término no inferior al de su vida útil. En cambio, los ALTEX reconocidos con fundamento en los literales a) y c) -como ocurre en el caso de la demandantesolo están obligados a presentar la certificación relativa a la permanencia de la maquinaria dentro de su patrimonio.
10 Índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
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Indicó que no resulta aplicable al caso concreto la sentencia del Consejo de Estado citada por la actora, por cuanto i) dicha decisión se fundamenta en los artículos 2 y 6 del Decreto 953 de 2003, disposiciones que no establecen obligaciones adicionales para los ALTEX con reconocimiento vigente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, mientras que la demandante obtuvo su reconocimiento en el año 2013; y ii) sus efectos son exclusivamente inter partes.
Afirmó que no se vulnera el principio de proporcionalidad, pues la sanción impuesta se encuentra acorde con el monto determinado y dentro de los límites previstos en la norma que le sirve de fundamento.
Sostuvo que tampoco se vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial,
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cuando i) no se lesiona la Hacienda Pública ni a terceros, ii) no se obtiene un beneficio indebido en provecho propio y iii) no se actúa de mala fe.
En el caso concreto operó el fenómeno de la firmeza de las declaraciones de importación presentadas entre el 28 de mayo de 2014 y el 15 de octubre de 2015, pues la DIAN no notificó requerimiento especial aduanero respecto de dichas declaraciones dentro de los tres años siguientes a su aceptación, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1165 de 2019.
De igual forma, el inciso segundo del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 establece que, cuando no sea posible determi nar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hayan tenido conocimiento del mismo; y cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará desde la ocurrencia del último hecho u omisión. En el presente caso operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, pues, al no existir un hecho u omisión que pueda considerarse conducta infractora, cualquier cuestionamiento debía recaer n ecesariamente sobre las declaraciones de importación mediante las cuales se hizo uso del beneficio tributario previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las cuales ya se encontraban en firme.
OPOSICIÓN
declaraciones de importación mediante las cuales se hizo uso del beneficio tributario previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las cuales ya se encontraban en firme.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10:
Formuló como excepciones la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, indicó que los actos demandados no versan sobre un asunto de carácter tributario, pues mediante ellos se declaró el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación prevista en el artículo 428 del Estatuto Tributario. En ese sentido, sostuvo que el asunto no corresponde al conocimiento de la Sección Cuarta y que, previamente a la presentación de la demanda, debió agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Señaló que todos los ALTEX que hayan realizado importaciones de maquinaria industrial no producida en el país, destinada a la transformación de materias primas, con exclusión del IVA, están obligados a presentar la certificación anual prevista en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2 016. No obstante, precisó que los ALTEX reconocidos con base en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 deben presentar una certificación que acredite dos aspectos: i) el cumplimiento anual del monto de exportaciones exigido y ii) que la maq uinaria importada permanezca en el patrimonio del importador por un término no inferior al de su vida útil. En cambio, los
encuentra acorde con el monto determinado y dentro de los límites previstos en la norma que le sirve de fundamento.
Sostuvo que tampoco se vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial, dado que la obligación prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario no constituye una obligación meramente formal, sino sustancial, en la medida en que de su cumplimiento depende que el usuario pueda mantener en el tiempo el beneficio tributario asociado a la importación de la maquinaria.
Igualmente, indicó que no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que l a actuación administrativa cuestionada se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables y en los hechos verificados durante la actuación administrativa.
Adujo que tampoco se configuró violación del derecho al debido proceso ni de los principios de justicia y tipicidad, pues la demandante incumplió una obligación aduanera y, durante la actuación administrativa, la administración garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Señaló que la obligación de presentar la certificación expedida por el contador público o revisor fiscal, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la resolución mediante la cual se reconoce la calidad de ALTEX, no se encuentra ligada al término de firmeza de las declaraciones de importación. Dicha certificación tiene como finalidad acreditar que la maquinaria importada permanece dentro de los activos del importador durante un período no inferior a su vida útil, concepto que supera el término de firmeza de las declaraciones.
Finalmente, en relación con la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, sostuvo que el término no debe contarse desde la presentación de las declaraciones
de las declaraciones.
Finalmente, en relación con la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, sostuvo que el término no debe contarse desde la presentación de las declaraciones de importación, sino desde el momento en que se produjo el último incumplimiento, esto es, cuando la dem andante no presentó o presentó extemporáneamente la certificación del contador público o revisor fiscal destinada a acreditar que la maquinaria importada permanecía en su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanciónRadicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
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prevista el literal g) del artículo 428 del E statuto Tributario11. Aunque en la parte considerativa se indicó que no impondría condena en costas, en la parte resolutiva no se efectuó pronunciamiento alguno sobre este aspecto.
El artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 establece que la autoridad aduanera dispone de un término de tres años para expedir y notificar el acto administrativo que impone la sanción, contado, desde la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera. En su defecto, cuando no sea posible determinar la fecha de
de un término de tres años para expedir y notificar el acto administrativo que impone la sanción, contado, desde la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera. En su defecto, cuando no sea posible determinar la fecha de dicho hecho u omisión, el término se contará desde el momento en que la a utoridad aduanera haya tenido conocimiento del mismo. Vencido este plazo, la administración pierde competencia para ejercer su facultad sancionatoria y, por ende, para declarar la responsabilidad del presunto infractor. Ahora bien, el requisito previsto en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 consiste en la presentación de un certificado dentro del plazo legal establecido para cada anualidad; en consecuencia, la infracción se configura cuando dicho certificado no se presenta dentro de ese término, momento a partir del cual debe contarse el plazo de caducidad de tres años.
La demandante fue inscrita como ALTEX mediante la Resolución 008994 del 22 de octubre de 2013, ejecutoriada el 19 de noviembre de ese mismo año, y en tal calidad realizó, duran te 2014 y 2015, varias importaciones de maquinaria industrial no producida en el país con el beneficio de exclusión del IVA previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
En ese contexto, la certificación prevista en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 debía presentarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada anualidad. Por ello, los plazos para allegar la s certificaciones correspondientes a los años 2015 y 2016 vencían el 11 de diciembre de 2015 y el 12 de diciembre de 2016,
anualidad. Por ello, los plazos para allegar la s certificaciones correspondientes a los años 2015 y 2016 vencían el 11 de diciembre de 2015 y el 12 de diciembre de 2016, respectivamente; a partir del día siguiente comenzaba a contarse el término de tres años para que la administración verificara el cumplimiento de los requisitos del beneficio, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2018 y el 13 de diciembre de 2019, respectivamente.
No obstante, la DIAN notificó la Resolución Sanción solo hasta el 30 de junio de 2020, cuando el término para ejercer la facultad sancionato ria ya había caducado respecto de las importaciones realizadas en 2014 y 2015. Por esta razón, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 y, en consecuencia, la nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal de la DIAN.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada12 solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La remisión de la certificación constituye una obligación de hacer de carácter anual que debe cumplirse durante el tiempo en que la maquinaria importada permanezca en el
11 Índice 048 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice 051 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
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12 Índice 051 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
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patrimonio del importador. Aunque el beneficio tributario se otorga por una sola vez, la obligación de acreditar el cumplimiento de sus condiciones se mantiene en el tiempo, por lo que se trata de una obligación de ejecución continuada o sucesiva.
En esta línea, el Consejo de Estado 13 ha señalado que las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, mientras que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que les otorga el carácter de permanentes o continuadas. Asimismo, las conductas de carácter continuado se derivan de un comportamiento que presenta unidad de propósito. En consecuencia, la facultad sancionatoria de la administración frente a este tipo de conductas debe computarse a partir de la realización del último acto de ejecución correspondiente al periodo investigado. Así, para efectos de determinar la caducidad de la facultad sancionatoria, el término debe contarse desde el momento en que cesa la conducta investigada o se realiza el último acto que la integra.
En el caso concreto, la DIAN inició formalmente la investigación administrativa con la expedición y notificación del requerimiento especial aduanero, en el cual circunscribió el análisis a los periodos anuales 2015, 2016, 2017 y 2018. En ese sentido, el último
expedición y notificación del requerimiento especial aduanero, en el cual circunscribió el análisis a los periodos anuales 2015, 2016, 2017 y 2018. En ese sentido, el último acto investigado corresponde al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octub re de 2018, dentro del cual debía certificarse que la maquinaria importada permanecía en el patrimonio del importador, obligación que debía cumplirse a más tardar el 10 de diciembre de 2018. A partir de esa fecha debía iniciarse el cómputo del término de caducidad de tres años, que vencía en diciembre de 2021. En consecuencia, como la Resolución No. 1844 del 23 de junio de 2020 impuso la sanción administrativa aduanera por la infracción prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario dentro de dicho término, no se configuró la pérdida de competencia del Estado para ejercer la potestad sancionatoria.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 15 de diciembre de 2025, se admitió14 el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran, sin manifestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la DIAN le impuso a la demandante la sanción prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como
cuales la DIAN le impuso a la demandante la sanción prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como apelante única, corresponde a la Sala determinar si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN respecto de la infracción prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, como lo concluyó el Tribunal al con siderar que el término de tres años previsto en el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 debía contarse desde
13 Sentencia del 12 de abril de 2018, rad. 25000-23-24-000-2012-00788-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sección Quinta. 14 Índice 006 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)
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el vencimiento del plazo para presentar la certificación anual establecida en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016; o si, por el contr ario, como lo sostiene la demandada, la obligación de remitir dicha certificación constituye una conducta de ejecución continuada, cuyo término de caducidad debe computarse a partir del último periodo anual investigado, caso en el cual la administración ha bría ejercido oportunamente su facultad sancionatoria.
Para resolver el cargo de apelación se reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 22 de
periodo anual investigado, caso en el cual la administración ha bría ejercido oportunamente su facultad sancionatoria.
Para resolver el cargo de apelación se reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 22 de mayo de 2025 15 -exp. 29 093-, en la que se resolvió sobre el carácter instantáneo o continuado de la obligación de presentar la certificación anual establecida en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016 , así como sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en esa obligación.
Sea lo primero precisar que las partes y el Tribunal aluden a l artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, disposición que guarda identidad con el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, normas en las que fija el término de caducidad de la facultad sancionatoria, en tres años, contados desde la comisión del hecho constitutivo de la infracción administrativa aduanera o desde la omisión que la configure. Cuando no sea posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de la omisión, el término se contará desde el momento en que la autoridad aduanera haya tenido conocimiento de estos. Asimismo, dichas disposiciones establecen que, tratándose de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad debe computarse a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
Por su parte, el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario consagró un beneficio de exclusión del IVA en la importación de maquinaria industrial no producida en el país, destinada a la transformación de materias primas, cuando dicha importación fuera realizada por usuarios altamente exportadores. Para acceder a este beneficio debía
de exclusión del IVA en la importación de maquinaria industrial no producida en el país, destinada a la transformación de materias primas, cuando dicha importación fuera realizada por usuarios altamente exportadores. Para acceder a este beneficio debía acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de exportaciones en el porcentaje previsto en el literal b ) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, así como la permanencia de la maquinaria importada dentro del patrimonio del importador durante su vida útil. La misma disposición previó que el incumplimiento de estos requisitos daría lugar a la restitución del IVA dejado de pagar, junto con los intereses moratorios correspondientes y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía.
A estos efectos, el artículo 4 del Decreto 953 de 2003 -compilado en artículo 1.3.1.14.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 - dispuso que debía presentarse una certificación expedida por contador público o revisor fiscal, en la que constara que, durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por interme dio de una sociedad de comercialización internacional equivalían al 30% del total de las ventas del período y que los bienes importados permanecían dentro del patrimonio del importador. Dicha certificación debía entregarse a la Subdirección de Comercio Exterior de la entidad demandada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada anualidad, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección en la sentencia que aquí se reitera , concluyó que:
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