Consejo de Estado - 25000233700020210016101 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210016101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020210016101 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210016101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
Demandada: DIAN
Temas: Renta 2015. N otificación. Correo devuelto. Potestad de gestión de la autoridad tributaria. Estado de emergencia (Covid).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:
Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000151 del 26 de abril de 2019, por la cual la [DIAN] determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 a [la demandante]; la Resolución 992232020000054 del 07 de mayo de 2020, que resolvió el
de 2019, por la cual la [DIAN] determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 a [la demandante]; la Resolución 992232020000054 del 07 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración y la Resolución 8121 del 29 de octubre de 2020, por la cual se resolvió una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme el denuncio privado de renta presentado por [la demandante] el 6 de mayo de 2016 y corregido el 14 de junio de 2016.
Tercero. Inhibirse de pronunciarse sobre la pretensión de declaratoria del silencio administrativo positivo.
Cuarto. Por no haberse probado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000151, del 26 de abril de 2019, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de 2015 de la actora. Tal decisión fue confirmada mediante la Resolución 992232020000054, del 07 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración. Adicionalmente, la demandada, a través de la Resolución 8121, del 29 de octubre de 2020, negó la configuración del silencio administrativo positivo solicitado por la actora3.
través de la Resolución 8121, del 29 de octubre de 2020, negó la configuración del silencio administrativo positivo solicitado por la actora3.
1 Samai CE, índice 3, certificado 4282C0BAB069B6EC 3E6F7B6CA6E7A28C 473EE1ABDE90859D 207F759135A6A59A (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 32, certificado 90D5EF1A21995F11 3181DE7651513FE4 7A04741808816BDB 53718CFF0A93DDE1 (pdf), pp. 18 a 19. 3 La liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo fueron aportadas en la demanda y figuran en: Samai tribunal, índice 2, certificado 83C1182653487640 A6DA5AB0AFF5FB4D 03F823E2F210B0DC 6321094D825D0468 (pdf), pp. 39 a 89 y 109 a 120. Por su parte, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue remitida por la Administración en la contestación de la demanda y reposa en: Samai tribunal, índice 21, certificado 407D67D8E9F3FB53 A49DF2102D522EAD D5A6E033A2CC3515 8C99CC5DAF788AA4 (zip), 3 (pdf), pp. 89 a 102.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:
Primero. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial de Revisión 322412019000151 proferida el 26 de abril de 2019 por la … DIAN, por medio de la cual … modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de la compañía correspondiente al año gravable 2015 mediante el formulario 1111300126074 …, determinando en consecuencia una nueva obligación impositiva y fijando la sanción correspondiente (inexactitud) atribuible a los mayores valores determinados y dejados de pagar.
La Resolución 992232020000054 del 07 de mayo de 2020, “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, proferida por la [DIAN].
La Resolución 8121 del 29 de octubre de 2020, mediante la cual la [DIAN], resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo solicitado por la Compañía.
Segundo. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la sociedad [demandante] de la siguiente forma:
Declarando que los actos administrativos acusados como nulos, ya que fueron expedidos con
administrativos, se restablezcan los derechos de la sociedad [demandante] de la siguiente forma:
Declarando que los actos administrativos acusados como nulos, ya que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y violando el derecho fundamental del debido proceso de la Compañía . Así las cosas, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, presentada por la compañía mediante formulario 1111300126074 … y declarando que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente.
Ordenándole a la DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000151 proferida el 26 de abril de 2019, confirmada por la Resolución 992232020000054 del 07 de mayo de 2020.
Ordenándole a la DIAN que finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya iniciado con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000151 proferida el 26 de abril de 2019, confirmada por la Resolución 992232020000054 del 07 de mayo de 2020.
Declarando el silencio administrativo positivo ya solicitado por la compañía, teniendo en cuenta que la Resolución 992232020000054 del 07 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración, no fue notificada a la demandante] en el término de un (01) año, tal y como lo establece el artículo 732 del [ET].
Conforme a las declaraciones anteriores, ordénese a la DIAN el archivo del expediente.
Tercero: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el
732 del [ET].
Conforme a las declaraciones anteriores, ordénese a la DIAN el archivo del expediente.
Tercero: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.
Invocó como vulnerados los artículos 29 y 209 de la Constitución; 107, 239-1, 565, 568, 632, 714, 722, 732 y 734 del ET (Estatuto Tributario ); y 83, 136, 137 y 138 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación5:
Además de plantear reparos de fondo para controvertir los fundamentos de la demandada para adicionar un presunto activo omitido -CDT por valor de $200.000.000 y unas acciones por valor de $85.434.435 y para rechazar costos de venta, la actora planteó los siguientes cargos:
4 Samai tribunal, índice 2, certificado 83C1182653487640 A6DA5AB0AFF5FB4D 03F823E2F210B0DC 6321094D825D0468 (pdf), pp. 4 a 6. 5 Samai tribunal, índice 2, certificado 83C1182653487640 A6DA5AB0AFF5FB4D 03F823E2F210B0DC 6321094D825D0468 (pdf), pp.8 a 23.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
pp.8 a 23.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - «La declaración (…) está en firme, razón por la cual la liquidación (…) de revisión es nula porque se profirió con infracción [de] las normas en que debería fundarse ». A tal efecto, describió que la declaración de renta fue presentada en forma oportuna el 06 de mayo de 2016, por lo que en principio cobraba firmeza el 06 de mayo de 2018 ; sin embargo, como la Administración practicó una inspección tributaria, el prenotado término se suspendió tres meses, postergándose su firmeza hasta el 06 de agosto de 2018 ; sin embargo, el requerimiento especial fue notificado [por aviso] el 08 de agosto de 2018.
Alegó que, pese a conocer lo anterior, la demandada señaló en la liquidación oficial de revisión que la notificación se entend ía surtida «en la primera fecha de introducción al correo », acorde con el artículo 568 del ET , lo cual ocurrió el 01 de agosto de 2018 , por lo que concluyó la entidad que la declaración no se encontraba en firme . Al respecto, sostuvo que la interpretación de su contraparte en relación con el anotado precepto debía analizarse desde tres ópticas: (i) el alcance de la norma y entender (ii) si se refería a la firmeza de las declaraciones tributarias; y (iii) la posición de la Corte Constitucional al declarar la disposición exequible.
analizarse desde tres ópticas: (i) el alcance de la norma y entender (ii) si se refería a la firmeza de las declaraciones tributarias; y (iii) la posición de la Corte Constitucional al declarar la disposición exequible.
Frente al primer punto, contextualizó que el correo enviado por la demandada fue devuelto bajo la causal «dirección errada», por lo que la decisión fue publicada en la página web de la entidad el 08 de agosto de 2018, fecha en la cual se entendía notificado el requerimiento especial y era a partir del día siguiente a la citada publicación que corría el término para responderlo. Así, en el marco de la literalidad del artículo 568 del ET, «de su interpretación deviene la afirmación de que para la DIAN está en firme la declaración, pero para el contribuyente no». Sin embargo, desde una perspectiva teleológica, dicha norma es aplicable solo para efecto de la notificación de las actuaciones que son devueltas « por cualquier razón », pero no contempla regla alguna sobre la firmeza de las declaraciones, sobre todo cuando hay un artículo en la normativa tributaria que regula tal aspecto.
En relación con el segundo tópico, afirmó que el artículo 714 del ET , antes de su modificación por el art ículo 277 de la Ley 1819 de 2016 , señalaba que la declaración quedaba en firme si el requerimiento especial no era notificado dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Precisó que cuando la norma aludía a la notificación, en su sentido teleológico, se refería a la acción de «hacer saber una cosa a alguien siguiendo ciertas formalidades». Así, para el caso, la actora conoció el acto preparatorio
a la notificación, en su sentido teleológico, se refería a la acción de «hacer saber una cosa a alguien siguiendo ciertas formalidades». Así, para el caso, la actora conoció el acto preparatorio tras su publicación en el portal web de la entidad, esto es, el 08 de agosto de 2018, fecha para la cual, ya estaba en firme la declaración de renta, de modo que ya no podía ser modificada.
Respecto del tercer punto, manifestó que la sentencia C-929 de 2005 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), que declaró la exequibilidad del artículo 568 del ET no estudió el término de firmeza de las declaraciones; lo abordado fue un tema de notificación y oportunidad de términos en las actuaciones de las partes; y por ello, no cumplía con los criterios jurídicos para ser considerado como «un precedente (…) aplicable».
-La resolución 8121 del 29 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió la solicitud de silencio (…) positivo es nula porque se profirió con infracción de las normas en que debería fundarse. Inició señalando que interpuso el recurso de reconsideración el día 25 de junio de 2019, por lo que, la demandada tenía hasta el día 16 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos por el Covid -19, o en su defecto hasta el 18 del mismo mes y año, por corresponder al siguiente día hábil . Sin embargo, la actora solo se enteró de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 992232020000054 del 07 de mayo de 2020 mediante la Resolución No. 8121 del 29 de
edicto cuando transcurría el mes de junio de 2020, periodo en el que la pandemia del COVID-19 azotaba con mayor fuerza el país, pues debió atender que el artículo 565 del ET permitía la notificación electrónica de las providencias que decidían recursos, pues no podía pretender la demandada que el representante legal se acercar a a la entidad estando en pandemia. Inclusive, el acto que negó la configuración del silen cio positivotambién demandado en el sub-litefue notificado electrónicamente.
-El proceso de fiscalización en contra de [la demandante] (…) [desconoció] el (…) debido proceso). Adujo que dada la falta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se incurrió en una «flagrante» vulneración del debido proceso; además de no haber tenido las garantías suficientes para ejercer su derecho de defensa , porque no contó con el tiempo y medios adecuados para la preparación de una defensa técnica, por cuanto solo conoció la resolución de reconsideración hasta el 03 de noviembre de 2020, cuando su contraparte le notificó la resolución que resolvió la solicitud de l silencio administrativo positivo; oportunidad para la cual faltaban solo 5 días para que operara la caducidad del medio de control. Así, dada la premura de tiempo, acudió a las instalaciones de la autoridad el 05 de noviembre de 2020 para conocer la mencionada decisión, pero se le indicó que no había funcionarios atendiendo , de modo que ese mismo día radicó una solicitud de copias del citado acto.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que los actos
una solicitud de copias del citado acto.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que los actos fueron expedidos en cumplimiento de los preceptos que permitían la determinación del impuesto y las sanciones 6. A tal efecto, defendió la procedencia de las glosas determinadas, atinentes a la adición de activos y el rechazo de gastos operacionales , al igual que la sanción por inexactitud y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
Respecto de la firmeza de la declaración, indicó lo siguiente:
-Firmeza de la declaración. Señaló como «hechos probados» que: (i) la sociedad presentó su declaración de renta el 06 de mayo de 2016; (ii) le fue notificado un auto de inspección tributaria el 03 de abril de 2018 y (iii) le fue expedido requerimiento especial del 30 de julio de 2018 notificado el 31 de julio del mismo mes y año, mediante aviso en la página web, ya que la notificación por correo remitida a la dirección informada en el RUT fue devuelta por la causal «dirección inexistente».
Así, como acorde con el artículo 568 del ET , los actos se entienden notificados en la primera fecha de introducción al correo, lo que para el caso ocurrió el 31 de julio de 2018, el acto previo fue oportunamente notificado , toda vez que el plazo máximo era el 06 de
6 Samai tribunal, índice 21, certificado A04C7C1B417A000E C1AF5BBAA037245A 8229123E81D63AAC 3E93073945A3EA0A (zip),
solo se enteró de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 992232020000054 del 07 de mayo de 2020 mediante la Resolución No. 8121 del 29 de octubre de 2020 que resolvió la solicitud del silencio positivo.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Censuró que la Administración le negara la anterior solicitud aduciendo que la resolución que resolvió el recurso había sido notificada en debida forma, ya que esto no era cierto, puesto que si bien la empresa de mensajería decidió devolver la citación para la notificación personal «por una presunta dirección errada», la dirección a la que la Dian intentó notificar correspondía a la del RUT y a la del certificado de existencia y representación legal de la actora, de modo que la dirección no estaba errada. Ahora, la anotación que se observaba en la certificación de Servicios Postales Nacionales S.A., No. PC017470238CO sobre la “falta el apartamento” , no era óbice para que la Administración hubiera actuado con un poco de diligencia y hubiera dejado la citación para la notificación personal en la portería.
Afirmó que la Administración erró igualmente al intentar notificar la referida resolución por edicto cuando transcurría el mes de junio de 2020, periodo en el que la pandemia del COVID-19 azotaba con mayor fuerza el país, pues debió atender que el artículo 565 del ET permitía la notificación electrónica de las providencias que decidían recursos, pues no
6 Samai tribunal, índice 21, certificado A04C7C1B417A000E C1AF5BBAA037245A 8229123E81D63AAC 3E93073945A3EA0A (zip), 1 (pdf), pp. 2 a 15.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 agosto de 2018 en virtud de la suspensión de la inspección tributaria -, de modo que la declaración de renta 2015 no adquirió firmeza.
En relación con el cargo atinente a la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la notificación tardía del acto que resolvió el recurso de reconsideración, señaló que el plazo que tenía la Administración para notificar la resolución que resolvió el recurso era el 25 de junio de 2020, término que se extendió hasta el 09 de septiembre de 2020 debido a la suspensión por la emergencia por Covid-19 ocurrida entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020. En ese marco, destacó que la citación para la notificación personal le fue enviada a la actora, a la dirección registrada en el RUT, el día 04 de junio de 2020; sin embargo, la citación fue devuelta por la causal de «dirección errada» acorde con la certificación de la compañía de mensajería.
En ese sentido, resaltó que, según lo señalado por esta Sección, las planillas de correo eran documentos públicos « constitutivos de plena prueba sobre su devolución » que d ebían
compañía de mensajería.
En ese sentido, resaltó que, según lo señalado por esta Sección, las planillas de correo eran documentos públicos « constitutivos de plena prueba sobre su devolución » que d ebían contrarrestarse mediante el trámite de tacha de falsedad , así como con la entrega de medios probatorios contundentes en relación con la inexistencia de la causal de devolución. En consecuencia, como lo consignado en ellas tenía «plena credibilidad», se podía concluir válidamente que la resolución había sido notificada y devuelta, situación que conllevaba la notificación subsidiaria por edicto, en la medida en que no se observó error alguno en la nomenclatura en garantía del debido proceso y el principio de certeza jurídica. Así, el edicto se fijó el 24 de junio de 2020 y se desfijó el 08 de julio de 2020. En consecuencia, como el plazo máximo para notificar la resolución era el 09 de septiembre, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue oportuna, no habiéndose configurado el silencio administrativo positivo.
Por último, adujo la improcedencia de las costas por no haber pruebas de su causación (art. 365.8 del CGP) . En cambio, solicitó el reconocimiento de estas a su favor, puesto que desplegó todos los actos para la expedición de las decisiones demandadas y actuó «conforme a derecho».
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad de los actos, declaró la firmeza de la declaración a título de restablecimiento del derecho y se inhibió de pronunciarse sobre la declaratoria de silencio administrativo positivo7.
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad de los actos, declaró la firmeza de la declaración a título de restablecimiento del derecho y se inhibió de pronunciarse sobre la declaratoria de silencio administrativo positivo7.
Tras describir las actuaciones de la autoridad , entre e llas, las notificaciones de un requerimiento ordinario, y el intento de notificación del auto que decretó la inspección tributaria, así como del requerimiento especial , los dos últimos notificados por medios subsidiarios, concluyó que la notificación del citado acto previo por aviso publicado el 08 de agosto de 2018 había sido inválida y que la actora se había notificado por conducta concluyente el 07 de noviembre de 2018, fecha en que respondió el requerimiento especial, fecha para la cual había operado la firmeza de la declaración, lo que ocurrió el 06 de agosto de 2018.
A los efectos anteriores, se remitió a la jurisprudencia de esta corporación,8 en la cual se precisó que el derecho de publicidad, defensa y contradicción se garantizaba siempre que, al devolverse el acto administrativo por “dirección inexistente” , la Administración verificara que no hubiera logrado notificar exitosamente otro acto en tal dirección, pues de ser así, existían razones suficientes para dudar de la certeza del reporte de la empresa
7 Samai tribunal, índice 32, certificado 90D5EF1A21995F11 3181DE7651513FE4 7A04741808816BDB 53718CFF0A93DDE1 (pdf), pp. 6 a 17.
7 Samai tribunal, índice 32, certificado 90D5EF1A21995F11 3181DE7651513FE4 7A04741808816BDB 53718CFF0A93DDE1 (pdf), pp. 6 a 17. 8 Sentencia del 13 de julio de 2023 (exp. 27184, CP: Wilson Ramos Girón).Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de mensajería. En ese sentido, consideró que la autoridad tuvo indicios para restarle credibilidad al informe de la empresa de mensajería acerca de la «dirección errada … falta de apartamento » en relación con la entrega de los correos del auto de inspección tributaria y del requerimiento especial, puesto que para la remisión de estos utilizó la misma dirección en la que, previamente, se había logrado exitosamente la notificación por correo de un requerimiento ordinario proferido dentro de la misma actuación. Además, la correspondiente nomenclatura coincidía con la indicada por la actora en el R UT, que no sufrió modificaciones antes ni después de la expedición del requerimiento especial ; inclusive en el expediente se observaban algunas comunicaciones dirigidas al representante legal a la misma dirección, que, aunque no existía certeza de su envío, se advertía que la dirección era la misma.
Así, concluyó que tanto la notificación del auto de inspección tributaria como la del requerimiento especial por aviso, fueron inválidas; solo pudieron ser notificados por
advertía que la dirección era la misma.
Así, concluyó que tanto la notificación del auto de inspección tributaria como la del requerimiento especial por aviso, fueron inválidas; solo pudieron ser notificados por conducta concluyente, el 06 de abril de 2018 -fecha de la diligencia de inspección atendida por la demandantey el 07 de noviembre de 2018 , en la fecha de contestación del requerimiento especial, actuación con la que reveló conocer su existencia y contenido. En tal sentido, estableció que para el momento en que se notificó el requerimiento especial ya se había configurado la firmeza de la declaración -dos años para entonces-, pues el 04 de julio de 2018 se reanudó el término de firmeza que había sido suspendido, por el auto que ordenó la inspección tributaria, notificado por conducta concluyente, con lo cual el plazo máximo para notificar el requerimiento especial era el 04 de agosto de 2018, el que, por ser día inhábil, se trasladó al 06 de agosto de 2018; no obstante, el requerimiento especial fue notificado el 07 de noviembre de ese mismo año , de modo que fue intempestivo.
A partir de lo anterior, anuló la liquidación oficial, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y se inhibió respecto de la resolución que negó el silencio positivo ; [sin embargo, declaró la nulidad de este último acto (Res.8121 del 29 de octubre de 2020 en la parte resolutiva].
Recurso de apelación
La demandada recurrió la decisión del tribunal 9, sustentada en las razones que se resumen a continuación:
-La sentencia del tribunal incurrió en d efecto fáctico al no valorar en debida forma las
Recurso de apelación
La demandada recurrió la decisión del tribunal 9, sustentada en las razones que se resumen a continuación:
-La sentencia del tribunal incurrió en d efecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas que reposan en el expediente como quiera que la …demandante a lo largo del proceso administrativo siempre informó la dirección para efectos de notificación la CR 47 22A 85 de la ciudad de Bogotá, dirección que coincide con la reportada en el RUT. Luego de reproducir los artículos 555-2 (RUT), 563 y 565 (dirección y forma de notificaciones), advirtió que la discusión no giró en torno a la dirección que fue tenida en cuenta para la notificación del auto que decretó la inspección tributaria y del requerimiento especial, pues esta coincidía con la informada por el contribuyente en el R UT; sino que recayó en la indebida valoración, efectuada por el tribunal, de la notificación del acto preparatorio, pues debió aplicar lo previsto en las citadas disposiciones. Lo anterior, porque a efectos de la debida notificación, debía revisarse el RUT -único mecanismo para identificar y ubicar a los contribuyentes-. Así, a la contribuyente le fue notificado el requerimiento ordinario en la dirección informada (Cr 47 22A 85 sin discriminar oficina o apartamento) siendo recibido por esta; adicionalmente, esa misma dirección fue informada por la actora en todos los memoriales allegados para efecto de las notificaciones y fue en tal lugar en el que se le hizo visita a la contribuyente.
por esta; adicionalmente, esa misma dirección fue informada por la actora en todos los memoriales allegados para efecto de las notificaciones y fue en tal lugar en el que se le hizo visita a la contribuyente.
9 Samai tribunal, índice 35, certificado 4E6B4D88F0494465 401E1EBEDF2B7EED 0A5D6F5C79848EC0 F86D063A74F72698 (pdf), pp. 2 a 10.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acorde con lo anterior, fue el mismo contribuyente quien no informó la dirección completa, teniendo la obligación de hacerlo , pues conforme con el artículo 1.6.1.2. 6 del DUT (Decreto 1625 de 201 6), la información que suministren los obligados tributarios en el RUT debe ser exacta y veraz. En consecuencia, al haberse envi ado la notificación a la dirección que est a suministró, resultaba procedente que la Administración notificara de manera subsidiaria el requerimiento especial por aviso, pues la devolución obedeció a la falta de apartamento, como lo certificó la compañía de mensajería, mas no a la causal de dirección inexistente, como erróneamente lo señaló la sentencia apelada.
En tal sentido, manifestó que la entidad no podía ir más allá de sus facultades o acudir a un mecanismo ajeno para ubicar al contribuyente, puesto que la obligación de aportar en
a una dirección errónea , procedía notificarlo por aviso y, al haber se notificado el 31 de julio de 2018 -fecha de la primera fecha de introducción al correo (art. 568 del E.T)-, este fue oportuno.
Por su parte, la actora planteó que la notificación solo se surtió el 08 de agosto de 2018fecha de publicación del avisode modo que fue tardía, dado que la firmeza operaba el 06 de agosto de 2018.
A su turno, el tribunal -fundado en jurisprudencia de esta corporación10consideró que la autoridad tuvo indicios para restarle credibilidad al informe de la empresa de mensajería acerca de la «dirección errada … falta de apartamento» en relación con la entrega de los correos del auto de inspección tributaria y del requerimiento especial, puesto que para la remisión de estos utilizó la misma dirección en la que, previamente, se había logrado exitosamente la notificación por correo de un requerimiento ordinario proferido dentro de la misma actuación, la cual era coincidente con el RUT, pues conforme a lo señalado por
10 Sentencia del 13 de julio de 2023 (exp. 27184, CP: Wilson Ramos Girón.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00161-01 (29492)
Demandante: Proyectos de Ingeniería I&D SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Sección, el derecho de publicidad, defensa y contradicción se garantiza siempre que, al devolverse el acto administrativo por “dirección inexistente”, la Administración verifique que no haya logrado notificar exitosamente otro acto en esa dirección, pues en tal caso,
En tal sentido, manifestó que la entidad no podía ir más allá de sus facultades o acudir a un mecanismo ajeno para ubicar al contribuyente, puesto que la obligación de aportar en forma completa la dirección era de la contribuyente ; inclusive resultaba extraño que nuevamente, en la respuesta al requerimiento especial, indicara la dirección del RUT sin reportar dato adicional de ofici na o apartamento. En el mismo orden, expresó que no podía exigírsele a la entidad lo imposible, cuando fue la propia actora quien impidió la recepción de los actos; resultando igualmente extraño que el requerimiento ordinario y las visitas sí se hubieran podido recibir y atender satisfactoriamente , mientras que el requerimiento especial