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Consejo de Estado - 25000233700020210017101 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210017101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020210017101 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210017101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –

FONCEP

Temas: Cobro coactivo. Recobro de cuotas partes pensionales . Falta de título ejecutivo. Prescripción de la acción de cobro.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES

la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

Mediante la Resolución nro. CC-000209 del 10 de septiembre de 2020, el FONCEP libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $526.917.326, por concepto de cuotas partes pensionales. Dicha liquidación comprendió el capital correspondiente, con la fecha de corte resp ectiva para cada jubilado, así como los intereses causados desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales hasta la fecha de su reembolso por parte de la entidad concurrente.

Posteriormente, el FONCEP profirió la Resolución nro. CC-000234 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual resolvió las excepciones interpuestas por la UGPP contra el mandamiento de pago , declarando no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva . En consecuencia, confirmó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Dentro del término legal, la UGPP interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. CC -000274 del 30 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar la resolución recurrida

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones de la demanda y normas violadas

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Pretensiones de la demanda y normas violadas

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Ingresó al despacho el 13 de septiembre de 2024. 2 Samai Tribunal, índice 51, folios 1 a 14.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000209 del 10 de septiembre de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000234 del 15 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC -000209 del 10 de septiembre de 2020 CP 026/2020 ” expedida por el Fondo de Prestaciones

Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000274 del 30 de noviembre de 2020 “ Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de

Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000274 del 30 de noviembre de 2020 “ Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC -000234 del 15/10/2020. CP 026/2020 ” expedida por el Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-000209 del 10 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-026 de 2020.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.”

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.”

Invocó como vulnerados los artículos 99 y 100 del CPACA; 829 del Estatuto Tributario (ET, aplicable por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 ); 2 de la Ley 33 de 1985; 5 de la Ley 489 de 1998; 6 del Decreto 575 de 2013; 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, y 5 de la Ley 1066 de 2006.

Concepto de violación y oposición

Los cargos de la demanda se sustentaron bajo los motivos de violación que se exponen a continuación, y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así:

Primer cargo: Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por

FONCEP.

1. La demandante sostiene que efectivamente la UGPP cuenta dentro de sus funciones con el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A su juicio, los actos demandados vulneran las disposiciones consagradas en la Ley 489 de 1998, y los Decretos 575 de 2013 y 1222 de 2013, al pretender cobrarle unas cuotas partes pensionales que de acuerdo con la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de

partes pensionales que de acuerdo con la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, en ese sentido, debieron incluirse dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE.

Enfatiza que en materia de cuotas partes de CAJANAL, atendiendo a las competencias que el Decreto 1222 de 2013 le asignó a la UGPP, no existe legitimación en la causa

3 Samai Tribunal, índice 2, folios 1 a 26.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por pasiva por parte de la entidad, debido a que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011.

2. El FONCEP sostuvo que la UGPP asumió, por expresa disposición legal, las funciones, competencias y obligaciones que se encontraban a cargo de la extinta CAJANAL, en los términos previstos en los Decretos 4269 de 2011 y 1222 de 2013.

En ese orden de ideas, afirmó que dicha sucesión comprende también las obligaciones derivadas del régimen de concurrencia pensional, incluidas aquellas originadas con anterioridad a la creación y puesta en funcionamiento de la UGPP. Indicó, que el hecho de que los actos de re conocimiento pensional y las consultas de cuota parte se hubieran surtido cuando la competencia correspondía a CAJANAL no exonera a la

anterioridad a la creación y puesta en funcionamiento de la UGPP. Indicó, que el hecho de que los actos de re conocimiento pensional y las consultas de cuota parte se hubieran surtido cuando la competencia correspondía a CAJANAL no exonera a la UGPP del cumplimiento de dichas obligaciones, en la medida en que la ley le transfirió no sólo las funciones administrativas, sino también las cargas pensionales asociadas a las mismas.

Finalmente, reitera que la legitimación en la causa por pasiva no se encuentra supeditada a la participación directa de la UGPP en los procedimientos administrativos de reconocimiento pensional, sino a su condición de sucesora legal de CAJANAL, razón por la cual resulta jurídicamente procedente dirigir en su contra el cobro de las cuotas partes pensionales adeudadas.

Segundo cargo: Inexistencia del título ejecutivo complejo.

1. La demandante sostiene que las Resoluciones nros. CC-000209 del 10 de septiembre de 2020, CC-000234 del 15 de octubre de 2020 y CC-000274 del 30 de noviembre de 2020, que sirvieron de sustento al procedimiento de cobro coactivo, no son idóneas por cuanto no existe un título válidamente constituido, en los términos del artículo 99 CPACA.

Señala que, de conformidad con esta norma , los documentos que prestan mérito ejecutivo deben contener una obligación clara, expresa y exigible y, tratándose del cobro de cuotas partes pensionales, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el título ejecutivo es de carácter complejo, en la medida en que debe estar integrado por el acto administrativo que reconoce l a pensión ,

cobro de cuotas partes pensionales, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el título ejecutivo es de carácter complejo, en la medida en que debe estar integrado por el acto administrativo que reconoce l a pensión , proferido dentro de un procedimiento en el que haya participado la entidad concurrente, así como por el acto administrativo que liquide de m anera concreta e individualizada las cuotas partes causadas a cargo del presunto deudor.

En ese sentido, la demandante afirma que el FONCEP sustentó el mandamiento de pago en cuentas de cobro y listados de pensionados dirigidos originalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales fueron posteriormente remitidos a la UGPP, sin que dichos documentos identifiquen a esta entidad como sujeto pasivo de la obligación ni se encuentren acompañados de los actos ad ministrativos de reconocimiento pensional o de liquidación de la deuda. Por tal razón, considera que dichos documentos no resultan oponibles ni idóneos para conformar un título ejecutivo, pues, además de que no se acredita la existencia de un vínculo jurídico entre el FONCEP y la UGPP , se trata de reconocimientos pensionales consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 y no con posterioridad, como lo establece el artículo 2 del Decreto 1222 de 2013.

Al respecto, aclara que los actos de reconocimiento pensional relacionados en el mandamiento de pago fueron proferidos entre los años 1990 y 1997, y que las consultas de cuota parte, en los casos en que se realizaron, se surtieron ante la extinta CAJANAL, sin la participación ni aceptación de la UGPP, circunstancia que, a

consultas de cuota parte, en los casos en que se realizaron, se surtieron ante la extinta CAJANAL, sin la participación ni aceptación de la UGPP, circunstancia que, a su juicio, impide la configuración de una obligación clara y expresa a su cargo.

Finalmente, sostiene que antes de iniciar el procedimiento de cobro coactivo no se profirió ni se le notificó a la UGPP acto administrativo alguno que liquidara de manera concreta y definitiva la deuda que se pretende cobrar, razón por la cual considera queRadicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el FONCEP adelantó el cobro sin un título ejecutivo debidamente conformado, con desconocimiento de los artículos 99 y 100 del CPACA.

2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) solicitó negar las pretensiones de la demanda, al argumentar que el procedimiento de cobro coactivo sí se sustentó en un título ejecutivo válidamente constituido en los términos del artículo 99 del CPACA y en ejercicio de su competencia legal.

Sostuvo que la obligación derivada del cobro de cuotas partes pensionales tiene origen legal y surge del régimen normativo que impone el deber de concurrencia entre entidades públicas al pago de pensiones, obligación que se consolida con el reconocimiento de la prestación y se hace exigible con el pago de las mesadas. En ese sentido, afirmó que dicha obligación no depende de la aceptación expresa de la

liquidación de la extinta CAJANAL.

Recuerda que la UGPP fue creada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual se le asignó, entre otras funciones, el reconocimiento y administración de los derechos pensionales a cargo de entidades públicas del orden nacional que hubieran sido objeto de liquidación.

Posteriormente, el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL, estableciendo reglas específicas para la asignación de competencias durante y después del proceso de liquidación. En desarrollo de dicho marco normativo, el Decreto 4269 de 2011 fijó el 8 de noviembre de 2011 como fecha de corte para la distribución de competencias entre CAJANAL y la UGPP, criterio que fue reiterado por los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 de 2013 , así como por la constitución de un patrimonio autónomo encargado de la administración de determinadas obligaciones pendientes.

No obstante, el Tribunal advirtió que, agotado el proceso de liquidación y una vez culminada la vigencia del patrimonio autónomo, la regulación aplicable no atribuyó de manera expresa a otra entidad las obligaciones misionales que no hubieran sido solventadas durante dicho trámite. En ese escen ario, conforme a la regla general de

4 Samai Tribunal, índice 29, folios 1 a 15. 5 Samai Tribunal, índice 29, folios 1 a 15.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

entidades públicas al pago de pensiones, obligación que se consolida con el reconocimiento de la prestación y se hace exigible con el pago de las mesadas. En ese sentido, afirmó que dicha obligación no depende de la aceptación expresa de la entidad concurrente.

En cuanto a la consulta de las cuotas partes, manifestó que estas se realizaron ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, entidad competente para la época, y que la UGPP, en su condición de sucesora funcional, se encuentra obligada a asumir dichas obligaciones. Finalmente, señaló que el hecho de que las cuentas de cobro hayan sido dirigidas inicialmente a otra entidad no desvirtúa la existencia ni la exigibilidad de la obligación.

SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda4 atendiendo las consideraciones que se exponen adelante. A su vez, la parte demandante apeló5 la decisión del a quo expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación.

Primer cargo: Improcedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

1. El Tribunal para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP parte de la normativa que regula la creación, funciones y competencias de dicha entidad, así como del régimen jurídico aplicable al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL.

Recuerda que la UGPP fue creada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual se le

5 Samai Tribunal, índice 29, folios 1 a 15.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competencia y a las funciones asignadas a la UGPP por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, corresponde a esta entidad asumir los pasivos misionales remanentes, incluidos aquellos derivados del régimen de cuotas partes pensionales.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer al proceso de cobro coactivo adelantado por el FONCEP, incluso respecto de cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, en la medida en q ue tales obligaciones hacen parte de su función misional de reconocimiento y administración de derechos pensionales, como sucesora funcional y procesal de CAJANAL. Por lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción de fal ta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP.

2. La demandante reiteró que las cuotas partes pensionales objeto del cobro se consolidaron y causaron con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, época en la cual la competencia correspondía a la extinta CAJANAL. Afirmó, que tales obligaciones debieron ser reclamadas y definidas dentro del proceso de liquidación de esa entidad, conforme al régimen jurídico que reguló su supresión, y que no existe acto administrativo que haya trasladado de manera expresa dichas cargas a la UGPP.

debieron ser reclamadas y definidas dentro del proceso de liquidación de esa entidad, conforme al régimen jurídico que reguló su supresión, y que no existe acto administrativo que haya trasladado de manera expresa dichas cargas a la UGPP.

En ese sentido, la recurrente insistió en que la UGPP no participó en los procedimientos de reconocimiento pensional ni en las consultas o aceptaciones de las cuotas partes que dieron origen a las obligaciones reclamadas, razón por la cual no podía ser considerada sujeto pasivo del cobro adelantado por el FONCEP.

Segundo cargo: Existencia de un título ejecutivo objeto de cobro

1. El Tribunal, luego de referirse al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual sólo prestan mérito ejecutivo los documentos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible a favor de la administración, señaló que, tratándose del cobro de cuotas partes pensionales, la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el título ejecutivo es de naturaleza compleja, debido a que debe estar integrado, por el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y por el acto administrativo que liquide de manera concreta, individualizada y definitiva las cuotas partes a cargo de la entidad concurrente, el cual debe ser debidamente notificado al deudor.

En ese orden de ideas, e n el cas o en concreto, se verificó que el mandamiento de pago se fundamentó en los actos de reconocimiento pensional de los beneficiarios relacionados, así como en las liquidaciones de cuotas partes, cuentas de cobro, listados de pensionados y soportes documentales allegados al expediente, a partir de

pago se fundamentó en los actos de reconocimiento pensional de los beneficiarios relacionados, así como en las liquidaciones de cuotas partes, cuentas de cobro, listados de pensionados y soportes documentales allegados al expediente, a partir de los cuales el FONCEP determi nó el valor adeudado por la UGPP por concepto de cuotas partes pensionales ya causadas. Tales elementos permitieron identificar la obligación, su cuantía y e l porcentaje de concurrencia, sin que se evidenciara indeterminación respecto del monto exigido en el mandamiento de pago.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, en el presente asunto sí se integró el título ejecutivo complejo, en la medida en que la obligación objeto de cobro se encontraba respaldada en actos y documentos suficientes para acreditar su exi stencia y exigibilidad, razón por la cual el cobro coactivo adelantado por el FONCEP cumplió con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

2. La demandante apeló la decisión del Tribunal y reiteró que en el expediente no obra un acto administrativo expreso, ejecutoriado y notificado que liquide de manera concreta las cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP, y que las cuentas de cobroRadicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y listados de pensionados no tienen la virtualidad de constituir título ejecutivo en los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y listados de pensionados no tienen la virtualidad de constituir título ejecutivo en los términos del artículo 99 del CPACA.

Afirmó, que la UGPP no fue destinataria de ningún acto administrativo previo que determinara la obligación a su cargo, ni fue parte en los procedimientos de reconocimiento pensional o de liquidación de las cuotas partes, por lo que consideró que el Tribunal erró a l tener por acreditada la conformación del título ejecutivo complejo.

Agregó que, en todo caso, procede el análisis oficioso de la prescripción de la acción de cobro en sede judicial, según la sentencia del 8 de febrero de 2018 (exp. 21803).

PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante el auto del 20 de marzo de 20256 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda nte, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿La UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva para asumir el cobro

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda nte, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿La UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva para asumir el cobro coactivo de cuotas partes pensionales reconocidas originalmente por la exti nta CAJANAL, a la luz del régimen normativo que reguló su liquidación y la asignación de competencias y obligaciones misionales?
  1. ¿El título ejecutivo invocado por FONCEP se encuentra debidamente integrado y cumple los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos por el artículo 99 del CPACA?

Análisis del caso concreto

1. Legitimación por pasiva de la UGPP

La demandante alegó en su recurso de apelación que la UGPP no es deudora de las cuotas partes pensionales cobradas por el FONCEP, al considerar que dichas acreencias debieron ser reclamadas dentro del trámite de liquidación de CAJANAL, entidad que habría aceptado la consulta de las cuotas partes pensionales antes del 8 de noviembre de 2011. Además, sostuvo que la Resolución nro. 2266 de 2012 no asignó a la UGPP la función de asumir el pago de las cuotas partes pensionales que no fueron pagadas por CAJANAL.

Para resolver este punto, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 27 de febrero de 2025 (exp. 28940 C.P. Milton Chaves García) 7 y del

6 SAMAI CE, índice 25 7 En él se invocaron como antecedentes relevantes los fallos del 4 de mayo de 2023, exp. 27123, C.P. Myriam Stella

6 SAMAI CE, índice 25 7 En él se invocaron como antecedentes relevantes los fallos del 4 de mayo de 2023, exp. 27123, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 26 de junio de 2024, exp. 27817, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 12 de junio de 2025 (exp. 29050 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que decidieron asuntos con identidad fáctica y jurídica al que ahora se examina.

En dichas providencias se puso de presente que el artículo 1 del Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL y que , conforme al artículo 22 del mismo decreto, inicialmente se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención de los procesos judiciales y administrativos que estaban en curso al momento de la liquidación. No obstante, esta última disposición fue modificada por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 para establecer que las obligaciones de tipo misional serían asignadas a la UGPP y las de tipo administrativo al Ministerio de Salud.

De igual forma, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 establecen que el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación se encuentra a cargo UGPP.

De igual forma, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 establecen que el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación se encuentra a cargo UGPP.

En línea con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 dispuso que CAJANAL será responsable de las solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que la UGPP asumirá aquellas presentadas con posterioridad a dicha fecha. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, cuya gestión fue encomendada a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) mediante el Contrato de Fiducia Mercantil Nro. 20.

Sobre el alcance de dichas disposiciones, las sentencias mencionadas precisaron que la responsabilidad atribuida a Fiduagraria S. A. es temporal y limitada a la vigencia del contrato de fiducia, mientras que la UGPP ostenta una responsabilidad permanente, fundada en las funciones misionales asignadas por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y en la regla general de competencia prevista en el Decreto 2196 de 2009.

La anterior conclusión fue reforzada con el Concepto nro. 2417 del 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 8, que puso de presente lo siguiente:

Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a

de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 8, que puso de presente lo siguiente:

Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabi lidad al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos.

(...)

Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de CAJANAL en su calidad de administradora de pensiones» (subraya la Sala).

Con fundamento en lo expuesto , la Sala concluye que la UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva para asumir el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales reconocidas por CAJANAL con anterior idad al 8 de noviembre de 2011. En consecuencia, este cargo de la apelación de la demandante no prospera.

2. Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales

pensionales reconocidas por CAJANAL con anterior idad al 8 de noviembre de 2011. En consecuencia, este cargo de la apelación de la demandante no prospera.

2. Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales

8 Exp. 2019-00065-00, C.P. Álvaro Namen Vargas.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00171-01 (29304)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La demandante sostuvo que en el expediente no obra acto administrativo alguno que liquide una deuda a su cargo; que las cuentas de cobro identifican como deudor al Ministerio de Salud y Protección Social; que la UGPP no participó en la consulta y consolidación de las cuotas partes pensionales; y que tales documentos no constituyen título ejecutivo ni le fueron debidamente notificados.

Al respecto, la Sala ha señalado de manera reiterada que el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales es de naturaleza compleja y se integra, como mínimo, por: (i) el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes correspondientes a mesadas efectivamente causadas, pagadas y no prescritas.

Para la conformación del acto de reconocimiento de pensional, los Decreto 2921 de 1948 y en el Decreto 2709 de 1994 , prevén que la entidad que recibe la petición de reconocimie

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