Consejo de Estado - 25000233700020210029301 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210029301 - 2026
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- Consejo de Estado - 25000233700020210029301 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210029301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00293-01 (29321) Demandante DRUMMOND ENERGY INC Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas. Bimestre VI 2015. Impuestos descontables. Etapa exploratoria sector de hidrocarburos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019900044 de 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2015 presentada por la deman dante y la Resolución nro. 9448 del 22 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, por los motivos expuestos en la parte c onsiderativa de la presente providencia.
Resolución nro. 9448 del 22 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, por los motivos expuestos en la parte c onsiderativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2015 presentada por l a demandante.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de enero de 2016, Drummond Energy Inc. sucursal Colombia ( DRUMMOND)2 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas ( IVA) del bimestre 6 del año gravable 2015, liquidando un saldo a favor3.
Esta declaración fue objeto de corrección mediante liquidación oficial de corrección 322412016001270 del 16 de diciembre de 2016 4, en la que se aumentó el saldo a favor. Previa emisión del requerimiento especial 5 y su respuesta 6, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) emitió la liquidación oficial de revisión 322412019900044 del 09 de diciembre de 2019 7, mediante la cual rechazó (i) valores por concepto de compras y servicios gravados a la tarifa general, así como
1 Samai Tribunal, índice 36. 2 Llamada antes Drummond USA Inc. Sucursal Colombia. 3 Folio 16, Caa. 4 Folio 21, Caa. El día 21 de febrero de 2017 se registró la corrección en el sistema electrónico de la DIAN. Esta declaración aparece en folio 17. 5 Folio 1020, Caa. 6 Folio 1046, Caa.
declaración aparece en folio 17. 5 Folio 1020, Caa. 6 Folio 1046, Caa. 7 Folio 1088, Caa.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00293-01 (29321)
Demandante: Drummond Energy Inc
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus respectivos impuestos descontables; (ii) la devolución de compras anuladas, rescindidas y/o resueltas, y el IVA recuperado por este concepto8; (iii) el saldo a favor del período fiscal anterior. En consecuencia, (iv) reliquidó el impuesto a cargo y el saldo a pagar, (v) imponiendo también sanción por inexactitud del 100% de la diferencia entre el saldo a favor de la liquidación de corrección versus el determinado en la liquidación de revisión. El 7 de febrero de 2020, DRUMMOND interpuso recurso de reconsideración, el cual resolvió la DIAN a través de la resolución 9448 del 22 de diciembre de 2020 9, confirmando la liquidación oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda y reforma En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones10: 4.1. Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos que identifico enseguida, por medio de los cuales la DIAN resolvió liquidar oficialmente el impues to sobre las
siguientes pretensiones10: 4.1. Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos que identifico enseguida, por medio de los cuales la DIAN resolvió liquidar oficialmente el impues to sobre las ventas (IVA) (sic) a cargo de Drummond por el Sexto Bimestre de 2015: a. Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas (IVA) No. 322412019900044 del 9 de diciembre de 2019, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la DIAN (Ver Anexo No. 3). b. Resolución No. 9448 del 22 de diciembre de 2020, expedida por la Subdir ección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas (IVA) No. 322412019900044 del 9 de diciembre de 2019. (Ver Anexo No. 4) 4.2. Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme l a liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 20 15, que consta en la Liquidación Oficial de Corrección del Impuesto sobre las Ventas 322412016001270 del 16 de diciembre de 2016. 4.3. Solicito que de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas y agencias en derecho que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas y agencias en derecho que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Al efecto, invocó la vulneración de los artículos 333 y 363 de la Constitución Política; 485, 488, 496, 509, 647, 730 numeral 4, y 742 numeral 4 del E statuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 197 de la Ley 1607 de 2012 ; 10, 11 y 22 del Decreto 2815 de 1974 y la sentencia del 22 de septiembre de 2000, Exp. 997511.
8 Se indica en la página 22 de la liquidación oficial de revisión qu e estos conceptos se rechazan por las mismas razones de las compras y servicios gravados a la tarifa general, así como de sus respectivos impuestos descontables. 9 Folio 1160, Caa. 10 Samai Tribunal, índices 2 y 11. 11 Consejo de Estado, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo .Radicado: 25000-23-37-000-2021-00293-01 (29321)
Demandante: Drummond Energy Inc
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a explicar los conceptos de violación, DRUMMOND expuso que, como sucursal, su establecimiento se protocolizó en Colombia en octubre de 2014 y que s u actividad económica era la producción y comercialización de hidrocarburos, pudiendo importar y exportar activos, tal como se registró en el RUT. Relató que suscribió tres contratos de exploración y producción, de los cuales
actividad económica era la producción y comercialización de hidrocarburos, pudiendo importar y exportar activos, tal como se registró en el RUT. Relató que suscribió tres contratos de exploración y producción, de los cuales transcribió el objeto y las cláusulas referentes a las etapas de exploración, para la cual incurrió en costos y gastos por estudios de sísmica y geología, entre otros, que se registraron como cargos diferidos y cuyo IVA, según dictamen pericial del revisor fiscal, se llevó a la cuenta 2408 como débito en la respectiva oportunidad legal. Dijo que las NIIF permiten llevar al activo erogaciones asociadas a la exploración. Comentó que el petróleo crudo solo puede usarse para fines de refinación si se vende en Colombia a las refinarías de Ecopetrol, o puede exportarse, siend o esta la destinación principal del producto, ya que Ecopetrol suple por completo la demanda interna de petróleo. Señaló que la venta de crudo está gravad a con IVA, si tiene propósitos distintos a los de refinación y que, si la venta es de exp ortación o si es una venta local para propósitos diferentes al de refinación, siempre será gravada con IVA dando lugar a impuestos descontables. Afirmó que la DIAN fundamentó sus actos en que, en la liquidación de IVA no proceden descontables cuando se trata de empresas en períodos improdu ctivos o en etapa de exploración, en la medida en que, para tomarlos se requiere la generación de ingresos. Además, que la DIAN sostuvo que las erogaciones no generaban descontables porque en la etapa de exploración estas son una inversión.
1. Procedencia de impuestos descontables Indicó que los impuestos descontables operan para cualquier empresa, a ún en
generaban descontables porque en la etapa de exploración estas son una inversión.
1. Procedencia de impuestos descontables Indicó que los impuestos descontables operan para cualquier empresa, a ún en períodos preoperativos o de exploración y que uno es el momento para de clarar el impuesto descontable y otro para prorratearlo, sin que sea indispensable la obtención de ingresos en ese mismo período pues, de requerirse ello, las empresas con ciclos de producción mayores a un bimestre o cuatrimestre perderían la posibilidad de registrarlos, en violación al principio de equidad tributaria.
Describió que la sucursal incurre en erogaciones en las áreas concesionadas para explotar yacimientos petroleros, lo cual generará ingresos exentos. Empero, considerando el ciclo de exploración y explotación, el momento en el que se incurre en costos y gastos no necesariamente es aquel en que se halle el crudo y se comercializa el producto. Explicó que parte del IVA descontable se genera por desembolsos que son costo o gasto de exploración, tales como servicios de sísmica, topográficos, geoquímicos, geofísicos, perforaciones exploratorias y, en general, los relacionados con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de petróleo, erogaciones que, según la técnica contable deben registrarse como cargos diferidos, sin que por esto se desvirtúe su naturaleza de costos o gastos. Expuso que, una vez se incurre en un costo o gasto destinado a la futura realización de operaciones gravadas, hay lugar a registrar el impuesto descontable generado , y solo cuando la empresa inicie efectivamente sus operaciones hay lugar a realizar
Expuso que, una vez se incurre en un costo o gasto destinado a la futura realización de operaciones gravadas, hay lugar a registrar el impuesto descontable generado , y solo cuando la empresa inicie efectivamente sus operaciones hay lugar a realizar el prorrateo del artículo 490 del Estatuto Tributario. Añadió que los ingresos p orRadicado: 25000-23-37-000-2021-00293-01 (29321)
Demandante: Drummond Energy Inc
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencia en cambio no son indicio de la realización de actividades, pues estos sólo reconocen un efecto contable. Observó que cumplió todos los requisitos para tomar los impuestos descontab les, ya que la totalidad de costos y gastos que los generaron se orientaron a l a explotación de petróleo, bien gravado con IVA. Agregó que, ante la ausencia de operaciones, no había lugar a aplicar el prorrateo.
2. Violación por interpretación errónea del artículo 488 del Estatuto Tributario Indicó que los costos y gastos de exploración constituyen erogaciones necesarias para el desarrollo de su actividad productora de renta, cuya deducibilid ad está autorizada por las normas tributarias bajo el mecanismo de amortiza ción de inversiones. Precisó que estos no incluyen la adquisición de activos fijos o intangibles, sino que se relaciona en su totalidad con la prestación de servicios de sísmica 2D, geología, digitalización de afloramientos, caracterización petrofísica y química, dataciones y procesamiento de datos, servicios de asesoría ambiental y
intangibles, sino que se relaciona en su totalidad con la prestación de servicios de sísmica 2D, geología, digitalización de afloramientos, caracterización petrofísica y química, dataciones y procesamiento de datos, servicios de asesoría ambiental y legal, entre otros servicios accesorios, tal como acredita el dictamen pericial. Enlistó los servicios asociados a los IVA registrados como descontables y explicó que estos se destinan a una operación gravada a la tarifa cero, esto es exenta, según dispone el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003, dado que las operaciones de la etapa de exploración y los contratos contienen petróleo para exportación, según certificación de expertos geólogos. Aclaró que las compañías productoras de crudo distintas a Ecopetrol deben exportar su producción, ya que no es posible vender el petróleo crudo en el mercado interno debido a la limitación en la capacidad de refinación y en la demanda, y a otra s limitaciones regulatorias y que, sólo si la demanda de crudo para refinación nacional creciera, sería posible vender el crudo a la refinería de Cartagena de Ecopetrol, ubicada en Zona Franca, operación igualmente exenta. Afirmó que no e xiste incertidumbre sobre el tipo de ingreso que se obtendrá cuando se declare la comercialidad de los campos e inicie la etapa de explotación y desarrollo. Dijo que, según su plan de negocios, el 100% del producto que obtenga será llevado al mercado internacional, cumpliendo de esa manera con la premisa de exportación y, por consiguiente, con la de realizar operaciones exentas de IVA. Indicó que, aún en el caso hipotético en que no llegase a efectuar la exportación de
al mercado internacional, cumpliendo de esa manera con la premisa de exportación y, por consiguiente, con la de realizar operaciones exentas de IVA. Indicó que, aún en el caso hipotético en que no llegase a efectuar la exportación de crudo, se cumple plenamente con los requisitos para la procedencia de los impuestos descontables, porque lo único distinto es que, ante la no e xportación, estaría imposibilitado para recuperar el saldo a favor generado por estos, pues n o procedería la devolución. Señaló que lo que resulta relevante no es la obtención de ingresos en la e tapa de exploración, lo cual ocurrirá en la etapa de explotación, donde se determin ará el monto susceptible de devolución, no afectando eso la naturaleza de las erogaciones (costo y gasto) que generaron el IVA descontable. Agregó que, durante la etapa de exploración, necesariamente se acumula el IVA de costos y gastos que, por su naturaleza, deben ser registrados como un cargo diferido, el cual, al momento en que se obtenga ingresos cuando inicie la etapa de explotación, será objeto de diferenciación entre aquel IVA susceptible de ser solicitado en devolución y aquel que se registrará como costo o gasto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00293-01 (29321)
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3. Jurisprudencia del Consejo de Estado Mencionó que existe un caso que fue analizado por el Consejo de Est ado12, con unos hechos similares al suyo y fallado a favor del demandante, en e l cual la DIAN
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3. Jurisprudencia del Consejo de Estado Mencionó que existe un caso que fue analizado por el Consejo de Est ado12, con unos hechos similares al suyo y fallado a favor del demandante, en e l cual la DIAN rechazó impuestos descontables originados en gastos de servicio de exploración sísmica, geología y geofísica de campo, por considerarlos inversiones amortizables, y porque el contribuyente estaba en período de exploración sin generar ingresos.
Acotó que, como los impuestos descontables deben estar asociados a costo s y gastos que puedan ser deducibles en el impuesto sobre la renta, y para eso estos deben cumplir con el artículo 107 del Estatuto Tributario, la relación de ca usalidad de esos costos y gastos se predica respecto de la actividad productora de renta y no frente a la generación de ingresos, como lo indican los actos demandados. Advirtió que los gastos de exploración eran necesarios y que la oportunidad del descuento no se supedita a las condiciones para amortizar las inversiones e n materia de renta. Insistió en que el registro contable como cargo diferid o no convierte las erogaciones en activos fijos o en inversiones, sino que continúan siendo costos y gastos amortizables cuando se generen ingresos. Describió la dinámica contable de los cargos diferidos y anotó que su descontable está registrado como débito en la cuenta 2408. Transcribió apartes del dictamen pericial. Reprochó que la demandada inaplicara la sentencia invocada, so pretexto de q ue la discusión era de renta siendo que esa providencia era de IVA, e insistió en la similitud de esta con su caso, así como la reiteración de las consideraciones hechas
Reprochó que la demandada inaplicara la sentencia invocada, so pretexto de q ue la discusión era de renta siendo que esa providencia era de IVA, e insistió en la similitud de esta con su caso, así como la reiteración de las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en esa sentencia y reiteradas en otras posteriores.
4. Drummond ha sustentado su vocación de exportador desde su constitución A partir de la escritura de constitución, el objeto social y las responsabilidades d el RUT, defendió su calidad de exportador 13, la cual se acredita con el mero registro, como mecanismo idóneo y suficiente para demostrar tal intención y calid ad.
Controvirtió que la demandada exigiera requisitos adicionales para acreditarse como exportador y que supusiera hechos que no han acontecido. Presentó cifras que soportan el hecho de que la demanda interna para refinación ha sido satisfecha por Ecopetrol y que la producción de las demás productor as de petróleo se destina a la exportación, casi que, en forma obligada, por lo cual es claro que siempre operará como exportador de crudo, por razones comerciales, económicas y regulatorias, de forma que la DIAN no podía suponer que vendería en el mercado interno. Agregó habría un trato desigual para dos empresas dedicadas a la exploración y producción de hidrocarburos, donde una encuentra rápidamente los hidrocarburos, teniendo derecho al descontable, pero la otra tarda años en hacerlo, no pudiendo acceder a él. Citó el Concepto Unificado de IVA y recalcó que la futura exportación del petróleo sustenta los descontables, lo cual ocurriría aun sin exportación.
acceder a él. Citó el Concepto Unificado de IVA y recalcó que la futura exportación del petróleo sustenta los descontables, lo cual ocurriría aun sin exportación.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. Sentencia 22 de septiembre de 2000. Ex p.
9975. M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. Reiterada en Sentencias del 1 de junio de 2001. Exp 12081. M.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 1 de marzo de 2002. Exp. 12452. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 9 de septiembre de 2004. Exp.
14112. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 9 de diciembre de 2004. Exp.14221. M.P. Ligia López Díaz, del 29 de septiembre de 2000, Exp. 9976, M.P Julio E. Correa Rest repo; del 3 de noviembre de 2000, Exp.9978, M.P. Daniel Manrique Guzmán. 13 Al respecto citó las sentencias del 28 de junio de 2010 , exp. 16958, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 24 de septiembre de 1999, exp. 9483 del Consejo de Estado, Concepto DIAN 048129 de 2013.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00293-01 (29321)
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5. Violación por falta de aplicación de la doctrina de la DIAN A partir del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, estableció que la DIAN inaplicó su
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5. Violación por falta de aplicación de la doctrina de la DIAN A partir del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, estableció que la DIAN inaplicó su propio Concepto 98922 de 2011, aplicable a su caso por ser exporta dor, por haber incurrido en costos y gastos deducibles en renta, que originaron los descontable s, pudiendo imputar el saldo a favor generado por estos o pedirlo poste riormente en devolución y/o compensación, cuando se generen ingresos.
6. Violación por falta de aplicación de los artículos 496 y 509 del Estatuto Tributario y de los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 2815 de 1974
Mencionó que presentó la declaración de IVA correspondiente al bimestre en discusión, incluyendo los descontables contabilizados en ese periodo, y efectuó los registros conforme a la normativa, tal como se consignó en el dictamen pericial. Expuso que su contabilidad prueba que los impuestos descontables que f ueron declarados en el período discutido también habían sido contabilizados e n el bimestre correspondiente, por lo que el descuento coincide con el p eriodo de la contabilización. Sostuvo que tiene su contabilidad en orden, pues el s aldo acumulado de los débitos en la cuenta corriente de IVA coincide con los saldos a favor que la demandante ha venido declarando y acumulando período a período, mientras aún se mantiene en fase exploratoria.
7. Violación por falta de aplicación del artículo 485 del Estatuto Tributario Explicó que las normas no establecen plazo alguno para la generación d el ingreso asociado con los impuestos descontables y no se estipula la expiración de saldos a
7. Violación por falta de aplicación del artículo 485 del Estatuto Tributario Explicó que las normas no establecen plazo alguno para la generación d el ingreso asociado con los impuestos descontables y no se estipula la expiración de saldos a favor en función del tiempo transcurrido entre el momento en el que se inc urrió en el IVA y la generación de ventas. Acotó que cuanto más tiempo pase, más pierde el contribuyente, lo cual se reconoció en el artículo 190 de la Ley 1819 de 2016.
8. Violación por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 730 y del numeral 4 del artículo 742 del Estatuto Tributario Afirmó que el ordenamiento legal no exige que, para efecto de los contra tos de exploración y explotación de hidrocarburos, o para el inicio de la etapa exploratoria de estos, se cuente con reservas probadas y mucho menos se debe prob ar la calidad o cantidad del hidrocarburo que se planea explotar, contrario a lo dicho por la Administración, cuyos actos están falsamente motivados.
Transcribió el objeto y obligaciones de los contratos para insistir en que de bió realizar inversiones destinadas a la exploración del crudo y que cada acuerdo tiene un programa exploratorio. Complementó que, en cada acuerdo, es expreso el derecho a explorar y producir/explotar los hidrocarburos que se encuentren en el área contratada, de lo cual dan cuenta los programas exploratorios y las obligaciones de inversión con el Estado colombiano. Concluyó que existe un derecho consolidado en favor del contratista para el desarrollo de esas actividades.
9. Violación por aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario Adujo que imponer la sanción de inexactitud antes de que se pudie ra solicitar en
derecho consolidado en favor del contratista para el desarrollo de esas actividades.
9. Violación por aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario Adujo que imponer la sanción de inexactitud antes de que se pudie ra solicitar en devolución y/o compensación los saldos a favor viola el principio de lesividad, dado que no se le ha hecho daño al fisco. Señaló que no se configu ró el hecho sancionable y que no se valoró su conducta; sostuvo que tenía una exp ectativaRadicado: 25000-23-37-000-2021-00293-01 (29321)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable y justificada de registrar los impuestos descontables y declarar los saldos a favor de IVA, conforme con la normativa, jurisprudencia y doctrina vigentes. Afirmó que se configuró una diferencia de criterios y que no se incurrió en u na conducta fraudulenta o dolosa y que la demandada debió demostrar la responsabilidad subjetiva para poder proceder a imponer la sanción. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda y su reforma14. Hizo referencia al objeto social de DRUMMOND y a tres contratos que esta suscribió. Describió las etapas upstream y downstream de la extracción de petróleo y reconoció que las erogaciones en las que incurrió la demandante se dieron en el marco de la primera etapa del ciclo de producción, para la exploración sísmica. Dijo que, según la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), para tener certidumbre de la existencia de
erogaciones en las que incurrió la demandante se dieron en el marco de la primera etapa del ciclo de producción, para la exploración sísmica. Dijo que, según la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), para tener certidumbre de la existencia de petróleo, debe acudirse a la perforación del pozo, ya que no siemp re se encuentra el hidrocarburo. Reconoció que, a partir de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, las inversiones amortizables de que tratan dichas normas no incluyen las realizadas en activos fijos tangibles, dado que las primeras comprenden las expensas por concepto de una variada serie de servicios (geología y geofísica, perforación, lodos, perfilajes eléctricos, pesca, cañoneo, etc.) y de ciertos activos. Explicó que DRUMMOND incurrió en erogaciones en la etapa de exploración, sin que ello implicara que ellas no tuvieran o pudieran tener relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo, específicas e identificables. Adujo que con la exploración sísmica se genera una expectativa de percepción d e ingresos y que tiene relación con el descubrimiento de las reservas de petróleo. Señaló que las erogaciones en la fase de exploración no se solicitan como costo, ya que los ingresos se obtienen solo hasta que se produce la venta de petróleo. Indicó que se comprobó que no tuvo operaciones gravadas, exentas y/o excluidas, para establecer los impuestos descontables y que, ante la inexistencia de operaciones, se posterga la posibilidad de llevar descontables al período en qu e ocurran. Descartó la falsa motivación e insistió que no tuvo ingresos en el período.
para establecer los impuestos descontables y que, ante la inexistencia de operaciones, se posterga la posibilidad de llevar descontables al período en qu e ocurran. Descartó la falsa motivación e insistió que no tuvo ingresos en el período. La contestación a la reforma a la demanda añadió que no se discute el registro contable de los cargos diferidos, sino que el IVA no puede llevarse como descontable al no realizarse operaciones de las que se ignora si serán exentas o no causarán IVA y que, a partir del concepto de los servicios y las facturas, los costos y gastos de la etapa de exploración debían registrarse como mayor valor de la inversión. En cuanto a la sentencia invocada por el demandante, señaló que no era aplicable, dado que en esta se debatió si una inversión constituía costo o dedu cción para el impuesto sobre la renta y sobre la inaplicación de su propio concepto, alegó q ue este no opera, pues no es cierto que por el solo hecho de registrarse en el RUT como exportador esto sea suficiente, debiendo darse prevalencia a la sustancia sobre la forma, esto es, exigiendo que se realice materialmente una exportación. Agregó que, sobre las pruebas aportadas por la demandante, no se e xplicó su pertinencia, conducencia y utilidad, ni demuestran los hechos que prete nden
14 Samai Tribunal, índices 10 y 17.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00293-01 (29321)
Demandante: Drummond Energy Inc
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Demandante: Drummond Energy Inc
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar. Se opuso al dictamen pericial por ser impertinente, inconducente e inú til y puso en duda la imparcialidad del perito. Agregó que el dictamen no presenta un análisis novedoso, sino que hace un recuento de lo sucedido en la inve stigación y no esclarece si los costos y gastos y el IVA pagado en los mismos eran mayor valor de la inversión o se registraban como IVA descontable. Dijo la sanción por inexactitud debía imponerse, dado que se incluyeron descontables improcedentes, y solicitó condenar en costas al demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B decretó la nulidad de los actos, y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración, con fundamento en las siguientes consideraciones15. Conceptualizó los cargos diferidos, incluido su tratamiento contable, y dijo que las erogaciones necesarias para la exploración y explotación de hidrocarburos debe n registrarse y declararse como tales, de manera que los costos y gastos asociados disminuyen el valor del activo susceptible de amortización. Aclaró que, tratándose de la industria de hidrocarburos, las inversiones en la etapa de exploración y explotación se contabilizan como un diferido, hasta que el agente comience a percibir la utilidad perseguida o determine la infructuosidad de la empresa económica, sin que por ello se desconozca la naturaleza de costo o gasto
de exploración y explotación se contabilizan como un diferido, hasta que el agente comience a percibir la utilidad perseguida o determine la infructuosidad de la empresa económica, sin que por ello se desconozca la naturaleza de costo o gasto de estas, porque, en virtud del principio de asociación, el contribuyente no podría imputar la totalidad de esas erogaciones a períodos que no generaron beneficios. Encontró que DRUMMOND se registró en el RUT como exportador, que los contratos suscritos se encontraban en etapa inicial de exploración y de consultas a las c