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Consejo de Estado - 25000233700020210030301 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210030301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020210030301 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210030301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00303-01 (30053)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A., en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00303-01 (30053)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A., en reorganización

Demandada: DIAN

Temas: IVA 5 bimestre de 2016. Exención del IVA en la venta de bienes y servicios a usuarios industriales de zona franca.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda presentada por la [actora] contra la … DIAN.

Segundo. No se condena en costas, por no haberse causado.

(…).

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000055, del 12 de marzo de 2020,

(…).

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000055, del 12 de marzo de 2020, la DIAN modificó la declaración de IVA del 5° bimestre de 2016, para: (i) reclasificar al reglón de ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general la suma de $6.137.006.890 con dos clientes, la cual había sido erróneamente incluida en el renglón de ingresos por juegos de suerte y azar (suma integrada por $5.993.351.370 y $143.655.520), que no logró soportar el contribuyente como operación exenta; y, a la vez (ii) reconocer como renta exenta la suma de $2.238.340.000 , por cumplir los requisitos para el efecto; (iii) tener como gravada una diferencia no justificada por valor de $92.095.310; y, finalmente (iv) imponer sanción por inexactitud 3. Esta d ecisión fue confirmada mediante la Resolución 001462, del 05 de marzo de 20 21, que resolvió el recurso de reconsideración4.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1 Samai Tribunal, índice 22, certificado DC077556BDC7433A 3A7250E7E0EB8D18 0133D51E6FA87BC4 3C44B39F63C65C3F (pdf), pp. 1 a 6.

1 Samai Tribunal, índice 22, certificado DC077556BDC7433A 3A7250E7E0EB8D18 0133D51E6FA87BC4 3C44B39F63C65C3F (pdf), pp. 1 a 6. 2 Samai Tribunal, índice 18, certificado 9DB15219B938AF6F 83F99553272EA463 C8B5F77B631D4841 EE4AB4CCF2DCBBE9 (pdf), pp. 21 y 22. 3 Samai Tribunal, índice 08, certificado E311A15F9FFBB6D7 4F7E80D41F592B16 798ADCCF7C4A8A4B 0D83CB50DE7852A4 (zip) 6 (pdf), pp. 85 a 117. 4 Samai Tribunal, índice 08, certificado E311A15F9FFBB6D7 4F7E80D41F592B16 798ADCCF7C4A8A4B 0D83CB50DE7852A4 (zip) 7 (pdf), pp. 52 a 79.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00303-01 (30053)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A., en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones5:

Que es nulo el siguiente acto administrativo, proferido por la … DIAN:

La Liquidación Oficial de Revisió n número 322412020000055, de marzo 12 de 2020, proferida por

Que es nulo el siguiente acto administrativo, proferido por la … DIAN:

La Liquidación Oficial de Revisió n número 322412020000055, de marzo 12 de 2020, proferida por la … DIAN contra el contribuyente [actora] mediante la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $1.683.685.000, en el cual se integra [la] suma de $996.657.000 por concepto de sanción por inexactitud, la cual fue confirmada por la Resolución 1462, de fecha 05 de marzo de 2021, adiciona[da] por la Resolución 1785, de fecha 19 de marzo de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 5.° bimestre del año 2016, presentada por la [actora].

Invocó como vulnerados los artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 476 del ET (Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario Nacional); y 264 de la Ley 223 de 1995 , bajo los siguientes conceptos de violación6:

-Firmeza de la declaración y extemporaneidad del requerimiento especial. Sostuvo que, acorde con los artículos 705 y 705-1 del ET, vigentes a la fecha de la presentación inicial de la declaración del IVA del 5.° bimestre del año 2016 (i.e. 16 de noviembre de 2016) , esta se sujetaba al término de firmeza de 2 años . Dado que presentó la declaración de renta del año gravable 2016 el 08 de mayo de 2017, desde ese momento comenzaron a correr los dos años para que se le notificara el requerimiento especial, so pena de quedar

renta del año gravable 2016 el 08 de mayo de 2017, desde ese momento comenzaron a correr los dos años para que se le notificara el requerimiento especial, so pena de quedar en firme la declaración de IVA, pues las disposiciones procedimentales aprobadas por la nueva ley [1819 de 2016] , con posterioridad a la iniciación del término de firmeza , no le eran aplicables. En apoyo de esto, invocó el Oficio 014116, del 26 de julio de 2017Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio.

Manifestó que era claro que la notificación del requerimiento especial, respecto de la declaración de IVA del 5 bimestre , efectuada el 25 de junio de 2019 , había sido extemporánea al estar fuera del término de los dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta. Ahora, si bien la demandada expidió, el 08 de febrero de 2019, un auto de inspección tributaria , se limitó a notificarlo, pero no llevó a cabo la inspección tributaria de «manera física » por lo que no se suspendió el t érmino, conforme lo ha precisado la Sección7, pues para que el auto de inspección pueda tener los efectos suspensivos , contemplados en el artículo 706 del ET , los funcionarios comisionados deben iniciar las actividades propias del encargo, como la revisión de libros y documentos, contables y tributarios . Agregó que las consecuencias de la notificación extemporánea del acto preparatorio, eran la violación del debido proceso, la nulidad del requerimiento especial y el archivo definitivo de la actuación administrativa. Por tanto, la declaración del 5 bimestre de IVA quedó en firme «el día 08 de mayo de 2019».

requerimiento especial y el archivo definitivo de la actuación administrativa. Por tanto, la declaración del 5 bimestre de IVA quedó en firme «el día 08 de mayo de 2019».

Finalmente, señaló que «respecto a. la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la declaración inicial» bastaba recordar la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Administración para sus funcionarios, conforme a las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019; de modo que correspondía aplicarlos «sin discusión alguna».

-Las ventas realizadas a la sociedad CAC Maquila S.A. están exentas del impuesto sobre las ventas. Explicó que durante el periodo 5.° del año 2016 del IVA le efectuó ventas a la citada compañía por $5.993.351.370, las cuales d eclaró como «ventas exentas», bajo los

5 Samai Tribunal, índice 02, certificado 241084EF0F37622B A534C274B8934EA6 153AA8EDCF83BB30 248C9D353570956B (pdf), pp. 5 a 32. 6 Samai Tribunal, índice 02, certificado 241084EF0F37622B A534C274B8934EA6 153AA8EDCF83BB30 248C9D353570956B (pdf), pp. 9 a 30. 7 Al efecto, citó las sentencias del 30 de abril de 2003 (exp. 13530, CP: Ligia López Díaz), 03 de junio de 2015 (exp. 19044, CP: Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas), 08 de septiembre de 2016 (exp. 20269, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 26 de febrero de 2014 (exp. 19296, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).Radicado: 25000-23-37-000-2021-00303-01 (30053)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A., en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 supuestos de la letra e. del artículo 481 del ET. Explicó que la exención era procedente por las siguientes razones: (i) CAC Maquila S.A. fue «usuario aduanero» durante el año 2016, lo cual podía establecerse mediante el acto de calificación 002, del 22 de marzo de 2007, expedido por la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla S.A.- ; (ii) obraban en el expediente los documentos que soportaban que los bienes fueron efectivamente entregados a la citada compañía, como las órdenes de cargue que enviaba la sociedad, identificando el producto, peso, vehículo y el conductor con el cual se entregaría, las remisiones que se expedían una vez entregada y cargada la mercancía en el vehículo, las cuales contenían la información del cliente, su identificación, la del transportador y el producto. Al igual que las facturas que expedía por el valor de la mercancía cargada ; y (iii) los bienes vendidos ( i.e. aceite de soya refinado) eran necesarios para el desarrollo del objeto social de tal cliente, pues, conforme se establecía en el acto de calificación 002 y en el certificado de existencia y representación, dicha

necesarios para el desarrollo del objeto social de tal cliente, pues, conforme se establecía en el acto de calificación 002 y en el certificado de existencia y representación, dicha sociedad podía realizar operaciones de maquila (producción, mezcla, fabricación, envase, empaque, reparación, entre otros ). Adicionalmente, en virtud de su naturaleza societaria de anónima, podía ejecutar , en general, todos los actos y celebrar todos los contratos para el logro de sus fines o que se relacion aran con su existenci a y funcionamiento.

Seguidamente, planteó que la Administración aplicó equivocadamente la letra e. del artículo 481 ejusdem al argumentar que los bienes vendidos no ingresaron a la zona franca y que por ello desconocía la exención; haciendo así, una interpretación no literal y errónea -aparentemente con el ánimo de acomodarla a los intereses de la demandada-, puesto que la norma solo establecía que «… los bienes sean vendidos a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca … sin especificar el lugar de recepción de los mismos…» de modo que no constituía un requisito que las mercancías se vendieran «… desde el territorio aduanero nacional a zonas francas …», como lo señalaba la Administración. Tampoco era un requisito legal que la actora tuviera la responsabilidad de verificar que dichos bienes hubieran ingresado efectivamente a la zona franca, contrario a lo que pretendía enfatizar la autoridad.

Afirmó que se equivoc ó la Administración al señalar que los bienes vendidos no ingresaron a la zona franca y, a partir de ello, por ello negar la exención, puesto que esto se enmarca ba en la exención consagrada en la letra a. ídem al ser una exportación

Afirmó que se equivoc ó la Administración al señalar que los bienes vendidos no ingresaron a la zona franca y, a partir de ello, por ello negar la exención, puesto que esto se enmarca ba en la exención consagrada en la letra a. ídem al ser una exportación definitiva (art. 396 del Decreto 2685 de 1999 ), que no la del literal e. del artículo 481 del ET que era la norma aplicable al sub examine al por regular la venta de bienes a usuarios de zona franca . De esa forma, no resultaba procedente que la demandada le hubiese trasladado la carga del control tributario y aduanero que le correspond ía a la entidad , sobre todo tratándose de los usuarios de zona franca a quienes la misma Administración, había sujetado a una vigilancia especial de su parte. Así, concluyó, por una parte, que no se podían imponer sanciones ni «consecuencias fácticas» por el incumplimiento de requisitos no previstos en la ley ni el reglamento, como lo pretendía la demandada, violándose con ello el artículo 29 de la Constitución y, por otra parte, que las operaciones eran exentas a la luz del literal e. del artículo 481 del ET y no del literal a. ídem, lo cual evidenciaba un grave error en la aplicación de la norma, lo cual viciaba la determinación de un impuesto que no se causó.

-Las ventas realizadas a la sociedad Servicios Industriales del Norte S.A.S. están exentas del impuesto sobre las ventas. Relató que efectuó ventas a tal sociedad en el 5° bimestre de IVA del año 2016, por valor de $979.779.600, las cuales declaró como «ventas exentas», en aplicación de la letra e. del artículo 481 del ET, lo que era procedente por las siguientes

de IVA del año 2016, por valor de $979.779.600, las cuales declaró como «ventas exentas», en aplicación de la letra e. del artículo 481 del ET, lo que era procedente por las siguientes razones: (i) la citada sociedad fue usuario aduanero durante el año 2016 -calidad acreditada con el acto de calificación 008, del 28 de marzo de 2012 -, expedido por laRadicado: 25000-23-37-000-2021-00303-01 (30053)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A., en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Zona Franca Tayrona S.A ; (ii) las operaciones efectuadas con la referida sociedad estaban debidamente soportadas, en especial la efectiva entrega al usuario de la zona franca -autorizaciones de cargue, remisiones y facturas-; y (iii) que los bienes vendidos eran necesarios para el desarrollo del objeto social de la citada compañía, pues del objeto social se podía determinar que esta podía realizar operaciones en general, en los que utilizaba el aceite de soya que le compraba.

Tras lo anterior, reiteró que la interpretación de la letra e. del artículo 481 del ET fue errónea p orque la exención no establecía que los bienes vendidos hubiesen sido efectivamente ingresados a la zona franca, pues la norma solo exigía la venta al usuario de zona franca sin especificar el lugar de recepción de la mercancía ; aspecto que tampoco estaba obligado a controlar. Insistió en la violación d el artículo 29 de la

efectivamente ingresados a la zona franca, pues la norma solo exigía la venta al usuario de zona franca sin especificar el lugar de recepción de la mercancía ; aspecto que tampoco estaba obligado a controlar. Insistió en la violación d el artículo 29 de la Constitución y en que las operaciones eran exentas a la luz del literal e. ídem, que no del literal a. ejusdem como lo pretendía la D IAN, lo que evidenciaba un grave error en la aplicación de la norma, lo cual viciaba la determinación del impuesto.

-No es procedente la sanción cuando existe diferencia de criterio entre el contribuyente y la Administración tributaria. Planteó que la sanción por inexactitud era improcedente toda vez que no incluyó costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos, descontables, retenciones o anticipos inexistentes. Por el contrario, los hechos y valores declarados se ajustaron a la realidad; en consecuencia, se configuró una interpretación diferente «más no equivocada» de la ley respecto de la exención est ablecida en el literal e. del artículo 481 del ET, conforme lo precisó la Sección en la sentencia 25 de julio de 2013 (exp. 19576, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) . De ese modo, indicó que la sanción por inexactitud «… carece de validez jurídica … y existe falsa motivación en [su] imposición …», pues su configuración no abarca aquellos casos en los que se trate de una « … interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, teniendo en cuenta que los hechos y cifras antes explicadas y argumentadas son completos y verdaderos », y por ello solicitó acceder a la pretensión subsidiaria de anular la sanción impuesta.

los hechos y cifras antes explicadas y argumentadas son completos y verdaderos », y por ello solicitó acceder a la pretensión subsidiaria de anular la sanción impuesta.

-Violación al principio de buena fe del contribuyente. Argumentó que, durante la actuación administrativa, la demandada realizó afirmaciones que atentaban contra el principio de la buena fe (art. 83 constitucional), pues temerariamente señaló que los pagos efectuados por las sociedades Servicios Industriales del Norte SAS y CAC Maquila S.A. habían sido en efectivo y efectuados en diferentes localidades de Bogotá, pues la actora no podía controlar la forma de pago de sus clientes (modalidad y lugar), en la medida en que solo le llega ba el reporte del pago, sin señalar la anterior información . Adicionalmente, la Administración señaló que la sociedad Servicios Industriales del Norte SAS no ostentaba la calidad de usuario de zona franca al momento de las visitas y que no logró establecer la realidad económica de sus operaciones al no ubicar las instalaciones físicas de esa sociedad, como insinuando con ello su mala fe, cuando estaba suficientemente probado que para el año en que se iniciaron las investigaciones -2018tal sociedad ya había sido descalificada como zona franca, luego era muy probable que un año después no se encontrara en las instalaciones de la zona franca.

Luego, planteó los siguientes cargos en forma subsidiaria:

-Las ventas realizadas a la sociedad Servicios Industriales del Norte S.A.S. están exentas del impuesto sobre las ventas con base en el literal “a” del artículo 481 del Estatuto Tributario. Explicó que le vendió 207.31 kilos de aceite de soya refinado a la sociedad Servicios Industriales del Norte SAS, quien, a su vez, los exportó a Panamá , como se

Tributario. Explicó que le vendió 207.31 kilos de aceite de soya refinado a la sociedad Servicios Industriales del Norte SAS, quien, a su vez, los exportó a Panamá , como se demostraba con las correspondientes declaraciones de exportación que obra ban en el expediente. En consecuencia, la citada operación se subsumía en el supuesto previstoRadicado: 25000-23-37-000-2021-00303-01 (30053)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A., en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la letra a. del artículo 481 del ET, de modo que la operación se enmarcaba en la citada exención. Adicionalmente, señaló que todas las operaciones realizadas con esa compañía estaban debidamente soportadas, lo que demostraba que los bienes fueron entregados al usuario de zona franca -autorizaciones de cargue, remisiones y facturas-.

-Tarifa especial (5%) del impuesto sobre las ventas del aceite refinado de soya para el año 2016. Advirtió que, sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, debía tenerse en cuenta que para el año 2016 el aceite de soya se clasificó en la subpartida arancelaria 15.07.10.00.00 y, en consecuencia, se encontraba sujeto a la tarifa del 5% del IVA, acorde con el artículo 468-1 del ET, que no a la tarifa general (16%), como lo determinó la demandada en los actos acusados . En ese sentido, solicitó que, en caso de no

acorde con el artículo 468-1 del ET, que no a la tarifa general (16%), como lo determinó la demandada en los actos acusados . En ese sentido, solicitó que, en caso de no prosperar los argumentos principales, se procediera a ajustar el impuesto liquidado a la tarifa del 5% 8, a cuyos efectos pidió en el acápite de pruebas , un análisis químico del producto vendido con el fin de demostrar que se trataba de aceites refinados con la clasificación arancelaria 15.07.10.00.00.

-La sanción por inexactitud es improcedente . Adujo que, acorde con lo explicado, los servicios (sic) que prestó efectivamente estaban exentos de IVA, por lo que no resultaba procedente la sanción por inexactitud. Sobre el particular , transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación, a partir de lo cual concluyó que la sanción por inexactitud « … carece de validez jurídica … y existe falsa motivación en [su] imposición …» y no aplicaba en aquellos casos en que se trataba de «… una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, teniendo en cuenta que los hechos y cifras antes explicadas y argumentadas son completos y verdaderos».

-Violación de los principios sancionatorios . Alegó que la demandada violó «… principios básicos provenientes de la Constitución … y ratificados en la [L]ey 1819 1819 de 2016…», a ese efecto, señaló que la antijuricidad de sus actuaciones no fue establecida en los términos del artículo 640 del ET , que exigía que para la aplicación de las sanciones , se determinara

señaló que la antijuricidad de sus actuaciones no fue establecida en los términos del artículo 640 del ET , que exigía que para la aplicación de las sanciones , se determinara la afectación del recaudo nacional; sin embargo, la demandada se limitó a inferir «… una aparente simulación, sin efectos recaudatorios pues, como se ha demostrado, corresponde [n] a …operaciones ciertas». Igualmente, consideró transgredidos los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad , respecto de lo cual, no se pronunció la autoridad, desconociendo los principios de justicia y equidad, así como el principio de imparcialidad que debía regir la actuación administrativa, en especial la valoración de las pruebas y la aplicación del «principio de la sana crítica».

Contestación de la demanda

La demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor9. En particular, afirmó, en oposición a las pretensiones, que los actos acusados fueron expedidos con arreglo a las reglas de competencia y al derecho aplicable , garantizando los derechos fundamentales de la actora , quien tuvo la posibilidad de intervenir en el trámite y controvertir las decisiones adoptadas.

Respecto de la firmeza de la declaración de IVA del 5 bimestre de 2016 , explicó que la misma se encontraba sujeta a lo establecido en el artículo 705 -1 del ET; esto es, a la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable

8 La actora solicitó la práctica de un dictamen pericial a los efectos de establecer si (i) el producto vendido sufrió modifica ciones químicas; (ii) el proceso

firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable

8 La actora solicitó la práctica de un dictamen pericial a los efectos de establecer si (i) el producto vendido sufrió modifica ciones químicas; (ii) el proceso de refinación implica una modificación química; (iii) los aceites vegetales que se clasifican en la subpartida arancelaria 15.07.10.00.00 pueden ser refinados y no haber sido modificados químicamente; y (iv) los aceites vendidos por la demandante se clasifican en la subpart ida arancelaria referida (índice 02 de Samai del tribunal). Tal petición probat oria fue negada por el tribunal, a través del auto, del 08 de junio de 2023 (índice 10 de Samai del tribunal); decisión que no fue controvertida por las partes. 9 Samai Tribunal, índice 08, certificado E311A15F9FFBB6D7 4F7E80D41F592B16 798ADCCF7C4A8A4B 0D83CB50DE7852A4 (zip) 2 (pdf), pp. 1 a 18.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00303-01 (30053)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A., en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2016, cuyo plazo para presentarla venció el 08 de mayo de 2017 -dies a quo del término de firmeza aplicable al caso concreto -. Con base en ello, afirmó que el requerimiento especial expedido el 20 de junio de 2019 y notificado el 25 del mismo mes y año, había

de firmeza aplicable al caso concreto -. Con base en ello, afirmó que el requerimiento especial expedido el 20 de junio de 2019 y notificado el 25 del mismo mes y año, había sido oportuno.

Al hilo de lo anterior, advirtió que previo a la firmeza de la declaración se expidió el auto de inspección tributaria 322402019 000008, del 08 de febrero de 2019 , notificado el 13 del mismo mes, en desarrollo del cual se recaudaron varios medios de prueb a a saber: (i) auto de verificación o cruce a la sociedad Industrial Comercial Andina, el 27 de febrero de 2019; (ii) auto comisorio notificado a la sociedad Industrial Comercial Andina, el 07 de marzo de 2019; (iii) acta de visita al usuario operador de la zona fran ca Quindío Zona Franca S.A., del 13 de marzo de 2019; y (iv) acta de cierre de inspección tributaria, del 30 de abril de 2019. En dicho contexto, manifestó que la finalidad de la inspección tributaria no solo se cumplía cuando se realizaba inspección física a la contabilidad del contribuyente, sino que esta podía apoyarse en otros medios probatorios, conforme lo ha señalado la Sección 10., Así, se demostraba plenamente que la Administración cumplió con las órdenes que fueron decretadas en el auto de inspección tributaria, conforme a lo previsto en los artículos 706 y 779 del E T, de modo que la inspección tributaria cumplió su finalidad, contrario a lo señalado por el demandante y en consecuencia, la declaración de IVA del 5 bimestre del año 2016 no adquirió firmeza.

su finalidad, contrario a lo señalado por el demandante y en consecuencia, la declaración de IVA del 5 bimestre del año 2016 no adquirió firmeza.

Frente a la adición de ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, expuso que si bien lo reportado en las declaraciones tributarias gozaba de la presunción de veracidad (art. 746 del ET) , ello no implica ba que los contribuyentes no tuvieran la car ga de demostrar la exactitud de lo allí reportado , pues tal presunción admit ía prueba en contrario, pudiendo la Administración desvirtuarla mediante el ejercicio de sus facultades (art. 684 ídem), para el efectivo cumplimiento de las normas tributarias.

Seguidamente, señaló que la afirmación de la actora respecto de que CAC Maquila S.A. y Servicios Industriales del Norte SAS contaban con la calidad de usuario de zona franca, para la época de los hechos , no era un asunto debatido, pues la glosa se basó en que los bienes no fueron entregados efectiva o materialmente a dicho s usuarios de zona franca. Por el contrario, con las pruebas recaudadas 11 -en la inspección tributaria-, la Administración pudo establecer que los productos «… no fueron efectivamente entregados a los usuarios industriales de bienes y servicios de zona franca»; pues daban cuenta de que en el «Detalle de movimientos de entrada y salida de Zona franca en 2016 provenientes de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de Barranquilla S.A. Usuario Operador de zona franca (folios. 363 a 399) (…) no se observan evidencias de movimientos de aceites refinados de soya en la posición arancelaría 150790900,sino movimientos de motores, cajas de velocidades, bombas

de Barranquilla S.A. Usuario Operador de zona franca (folios. 363 a 399) (…) no se observan evidencias de movimientos de aceites refinados de soya en la posición arancelaría 150790900,sino movimientos de motores, cajas de velocidades, bombas de inyección, arranques, cardan, cajas de cambio y dirección alternadores, cigüeñales, etc. », lo que res ultaba un indicio contundente para desvirtuar los formularios de movimiento de mercancías invocados por el demandante, puesto que fueron expedidos por la autoridad calificada para tal fin, acorde con las previsiones del Decreto 2685 de 1999 regula toria de las funciones del usuario operador.

10 . Sentencia del 05 de agosto de 2021 (exp. 22105, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), 11 Relató como material probatorio en el que se sustentaron los actos demandados, respecto de las operaciones con la sociedad CA C Maquila S.A., los siguientes documentos: (i) detalle de los movimientos de entradas y salidas de zona franca durante el 2016, los cuales no evidencian el movimiento de aceite refinado de soya ni coinciden con los formularios de movimiento de mercancía; (ii) remisiones al cliente y consignaciones en efectivo; (iii) soportes de las ventas, certificado de existencia y representación le gal y acto de calificación como usuario de zona franca de la sociedad CAC Maquila S.A.; (iv) formularios de movimiento de mercancías y certificación del usuario operador de la zona franca de Barranquilla; (v) respuesta de la Administración respecto de las operaciones de exportación de la sociedad referida; y (vi) acta de visita al usuario operador de la Zona Franca Industrial de Bienes y

respecto de las operaciones de exportación de la sociedad referida; y (vi) acta de visita al usuario operador de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla S.A. Por su parte, frente a las operaciones efectuadas con la sociedad Servicios Industriales del Norte SAS relató los siguientes hechos y pruebas documentales: (i) no fueron allegados los formularios de movimiento de mercancías; (ii) los comprobantes de consignaciones en efectivo; (iii) acta de visita de verificación o cruce, del 05 de febrero de 2019, junto con la relación de los ingresos devengados por Servicios Industriales del Norte SAS; (iv) visita, del 11 de septiembre de 2018, no encontró la dirección registrada de la sociedad; (v) Servicios I ndustriales del Norte SAS fue calificado como usuario de zona franca en marzo de 2012 y le fue aceptada la renuncia a tal calidad a partir del 01 de junio de 2017; (vi) las ac tividades económicas reportadas en el RUT de dicha sociedad -fabricación de carrocerías para vehículos y de maquinaria - no tienen relación con la manifactura o comercialización de aceites de soya para el consumo humano; y (vii) solicitud de autorización de embarque y la autorización , sin la respectiva declaración de exportación.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00303-01 (30053)

Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A., en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto de los documentos de remisión de la mercancía para despacho, a los a que se refería el demandante, señaló que estos eran elaborados por la misma investigada, y por

www.consejodeestado.gov.co

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