Consejo de Estado - 25000233700020210044001 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210044001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020210044001 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210044001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E .S.P. - CEDENAR
S.A. E.S.P.
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICO S DOMICILIARIOS Temas: Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – año 2020. Efectos sentencia de nulidad .
Reiteración.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:
PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA S las excepciones de mérito denominadas «Legalidad de los actos administrativos demandados», «Existencia de situaciones jurídicas consolidadas», «ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en que se fundamentan son consistentes y congruentes con la normativa y jurisprudencia aplicable», «existencia en debida forma de la contribución especial
consolidadas», «ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en que se fundamentan son consistentes y congruentes con la normativa y jurisprudencia aplicable», «existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo del 16 de julio de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular» , propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nro. 20215300816505 de 14 diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición, conforme con la parte motiva.
TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340050126 de 4 septiembre de 2020, y de los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición y apelación.
CUARTO: A título de restablecimiento, DECLÁRASE que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP no está obligada a pagar la contribución adicional determinada en la Liquidación Adicional F.E. nro. 20205340050126 de 4 septiembre de 2020.
QUINTO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
(…)
ANTECEDENTES
El 25 de agosto de 2020, mediante la Liquidación Adicional FE SSPD 20205340050126 la mencionada Superintendencia liquidó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la demandante por el año 2020 en $3.944.165.000.
la mencionada Superintendencia liquidó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la demandante por el año 2020 en $3.944.165.000.
1 Índice No. 59 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP. CEDENAR S.A. E.S.P.
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2
El 3 de septiembre de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior liquidación . Mediante Resolución No. SSPD 20215300816505 de 14 de diciembre de 2021, la entidad resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la liquidación.
A la fecha de la interposición de la demanda, la SSPD no había notificado el acto administrativo mediante el cual resolviera el recurso de apelación.
DEMANDA
Centrales El éctricas de Nariño S.A. E .S.P. CEDENAR S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló las siguientes pretensiones2:
6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050126 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050126 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD 20215300816505 del 14 de diciembre de 2021 proferido por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades incurridas en su expedición, especialmente, el haber sido proferida sin competencia.
TERCERA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por CEDENAR y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340050126 del 25 de agosto de 2020. Especialmente, frente al silencio operante hoy ante el recurso de apelación.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SEXTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $3.302.556.872. Es decir, que la base gravable se determine en $330.255.687.288 y el monto total a pagar se
2 Escrito de reforma de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP. CEDENAR S.A. E.S.P.
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3 establezca en $3.303.235.550. En consecuencia, que se expida el comprobante de pago con código de barras en el monto de $3.302.556.872.
SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de
con código de barras en el monto de $3.302.556.872.
SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.
TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
Invocó como disposiciones vulneradas:
Los artículos 2, 29, 83, 95-9, 209, 243, 338, 365, 367 y 370 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos administrativos demandados trasgreden el artículo 338 de la Constitución Política, pues si bien se sustentaron formalmente en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 —norma posteriormente declarada inexequible —, definieron y aplicaron elementos esenciales de la contribución que no se encontraban previamente definidos por el legislador, pese a que únicamente el Congreso de la República tenía competencia para establecerlos, lo que implica que dichos actos fueron expedidos por un funcionario sin de competencia.
Adicionalmente, los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, en cuanto se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, disposición declarada inexequible mediante la Sentencia C -484 de 2020, sin que CEDENAR
Adicionalmente, los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, en cuanto se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, disposición declarada inexequible mediante la Sentencia C -484 de 2020, sin que CEDENAR hubiera consolidado una situación jurídica respecto de la contribución adicional correspondiente al año 2020, razón por la cual careció de sustento jurídico la exigencia de pago derivada de dichos actos.
La SSPD desconoció que, con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 20201000033335 de 2020, en la que se basó para efectuar la liquidación de la contribución adicional, perdió su fuerza ejecutoria y, por ende, la liquidación oficial y posteriormente el acto ficto o presunto negativo que la confirmó, determinaron dicha contribución con base en unos elementos inexistentes.
La SSPD no podría sostener la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues para el 19 de noviembre de 2020, fecha de la declaratoria de inexequibilidad, no existía una situación jurídica consolidada en cabeza de la sociedad.
El Consejo de Estado ha establecido que los costos de producción, clasificados en las cuentas contables del grupo 75 (Costos de Producción), debieron excluirse de la base gravable, ya que no son propiamente gastos , salvo d e manera excepcional, que la SSPD demuestre un faltante presupuestal, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
La redacción del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que determinó la base gravable del artículo 314 resultó insuficiente, pues solamente excluyó lo relacionado con los
del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
La redacción del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que determinó la base gravable del artículo 314 resultó insuficiente, pues solamente excluyó lo relacionado con los tributos y los intereses devengados a favor de terceros independientes, sin contemplarRadicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP. CEDENAR S.A. E.S.P.
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4 otros conceptos, como comisiones, donaciones, gastos diversos, compras de combustibles, peajes, multas o sanciones pagad as a favor de la superintendencia, diferencia en cambio, actualización de pasivos pensionales o provisiones.
La finalidad de la contribución adicional es la financiación de los gastos de funcionamiento e inversión de la SSPD, y en general, la recuperación de los costos del servicio prestado a los contribuyentes, por lo que, la contribución exigiría una relación de conexidad con la actividad vigilada. Por ende, los rubros por concepto de deterioro, depreciación, amortización, litigios y demandas, intereses financieros y gastos diversos debieron excluirse de la base gravable , toda vez que no guardan relación con la prestación del servicio.
Se desconoció y excedió el alcance de la pretensión de recaudo de la contribución, vulnerándose los principios de equidad y justicia tributaria , ya que los actos demandados superaron las facultades otorgadas a las superintendencias al establecer
Se desconoció y excedió el alcance de la pretensión de recaudo de la contribución, vulnerándose los principios de equidad y justicia tributaria , ya que los actos demandados superaron las facultades otorgadas a las superintendencias al establecer como base gravable el total de los costos y gastos depurados, lo que impuso un mayor valor de contribución para los contribuyentes.
En el presente caso, se present ó una duplicidad de contribuciones sobre un mismo hecho gravado, sujetos pasivos, y base gravable, pues las contribuciones previstas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 establecen un mismo hecho económico.
El acto presunto derivado del silencio administrativo negativo resultó nulo por expedición irregular, falta de motivación, indebida valoración probatoria y vulneración al derecho de defensa y de audiencia de la sociedad.
La liquidación de la SSPD , al menos hasta la fecha en que se notifique el fallo de segunda instancia de este proceso, no ha adquirido fuerza ejecutoria, por lo que no puede predicarse la exigibilidad de intereses.
Para la determinación de los elementos esenciales de la contribución —sujeto activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa — solo podían considerarse hechos económicos ocurridos a partir del período gravable siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por tratarse de un tributo de período, de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. En consecuencia, la aplicación de la contribución adicional para la vigencia fiscal 2020 con fundamento en hechos acaecidos durante el año 2019 desconoció el principio de irretroactividad tribut aria,
artículos 338 y 363 de la Constitución Política. En consecuencia, la aplicación de la contribución adicional para la vigencia fiscal 2020 con fundamento en hechos acaecidos durante el año 2019 desconoció el principio de irretroactividad tribut aria, afectó la seguridad jurídica y vulneró los principios de confianza legítima y buena fe, lo que privó de sustento jurídico a los actos administrativos demandados.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Los cargos de la demanda se refirieron directa o indirectamente a la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, disposiciones que sirvieron de fundamento a los actos acusados y que la SSPD aplicó correctamente, junto con el D ecreto Reglamentario 1150 de 2020, el cual goza de presunción de legalidad.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP. CEDENAR S.A. E.S.P.
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5 Si bien el 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y esta sentencia tuvo efectos inmediatos a partir de la mencionada fecha, por lo que la base gravable de la contribución adicional desapareció del ordenamiento jurídico, lo cierto es que
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y esta sentencia tuvo efectos inmediatos a partir de la mencionada fecha, por lo que la base gravable de la contribución adicional desapareció del ordenamiento jurídico, lo cierto es que
la Corte salvaguardó los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas derivadas de su aplicación para el periodo 2020.
En ese contexto, l a Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se causaron antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Conforme con el análisis jurisprudencial de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de las normas declaradas inexequibles p ara el año gravable 2020, los actos cuestionados son legales y la decisión que se adopte debe respetar dicho análisis.
Finalmente, l a entidad demandada f ormuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos demandados», con fundamento en que los actos demandados se dictaron con arreglo a la Constitución y la ley basados en las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 y de «existencia de situaciones jurídicas consolidadas» , en tanto que los actos demandados constituyen situaciones jurídicas consolidadas de conformidad con lo resuelto en las sentencias C -464, C-484 de 2020 y C -147 de 2021 proferidas por la
demandados constituyen situaciones jurídicas consolidadas de conformidad con lo resuelto en las sentencias C -464, C-484 de 2020 y C -147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, estableció que la demandante no está obligada a pagar la contribución adicional, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente:
La contribución adicional a cargo de CEDENAR S.A. ESP se causó para el período fiscal 2020, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 , y el hecho de que los actos administrativos acusados se apoyaran en dichas disposiciones, posteriormente declaradas inexequibles, no definió por sí solo la validez de la liquidación del tributo.
El artículo 2° de la Resolución 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, por medio del cual se estableció la base gravable para la contribución especial y adicional para el periodo fiscal 2020, no puede aplicarse a efectos de determinar la obligación de esa vigencia, como quiera que el cálculo de la base gravable implica tener en cuenta hechos acaecidos durante el año 2019, es decir, del mismo periodo en que se profirió la Ley 1955 de 2019, por lo que esta circunstancia es contraria al principio de irretroactividad en materia tributaria previsto en el los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
En el sub examine no se configuró una situación jurídica consolidada frente a la
irretroactividad en materia tributaria previsto en el los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
En el sub examine no se configuró una situación jurídica consolidada frente a la contribución adicional a cargo de CEDENAR S.A. E .S.P., pues de acuerdo con laRadicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP. CEDENAR S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 postura del Consejo de Estado , los actos de determinación están en discusión y el fundamento normativo de la Liquidación Adicional 20205340050126 de 25 de agosto de 2020 desapareció del ordenamiento jurídico al anularse el acto de carácter general por desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria.
Por lo anterior, encontró procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, comoquiera que desapareció el fundamento jurídico que los sustentaba. La base gravable de la contribución adicional a cargo de la demandante se calculó con respecto a los hechos reportados en el año 2019, lo cual evidenci ó que los actos demandados incurrieron en violación del principio de irretroactividad tributaria al considerar hechos acaecidos en la misma vigencia que se profirió la norma que los reguló.
De igual forma, es nula la Resolución 20215300816505 de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de
reguló.
De igual forma, es nula la Resolución 20215300816505 de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la contribución, como quiera que este acto administrativo se expidió y notificó a CEDENAR S.A. E .S.P. luego de que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda a la SSPD, por lo que esta entidad resolvió el recurso de reposición sin tener competencia temporal para ello, según lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del CPACA.
Las demás pretensiones fueron negadas, en tanto no se demostraron los perjuicios patrimoniales generados con ocasión de la expedición de los actos demandados, razón por la cual no es procedente indemnización alguna.
No se condenó en costas porque no estuvo probada su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
En la sentencia C-464 de 2020 se declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por violación del principio de unidad de materia, mientras que en la sentencia C -484 de 202 0 se indicó que los tributos causados en el año 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo que para la causación de la contribución adicional 2020, eran aplicables los referidos artículos, aún en los eventos en que las autoridades administrativas fijaran los elementos del tributo con base en los criterios fijados por el legislador para ese momento.
contribución adicional 2020, eran aplicables los referidos artículos, aún en los eventos en que las autoridades administrativas fijaran los elementos del tributo con base en los criterios fijados por el legislador para ese momento.
La entidad no estaba en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en respeto del principio de seguridad jurídica y buena fe , además la jurisprudencia ha reconocido la exigibilidad del cobro de la contribución adicional hasta el 31 de diciembre de 2022.
La Corte Constitucional en Sentencia C - 484 de 2020, estudió los efectos jurídicos de las normas, concluyendo que frente al caso concreto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para las vigencias 2020 y 2021, se estaba ante «situaciones jurídicas consolidadas e irretroactividad de la norma tributaria», comoquiera que la referida contribución conservó sus efectos jurídicos durante las dos vigencias fiscales posteriores a la notificación de las Sentencias C464 y C484 de 2020.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP. CEDENAR S.A. E.S.P.
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7 El artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es aplicable al periodo 2020, tomando como fundamento para su liquidación los hechos económicos y financieros que se causaron en el año 2019, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
fundamento para su liquidación los hechos económicos y financieros que se causaron en el año 2019, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Aunque para la determinación del monto de la contribución correspondiente al año 2020 se utilizó la información de los estados financieros de 2019, ello no implicó que el hecho generador se hubiera configurado en dicho período ni que se gravara la vigencia 2019. El legislador definió expresamente como referente para la base gravable los costos y gastos del año inmediatamente anterior, sin que ello alterara la anualidad ni la causación del tributo en la vigencia 2020.
Si bien el Consejo de Estado anuló un aspecto puntual de la Resolución 20201000033335, ello no implica la nulidad de la liquidación oficial que determina la contribución adicional, ni exime a los obligados del pago de esta. La contribución tiene como finalidad recuperar los costos asociados a la vigilancia y control ejercidos por la Superintendencia, por lo que su no pago compromete la capacidad operativa y financiera de la entidad para cumplir sus funciones constitucionales y legales. En aplicación del principio de seguridad jurídica debe entenderse que, si bien las normas jurídicas pueden ser modificadas o derogadas, las obligaciones generadas durante su vigencia se mantienen incólumes.
No se configuró una aplicación retroactiva de la norma, pues no se impuso un tributo sobre el año 2019, sino que se utilizó la información de ese período como base para la determinación de la contribución del año 2020, por lo tanto, mientras el tributo se aplique efectivamente sobre la vigencia de 2020 y la norma que lo regula esté vigente para ese periodo, no se estaría violando el principio de irretroactividad.
determinación de la contribución del año 2020, por lo tanto, mientras el tributo se aplique efectivamente sobre la vigencia de 2020 y la norma que lo regula esté vigente para ese periodo, no se estaría violando el principio de irretroactividad.
La entidad no podía liquidar la base gravable con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, puesto que para el año 2020, esa disposición había sido modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, tal y como lo definió la Corte en sus sentencias C -464 y C -4842020.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 21 de julio de 2025.
El Ministerio Público consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente caso no hay una situación jurídica consolidada frente a la contribución adicional a cargo de CEDENAR S.A. ESP. Además, el fundamento de la Liquidación Adicional 20205340050126 de 25 de agosto de 2020, y de los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo frente a los recursos de reposición y de apelación, desapareció como consecuencia de la nul idad del acto de carácter general.
Respecto a la Resolución 20215300816505 de 14 de diciembre de 2021, indicó que fue expedida y notificada a la demandante luego de que se notificó el auto admisorio de la demanda a la SSPD, por lo que se resolvió sin tener la competencia temporal para el
expedida y notificada a la demandante luego de que se notificó el auto admisorio de la demanda a la SSPD, por lo que se resolvió sin tener la competencia temporal para el efecto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)
Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP. CEDENAR S.A. E.S.P.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que determinaron la contribución adicional del año gravable 2020, a cargo de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. CEDENAR S.A. E.S.P.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde establecer si las sentencias C-464 del 2020 y C-484 del 2021 habilitaron el cobro de la contribución adicional en la vigencia de 2020, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por tratarse de una situación jurídica consolidada y por cuanto la nulidad de l artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, no exime a los obligados del pago de la contribución.
Caso concreto
En el presente asunto, se observa que la entidad apelante considera que es procedente la liquidación de la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955
Caso concreto
En el presente asunto, se observa que la entidad apelante considera que es procedente la liquidación de la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, al tratarse de una situación jurídica consolidada para el año 2020, de acuerdo con los efectos señalados por la Corte Constitucional; y que si bien la jurisdicción anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, ello no invalida el acto liquidatorio, ni se estima vulnerado el principio de irretroactividad.
Para resolver, la Sala reitera el criterio 3 de la Sección, respecto de la incidencia de la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 que preveía la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados en el presente proceso, y que fue declarada en la sentencia de 26 de junio de 20244.
En ese sentido, se precisa que en la referida sentencia se indicó que la SSPD en la Resolución 20201000033335 de 2020 fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019), y «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía». Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la hoy demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechosdel mismo año en el cual se
el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la hoy demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechosdel mismo año en el cual se expidió la Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.
En tales condiciones, como los actos acusados se fundamentaron en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se debe mantener lo determinado por el a quo, pues la anulación de dicha resolución produjo efectos inmediatos en el presente caso y, por tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.
3 Sentencias de 27 de noviembre de 2025, Exp. 30403 y 28 de agosto de 2025, Exp. 30151 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño; 23 y 31 de octubre de 2025, Exps. 30140 y 29558, C.P. Wilson Ramos Girón; 6 de agosto de 2025, Exp. 30172, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, Exp. 29355 C.P. Milton Chaves García, entre otras. 4 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00440-01 (29926)