Consejo de Estado - 25000233700020210048801 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210048801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020210048801 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210048801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114) Demandante COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA. Y OTRA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Cobro coactivo. Prescripción. Vinculación de responsables solidarios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante mandamiento de pago 20200302005452 del 03 de noviembre de 2020, la DIAN libró orden de pago en contra de la parte actora por las obligaciones q ue a continuación se relacionan: No Tipo documento Fecha Concepto Año Periodo Impuesto Sanción
DIAN libró orden de pago en contra de la parte actora por las obligaciones q ue a continuación se relacionan: No Tipo documento Fecha Concepto Año Periodo Impuesto Sanción 322412018000109 FA 17/08/2018 Sin impuesto 2018 1 0 642.908.000 91000358926485 LP 20/05/2016 Ventas 2016 2 10.695.000 0 91000368031116 LP 22/07/2016 Ventas 2016 3 8.587.000 0 91000380218709 LP 19/09/2016 Ventas 2016 4 7.025.000 0 91000389241216 LP 21/11/2016 Ventas 2016 5 6.247.000 0 91000409022414 LP 17/03/2017 Ventas 2016 6 3.798.000 570.000 91000472270156 LP 22/01/2018 Ventas 2017 6 6.037.000 91000540172481 LP 28/08/2018 Renta 2013 1 4.559.000 0 91000641669284 LP 12/09/2019 Renta 2016 1 2.727.000 319.000 91000641677569 LP 12/09/2019 Renta 2017 1 3.491.000 332.000 91000641681407 LP 12/09/2019 Renta 2018 1 2.851.000 343.000 Total 700.489.000 Previa presentación del escrito correspondiente, mediante la resolución 20210312000001 del 15 de enero de 2021, la administración declaró no probadas las excepciones de indebida tasación de la deuda, falta de ejecutoria de l título ejecutivo, y calidad del deudor solidario, propuestas por la parte actora; d ecisión
las excepciones de indebida tasación de la deuda, falta de ejecutoria de l título ejecutivo, y calidad del deudor solidario, propuestas por la parte actora; d ecisión que se confirmó en la resolución 20210311000005 del 02 de marzo de 2021.
1 Samai del tribunal, índice 20.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. y otra
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERO: Que por El H. Juez, se declare la nulidad de los siguientes (3) Actos Administrativos (sic): • La Nulidad de la Resolución # 20210312000001 de fecha 15 de enero de 2021- “Por la cual se resuelven las excepciones”. • La Nulidad de la Resolución # 20210311000005 del 02/03/2021, por medio del cual decide el recurso de reposición.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos anteriores al haber operado la prescripción del proceso (sic) determinación de la presunta deuda al no integrar debidamente el litisconsorcio, vinculando al solidario y por tanto se dispo nga por el Juzgador que se retrotraigan las actuaciones administrativas al proceso de determinación, notificando a
debidamente el litisconsorcio, vinculando al solidario y por tanto se dispo nga por el Juzgador que se retrotraigan las actuaciones administrativas al proceso de determinación, notificando a éste de todos los actos administrativos, estos son todos las (sic) contempladas en el cuadro de la página 1 del mandamiento de pago # 20200302005452del 03/11/2020 que se repiten son:
No. Tipo documento Fecha Impuesto Año Período Impuesto Sanción 322412018000109 FA 17/08/2018 SIN IMPUESTO 2018 1 0 642.908.000 91000358926485 LP 20/05/2016 VENTAS 2016 2 10.695,000 0 91000368031116 LP 22/07/2016 VENTAS 2016 3 8.587,000 0 91000380218709 LP 19/09/2016 VENTAS 2016 4 7.025,000 0 91000389241216 LP 21/11/2016 VENTAS 2016 5 6.247,000 0 91000409022414 LP 17/03/2017 VENTAS 2016 6 3.798,000 570.000 91000472270156 LP 22/01/2018 VENTAS 2017 6 6.037,000 0 91000540172481 LP 28/08/2018 RENTA 2013 1 4.559,000 0 91000641669284 LP 12/09/2019 RENTA 2016 1 2.727,000 319,000 91000641677569 LP 12/09/2019 RENTA 2017 1 3.491,000 332,000 91000641681407 LP 12/09/2019 RENTA 2018 1 2.851,000 343,000 Total 700.489.000
91000641677569 LP 12/09/2019 RENTA 2017 1 3.491,000 332,000 91000641681407 LP 12/09/2019 RENTA 2018 1 2.851,000 343,000
Total 700.489.000
TERCERO: En los actos antes enunciados se ha violado el debido proceso, al no haber permitido en cada uno de ellos, el derecho de contradicción y defensa del solidario en el proceso de determinación No permitiendo por tanto su intervención en el proceso de determinación – como es el no haberle notificado la apertura de cada una de las obligaciones allí creadas.
Negándose a controvertir las sanciones, creando actos que no pueden constituir obligaciones claras, expresas ni exigibles. Generando un presunto título que a la fecha está caducado y además prescrito, como consecuencia de la nulidad, se declare que los demandantes no adeudan ninguna suma a la DIAN.
CUARTA: Que se le repare el daño por los gastos, costas, contratación de juristas y consultas que han tenido que realizar para ejercer la defensa ante esta irracionable y desproporcionada multa que le ocasionó la DIAN, llevándolo a que por esta circunstancia nos negaran por la Superintendencia Vigilancia (sic) la renovación del permiso de licencia de funcionamiento.
La parte actora invocó la vulneración de los artículos 29 de la Constitución; 2, 2 5, 35, 1625, 2512 y 2335 del Código Civil; 638 y 817 del Estatuto Tributari o; 52 de la Ley 1437 de 2011; y, 15 del Decreto 4818 de 2007. El concepto de violación se resume así:
Ley 1437 de 2011; y, 15 del Decreto 4818 de 2007. El concepto de violación se resume así:
2 Samai del tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. y otra
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el mandamiento de pago solo fue notificado a la compañía y no integra debidamente el litis consorcio por pasiva respecto al deudor solidario, quien presentó excepciones, sin que hubieran sido consideradas. Alegó que la obligación correspondiente a la resolución sanción por no declarar el impuesto de renta del año 2013 contenida en el acto 322412018000109, está prescrita porque el mandamiento de pago se notificó el 25 de noviembre d e 2020. Explicó que la declaración fue presentada el 10 de abril de 2014 , pero la Administración la tuvo por no presentada ante la falta de firma del revisor fiscal, lo que llevó a que se impusiera una multa excesiva y confiscatoria 3. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los eventos de no presentación y de presentación sin firma son distintos4. Indicó que no tiene conocimiento de la obligación liquidada en el acto
91000358926485. Agregó que dicho acto no está en firme porque n o existe vinculación al representante legal ni al deudor solidario, y la obligación está prescrita al corresponder al periodo 2° del año 2016. Planteó que las demás obligaciones no
91000358926485. Agregó que dicho acto no está en firme porque n o existe vinculación al representante legal ni al deudor solidario, y la obligación está prescrita al corresponder al periodo 2° del año 2016. Planteó que las demás obligaciones no están en firme por no integrarse debidamente el litisconsorcio ni notificarse a todos los obligados, además de encontrarse prescritas.
Alegó que no puede predicarse la interrupción del término de prescripción po r la notificación del mandamiento de pago, porque la DIAN no vinculó al deudor solidario. Planteó que este último debía vincularse desde el inicio del proceso de determinación de la deuda y que, al no integrarse debidamente el litisconsorcio, no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción. Pidió reconocer la calidad de deudora solidaria a Blanca Isabel Cabrera en su calidad de socia, pues tiene derecho a intervenir en el proceso de determinación del tributo y a controvertir los documentos que confirman las sanciones y el título ejecutivo en su contra. Manifestó que la deudora solidaria no fue notificada de las act uaciones adelantadas en sede administrativa, por lo que no tuvo conocimiento de las mismas y no pudo ejercer su derecho de defensa 5. En consecuencia, el título ejecutivo no cumplió las condiciones de ejecutoriedad, pues las obligaciones contenidas en él, no eran claras, expresas y exigibles, ante la falta de notificación a todos los obligados6. Expresó que el mandamiento de pago incurre en irregularidades como englobar en un solo acto las obligaciones que no fueron notificadas a la deudora solida ria y no expresar claramente los valores que pueden ser ejecutados. Solicitó la nulidad de l
Expresó que el mandamiento de pago incurre en irregularidades como englobar en un solo acto las obligaciones que no fueron notificadas a la deudora solida ria y no expresar claramente los valores que pueden ser ejecutados. Solicitó la nulidad de l mandamiento de pago, por fundarse en actos previos que no pueden p roducir efectos legales frente a una de las obligadas. Agregó que el trámite de vinculación de los interesados no es potestativo y, de ese modo, la actuación de la Administración resulta contraria al precedente judicial 7, el cual es de aplicación obligatoria según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que también operó la caducidad porque la DIAN, dejó vencer términos perentorios para el ejercicio de la acción sancionatoria, y perdió la competencia temporal para ejercerla, según el artículo 638 del Estatuto Tributario.
3 Citó la sentencia C-1052 de 2001 de la Corte Constitucion al. 4 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 21691, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (no identificó la fecha de la providencia). 5 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de l 14 de noviembre de 2019, exp. 23018 (no identificó al magistrado ponente); y la sentencia de unificación CE-SUJ4-01. 6 Citó los artículos 828-1 y 829-1 del estatuto tributario. 7 Citó la sentencia SU-640 de 2008 de la Corte Constitucion al.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. y otra
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ello constituya una violación al debido proceso. Finalmente, explicó que no es procedente la imposición de condena en costas a la DIAN, ya que las mismas no se encuentran probadas10.
8 Samai del tribunal, índice 9. 9 Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, el tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Al efecto, consideró que la demandante estaba legitimada por activa de hecho, porque alude a la relación procesal existente entre las partes, y la demandante tiene u n interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso al fungir como socia de la Compañía de Vigilancia Ver Ltda. También explicó que la legitimación por activa material y la procedencia de sus pretensiones sería un aspecto a definir al proferirse la sentencia, en el marco de la fijación del litigio, valorado el caudal probatorio del proceso. Samai del tribunal, índice 12. 10 Citó el artículo 365 del Código General del Proceso y las s entencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 1 de junio de 2018, exp. 21898, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 24 de junio de 2016, exp. 20485, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. y otra
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó
7 Citó la sentencia SU-640 de 2008 de la Corte Constitucion al.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. y otra
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la parte demandante al considerar que los actos se expidieron en debida forma 8. Señaló que no es posible para la entidad pronunciarse frente a los hechos que dan lugar a la demanda, porqu e el escrito presentado por la parte actora carece de técnica jurídica; con lo cual pasó a relacionar los antecedentes administrativos relevantes para el caso. Planteó que el proceso sancionatorio respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente, porque las actuaciones administrativas fueron conocidas por la sociedad y por su representante legal, quien pudo desvirtuar el acto en sede administrativa. Agregó que el proceso de cobro coactivo también respetó el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente. Afirmó que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago no se encuentran prescritas. Alegó que la señora Blanca Isabel Cabrera no se encuentra legitimada en la causa por activa 9, porque dentro el proceso de cobro coactivo no fue vinculada a la actuación administrativa como socia solidaria, por lo que carece de legitimación para demandar los actos administrativos. Precisó que la demanda pretende reabrir la discusión de asuntos correspondientes a la imposición de las sanciones, pero la etapa de cobro no es el escenari o para
demandar los actos administrativos. Precisó que la demanda pretende reabrir la discusión de asuntos correspondientes a la imposición de las sanciones, pero la etapa de cobro no es el escenari o para ello. Explicó que la sociedad tuvo la oportunidad para discutir los actos; sin embargo, según consta en los antecedentes administrativos, no se ejerció el derecho d e presentar los recursos correspondientes. Afirmó que, la resolución sanción por no declarar el impuesto de renta por el a ño 2013, constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, y dicho acto qu edó debidamente ejecutoriado. Planteó que no se configuró la excepción de prescripción de la acción de cob ro, pues el mandamiento de pago se notificó dentro de los cinco años sigui entes al vencimiento de las obligaciones a cargo de la demandante. Se refirió a la obligación de presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013, la cual se cumplió hasta el 28 de agosto de 2018. Sobre la vinculación de la socia como deudora solidaria en el cobro coa ctivo, manifestó que la normatividad no prevé tal obligación para la Administración, pues esta tiene la facultad de decidir contra quien recae el pago de las oblig aciones. Afirmó que, en el caso, determinó librar mandamiento de pago contra el deudor principal, esto es, la sociedad de vigilancia y no contra los socios solidarios, sin que ello constituya una violación al debido proceso. Finalmente, explicó que no es procedente la imposición de condena en costas a la DIAN, ya que las mismas no se encuentran probadas10.
8 Samai del tribunal, índice 9.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Aclaró que era procedente estudiar si se había configurado la prescripción de la acción de cobro, pese a no haber sido invocada en la vía administrativa 11, para lo cual se refirió al artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que dispone qu e la Administración cuenta con cinco años a partir de la fecha de ejecutoria d el acto administrativo correspondiente, para empezar el procedimiento de cobro coactivo12. Señaló que las obligaciones relacionadas en el mandamiento de pag o hacen referencia a períodos que no exceden los cinco (5) años requeridos para la ocurrencia de la prescripción del título ejecutivo. Puso de presente que, al tratarse de un asunto de materia tributaria, no es aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, sino el régimen procedimental previsto en el Estatuto Tributario. Explicó que el artículo 638 ibidem alude a la oportunidad con que cuenta la Administración para la imposición de las sanciones, siendo un asunto que, por corresponder al trámite del proceso de determinación, no se puede discutir e n la etapa de cobro13, pues en este último no es posible cuestionar la validez del título ejecutivo. Sobre la vinculación de los deudores solidarios señaló que debe distinguirse e ntre el proceso de determinación que lleva a la creación de los títulos ejecutivos y el de
ejecutivo. Sobre la vinculación de los deudores solidarios señaló que debe distinguirse e ntre el proceso de determinación que lleva a la creación de los títulos ejecutivos y el de cobro y, que, según la jurisprudencia 14 la vinculación del deudor en el proceso de determinación tiene que alegarse dentro del mismo, sin que sea posible e xponer dicha situación en la etapa de cobro. Por otro lado, la vinculación en el proceso de cobro se debe surtir con la notificación del mandamiento de pago15, en el cual debe estar detallado el monto de los valores correspondientes, situación que se verifica en el presente caso. Destacó que la fiscalización se adelantó en contra de la sociedad Compañía de Vigilancia Privada VER Ltda. , y solamente respecto de esta última se libró el mandamiento de pago; es decir, no se vinculó a la señora Blanca Isabel Cabrera y, por ello, no se incurrió en la vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa, alegada. Finalmente, no impuso condena en costas por no encontrarlas probadas16. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia del tribunal 17. Cuestionó el análisis desplegado por el a quo, el cual señaló que la señora Blanca Isabel Cabrera no tiene la calidad de sujeto procesal, avalando la actuación de la DIAN, que no la
11 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 01 de julio de 2021, exp. 24073, M.P. Milton Chaves García. 12 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 14 de abril de 2019, exp. 23242, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 14 de abril de 2019, exp. 23242, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cua rta del 21 de noviembre de 20212, exp. 18447 (no identific ó al magistrado ponente); y del 29 de abril de 2020, exp. 23906, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 13 de abril de 2023, exp. 25726, M.P. Milton Chaves García. 15 Citó el artículo 828-1 del estatuto tributario. 16 Citó los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso; el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; y las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de julio de 2016, rad. 25000-23-37-000-2012-00174-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 30 de agosto de 2016, exp. 20508, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 Samai del tribunal, índice 23.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. y otra
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculó al proceso en ninguna de las etapas, y por lo mismo, impidió que ejerci era sus derechos de contradicción y defensa. Se opuso a la tesis del tribunal conforme la cual no es posible discutir a spectos
www.consejodeestado.gov.co vinculó al proceso en ninguna de las etapas, y por lo mismo, impidió que ejerci era sus derechos de contradicción y defensa. Se opuso a la tesis del tribunal conforme la cual no es posible discutir a spectos relativos a la creación del título, pues considera que ello contraría el orden amiento jurídico. Explicó que la vinculación de los deudores solidarios es obligatoria, y su omisión atenta contra los derechos fundamentales de la interesada 18. Alegó que el tribunal se apartó del precedente judicial sentado en las sentencias C -1201/2003 y SU-14/11/2019 rad. 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018)SU, de la Corte Constitucional, y de los artículos 29 de la Constitución; 37, 38, 87, 87-1 de la Ley 1437 de 2011; y 835 del Estatuto Tributario. Agregó que el artículo 826 ibidem exige la notificación del mandamiento de pago a los deudores solidarios. Consideró que todo lo anterior implica la violación del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, porque darle eficacia a unas actuaciones que nunca fu eron notificadas, conduce a que se constituyan circunstancias de imposible cumplimiento. Sostuvo que la revocatoria de la sentencia se justifica en la indebida interpreta ción de las normas aplicables y en el hecho de que la DIAN indujo a error al tribunal al presentar el cuadro donde se relacionan las fechas para la contabilización de la prescripción. Insistió en que solo en sede judicial la interesada puede controvertir los actos, y se configuró la prescripción de la acción de cobro respecto de la declaración de renta
presentar el cuadro donde se relacionan las fechas para la contabilización de la prescripción. Insistió en que solo en sede judicial la interesada puede controvertir los actos, y se configuró la prescripción de la acción de cobro respecto de la declaración de renta del año 2013. En esos términos, aseguró que el tribunal interpretó d e manera equivocada la sentencia del Consejo de Estado (exp. 23242), pues la contabilización del término se debe hacer desde que la obligación se hizo exigible. Oposición a la apelación La demandada no se pronunció. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión previa, se pone de presente que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, al haber suscrito la sentencia de primera instancia, y mediante auto del 12 de marzo de 2026 se declaró fundado el impedimento19. Problema jurídico Le corresponde a la Sección pronunciarse sobre la legalidad de la resoluci ón 20210312000001 del 15 de enero de 2021, por medio de la cual la DIAN declaró no probadas las excepciones que la Compañía de Vigilancia Privada VER Ltda. propuso contra el mandamiento de pago librado en su contra; y de la resolución
18 Citó el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, y la senten cia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 16 de agosto de 2022, exp. 67959, M.P. Marta Nubia Velásquez. 19 Samai, Índice 21Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
de agosto de 2022, exp. 67959, M.P. Marta Nubia Velásquez. 19 Samai, Índice 21Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. y otra
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20210311000005 del 02 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el anterior acto. Así, la Sección debe decidir si (i) operó la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario; y, (ii) se vulneró el derech o al debido proceso ante la falta de vinculación de la deudora solidaria. De manera preliminar, la Sección debe precisar que en varias oportunidades 20 ha sostenido que la ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución. Así, de ntro del proceso de ejecución coactiva solo puede objetarse el cobro de la obligación a favor del fisco contenida en un título ejecutivo mediante las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, el inciso 1° del artículo 8 29-1 ibidem delimita el objeto del proceso de cobro excluyendo los planteamientos relativos a la legalidad de los actos que constituyen la base del cobro. Lo anterior, bajo el entendido de que la finalidad del proceso de co bro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la
relativos a la legalidad de los actos que constituyen la base del cobro. Lo anterior, bajo el entendido de que la finalidad del proceso de co bro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspecto s propios de la etapa de determinación de la obligación o deuda tributaria. En este contexto, se abordarán los problemas jurídicos planteados del caso concreto. Análisis del caso concreto
1. Prescripción de la acción de cobro La apelante señaló que operó la prescripción de la acción en relación con la declaración de renta del año gravable 2013, la cual tenía como fecha de vencimiento el 10 de abril de 2014, pues el mandamiento de pago se notificó p or fuera de los cinco años con los que contaba la administración, esto es el 25 de noviembre de
2020. Aseguró que las consecuencias jurídicas derivadas de la presentación de la declaración sin firma son distintas a su falta de presentación. Consideró que e l cuadro presentado por la DIAN para explicar la ejecutoriedad de los títulos indujo a error al tribunal.
Precisado lo anterior, para decidir se pone de presente que de acuerdo con el numeral 3) del artículo 828 del estatuto tributario prestan mérito ejecutivo, e ntre otros «Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional». Para el presente caso, el título ejecutivo lo constituye la resolución 322412018000109 del 17 de agosto de 201821 por medio de la cual la DIAN le impuso a la demandante la sanción por no
título ejecutivo lo constituye la resolución 322412018000109 del 17 de agosto de 201821 por medio de la cual la DIAN le impuso a la demandante la sanción por no declarar prevista en el numeral primero del artículo 643 ibidem. De acuerdo con la resolución sanción citada, la demandante incumplió con el deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, con la firma del revisor fiscal. Este aspecto fue reconocido directamente por la demandante. Ahora, la resolución sanción se notificó el 18 de junio de 2018, y contra la misma no se ejerció el recurso de reconsideración; de modo que en los términos del numeral
20 Sentencias del 8 de marzo de 2019, exp. 23392, M.P. Mil ton Chaves García; y del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Samai del tribunal, índice 9. Expediente digital. «Scanner.pd f». Pág. 5 a 11.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00488-01 (29114)
Demandante: Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. y otra
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 829 ibidem, dicho acto quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2018, en tanto se venció el término para la interposición de los recursos, sin que estos fueran ejercidos. Así, el término para ejercer la acción de cobro se debe contabilizar de sde el 18 de agosto de 2018, tal como aparece referenciado en la tabla elaborada por l a
ejercidos. Así, el término para ejercer la acción de cobro se debe contabilizar de sde el 18 de agosto de 2018, tal como aparece referenciado en la tabla elaborada por l a administración, en el mandamiento de pago. Al respecto el numeral 4) del artículo 817 ibidem, señala que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribirá en el término de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de discusión. A su turno el artículo 818 ibidem, prevé que el anterior término se verá interrumpido con la notificación del mandamiento de pago. Sobre este último aspecto las partes no discuten sobre el hecho de que el acto fue notificado el 25 de noviembre de 2020. Es decir que, en relación con la resolución sanción, la administración cumplió con la carga de notificar el mandamiento de pago de manera oportuna, pues n o se excedió el término de cinco años aludido. Ahora bien, como lo puso de presente el tribunal, no es posible discutir en la etapa de cobro asuntos propios del proceso sancionatorio. Por ello, el debate sobre la fecha en que se entendió presentada la declaración de renta del año gravable 2013, o el efecto de no haberse firmado por el revisor fiscal, son asuntos que le están vedados examinar al juez en esta instancia del litigio. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación.
2. Deber de vincular a los deudores solidarios La señora Blanca Isabel Cabrera estimó que la DIAN le vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber omitido vincularla al proceso. Asegu ró que la decisión de primera instancia desconoció la regla jurisprudencial fijada en la
La señora Blanca Isabel Cabrera estimó que la DIAN le vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber omitido vincularla al proceso. Asegu ró que la decisión de primera instancia desconoció la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, así como los mandatos contenidos en los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de e