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Consejo de Estado - 25000233700020210054701 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210054701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020210054701 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210054701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00547-01 (30332)

Demandante: AES Chivor & Cía. S.C.A ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –

SSPD

Temas: Contribución especial 2020. Reiteración de jurisprudencia.

Restablecimiento del derecho – artículo 85 de la Ley 142 de 1994

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2025 1, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Liquidación Oficial SSPD-20205340068796 del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual, la SSPD determinó la contribución especial para la vigencia 2020 a cargo de la compañía; ii) la Resolución n.° 20205300062525 del 21 de dicie mbre de 2020, que

la cual, la SSPD determinó la contribución especial para la vigencia 2020 a cargo de la compañía; ii) la Resolución n.° 20205300062525 del 21 de dicie mbre de 2020, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial SSPD20205340068796 del 21 de septiembre de 2020 y iii) la Resolución n.° 20215000203815 del 02 de junio de 2021, que resolvió el recurso de apelación presentado c ontra la Liquidación Oficial SSPD-20205340068796 del 21 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la empresa AES CHIVOR & C ÍA S.C.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial po r el año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y, en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD liquidar la referida contribución especial para el año 2020 a cargo de la demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

ANTECEDENTES

A través de la la Liquidación Oficial 2020534260102532E del 21 de septiembre de 2020, la SSPD determinó a AES Chivor & Cía. S.C.A ESP el valor a pagar de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en $1.898.124.000.

2020, la SSPD determinó a AES Chivor & Cía. S.C.A ESP el valor a pagar de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en $1.898.124.000.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, que fueron resueltos a través de la Resolución SSPD –

1 Samai del Tribunal, índice 37. “44_Sentencia_25000233700020210054_0_20250424085827680.pdf”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00547-01 (30332)

Demandante: AES Chivor & Cía. S.C.A ESP

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2 20205300062525 del 21 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición y de la Resolución SSPD – 20215000203815 del 2 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación.

DEMANDA

AES Chivor & Cía. S.C.A ESP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones2:

“Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda.

Además, a modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare:

acusados, como fueran relacionados en la referencia de este escrito de demanda.

Además, a modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare:

a. Que la SSPD debe devolver a AES cualquier valor que haya pagado en exceso de lo que se establezca como legal en este proceso, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos. b. Que la SSPD debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía, y c. Que no son de cargo de AES las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

Citó como vulnerados los artículos 29, 95, 363 y 338 de la Constitución Política, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 132 de la Ley 812 de 2003.

El concepto de violación se resume a continuación:

1.Informó que las sente ncias C-464 de 2020 y C -484 de 2020 declararon la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 . En ese orden, considerando que los actos administrativos demandados tienen fundamento en esa norma y en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, al que también afecta la inconstitucionalidad de l artículo ibidem, entonces, es improcedente sostener la legalidad de los actos. Sobre este punto, consideró que es necesario inaplicar todas las normas que se ven afectadas por las sentencias de la Corte Constitucional y conceder las pretensiones de la demanda.

legalidad de los actos. Sobre este punto, consideró que es necesario inaplicar todas las normas que se ven afectadas por las sentencias de la Corte Constitucional y conceder las pretensiones de la demanda.

2. Afirmó que la inaplicación normativa debe extenderse a la Ley 2008 de 20193 ya que el recaudo de la contribución especial está autorizado solamente para recuperar los costos derivados de la prestación del servicio a financiar, más la proyección del recaudo que sustenta la liquidación acusada está «sobreestimado», lo que quiere decir que la SSPD está obteniendo utilidades del recaudo tributario y no una simple recuperación de costos.

Agregó que, por la misma razón expuesta, los actos demandados incurren en nulidad por los vicios de falsa motivación y desconocimiento de las normas superiores en que han debido fundarse.

2 Samai del Tribunal, índice 2. “3_250002337000202100547001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAAN20211008153027.pdf”. 3 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00547-01 (30332)

Demandante: AES Chivor & Cía. S.C.A ESP

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda 4, argumentando que la

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda 4, argumentando que la declaración de inconstitucionalidad respecto al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no supone su inaplicación porque la Corte Constitucional otorgó efectos diferidos a la decisión por lo que estos se entienden incólumes respecto a la contribución especial del año 2020. Explicó que las sentencias de constitucionalidad protegieron las situaciones jurídicas consolidadas.

Agregó que debe considerarse que la sentencia C -147 de 2021 , la SSPD estuvo facultada para liquidar y cobrar todas las obligaciones causadas antes del 14 de julio de 2021.

SENTENCIA APELADA

En la sentencia del 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos fue creada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que determinó todos los elementos esenciales del tributo, que son: el sujeto pasivo, el hecho generador, la tarifa y la base gravable. Por su lado, el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 señaló la manera de conformar la base gravable de la contribución.

Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en específico la sentencia identificada con el radicado 22972, autoriza que la Administración adicione a la base gravable gastos operativos, siempre que necesite cubrir faltantes

Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en específico la sentencia identificada con el radicado 22972, autoriza que la Administración adicione a la base gravable gastos operativos, siempre que necesite cubrir faltantes presupuestales.

Tratándose de la liquidación de la contribución especial correspondiente a la vigencia 2020, indicó que la SSPD fijó en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 la tarifa de 0.2186% que debían pagar todos los sujetos pasivos de las contribuciones especial y adicional.

Destacó que aun cuando la demandada acudió al marco jurídico antes expuesto, las sentencias C -464 y C -484 de 2020 de la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, precisando que la decisión tiene efectos a partir del primero de enero de 2023, por lo que la última de las sentencias citadas indicó que: «la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020 , incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020».

Al respecto, señaló que la discusión judicial encausada por la demandante impide la aplicación de la inconstitucionalidad porque la interposición del medio de control en contra de los actos de liquidación de la contribución especial del año 2020 excluye la configuración de una situación jurídica consolidada. Más, aclaró que

la aplicación de la inconstitucionalidad porque la interposición del medio de control en contra de los actos de liquidación de la contribución especial del año 2020 excluye la configuración de una situación jurídica consolidada. Más, aclaró que

4 Samai del Tribunal, índice 10. “CONTESTACION DE DEMANDA CHIVOR.pdf”Radicado: 25000-23-37-000-2021-00547-01 (30332)

Demandante: AES Chivor & Cía. S.C.A ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 deben analizarse los demás cargos de la demanda t eniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente, la contenida en las sentencias identificadas con los radicados 25531 y 28271, consideró que la base gravable del año 2020 no puede ser fijada con sustento en hechos económicos ocurridos durante el año 2019 porque dicha circunstancia vulnera el principio de irretroactividad de los tributos.

Adicionalmente, informó que el acto administrativo general de la SSPD expedido el 20 de agosto de 2020 fue sometido dos veces a control de legalidad. En la primera oportunidad, el Consejo de Estado ratificó la legalidad del acto5, pero en la segunda, el acto fue anulado6. Explicó que la disparidad de las decisiones se debe a que en el estudio inicial la parte no propuso entre los cargos la vulneración del principio de irretroactividad.

Con sustento en las anteriores consideraciones, concluyó que la jurisprudencia posterior a la anulación del acto administrativo general de la SSPD en el que

el estudio inicial la parte no propuso entre los cargos la vulneración del principio de irretroactividad.

Con sustento en las anteriores consideraciones, concluyó que la jurisprudencia posterior a la anulación del acto administrativo general de la SSPD en el que estableció la tarifa de la contribución especial conduce a anular los actos demandados por AES Chivor & Cía. S.C.A ESP, conforme al criterio expresado en las sentencias identificadas con los radicados 28691 y 27733.

Así las cosas, ordenó a la SSPD «…liquidar la referida contribución especial para el año 2020 a cargo de la sociedad demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 ibidem» . Y negó la pretensión de la devolución «toda vez que la posible existencia de dineros a su favor [de la demandante] depende de que la (…) SSPD, realice la reliquidación de la contribución, ordenada en esta sentencia».

No condenó en costas por falta de prueba sumaria de las expensas.

RECURSOS DE APELACIÓN

La SSPD solicitó revocar la sentencia de la primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la finalidad de la contribución especial es financiar los gastos de funcionamiento e inversi ón y recuperar los costos del servicio de la Superintendencia, p or lo que no considera adecuado anular los actos administrativos demandados ordenando la reliquidación , máxime cuando la sentencia reconoce que la contribución del año 2020 se podía liquidar con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, conforme a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.

sentencia reconoce que la contribución del año 2020 se podía liquidar con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, conforme a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.

Resaltó que la declaratoria de inconstitucionalidad implica que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surte efectos durante el período 2020 y hasta el 1° de enero de 2023, salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas. Afirmó que respecto a la aplicación del artículo 18 ibidem, el Consejo de Estado, en la sentencia identificada con el radicado 25441 , sostuvo que la norma debe emplearse plenamente para la liquidación de la contribución especial del año 2020 , con la

5 Sentencia del 26 de mayo de 2022. 6 Sentencia del 26 de junio de 2024.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00547-01 (30332)

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5 información que el actor hubiese reportado al 31 de diciembre de 2019 , lo que implica que no se desconoce el principio de la irretroactividad tributaria.

Indicó que por ser la contribución un tributo anual y no de período, los actos administrativos no desconocen el principio de irretroactividad porque el monto a pagar se determina según la información reportada por la sociedad demandante con corte a 31 de diciembre de 2019, más los hechos económicos surtidos en el período determinado no inciden en la conformación del hecho generador. Sustentó este

pagar se determina según la información reportada por la sociedad demandante con corte a 31 de diciembre de 2019, más los hechos económicos surtidos en el período determinado no inciden en la conformación del hecho generador. Sustentó este argumento en las consideraciones de las sentencias del Consejo de Estado identificadas con los radicados 25615 y 28775.

AES Chivor & Cía S.C.A ESP presentó memorial de apelación adhesiva solicitando revocar parcialmente la sentencia de la primera instancia.

Cuestionó la orden judicial consistente en que la SSPD reliquide la contribución especial del año gravable 2020 excluyendo la aplicación de la Resolución SSPD – 2020100003335 pero autorizando emplear la base gravable del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, porque la Administración perdió la facultad para ello al resolver los recursos de reposición y apelación.

Adujo que debe accederse a la devo lución más porque la orden de reliquidación implica una carga excesiva para la demandante pues cabe la posibilidad de que la SSPD no ejecute adecuadamente la orden judicial y la actora tenga que volver a acudir a la jurisdicción para discutir la obligación . Sobre este punto argumentó que la reliquidación es carga de los jueces y no de la parte, por lo que solicita confirmar el sentido de la providencia del a quo pero incluyendo la liquidación y la orden de la devolución de los recursos cancelados en exceso.

Subsidiariamente, solicitó tener en cuenta que no procede revocar en su totalidad la sentencia del tribunal porque el caso concreto no se adecua a una situac ión jurídica consolidada pues los actos expedidos contra la sociedad fueron sometidos a examen judicial.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

la sentencia del tribunal porque el caso concreto no se adecua a una situac ión jurídica consolidada pues los actos expedidos contra la sociedad fueron sometidos a examen judicial.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 30 de octubre de 2025 7 fue admitido el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En el plazo de ejecutoria del auto admisorio, AES Chivor & Cía. S.C.A ESP radicó apelación adhesiva, que fue admitida el 19 de marzo de 20268.

El ministerio público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

Se decide la legalidad de (i) la Liquidación Oficial 2020534260102532E del 21 de septiembre de 2020, expedida por la SSPD, que determinó en $1.383.543.000 el

7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 13.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00547-01 (30332)

Demandante: AES Chivor & Cía. S.C.A ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 valor a pagar de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a cargo de AES Chivor & Cía. S.C.A E SP; (ii) de la Resolución SSPD – 20205300062525 del 21 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición

de 1994, a cargo de AES Chivor & Cía. S.C.A E SP; (ii) de la Resolución SSPD – 20205300062525 del 21 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición y (iii) de la Resolución SSPD – 20215000203815 del 2 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación.

Conforme a lo expuesto por las p artes apelantes, se debe resolver si, los actos demandados vulneran el principio de irretroactividad en materia tributaria o, por el contrario, los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad descartan esa consecuencia.

En caso de confirmarse la sentencia de primera instancia , se debe resolver sobre la apelación de la demandante en la que solicita revocar el ordinal segundo en el que el tribunal ordenó reliquidar la contribución de 2020. Indica que, en su lugar, se debe acceder a la devolución en favor de AES Chivor & Cía S.C.A ESP.

Caso concreto

1. Para resolver el primer problema jurídico, es suficiente señalar que, a través de la sentencia del 26 de junio de 2024 9, la Sección anuló la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 que fijó la base gravable de las contribuciones especial y adicional del año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este contexto, como quiera que los efectos de dicha sentencia son erga omnes e inmediatos, al desaparecer los fundamentos en que se basan los actos particulares, procede l a nulidad de los últimos, como ha sido el criterio pacífico de esta Sala de decisión10.

sentencia son erga omnes e inmediatos, al desaparecer los fundamentos en que se basan los actos particulares, procede l a nulidad de los últimos, como ha sido el criterio pacífico de esta Sala de decisión10.

De esta manera, con independencia d e lo que corresponda al principio de irretroactividad, procede la anulación de los actos administrativos demandados por AES Chivor & Cía. S.C.A ESP, en razón a los efectos de la sentencia de nulidad proferida por esta Sección, tal como consideró el a quo, al señalar que todos los actos de liquidación cuya legalidad sea discutida en procesos judiciales posteriores a la expulsión jurídica del acto general deben ser igualmente anulados.

Así las cosas, no prosperan los cargos de apelación por lo que se confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia , es decir, en lo que concierne a la anulación de los actos administrativos demandados.

2. La demandante apeló la decisión judicial respecto al restablecimiento del derecho que ordenó a la SSPD reliquidar la contribución especial del año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En su lugar, advirtió que se debe disponer la devolución de lo que pagó en exceso por la contribución.

Al respecto, se advierte que no es procedente ordenar la reliquidación en los términos señalados por el a quo, porque la pretensión de la parte demandante se dirige a obtener la devolución de lo que pagó con fundamento en los actos

9 Rad, 27733. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.

términos señalados por el a quo, porque la pretensión de la parte demandante se dirige a obtener la devolución de lo que pagó con fundamento en los actos

9 Rad, 27733. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Sentencias del 23 y 31 de octubre de 2025, rad. 30140 y 29558, CP. Wilson Ramos Girón; sentencia del 6 de agosto de 2025, rad. 30172, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, rad. 29 355 CP. Milton Chaves García, y Sentencias del 23 de abril de 2026, rad. 30147 y 30286. CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño; entre otras.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00547-01 (30332)

Demandante: AES Chivor & Cía. S.C.A ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 administrativos cuya anulación será confirmada tras haberse demostrado que fueron expedidos con sustento en una resolución que fue expulsada del ordenamiento jurídico en razón a que desconocía el principio de irretroactividad tributaria.

En este contexto, el principio de congruencia 11 de la sentenci a prevé resolver las pretensiones de acuerdo a los hechos y los fundamentos de derecho formulados en la demanda, por lo que debe estudiarse la procedencia de la devolución solicitada por la sociedad actora.

Sobre este aspecto , co n la demanda se adjuntó constancia de la transacción realizada por la plataforma de PSE12 por $514.581.000, del 28 de enero de 2020,

por la sociedad actora.

Sobre este aspecto , co n la demanda se adjuntó constancia de la transacción realizada por la plataforma de PSE12 por $514.581.000, del 28 de enero de 2020, que da cuenta del pago dirigido a la SSPD por parte de AES Chivor, adicionalmente se allega reporte de estado de cuenta del banco CityBank13, del 6 de septiembre de 2021, en el que consta el egreso de $1.383.543.000, por concepto de contribución.

Por tanto, se ordenará la devolución en esta instancia de $514.581.000, por concepto de anticipo, más $1.383.543.000, por el valor restante de lo pagado a título de contribución, para un total de $1.898.124.000. La suma se deberá volver ajustada al índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, más el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por todo lo anterior, corresponde confirmar el ordinal primero, modificar el ordinal segundo y revocar el ordinal tercero de la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca; Sección cuarta, subsección B.

Condena en costas

En el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, por lo que, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA , procede la condena en costas a la parte demandada, porque no prosperó el recurso de apelación interpuesto.

Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un salario mínimo (1 smlmv), según

remisión expresa del artículo 188 del CPACA , procede la condena en costas a la parte demandada, porque no prosperó el recurso de apelación interpuesto.

Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un salario mínimo (1 smlmv), según lo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Sentencias del 6 de febrero de 2025, rad. 29388 y del 4 de diciembre de 2025, rad. 30757. CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Ibidem, pág. 46. 13 Samai del Tribunal, índice 2. “3_250002337000202100547001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAAN20211008153027.pdf”, pág. 47.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00547-01 (30332)

Demandante: AES Chivor & Cía. S.C.A ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 FALLA

1. Confirmar el ordinal primero de l a sentencia de l 24 de abril de 2025 , proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección B.

8 FALLA

1. Confirmar el ordinal primero de l a sentencia de l 24 de abril de 2025 , proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección B.

2. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 2 4 de abril de 2025 , el cual

quedará así:

Segundo: “A título de restablecimiento del derecho, que la empresa AES CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial correspondiente a la vigencia 2020 . Por lo tanto, la SSPD deberá devolver a la demandante la suma de $ 1.898.124.000, ajustada al índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, más el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. , de acuerdo con las consideraciones expuestas.”

3. Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 2 4 de abril de 2025 que negó la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda.

4. Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual, se tasan las costas en el componente de agencias en derecho, en un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), conforme a las consideraciones expuestas. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé tramite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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