Consejo de Estado - 25000233700020210060001 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210060001 - 2026
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- Consejo de Estado - 25000233700020210060001 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020210060001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422)
Demandante: Colitalia Autos S.A.S.
Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá Temas: Impuesto de Industria y Comercio - ICA bimestre 6 – 2016.
Notificación requerimiento especial. Firmeza de la declaración.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 22 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió:
“Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 12197DDI031075 del 9 de octubre de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración del ICA d el 6° bimestre del año 2016 presentada por COLITALIA AUTOS S.A.S., y de la Resolución No. DDI -006001 del 24 de junio de 2021, que decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Segundo: A título de restablecimiento de l derecho, declarar la firmeza de la
Resolución No. DDI -006001 del 24 de junio de 2021, que decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Segundo: A título de restablecimiento de l derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del ICA del 6° bimestre del año 2016 presentada por
COLITALIA AUTOS S.A.S.
Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2017 , Colitalia Autos S.A.S. presentó la declaración del ICA por el bimestre 6° del año 20161.
Previa expedición del Requerimiento Especial 2018EE236384 de 5 de diciembre de 20182, notificado por aviso de 1 5 de enero de 2019 , la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 12197DDI031075 de 9 de octubre de 2019 3, mediante la cual modificó la declaración tributaria en el sentido reclasificar el valor de la operación de cesión -$8.489.681.198del renglón de deducciones al total de ingresos ordinarios y extraordinarios, por lo que liquid ó un mayor impuesto de $107.743.000 e imp uso sanción por inexactitud por valor de $107.743.000. Este acto fue confirmado por la Resolución DDI-006001 de 24 de junio de 2021 4, expedida por Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de
Este acto fue confirmado por la Resolución DDI-006001 de 24 de junio de 2021 4, expedida por Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de
1 Samai, exp. tribunal, índice 2. 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF). P. 144. 2 Samai, exp. tribunal, índice 2. 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF). Pp. 156 a 185. 3 Samai, exp. tribunal, índice 2. 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF). Pp. 187 a 213. 4 Samai, exp. tribunal, índice 2. 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF). Pp. 214 a 244.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422)
Demandante: Colitalia Autos S.A.S.
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la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, notificada personalmente el 8 de julio del mismo año.
DEMANDA
Colitalia Autos S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones5:
“Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución 12197DDI031075 del 09 de octubre de 2019, notificada el 11 de octubre de 2019, por la cual se profiere una liquidación oficial de ICA Bimestre 06 de 2016. (Folios 187/213)
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de
liquidación oficial de ICA Bimestre 06 de 2016. (Folios 187/213)
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No.DDI-006001 del 24 de junio de 2021, notificada personalmente al Apoderado el día 08 de julio de 2021 (Folio 245), confirmando la resolución anterior. (Folios 214/247)
Tercera. Que a título del restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad COLITALIA AUTOS SAS NIT. 900.192.630 -8, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del Bimestre sexto (6) del año 2016, la cual se encuentra en firme.
Cuarta. Condenar en costas a la SHDBOGOTA D.C, en caso de salir vencida de acuerdo con el artículo 365 del Código General Proceso.”
Invocó como disposiciones violadas los artículos 567 del ET, 13 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, 9 y 10 del Acuerdo 671 de 2017, 10 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá y el 42 del Decreto 352 de 2002.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Indebida notificación del requerimiento especial. Falsa motivación. Firmeza. Se vulneró el debido proceso por la indebida notificación del requerimiento especial, toda vez que no se tuvo en cuenta el cambio de dirección informado por el contribuyente el 21 de septiembre de 2018. En efecto, se actualizó el RIT e indicó como nueva dirección la
el debido proceso por la indebida notificación del requerimiento especial, toda vez que no se tuvo en cuenta el cambio de dirección informado por el contribuyente el 21 de septiembre de 2018. En efecto, se actualizó el RIT e indicó como nueva dirección la «KR 20 No. 185-58 CONJ ABEDULES DE SANT TP 3 AP 411» de la ciudad de Bogotá, no obstante, la notificación fue remitida a la «AK 45 183 A 58». La Administración incurrió en un error al considerar como di rección de notificación la reportada en la última declaración presentada por el contribuyente, esto es , la declaración de ICA correspondiente al 6° bimestre de 2017, toda vez que la última declaración presentada fue la de retenciones de ICA del 5° bimestre de 2018, radicada el 16 de noviembre de 2018 . Esta última coincide con la dirección actualizada en el RIT el 21 de septiembre de 2018.
Teniendo en cuenta que la dirección fue modificada en el RIT el 21 de septiembre de 2018, la Secretaría contaba hasta el 21 de diciembre de ese mismo año para notificar el requerimiento especial a la dirección anterior. Sin embargo, dicha notificación se practicó el 27 de diciembre de 2018, razón por la cual fue devuelta con la anotación «no reside».
5 Samai, índice 5. 30ED_ESCRITODE_04ESCRITODEDEMANDApd(.pdf) NroActua.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422)
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En ese contexto, la actuación de la Administración fue errónea al acudir a la notificación por aviso del requerimiento especial , con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 . Lo anterior, por cuanto debió acudir al primer inciso de dicha disposición, en concordancia con el artículo 567 del E statuto Tributario, esto es , intentar nuevamente la notificación en la dirección correcta antes del 19 de enero de 2019, fecha en que la declaración de ICA adquiría firmeza.
En este caso , la declaración de ICA del 6° bimestre de 2016 se encuentra en firme , conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 671 de 2017 . Lo anterior, por cuanto el término de dos años para notificar el requerimiento especial, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, se cumplió el 19 de enero de 2019, sin que dicho acto se hubiera notificado en debida forma dentro de dicho término . En efecto, el contribuyente solo se notificó por conducta concluyente el 31 de enero del mismo año, cuando solicitó a la Administración Distrital copia del mencionado requerimiento especial.
Ingreso por venta de activos fijo. De acuerdo con su objeto social , Colitalia no contempla la compraventa o cesión de mercados dentro del giro ordinario de sus negocios. En consecuencia, su activo fijo denominado «derechos en el mercado en Colombia para importar y distribuir autos» clasifica para ser detraído de la base gravable
contempla la compraventa o cesión de mercados dentro del giro ordinario de sus negocios. En consecuencia, su activo fijo denominado «derechos en el mercado en Colombia para importar y distribuir autos» clasifica para ser detraído de la base gravable del ICA, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, bajo el concepto de venta de activos fijo.
La sociedad no es la propietaria de los derechos patrimoniales de las marcas Fiat, Alfa Romeo y Abarth, los cuales pertenecen a Autogermana S.A.; su rol se limita a ser el importador y comercializador autorizado en Colombia para vender los vehículos producidos por el titular de dichas marcas. La venta del activo intangible a la sociedad Skberge Colombia S.A.S., se debe clasificar y registrar como ac tivo fijo o inmovilizado, de conformidad con el artículo 6º del ET, en la medida en que dicha clasificación depende del objeto social de la sociedad enajenante. En este sentido, la utilidad derivada de la venta podrá excluirse de la base gravable del ICA, siempre que la operación no se haya realizado dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Dado que la inversión en el intangible se encontraba totalmente amortizada, el valor total de la operación se registró como utilidad en la venta de activos intangibles, los cuales constituían activo fijo o inmovilizado (PUC 16). Por lo tanto, el correspondiente ingreso se restó como deducción en la declaración del ICA por valor de $8.489.681.198.
Sanción por inexactitud. No resulta procedente la sanción por inexactitud, toda vez que la determinación del mayor valor a pagar obedece a una diferencia de criterio en la
$8.489.681.198.
Sanción por inexactitud. No resulta procedente la sanción por inexactitud, toda vez que la determinación del mayor valor a pagar obedece a una diferencia de criterio en la interpretación de las normas aplicables a la deducción de activos fijos o inmovilizados que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, así como a su depuración en la base gravable del ICA. Adicionalmente, no se configuraron los supuestos que dan lugar a dicha sanción, en la medida en que la sociedad no declaró deducciones inexistentes, ni incluyó datos o factores falsos, incompletos o desfigurados que generaran un menor impuesto o un mayor saldo a favor.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría de Hacienda de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Notificación del requerimiento especial . El requerimiento especial fue enviado para notificación inicialmente, el 27 de diciembre de 2018, a la dirección «KR 45 #183ª-58», la cual corresponde a la informada en la última declaración de ICA presentada el 27 de abril de 2018. No obstante, el envío fue devuelto por la causal «no reside», pese a remitirse el acto a una de las direcciones válidas, esto e s, a la registrada en la mencionada declaración . La Administración acudió a la notificación subsidiaria por
remitirse el acto a una de las direcciones válidas, esto e s, a la registrada en la mencionada declaración . La Administración acudió a la notificación subsidiaria por aviso, quedando notificado el requerimiento el 15 de enero de 2019, esto es, dentro de los dos años de firmeza de la declaración.
El numeral 3º del artículo 9º del Acuerdo Distrital 671 de 2017, relativo a la dirección de notificación «registrada en la última declaración presentada por cualquier impuesto» , faculta a la administración tributaria para escoger la dirección a la que remitirá el acto administrativo, dentro de la s reportadas en la última declaración, sin importar a que impuesto corresponda.
Si bien el contribuyente reportó un cambio de dirección en el RIT el 21 de septiembre de 2018, indicando como nueva dirección la «KR 20 # 185 -58 TO 3 AP 411», lo cierto es que la administración está facultada para utilizar, como dirección de notificación de sus actos, no solo la dirección del RIT, sino cualquiera de las previstas en la citada norma, todas ellas igualmente válidas. En el caso concreto, se optó por la dirección registrada en la última declaración de ICA presentada por la demandante.
Finalmente, no se acudió a la dirección reportada en la declaración de Reteica del 16 de noviembre de 2018, en la medida en que no corresponde a una declaración de l impuesto a cargo del sujeto pasivo del ICA, sino a una obligación formal de quien actúa como agente retenedor.
Procedencia de la deducción de la Base gravable de ICA de los ingresos por la venta de derechos de importación. La sociedad demandante, cuyo objeto principal consiste en la comercialización de vehículos, así como la de repuestos y autopartes dentro del
Procedencia de la deducción de la Base gravable de ICA de los ingresos por la venta de derechos de importación. La sociedad demandante, cuyo objeto principal consiste en la comercialización de vehículos, así como la de repuestos y autopartes dentro del servicio posventa, registró en el 6º bimestre de 2016 un ingreso en la cuenta de «otros ingresos» correspondiente a la venta o cesión de los derechos de importación y comercialización exclusiva de vehículos marca Fiat, Alfa Romeo y Abarth, a Skberge Colombia S.A.S.
Para la administración, dichos derechos hacen parte del giro ordinario de los negocios de la demandante, en la medida en que la importación y comercialización de vehículos de las marcas referidas integran su objeto social. En consecuencia, el ingreso derivado de su enajenación constituye un ingreso gravado, por no encontrarse dentro de los supuestos de exención, exclusión o no sujeci ón del ICA . Bajo esta perspectiva, se desvirtúa su clasificación de activo fijo, resultando improcedente su detraimiento de la base gravable.
En ese sentido, de conformidad con el Concepto 1136 de 2006, la administración considera que los ingresos objeto de discusión no constituyen un activo fijo deducible de la base grav able del ICA, en tanto provienen de la explotación comercial de un activo intangible que se encuentra gravado. Lo anterior, por cu anto el derechoRadicación: 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422)
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asociado a las marcas puede ser objeto de diversas formas de aprovechamiento económico, dentro de las que se encuentra la cesión o enajenación.
Así, la Administración concluye que dichos derechos tienen la naturaleza de activos movibles, en la medida en que su explotación -incluida su cesiónse realiza dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad, razón por la cual los ingresos derivados de dicha operación deben integrar la base gravable del ICA.
Sanción por inexactitud. La omisión de un mayor valor en la base gravable dio lugar a la determinación de un menor impuesto a cargo, situación que configura una inexactitud en los términos del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada del ICA 6° bimestre de 2016, presentada por la demandante, y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente:
El contribuyente actualizó el RIT el 21 de septiembre de 2018, registrando como dirección de notificación la «KR 20 185 58 CONJ ABEDULES DE SAN TO 3 AP 411». Dicha actualización se realizó ocho (8) meses después de la presentación de la declaración del ICA correspondiente al 6° bimestre del año 2017, en la cual se informó la dirección
actualización se realizó ocho (8) meses después de la presentación de la declaración del ICA correspondiente al 6° bimestre del año 2017, en la cual se informó la dirección «AK 45 183A 58», que fue utilizada por la demandada.
Ahora bien, para el momento en que la Administración Distrital intentó notificar el requerimiento especial, esto es, el 27 de diciembre de 2018, ya había transcurrido el término de tres (3) meses contados a partir de la actualización de la dirección en el RIT, plazo que se cumplió el 21 de diciembre de 2018.
En la autoliquidación de retenciones del ICA del 5° bimestre de 2018, presentada el 16 de noviembre de 2018, la sociedad contribuyente informó como dirección de notificación la «KR 20 185 58 CONJ ABEDU LES DE SAN TO 3 AP 411», la cual coincide con la registrada previamente en la actualización del RIT. En ese sentido, no resulta de recibo el argumento de la entidad demandada según el cual esa declaración no fue presentada por el sujeto pasivo del tributo discutido, sino por el agente retenedor, pues de su contenido se evidencia que corresponde a las retenciones autodeclara das por Colitalia Autos S.A.S.
De otra parte, el acto no fue remitido a la dirección correcta, lo que desvirtúa la validez de la notificación por aviso del requerimiento especial. En efecto, de conformidad con los artículos 13 del Acuerdo 469 de 2011 y 567 del E statuto Tributario, ante la devolución del correo, la administración debió intentar nuevamente la notificación a la dirección procedente. Sin embargo, no existe evidencia de que se hubiese realizado tal actuación.
devolución del correo, la administración debió intentar nuevamente la notificación a la dirección procedente. Sin embargo, no existe evidencia de que se hubiese realizado tal actuación.
Durante el trámite administrativo , el contribuyente sostuvo que la notificación del requerimiento especial se surtió por conducta concluyente el 31 de enero de 2019, fecha en la cual recibió copia de dicho acto.
En este caso , el plazo para presentar la declaración del ICA correspondiente al 6° bimestre del año 2016 vencía el 19 de enero de 2017. En consecuencia, el término deRadicación: 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422)
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firmeza de la declaración expiraba el 19 de enero de 2019, fecha para la cual el requerimiento especial debía haberse notificado en debida forma.
No obstante, como la notificación por cond ucta concluyente, solo se produjo el 31 de enero de 2019, esto es, con posterioridad al vencimiento del término de firmeza se concluye que la declaración presentada por el contribuyente quedó en firme.
No hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, toda vez que en el expediente no están acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, afirmando que efectuó en debida forma la notificación del requerimiento especial, dentro del término legal y
del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, afirmando que efectuó en debida forma la notificación del requerimiento especial, dentro del término legal y conforme al marco normativo aplicable, por lo que no operó la firmeza de la declaración del 6° bimestre del ICA del año gravable 2016.
De acuerdo con el numeral 3 del artículo 9 del Acuerdo 671 de 2017, en concordancia con el artículo 15 de la Resolución SDH-000219 de 2017, la Administración Tributaria está facultada para tomar como dirección de notificación la informada por el contribuyente o declarante en la última declaración presentada por cualquier impuesto, en condiciones de igualdad respecto a la dirección informada en el RIT, por lo que en este caso la secretaría ejerció dicha facultad, escogiendo la informada en la declaración de ICA presentada por el obligado el 27 de abril de 2018, que correspondía a la KR 45# 183A-58.
La notificación del requerimiento especial enviada el 27 de diciembre de 2018 fue realizada dentro de los dos años contados desde la fecha de presentación de la declaración. La causal de devolución del correo “no reside”, habilit ó la notificación subsidiaria por aviso, tal como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011 , la cual se efectuó el 15 de enero de 2019, es decir, antes de cumplirse el término de firmeza de la declaración, por lo que dicha notificación fue regular y oportuna.
Otorgar prelación al RIT sobre cualquier otra dirección, incluso cuando fue el mismo demandante quien reportó otra dirección válida en una declaración tributaria posterior,
firmeza de la declaración, por lo que dicha notificación fue regular y oportuna.
Otorgar prelación al RIT sobre cualquier otra dirección, incluso cuando fue el mismo demandante quien reportó otra dirección válida en una declaración tributaria posterior, desconoce el artículo 9 del Acuerdo 671 de 2017, que permite acudir indistintamente a cual quiera de las direcciones allí contempladas, salvo que exista una dirección procesal expresa y excluyente.
No es viable invalidar la actuación de la administración por no haber usado la dirección reportada en una declaración ReteICA presentada el 16 de noviembre de 2018, pues tal declaración no corresponde al sujeto pasivo del ICA sino al agente retenedor, figura que no es equiparable al declarante ni al contribuyente obligado al pago del tributo.
La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia al considerar que se debe condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada, ya que se encuentran probadas en segunda instancia.
Finalmente, sostuvo que en caso de revocarse la sentencia de primera instancia se estudien todas las pretensiones, pruebas y argumentos que no fueron objeto de estudio.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422)
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TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada se admitieron mediante auto s de 9 de octubre de 2025 y 6 de abril de 2026, respectivamente6.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada se admitieron mediante auto s de 9 de octubre de 2025 y 6 de abril de 2026, respectivamente6.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá modificó la declaración del ICA correspondiente al periodo 6 del año gravable 201 6, presentada por Colitalia Autos S.A.S. En el marco del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada corresponde establecer: i) si el requerimiento especial fue notificado en debida forma y dentro del término de ley ; en caso afirmativo, se analizará ii) la procedencia de la adición de ingresos determinada por la Administración Distrital, que dio lugar a la modificación de la declaración del ICA, y iii) si procede condenar en costas a la parte demandada.
Notificación del requerimiento especial
La parte demandada, al sustentar el recurso de apelación, indicó que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 9 del Acuerdo 671 de 2017, en concordancia con el artículo 15 de la Resolución SDH-000219 de 2017, la Administración Tributaria está facultada para tomar como direcci ón de notificación aquella informada por el contribuyente o declarante en la última declaración presentada por cualquier impuesto, en igualdad de condiciones respecto a la dirección informada en el RIT. En el presente caso, se optó por la dirección consignada en la declaración de ICA presentada por el obligado el 27 de abril de 2018, correspondiente a la KR 45# 183A-58.
condiciones respecto a la dirección informada en el RIT. En el presente caso, se optó por la dirección consignada en la declaración de ICA presentada por el obligado el 27 de abril de 2018, correspondiente a la KR 45# 183A-58.
Señaló que l a notificación del requerimiento especial enviada el 27 de diciembre de 2018, se efectuó dentro de los dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración . Así mismo, la devolución del correo «no reside » habilitó la notificación subsidiaria por aviso, conforme lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 469 de
2011. Dicho aviso se publicó el 15 de enero de 2019, esto es, antes de cumplirse el término de firmeza de la declaración, razón por lo cual la notificación debe considerarse regular y oportuna.
Para el análisis del caso bajo examen, es necesario referirse al artículo 10 del Acuerdo 671 de 2017 , disposición que establece el término con el cual cuenta la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá para notificar el requerimiento especial , como acto previo a la liquidación de revisión. Al efecto, el mencionado artículo prevé lo siguiente:
«Artículo 10. Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El requerimiento de que tra ta el inciso anterior, deberá notificarse a más tardar dentro de
cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El requerimiento de que tra ta el inciso anterior, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la
6 Samai, índices 4 y 12.Radicación: 25000-23-37-000-2021-00600-01 (30422)
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declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
La suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.»
En cuanto a la notificación del mencionado acto los artículos 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011 -vigente para la fecha de los hechos-, señalan:
«Artículo 12 Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de
sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica. (…)
Parágrafo 1°. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. (…)
Artículo 13°. Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Es tatuto Tributario Nacional.
En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.»
Por su parte el artículo 9 del Acuerdo 671 de 2017 ibidem, dispone lo siguiente:
«Artículo 9. Dirección de Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Dirección Distrital de Impuestos deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT adoptado en el Acuerdo 46 9 de
2011. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva.
declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT adoptado en el Acuerdo 46 9 de
2011. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva.
También serán válidas las notificaciones que se efectúen conforme a cualquiera de las siguientes reglas: