Consejo de Estado - 25000233700020210068001 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000233700020210068001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020210068001 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000233700020210068001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00680-01 (28783)
Demandante: Pizantex S.A. En Reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00680-01 (28783)
Demandante: Pizantex S.A. En Reorganización
Demandada: UGPP
Temas: Aportes. 2016. Gestión administrativa tributaria. Término de revisión.
IBC. Pagos no salariales. Exoneración de aportes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B el 07 de marzo de 2024, que decidió (índice 28):
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 2019 -03844, del 14 de noviembre de 2019 y de la Resolución RDC 2021 -01619, del 26 de julio de 2021 …, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento ordenar a la demandada: (i) Reliquidar
providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento ordenar a la demandada: (i) Reliquidar la base de cotización de las contribuciones al Sistema de Protección Social excluyendo los pagos no salariales, teniendo en cuenta la interpretación aludida para el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y 25 de la Ley 1607 de 2012, aspecto que incide en la liquidación de la novedad de vacaciones; y (ii) una vez efectuados los ajustes, reliquidar la sanción por inexactitud. Las modificaciones que debe n guardar correspondencia con el análisis realizado en esta providencia. Finalmente, se aclara solo procede la reliquidación cuando el ajuste resulte más beneficioso a la aportante, pues no se puede desconocer la situación consolidada por la misma demandada, de conformidad con lo expuesto en el fallo.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Por no haberse causado no se condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Entre el 11 de febrero de 2016 y el 16 de enero de 2017, la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), correspondientes a todos los periodos de 2016. Esas declaraciones fueron revisadas por la demandada, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual profirió el Requerimiento para declarar o corregir 2019 -00308, del 01 de febrero de 2019, notificado el 04 de marzo d el mismo año, y que precedió la Liquidación Oficial RDO-2019-03844, del 14 de noviembre de 2019. Dicha decisión fue
del 01 de febrero de 2019, notificado el 04 de marzo d el mismo año, y que precedió la Liquidación Oficial RDO-2019-03844, del 14 de noviembre de 2019. Dicha decisión fue modificada por la Resolución RD C-2021-01619, del 26 de julio de 2021, que disminuyó el monto de los aportes determinados y la sanción por inexactitud impuesta (índice 19).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 25000-23-37-000-2021-00680-01 (28783)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora demandó la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que la modificó y pidió, como restablecimiento del derecho, que se declarara que no estaba obligada a pagar los aportes determinados para los periodos objeto de revisión o, subsidiariamente, que las declaraciones presentadas por dichos periodos estaban en firme. Invocó como vulnerados los artículos 2.°, 6.°, 29 y 363 de la Constitución; y 137 del CPACA, alegando el siguiente concepto de violación (índice 2):
Sostuvo que la demandada perdió la potestad para revisar las autoliquidaciones de aportes correspondientes a todos los periodos del año 2016, al no haber notificado el
Sostuvo que la demandada perdió la potestad para revisar las autoliquidaciones de aportes correspondientes a todos los periodos del año 2016, al no haber notificado el requerimiento para declarar o corregir dentro del término de dos años previsto en el artículo 714 del ET. Asimismo, adujo que transgredió la correspondencia que debía haber entre la s autoliquidaciones y el requerimiento para declarar o corregir (artículo 711 ibidem), en tanto modificó la base gravable autoliquidada, desconoció las novedades y las cotizaciones efectivamente realizadas, e incluyó dentro de IBC (ingreso base de cotización) rubros que eran herramientas de trabajo. Invocando el criterio de esta Sección, expuesto en sentencia del 08 de julio de 2010 (exp. 17329), sostuvo que la demandada carecía de competencia para calificar como salariales pagos de naturaleza extra-salarial con el fin de gravarlos con los aportes al SPS, por cuanto la interpretación y aplicación de las normas laborales correspondía a la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, solicitó excluir los pagos no constitutivos de salario de la base gravable para el cálculo de las cotizaciones. En particular, se refirió a los rubros denominados «big pass» y «bono de administración » pagado a una empleada; a las bonificaciones reconocidas de manera ocasional y por mera liberalidad, respecto de las cuales se pactó su desalarización; al reintegro de gastos por exámenes de ingreso, transporte, peajes, parqueadero y combustible, registrados contablemente, por error, como gasto s de alojamiento y manutención; a los viáticos frente a los cuales la demandada omitió
su desalarización; al reintegro de gastos por exámenes de ingreso, transporte, peajes, parqueadero y combustible, registrados contablemente, por error, como gasto s de alojamiento y manutención; a los viáticos frente a los cuales la demandada omitió demostrar su habitualidad ni que los trabajadores desempeñaran temporalmente sus funciones en un lugar distinto al domicilio de la sociedad; y a los aportes voluntarios a pensiones, cuya connotación extra-salarial se reconoció por el ordinal 3.º del artículo 169 del EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 633 de 1993).
Afirmó que la demandada infringió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 al omitir liquidar los aportes a pensión y salud de los periodos de vacaciones e incapacidad con base en el IBC del periodo anterior y en el valor de la incapacidad, respectivamente, así como al gravar con aportes a pensión, salud y riesgos laborales el pago por compensación de vacaciones. Añadió que la Administración erró al determinar los montos pagados y los días de vacaciones, al no considerar lo reportado en la nómina ni indicar el medio probatorio del cual extrajo los datos registrados en la liquidación oficial. Además, planteó la vulneración del artículo 71 ibidem, al incluir como base gravable valores correspondientes a per iodos de suspensión del contrato y licencias no remuneradas, pese a que durante tales lapsos no se efectuaban pagos de naturaleza laboral.
Sostuvo que eran improcedentes los ajustes en los aportes a salud, SENA e ICBF porque, a cambio del pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, estaba exonerada de los mismos respecto de los empleados que devengaban menos de 10 SMMLV.
a cambio del pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, estaba exonerada de los mismos respecto de los empleados que devengaban menos de 10 SMMLV.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 12) . Sostuvo que el término de caducidad de su potestad de gestión era de cinco años, conforme al parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por tratarse de una norma especial vigente al inicio de su cómputo. En esa línea, negó que fuera aplicable el artículo 714 del ET, alRadicado: 25000-23-37-000-2021-00680-01 (28783)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerar que se trataba de una norma sustancial que excedía el alcance de la remisión prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y que, además, resulta incompatible con la naturaleza de los aportes al SPS y con el procedimiento establecido para s u liquidación. En consecuencia, afirmó que inició oportunamente el procedimiento de gestión con la notificación del requerimiento de información el 10 de agosto de 2018. Asimismo, negó la vulneración de la regla de correspondencia, al señalar que, desde el inicio de la actuación administrativa, formuló las mismas glosas a las autoliquidaciones revisadas y sancionó las mismas conductas infractoras, respecto de los mismos subsistemas y periodos. De otra parte, sostuvo que, en su calidad de autoridad encargada
inicio de la actuación administrativa, formuló las mismas glosas a las autoliquidaciones revisadas y sancionó las mismas conductas infractoras, respecto de los mismos subsistemas y periodos. De otra parte, sostuvo que, en su calidad de autoridad encargada de la gestión de los aportes al SPS, estaba facultada para interpretar las normas laborales y las cláusulas contractuales con el fin de establecer los pagos que, por su naturaleza salarial, debían integrar el IBC. Añadió que el precedente jurisprudencial invocado por la actora no resultaba aplicable, por referirse a un supuesto fáctico distinto al del sub lite.
Precisó que, al resolver el recurso de reconsideración, eliminó los ajustes asociados a pagos por concepto de « big pass » y « bono de administración » efectuados a una empleada, y que otorgó a cada pago el tratamiento correspondiente según su naturaleza. En particular, incluyó en la base gravable los viáticos permanentes y las bonificaciones, salvo aquellos casos en los que se demostró su carácter ocasional o la existencia de un acuerdo de exclusión salarial. Indicó que estos últimos fueron considerados únicam ente para efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, junto con otros pagos extrasalariales, como gastos de alojamiento y manutención, viáticos ocasionales y aportes voluntarios a pensiones.
Sostuvo que determinó los aportes a pensión y salud durante periodos de vacaciones e incapacidades conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, e.g. con base en el IBC del mes anterior y en el valor de la incapacidad, respectivamente. Afirmó que los ajustes
incapacidades conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, e.g. con base en el IBC del mes anterior y en el valor de la incapacidad, respectivamente. Afirmó que los ajustes se realizaron con fundamento en la información reportada por la contribuyente en su nómina y negó haber glosado aportes en periodos de suspensión del contrato o licencias no remuneradas.
Finalmente, descartó que la actora estuviera exonerada del pago de aportes a salud, SENA e ICBF, al indicar que los trabajadores respecto de los cuales se determinaron aportes devengaban más de 10 SMMLV. Igualmente, se opuso a la condena en costas, al considerar que en el caso se ventilaba un asunto de interés público.
Sentencia apelada
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (índice 28). Negó que hubiera operado la caducidad de la potestad de gestión de los aportes del sub lite, pues el requerimiento para declarar o corregir se notificó el 04 de marzo de 2019, esto es, dentro del término de cinco años previsto en el parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, disposición que consideró aplicable por tratarse de la norma especial vigente al inicio del cómputo del respectivo plazo. También descartó la vulneración de la regla de correspondencia alegada por la actora, al estimar que las glosas formuladas a las autoliquidaciones fueron congruentes desde el acto preparatorio hasta el cierre de la actuación administrativa. Asimismo, consideró que, en ejercicio de la potestad de gestión de los aportes al SPS, la demandada estaba facultada para valorar
glosas formuladas a las autoliquidaciones fueron congruentes desde el acto preparatorio hasta el cierre de la actuación administrativa. Asimismo, consideró que, en ejercicio de la potestad de gestión de los aportes al SPS, la demandada estaba facultada para valorar las pruebas aportadas por la contribuyente con el fin de determinar la connotación salarial o extrasalarial de los pagos y establecer si debían integrar el IBC.
Constató que, al resolver el recurso de reconsideración, la demandada eliminó los ajustes asociados a pagos por concepto de «big pass» y «bono de administración» efectuados aRadicado: 25000-23-37-000-2021-00680-01 (28783)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la empleada mencionada en la demanda, así como los correspondientes a viáticos ocasionales, transporte y manutención, al reconocer su carácter no salarial. Pero, en aplicación de las reglas de unificación fijadas por esta Sección en la sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185), y tras examinar el caso de un trabajador, consideró que la demandada infringió el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al incluir en el cálculo del límite del 40% pagos respecto de los cuales había reconocido su naturaleza extrasalarial, tales como bonificaciones amparadas por pacto de desalarización, viáticos ocasionales, transporte, alojamiento y aportes voluntarios a pensiones. En consecuencia, ordenó
Ambas partes apelaron la decisión del a quo.
La demandante (índice 31) insistió en que la actuación administrativa fue extemporánea, por cuanto el requerimiento para declarar o corregir se notificó el 04 de marzo de 2019, cuando ya había transcurrido el término de dos años previsto en el artículo 714 del ET. Sostuvo que dicha disposición era aplicable al caso y no el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en la medida en que los ajustes a las autoliquidaciones se fundamentaron en inexactitudes y no en mora u omisión, por lo que, a su juicio, el procedim iento debía asimilarse al previsto en el Estatuto Tributario para la revisión de liquidaciones privadas. Asimismo, cuestionó que se hubiera avalado la aplicación del Acuerdo 1035 de 2015 en lo relativo a la competencia de la demandada para calificar pagos laborales, siendo que mediante fallo del 17 de septiembre de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación declaró su nulidad, al concluir que dicha entidad no tenía competencia para reglamentar la fórmula de cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Reprochó que se hubiera avalado la inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario (como bonificaciones, auxilios no salariales, rodamientos, peajes ocasionales, vacaciones, incapacidades, manutención, transporte, alimentación, auxilios médicos y gastos de representación) porque, a su juicio, el límite previsto en el artículo 30 ibidem no debía aplicarse a los pagos que carec ían de naturaleza salarial por mandato del
gastos de representación) porque, a su juicio, el límite previsto en el artículo 30 ibidem no debía aplicarse a los pagos que carec ían de naturaleza salarial por mandato del artículo 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950). Finalmente, sostuvo que, tras reconocerse que estaba exonerada , a cambio del pago del CREE , de los aportes a salud, SENA e ICBF respecto a los trabajadores que devengaban menos de 10 SMMLV, debía ordenarse excluir los ajustes practicados por ese concepto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00680-01 (28783)
Demandante: Pizantex S.A. En Reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, la demandada (índice 32) cuestionó que el tribunal hubiera ordenado excluir del cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 las bonificaciones cuya naturaleza extrasalarial derivaba de un acuerdo entre las partes del contrato de trabajo. En cuanto al cálculo de los aportes en periodos de vacaciones, censuró la liquidación realizada por el tribunal respecto de una trabajadora, al considerar que el ajuste se fundó en la connotación salarial de los viáticos permanentes y no en la correcta aplicación del límite a los pagos desalarizados.
Pronunciamientos sobre el recurso
Las partes y el ministerio público guardaron silencio (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
límite del 40% pagos respecto de los cuales había reconocido su naturaleza extrasalarial, tales como bonificaciones amparadas por pacto de desalarización, viáticos ocasionales, transporte, alojamiento y aportes voluntarios a pensiones. En consecuencia, ordenó reliquidar la base gravable, excluyendo dichos pagos sin someterlos al límite previsto en el artículo 30 ibidem.
En cuanto a los ajustes a los aportes correspondientes a periodos de vacaciones, analizó el caso de dos trabajadoras para concluir que estos respetaron la regla prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y descartó que la demandada hubiera utilizado información distinta a la reportada en la nómina de la actora; no obstante, ordenó reliquidar los aportes en los eventos en que ello resultara procedente como consecuencia de la correcta aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Asimismo, constató que en los actos acusados no se determinaron ajustes en periodos de suspensión del contrato ni en licencias no remuneradas.
Finalmente, precisó que, para efectos de la exoneración de aportes a cambio del pago del CREE, solo debían considerarse los pagos con connotación salarial. Por ello, ordenó reliquidar los aportes al SENA e ICBF, tras verificar el caso de tres trabajadoras para las que se habían determinado dichos aportes considerando factores no salariales.
Recurso de apelación
Ambas partes apelaron la decisión del a quo.
La demandante (índice 31) insistió en que la actuación administrativa fue extemporánea, por cuanto el requerimiento para declarar o corregir se notificó el 04 de marzo de 2019,
aplicación del límite a los pagos desalarizados.
Pronunciamientos sobre el recurso
Las partes y el ministerio público guardaron silencio (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por ambas partes , contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
Pero la Sala no abordará los planteamientos de la actora relacionados con la exclusión de los pagos sin connotación salarial del cálculo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que, en ese aspecto, la sentencia le fue favorable, por lo que carece de interés para impugnarla. En concreto, el a quo ordenó a la demandada excluir de la base gravable de los aportes todos los pagos que reconoció como no constitutivos de salario en los actos demandados, en la medida en que, por su naturaleza, no estaban gravados con las contribuciones al SPS y, por ende, tampoco debían considerarse para efectos de calcular el límite del 40% previsto en el artículo 30 ibidem (índice 28). En esa medida, al tratarse de una decisión favorable a la demandante y que la demandada no impugna en su apelación , no habría razón para adelantar un juicio al respecto en esta instancia1. Si bien se advierte que, entre los conceptos mencionados en el recurso de apelación, la actora incluyó las vacaciones e incapacidades, no formuló respecto de estos un reparo distinto a afirmar que carecen de connotación salarial para efectos del cálculo
instancia1. Si bien se advierte que, entre los conceptos mencionados en el recurso de apelación, la actora incluyó las vacaciones e incapacidades, no formuló respecto de estos un reparo distinto a afirmar que carecen de connotación salarial para efectos del cálculo del límite previsto en la citada disposición. Su sola mención no basta para controvertir la decisión del tribunal en cuanto a la aplicación de la base gravable especial prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, razón por la cual este aspecto no puede ser objeto de análisis en esta instancia. En consecuencia, y en atención a los principios dispositivo y de congruencia, que limitan la competencia del juez de segunda instancia a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre tales aspectos2.
2En primer lugar, la actora sostiene que la actuación de su contraparte es extemporánea, por cuanto el requerimiento para declarar o corregir se notific ó el 04 de marzo de 2019, cuando ya ha bía transcurrido el término de dos años previsto en el artículo 714 del ET. Afirma que esta es la disposición aplicable al caso y no el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en la medida en que los ajustes a las autoliquidaciones se sustentan en inexactitudes y no en mora u omisión, por lo que el procedimiento debe asimilarse al previsto en el Estatuto Tributario para la revisión de liquidaciones privadas. En contraste, la demandada sostiene que el término de caducidad de su potestad de gestión es de cinco años, conforme al parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por tratarse de la norma especial que estaba vigente al inicio de su cómputo. En
gestión es de cinco años, conforme al parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por tratarse de la norma especial que estaba vigente al inicio de su cómputo. En
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2014 (exp. 19121, CP: Jorge Octavio Ramírez). 2 Sentencias del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 05 de mayo de 2022 (exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).Radicado: 25000-23-37-000-2021-00680-01 (28783)
Demandante: Pizantex S.A. En Reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esa línea, niega que sea aplicable el artículo 714 del E T, pues se trata de una norma sustancial que excede el alcance de la remisión prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y que, además, resulta incompatible con la naturaleza de los aportes al SPS y con el procedimiento establecido para su liquidación. En consecuencia, afirma que inició oportunamente el procedimiento de gestión con la notificación del requerimiento de información el 10 de agosto de 2018. Esta tesis fue avalada por el tribunal, aunque consideró que el acto relevante para la interrupción del término de caducidad era el requerimiento para declarar o corregir, el cual, en todo caso, se notificó oportunamente el 04 de marzo de 2019.
En esos términos, la Sala encuentra que la litis trabada entre las partes versa
requerimiento para declarar o corregir, el cual, en todo caso, se notificó oportunamente el 04 de marzo de 2019.
En esos términos, la Sala encuentra que la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la identificación del plazo con el que contaba la demandada para revisar las autoliquidaciones de los aportes al SPS correspondientes a los periodos del año 2016. Esto, porque las partes no discuten la fecha de presentación de dichas autoliquidaciones, ni que el requerimiento para declarar o corregir constituye el acto que interrumpe el término para su revisión, el cual fue notificado el 04 de marzo de 2019. En consecuencia, si se concluyera que la norma aplicable es el artículo 714 del ET, como lo sostiene la actora, la demandada habría perdido competencia temporal para modificar las declaraciones de los periodos discutidos; mientras que, si la disposición aplicable es el parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la actuación habría sido oportuna.
2.1Sobre esa cuestión, la Sala 3 ha establecido un criterio de decisión según el cual , antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 20124, el ordenamiento jurídico no previó un plazo específico para que la demandada ejerciera su potestad de gestión de las contribuciones al SPS . En ese contexto, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 previó que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». En virtud de esa remisión, «la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del ET, por
Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». En virtud de esa remisión, «la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del ET, por ser una norma de carácter procedimental » (sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, CP: Julio Roberto Piza). A su vez, el parágrafo 2.° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que la demandada «podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable». En cuanto a la vigencia de esa disposición, la Sala precisó que, por ser de carácter procedimental, debía regir hacia el futuro desde su fecha de promulgación, acorde con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
Conforme a lo expuesto, la Sala estableció que la Administración debía considerar el plazo previsto en el artículo 714 del ET si las autoliquidaciones de aportes objeto de revisión se presentaron antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 (el 26 de diciembre de 2012), «la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan».
diciembre de 2012), «la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan».
2.2Tales planteamientos bastan para descartar el cargo de apelación propuesto por la demandante, según el cual la actuación administrativa habría sido extemporánea en tanto el requerimiento para declarar o corregir se notificó por fuera del plazo de dos años
3 Criterio de decisión que puede consultarse entre otras, en las sentencias del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, CP: Julio Roberto Piza); del 27 de abril y 11 de octubre de 2023, 11 de agosto y 31 de octubre de 2025 (exps. 27118, 26709, 29735 y 29590, CP: Myriam Stella Gutiérrez); y del 18 de septiembre de 2025 (exp. 28818, CP: Claudia Rodríguez Velásquez). 4 La Ley 1607 de 2012 entró en vigor con la publicación del Diario Oficial No. 48.655, del 26 de diciembre de 2012.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00680-01 (28783)
Demandante: Pizantex S.A. En Reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 previsto en el artículo 714 del ET; en cambio, para los periodos de enero a diciembre de 2016 que se discuten, ya había entrado en vigor el parágrafo 2.° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, norma de carácter especial que regía las actuaciones adelantadas por
2016 que se discuten, ya había entrado en vigor el parágrafo 2.° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, norma de carácter especial que regía las actuaciones adelantadas por la UGPP, y que dispuso que el plazo con el que contaba para ejercer su potestad de revisión de los aportes era de cinco años. Visto lo anterior, está demostrado y no es objeto de la discusión que las autoliquidaciones de aportes revisadas correspon den a los periodos de enero a diciembre de 2016 y se presentaron entre el 11 de febrero de 2016 y el 16 de enero de 2017. Además, el requerimiento para declarar o corregir fue notificado el 04 de marzo de 2019 (índice 19). En consecuencia, dado que esa notificación se surtió dentro del plazo de cinco años dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, juzga la Sala que la actuación administrativa inició oportunamente. No prospera el cargo de apelación de la demandante.
3Adicionalmente, la actora censura que el tribunal avalara la aplicación del Acuerdo 1035 de 2015 para que su contraparte calificara la connotación salarial o extrasalarial de los pagos, pues considera que con ello pasó por alto que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020 (exp. 3235 -2016, CP: Gabriel Valbuena Hernández), declaró la nulidad parcial de dicho acuerdo, al concluir que la demandada carecía de competencia para reglamentar el cálculo del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Gabriel Valbuena Hernández), declaró la nulidad parcial de dicho acuerdo, al concluir que la demandada carecía de competencia para reglamentar el cálculo del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Al respecto, tras verificar el contenido de los actos administrativos demandados, la Sala observa que en la Liquidación Oficial RDO -2019-03844, del 14 de noviembre de 2019 (índice 19), la demandada advirtió que «el ingreso base para calcular las cotizaciones a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, será sobre el salario mensual que resulte luego de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127 al 128 entre otros… y conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se deben incluir a la base de cotización (IBC) de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los pagos no constitutivos de salario del respectivo mes, que excedan el 40% del total de la remuneración en el mismo periodo»; y añadió que «la determinación de la naturaleza salarial o no salarial de un pago, debe hacerse a