Consejo de Estado - 25000233700020220000901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020220000901 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020220000901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020220000901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00009-01(29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANTemas: Renta 2018. Desconocimiento de costos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412020000027 de 13 de julio de 2020 y de la Resolución nro. 005823 de 2 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración, con base en las razones de la parte motiva de la presente providencia.
312412020000027 de 13 de julio de 2020 y de la Resolución nro. 005823 de 2 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración, con base en las razones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración de renta presentada por la demandante respecto del período gravable 2018.
ANTECEDENTES
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La sociedad Americas Business Process Services S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 2018, la cual corrigió el 1° de agosto de 2019 , sin modificar el saldo a favor. En dicha declaración registró costos por $150.838.491.000, una pérdida líquida del ejercicio de $ 2.200.709.000 y un saldo a favor de $7.565.761.0003, que fue solicitado por el contribuyente y dio origen a la investigación ordenada por la Administración con el fin de verificar la procedencia del referido saldo a favor.
Previo requerimiento especial 4 y su respectiva respuesta, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412020000027 del 13 de julio de 2020 5, mediante la cual modificó la declaración en el sentido de desconocer, en el renglón de costos, la suma de $855.930.000 e imponer sanción por inexactitud por el rechazo o disminución de pérdidas por $282.458.900.
1 Ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 21, folio 21 y 22.
disminución de pérdidas por $282.458.900.
1 Ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 21, folio 21 y 22. 3 Fl. 314 cuaderno de antecedentes. 4 Requerimiento Especial 900020 de 22 de octubre de 2019. 5 Fls. 401 a 408 cuaderno de antecedentes.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Contra dicha liquidación, l a demandante interpuso recurso de reconsideración 6, resuelto por la administración mediante la Resolución No. 005823 del 2 de agosto de 20217, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones $282.457.000.8
Mediante apoderado judicial y e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Americas Business Process Services S.A. formuló las siguientes pretensiones9:
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000027 de julio 13 de 2020, que modificó el saldo a favor por impuesto de renta correspondiente al año gravable 2018 y de la Resolución por la cual se decide un recurso de
de julio 13 de 2020, que modificó el saldo a favor por impuesto de renta correspondiente al año gravable 2018 y de la Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración No. 005823 de agosto 02 de 2021, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la primera, en los que imponen sanción por inexactitud por rechazo de pérdidas, al desconocer costos y gastos procedentes, por cuanto han sido expedidas contrariando las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación.
2. Que se restablezca el derecho de mi representada, declarando que no son procedentes ni el rechazo de costos y gastos ni la sanción impuesta y se confirme la liquidación privada presentada por AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICE S.A. por el impuesto de renta correspondiente al ejercicio gravable 2018.
3. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias, en el proceso administrativo, desconocen injustificadamente las normas que regulan la determinación del impuesto, actuando más allá de su función legal de velar por el correcto pago de los tributos.”
Invocó como vulnerados los artículos los artículos 29, 83, 84 y 363 de la Constitución Política; 26, 107, 148, 647, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario.
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción, así10:
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN
Primer cargo: Falsa motivación por desconocer los hechos probados.
contestación se ejerció el derecho de contradicción, así10:
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN
Primer cargo: Falsa motivación por desconocer los hechos probados.
1. La demandante manifestó que los costos por valor de $150.838.491.000, registrados en la declaración de renta del año 2018, correspondían tanto a contratos suscritos en ese año como a otros iniciados en 2017 cuyo cierre operativo tuvo lugar en 2018. Por ello , no compart ió que la administración rechazara los costos de determinados centros de costos bajo el argumento de que no existían ingresos asociados. Agregó que exigir un estado de resultados por contrato resultaba desproporcionado, máxime cuando en 2018 se atendieron los mismos clientes y otros adicionales, con un volumen importante de contratos .
Además, recordó que el Estatuto Tributario, al establecer la forma de determinar la renta gravable , parte de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios
6 Fls. 417 a 443 cuaderno de antecedentes. 7 Fls. 477 a 487 cuaderno de antecedentes. 8 Fl 5 Demanda 9 Samai Tribunal, índice 3, demanda. 10 Samai Tribunal, índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 descontando los costos imputables y las deducciones procedentes. En
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 descontando los costos imputables y las deducciones procedentes. En consecuencia, para la depuración de la renta debían considerarse los ingresos totales recibidos, sin efectuar una separación o tratamiento segregado de los mismos.
Explicó que los contratos se organizaban administrativamente en campañas para la prestación del servicio de tercerización de call center, clasificación meramente operativa, pues los centros de costos se asignaban por cliente. Varias de estas actividades finalizaron entre 2017 y comienzos de 2018, por lo tanto, la utilización de los recursos no cesó de inmediato debido a los cierres administrativos pendientes, realizados durante 2018, como consta en las actas aportadas. Además, señaló que los recursos que quedaron disponibles fueron reasignados a otros contratos ejecutados ese mismo año, lo que demostraba que los costos sí se asociaron a ingresos obtenidos en 2018.
Indicó que, aunque el servicio de call center se presta de manera inmediata, resultaba imposible desmontar la infraestructura, liquidar al personal y culminar todas las gestiones administrativas el mismo día de finalización del contrato, pues subsistían actividades como conciliaciones con clientes, recaudo, pagos a proveedores y otras labores inherentes al cierre. Adicionalmente, recordó que en sede administrativa aportó pruebas que mostraban que los recursos cesantes fueron reasignados mayoritariamente a otras operaciones en 2018.
Asimismo, aseveró que la DIAN no valoró que el personal contra tado—principal
sede administrativa aportó pruebas que mostraban que los recursos cesantes fueron reasignados mayoritariamente a otras operaciones en 2018.
Asimismo, aseveró que la DIAN no valoró que el personal contra tado—principal componente del costo — no pudo ser liquidado de inmediato por razones administrativas y por circunstancias particulares como embarazo, licencias de maternidad o incapacidades . A pesar de ello, la administración rechazó dichos costos alegando falta de ingresos asociados.
Por otra parte, sostuvo que la DIAN al momento de hacer el cálculo de la pérdida que desconoció en el renglón de costos de la declaración de renta por $855.930.000, lo hizo restando de los ingresos operacionales ( $9.385.068), los costos ( $863.546.124), los gastos operacionales ( $50.785.539) y los gastos no operacionales ($2.200). Sin embargo, no se sabe cuál fue el fundamento para el rechazo de los gastos por valor de $50.785.639, por cuanto no se cuestionó su realidad ni su relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Finalmente, la demandante afirmó que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, pues la DIAN desagregó contratos que, al encontrarse en etapa final, no generaron una facturación significativa y rechaz ó erogaciones (costos y gastos) que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta por ser necesarias y proporcionales, como lo son: capacitación y reuniones de personal, depreciaciones y amortizaciones, alquiler de equipos y mantenimiento, portes teléfonos facsímil, im puestos variables por ingresos y servicios de BPO (Back office).
de personal, depreciaciones y amortizaciones, alquiler de equipos y mantenimiento, portes teléfonos facsímil, im puestos variables por ingresos y servicios de BPO (Back office).
2. La parte demandada señaló que, el rechazo de los $855.930.000 en el renglón de costos se fundamentó en que, para el periodo gravable 2018, tales erogaciones no tenían un ingreso al cual pudieran asociarse, de manera que no se trata de una discusión que gira en torno al funcionamiento de los centros de costo ni a la forma en que la sociedad administra su recurso humano para la ejecución de losRadicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 contratos, sino en la ausencia de correspondencia entre l os costos declarados y un ingreso relacionado en ese mismo periodo.
Precisó que el acto acusado “se fundamenta primeramente en el hecho —no discutido por las partes — de que la contribuyente está obligada a llevar contabilidad” , lo que implica registrar los ingresos, costos y gastos en el periodo gravable en el cual se devenguen, conforme a l principio de causación. En este sentido, sostuvo que, desde la celebración de los contratos de prestación de servicios, se generan derechos y obligaciones para ambas partes , de modo que la sociedad pudo – y debió- contabilizar los costos discutidos en el periodo que correspondía. Así, las obligaciones derivadas de contratos suscritos y ejecutados en 2017 debieron
derechos y obligaciones para ambas partes , de modo que la sociedad pudo – y debió- contabilizar los costos discutidos en el periodo que correspondía. Así, las obligaciones derivadas de contratos suscritos y ejecutados en 2017 debieron reconocerse en ese mismo año, razón por la cual los costos registrados en 2018 por actividades del año anterior no resultaban fiscal ni contablemente eficaces.
Además, señaló que el rechazo no obedeció a falta de prueba sobre la existencia de los costos, sino a la ausencia de prueba suficiente que demostrara que tales erogaciones generaron rentas en 2018. Con fundamento en los artículos 28 y 59 del Estatuto Tributario y en el principio de asociación, indicó que los costos deben vincularse al ingreso que contribuyen a producir y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado11, aquellos declarados en un periodo sin un ingreso devengado y relacionado causalmente , pueden ser legítimamente desconocidos por la administración tributaria.
Segundo cargo: Desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse los actos administrativos demandados
1. La demandante, señaló que los actos demandados contrarían lo previsto en el artículo 107 del ET, al rechazar costos y gastos que cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Además, se fundamentan en el artículo 148 del ET, que se refiere a pérdidas por ac tivos, cuando en la declaración de renta del año 2018 no se solicitó deducción por este concepto.
De otra parte , sostuvo que l a Administración no actuó conforme al espíritu de justicia ni al principio de progresividad en materia tributaria. Tampoco valoró las
declaración de renta del año 2018 no se solicitó deducción por este concepto.
De otra parte , sostuvo que l a Administración no actuó conforme al espíritu de justicia ni al principio de progresividad en materia tributaria. Tampoco valoró las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, desconociendo así los artículos 683, 742 y 743 del ET, así como el 29 de la Constitución Política, ya que ignoró los argumentos expuestos en la etapa de fiscalización, no valoró las pruebas aportadas y rechazó los costos y gastos sin justificar la razón específica.
Aseveró que l a DIAN desconoció el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, al realizar manifestaciones que sugieren un caso de evasión fiscal. Asimismo, vulneró el artículo 84 de la Constitución, pues, para rechazar los costos , tuvo en cuenta el resultado de los centros de costos que administrativamente se encuentran segregados por contrato, cuando la actividad productora de renta se debe medir por la operación global.
11 Sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. 23628 C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
2. La parte demandada indicó que en materia tributaria las fuentes normativas se integran, entre otras, con las normas de la Constitución Política, con las
www.consejodeestado.gov.co
5
2. La parte demandada indicó que en materia tributaria las fuentes normativas se integran, entre otras, con las normas de la Constitución Política, con las disposiciones del Código de Comercio, las normas contables y los principios, como el de asociación y el de periodicidad. Conforme a este principio, se regla que la norma debe aplicarse dentro del periodo en el cual ocurren los hechos, siendo el periodo para el impuesto sobre la renta aquel que inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre del mismo año. Así, la contabilidad de los entes económicos debe registrarse en el año o periodo en el que ocurren los hechos.
En consecuencia, la decisión de rechazar los costos se hizo dentro del marco jurídico aplicable, dada la imposibilidad de su reconocimiento en el año 2018 por incumplir con el principio de periodo periodicidad que permita la imputación de esa erogación en el año fiscal analizado.
Tercer cargo: Improcedencia de la sanción por inexactitud
1. En la demanda se argumentó que la sanción impuesta no es procedente, ya que no se configuró ninguna de las seis conductas sancionables establecidas en el artículo 647 del ET, y la sociedad no registró en la declaración datos equivocados o desfigurados que hubiera derivado en un menor saldo a favor.
2. La DIAN, señaló que como se desconocen erogaciones por falta de asociación con los ingresos declarados, se modifican los montos llevados como pérdidas del período, circunstancia que es sancionable a la luz del artículo 647-1 del ET, pues se generan distorsiones que se traducen en un mayor valor de la pérdida
con los ingresos declarados, se modifican los montos llevados como pérdidas del período, circunstancia que es sancionable a la luz del artículo 647-1 del ET, pues se generan distorsiones que se traducen en un mayor valor de la pérdida del periodo al que tenía derecho.
SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración de renta del año 2018 12. Contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de alzada son:
Primer cargo: Falsa motivación por desconocer los hechos probados
1. El Tribunal resaltó que la controversia no se centr ó en un debate probatorio respecto de los costos, pues, según lo manifestado por la Administración, los mismos se encontraban acreditados a lo largo de la actuación administrativa. Por el contrario, el rechazo se fundamentó en la violación al principio de asociación de los costos con los ingresos percibidos en el período gravable 2018.
A partir de ello, e stableció que los valores registrados en el renglón 55 “Total costos” del denunció rentístico de la demandante por el año gravable 2018 y rechazados por la DIAN ($855.930.000) , correspondían a costos asociados a la etapa de liquidación de los contratos y posterior traslado de personal e insumos para la ejecución de otras campañas o contratos.
rechazados por la DIAN ($855.930.000) , correspondían a costos asociados a la etapa de liquidación de los contratos y posterior traslado de personal e insumos para la ejecución de otras campañas o contratos.
12 Samai Tribunal, índice 21 sentenciaRadicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
Con sustento en lo previsto en el artículo 107 del ET, la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 13, y en aplicación al principio de causación, el Tribunal consideró que la demandante logró acreditar que las expensas declaradas durante la vigencia fiscalizada tenían relación directa con los ingresos obtenidos en el año 201814, los cuales provenían de diversos contratos suscritos con clientes como la UARIV, CODENSA MAPFRE DORADO, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – CARVAJAL, los cuales estaban agrupados por centros de costos.
Con apoyo en ello, encontró probado que la sociedad percibió ingresos en 2018agrupados por clientesy que las expensas (costos y gastos) objeto de rechazo se causaron durante el mismo periodo y guardaban relación de causalidad con las operaciones que lo generaron. P or lo tanto , concluyó que no resulta procedente aplicar la norma tributaria de manera segregada frente a cada contrato celebrado por la demandante, pues las operaciones que dieron origen a dichas expensas, al
operaciones que lo generaron. P or lo tanto , concluyó que no resulta procedente aplicar la norma tributaria de manera segregada frente a cada contrato celebrado por la demandante, pues las operaciones que dieron origen a dichas expensas, al ser analizadas en conjunto, muestran que hacían parte del desarrollo del objeto social de la sociedad. En consecu encia, determinó que las expensas eran procedentes y no debían ser rechazadas.
1. La demandada no comparte lo decidido por el Tribunal y enfatizó en que no basta con demostrar la existencia de ingresos, sino que, además, es necesario acreditar que estos corresponden al periodo investigado, so pena de que no sean tenidos en cuenta para establecer la verdadera renta del ejercicio, cuando esta está siendo cuestionada.
Adicionalmente, señaló que e n la sentencia recurrida se hace una aplicación abstracta del artículo 107 del ET, sin diferenciar los conceptos de costos y gastos o deducciones, distinción que ha sido precisada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia15. Además, el artículo 26 del ET los diferencia y les asigna momentos distintos en la depuración de la renta que el Tribunal no analizó adecuadamente.
Precisó que la contribuyente, conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005, tiene la carga de la prueba para demostrar la relación de causalidad y necesidad de los costos respecto de los ingresos. Dicha carga no ha sid o atendida, pues la sociedad orientó sus esfuerzos probatorios y argumentativos en un sentido diferente, ya que insistió en demostrar hechos que no están en discusión y propuso una narrativa que pretende soslayar la existencia del principio de asociación.
argumentativos en un sentido diferente, ya que insistió en demostrar hechos que no están en discusión y propuso una narrativa que pretende soslayar la existencia del principio de asociación.
Por su parte, la normativa tributaria exige que un ingreso esté asociado a los costos en el periodo gravable en que se causa, además de que debe existir una relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, lo que no se cumplió en la declaración de renta de 2018 de la demandante , pues, no son de recibo los planteamientos relativos a que el desfase entre los ingresos del año 2017 y los costos registrados en el año 2018 obedece a su modelo de negocio, pues la norma contable sobre la causación establece que los hechos económicos
13 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Folio 348 cuaderno antecedentes administrativos 15 Sentencias de 27 de agosto de 2020 , exp. 23628, CP Milton Chaves García, y 3 de junio de 2010, exp. 16564, C.P. Carmen
Teresa Ortiz Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 deben registrarse desde el momento en que surgen los derechos u obligaciones derivadas del negocio jurídico.
En el caso concreto, desde el momento que se contrat ó la prestación de los servicios de American Businnes por parte de sus clientes, comenzaron a
7 deben registrarse desde el momento en que surgen los derechos u obligaciones derivadas del negocio jurídico.
En el caso concreto, desde el momento que se contrat ó la prestación de los servicios de American Businnes por parte de sus clientes, comenzaron a generarse derechos y obligaciones , tanto así que a l cierre del año se p odía determinar con certeza cuál fue el costo de la prestación o contrato ejecutado y cuanto se devengó por concepto de ingresos , independientemente de que los pagos se realicen en periodos distintos
En consecuencia, la demandada sostuvo que, si los costos investigados correspondían a operaciones ejecutadas en 2017, los ingresos asociados debieron reconocerse en esa misma vigencia, conforme al principio de causación. Por ello, no era procedente traslad ar tales erogaciones al año 2018, como lo hizo la contribuyente, pues se alteraría la correspondencia entre ingresos y costos. En ese contexto, consideró que la glosa formulada respecto de los costos declarados en la renta del año 2018 debía mantenerse y q ue las razones expuestas en los actos administrativos conservaban su presunción de legalidad.
Segundo cargo: Desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse los actos administrativos demandados
1. En relación con la alegada violación del debido proceso por el presunto desconocimiento del principio de buena fe , el Tribunal señaló que, si bien dicho principio implica que las actuaciones de los particulares estén ajustadas a sus postulados, su alcance no es absoluto . Esto se debe a que no constituye una eximente de responsabilidad frente a conductas que pueden resultar lesivas , ni puede invocarse como excusa para desconocer obligaciones. En consecuencia, el
postulados, su alcance no es absoluto . Esto se debe a que no constituye una eximente de responsabilidad frente a conductas que pueden resultar lesivas , ni puede invocarse como excusa para desconocer obligaciones. En consecuencia, el principio de buena fe no limita la potestad de fiscalización que ostenta la DIAN para determinar la correcta aplicación de la normativa tributaria.
2. La DIAN indicó que las deducciones se rigen por lo estipulado en los artículos 28 y 59 del ET. Por su parte el artículo 26 ibídem diferencia los costos de los gastos y les asigna distintos momentos en la depuración de la renta . Por lo tanto, la Administración aplicó correctamente las normas y sus decisiones ajustaron a los presupuestos legales. Adicionalmente, los requisitos del artículo 107 del ET , aunque son aplicables a costos y gastos, deben analizarse según su naturaleza y el tipo de erogación de que se trate, lo que no fue correctamente concluido por parte del Tribunal al dar procedencia a un costo que desatiende las reglas de causación, periodicidad y asociación.
Tercer cargo: Improcedencia de la sanción por inexactitud
1. Para El Tribunal no resulta procedente la sanción impuesta por la DIAN, toda vez que la sociedad no incurrió en alguno de los supuestos de hecho sancionables tipificados para el efecto.
2. La demandada manifestó que está demostrado que la contribuyente incurrió en inexactitudes en su s declaraciones, tanto en el año 2017 como en el año investigado (2018), al declarar algunos ingresos por contratos en el año 2017 y
2. La demandada manifestó que está demostrado que la contribuyente incurrió en inexactitudes en su s declaraciones, tanto en el año 2017 como en el año investigado (2018), al declarar algunos ingresos por contratos en el año 2017 y sus costos correlativos en el 2018. En consecuencia, si la demandante registró enRadicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 su declaración del 2018 una pérdida líquida superior a la que tenía derecho, dado que la Administración comprobó en el proceso de determinación que algunos costos declarados no eran procedentes , correspondía disminuir dicha pérdida liquida conforme a lo establecido en los artículos 647, 647-1 y 648 del ET.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
La parte demandante, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la DIAN, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMAS JURÍDICOS
numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMAS JURÍDICOS
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar:
(i) Si el valor de $855.930.000, rechazado por la DIAN en el renglón de costos, era procedente y si dicha erogación debía sustentarse en el principio de asociación.
(ii) Si el Tribunal desconoció el principio de congruencia y los lineamientos establecidos en los artículos 26, 28, 59 y 107 del ET , al aceptar los costos por valor de $855.930.000 que fueron rechazados por la administración.
(iii) Si procede la sanción por inexactitud.
Primer cargo: Falsa motivación por desconocer los hechos probados
Reconocimiento de los ingresos
El artículo 28 16 del ET establece que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los ingresos se entienden realizados fiscalmente con base en el criterio del devengo; es decir, se reconocen cuando se causan y no cuando se pagan. En el mismo sentido, el Consejo de Estado17 ha señalado que, para quienes están obligados a llevar contabilidad , el ingreso se ca usa cuando el hecho económico se realiza , independientemente de si en ese momento se recibe o no el pago.
En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que Americas Business tiene como objeto social la prestación de servicios de tercerización de actividades, entre ellas, la operación de call center.
independientemente de si en ese momento se recibe o no el pago.
En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que Americas Business tiene como objeto social la prestación de servicios de tercerización de actividades, entre ellas, la operación de call center.
16 “ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.
(…)” 17 Sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 23558, C.P. Stella Jeannette Carvajal BastoRadicado: 25000-23-37-000-2022-00009-01 (29822)
Demandante: Americas Business Process Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
El demandante afirmó que sus ingresos provienen de la contratación de campañas por parte de dive