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Consejo de Estado - 25000233700020220050501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020220050501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00505-01 (29199) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas Solicitud de aclaración y adición de sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO La S ección decide la solicitud de aclaración y adición presentada por Siemens Sociedad por Acciones Simplificada (en adelante, Siemens) frente al auto proferido por esta sala el 23 de octubre de 2025 , que unificó jurisprudencia en cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía, revocó el auto del 22 de mayo de 2024 y ordenó al tribunal de origen proveer sobre el llamamiento en garantía propuesto por Ecopetrol S.A. ANTECEDENTES Hechos relevantes. Ecopetrol S.A. presentó la demanda de la referencia, la cual fue reformada, en la que pretende la nulidad de la resolución 900013 del 25 de junio de 2021, por medio de la cual se determinó el pago de la estampilla pro -Universidad Nacional de Colombia y demás universida des estatales de Colombia para el año 2016, y de la

de la cual se determinó el pago de la estampilla pro -Universidad Nacional de Colombia y demás universida des estatales de Colombia para el año 2016, y de la resolución 005457 del 6 de julio de 2022, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 900013, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En la demanda inicial y en su reforma, la actora llamó en garantía a las personas con las cuales celebró los contratos cuestionados por la autoridad tributaria y objeto de la estampilla, con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto del 22 de mayo de 2024, negó el llamamiento e n garantía solicitado por la demandante, dado que el artículo 370 del Estatuto Tributario dispone que, en caso de que no se practique una retención, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente. Con base en lo anterior, concluyó que la DIAN está facu ltada para fiscalizar a la actora en calidad de agente de retención, sin que se requiera que sean involucrados los contribuyentes, pues no existe disposición legal o contractual que los designe como garantes. Esta sección, en auto del 23 de octubre de 2025, consideró que el artículo 370 del Estatuto Tributario regula un escenario distinto, y no contradictorio, al llamamientoRadicado: 25000-23-37-000-2022-00505-01 (29199)

Demandante: Ecopetrol S.A.

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Estatuto Tributario regula un escenario distinto, y no contradictorio, al llamamientoRadicado: 25000-23-37-000-2022-00505-01 (29199)

Demandante: Ecopetrol S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en garantía, ya que permite que el agente de retención obtenga el reembolso fuera del contexto de un proceso judicial en que se discute la legalidad del acto proferido por la autoridad tributaria. Así, esta norma no impide que la demandante ejerza el llamamiento en garantía , ni amenaza la posibilidad de que la autoridad tributaria obtenga el pago directamente del age nte de retención, pues esta figura procesal únicamente otorga el derecho a que el tercero sea vinculado y, en un solo proceso judicial (principios de celeridad y de economía procesal), se le imponga la obligación de restablecer el patrimonio del llamante, si llega a ser perjudicado. Solicitud de aclaración y adición. Siemens solicitó la aclaración y adición del auto de unificación . Para esto, afirmó que se encuentra legitimada por activa, porque, aunque no es parte del proceso, se trata de un tercero con interés directo en el proceso 1, pues la decisión adoptada reactiva la posibilidad de su vinculación como llamado en garantía. Luego, aseguró que procede la petición de aclaración debido a que la primera regla de unificación contiene una ambigüedad al señalar que procede el llamamiento en garantía para que el llamado efectúe el «reembolso correspondiente ». A su juicio, la expresión utilizada no es precisa al señalar que únicamente procede el llamamiento

de unificación contiene una ambigüedad al señalar que procede el llamamiento en garantía para que el llamado efectúe el «reembolso correspondiente ». A su juicio, la expresión utilizada no es precisa al señalar que únicamente procede el llamamiento con relación a las retenciones omitidas, excluyendo las eventuales sanciones impuestas y los intereses moratorios cobrados por la autoridad tributaria. Manifestó que esta precisión es necesaria, pues Ecopetrol S.A. efectuó el llamamiento para obtener el reintegro del capital e intereses. En cuanto a la adición, sostuvo que el auto de unificación omitió definir el alcance económico del llamamiento en garantía, a pesar de haber estudiado el contenido del artículo 370 del Estatuto Tributario , el cual excluye el reembolso de las sanciones o multas impuestas al agente de retención. Destacó que sería improcedente cobrar las sanciones y los intereses moratorios a los llamados, pues son conceptos originados en la conduc ta y responsabilidad de la demandante. Aseguró que la norma referida fue estudiada por el tribunal, pero Ecopetrol S.A. no cuestionó este punto, por lo que insistió en que procede la adición solicitada. Finalmente, aseguró que las solicitudes presentadas no modifican la decisión inicial, sino que fortalecen la seguridad jurídica y la aplicación uniforme de la jurisprudencia. Oposición a las solicitudes La entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la S ección determinar si proceden las solicitudes de aclaración y adición del auto de unificación del 23 de octubre de 2025. Al respecto, l a sala advierte que el auto objeto de pronunciamiento fue notificado

Corresponde a la S ección determinar si proceden las solicitudes de aclaración y adición del auto de unificación del 23 de octubre de 2025. Al respecto, l a sala advierte que el auto objeto de pronunciamiento fue notificado por estado electrónico, comunicado el martes 28 y fijado el miércoles 29 de octubre de 2025 2. Luego, a través de correo electrónico del martes 4 de noviembre del

1 Al respecto, invocó el auto 187 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia proferida en el proceso con radicado interno 1317-2016 (no identificó la fecha de su expedición ni el magistrado o magistrada ponente). 2 Samai del tribunal, índices 29 y 30.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00505-01 (29199)

Demandante: Ecopetrol S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo año3, Siemens presentó las solicitudes a resolver. De este modo, el memorial fue oportuno, al ser presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia, conforme los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Ahora, la Sección advierte que las solicitudes de aclaración y adición presenta das no están llamadas a prosperar . Para explicar esta afirmación, se debe poner de presente que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso regulan estas peticiones, en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

peticiones, en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] (subraya la Sala) Siemens fundamentó ambas solicitudes en que la primera regla de unificación era ambigua, y requería de una complementación, para precisar que el llamado en garantía únicamente responderá por las retenciones omitidas, no por los intereses ni las sanciones impuestas por la autoridad tributaria , conforme al artículo 370 del Estatuto Tributario. Sin embargo , el alcance de la obligación a cargo del llamado en garantía es un aspecto sustancial, que se debe decidir en la sentencia que resuelva el litigio planteado entre Ecopetrol S.A. y los contratistas fren te a los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos del llamamiento en garantía. Además, en el auto de unificación, solo se analizaron los requisitos procesales de procedibilidad del llamamiento en garantía, conforme el artículo 225 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que en él se afirmara

unificación, solo se analizaron los requisitos procesales de procedibilidad del llamamiento en garantía, conforme el artículo 225 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que en él se afirmara que «Si bien el artículo 370 del Estatuto Tributario establece que el derecho al reembolso a favor del agente de retención exige su satisfacción previa, esta norma no regula ni establece un requisito aplicable para la procedencia del llamamiento en garantía». De esta forma, la solicitud de Siemens no pretende esclarecer un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda, ni que se desate un punto de la litis que se haya omitido, sino anticipar una decisión que corresponde al fallo que resuelva el pleito, lo cual resulta improcedente y no cumple lo s supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y de adición del auto de unificación del 23 de octubre de 2025 presentada por Siemens Sociedad por Acciones Simplificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3 Samai del tribunal, índices 18 y 19.Radicado: 25000-23-37-000-2022-00505-01 (29199)

Demandante: Ecopetrol S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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