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Consejo de Estado - 25000233700020230010801 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020230010801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020230010801 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020230010801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD

Temas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – periodo 2021. Causación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

Mediante la Liquidación Adicional 20210000039936 del 5° de noviembre de 20213, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución adicional por la vigencia 2021 a cargo de la demandante, por valor de $935.393.000. Contra dicho acto administrativo la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación4, resueltos por la Resolución SSPD 20225300822105 del 12 de septiembre de 2022 y la Resolución No SSPD 20235000146315 del 21 de febrero de 20235, respectivamente, en las cuales se confirmó Liquidación Adicional 20210000039936 del 5° de noviembre de 20216.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones de la demanda y normas violadas

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:

“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Adicional No. 20210000039936 del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 314 de la Ley

1 Ingresó al despacho el 23 de abril de 2025.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 314 de la Ley

1 Ingresó al despacho el 23 de abril de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 26, folios 1 a 39. 3 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168. 4 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168. 5 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168. 6 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168. 7 Samai Tribunal, índice 2, folios 1 a 168.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1955 de 2019 liquida y ordena a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. pagar la suma de COP $935. 393.000 por concepto de Contribución Adicional (Gas Natural), correspondiente a la vigencia 2021.

  • Resolución No. SSPD – 20225300822105 del 12 de septiembre de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.

E.S.P., el 13 de diciembre de 2021, confirmando el contenido de la Liquidación Adicional No. 20210000039936 del 5 de noviembre de 2021.

  • Resolución No. SSPD – 20235000146315 del 21 de febrero de 2023 mediante la cual se resuelve el

20210000039936 del 5 de noviembre de 2021.

  • Resolución No. SSPD – 20235000146315 del 21 de febrero de 2023 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., confirmando el contenido de la Liquidación Adicional No. 20210000039936 del 5 de noviembre de

2021.

3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., no está obligada a pagar la contribución adicional correspondiente al año 2021 de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, determinada con ocasión de la Liquidación Adicional SSPD No. 20210000039936 del 5 de noviembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. SSPD – 20225300800105 del 12 de septiembre de 2022 y la Resolución No. SSPD – 20235000146315 del 21 de febrero de 2023.”

Invocó como vulnerados los artículos 4, 6, 29, 95 – 9, 150, 243 , 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 683 del Estatuto Tributario y los artículos 3, 43, 91 y 37 del CPACA.

Concepto de violación y oposición

En la demanda se formuló motivo de inconformidad con base en los cargos que se exponen adelante, y en la contestación la parte demandada ejerció el derecho de contradicción así:

Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados, por infracción de las normas en que debían fundarse, en particular de los artículos 95-9, 150, 338 y 363 de

contradicción así:

Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados, por infracción de las normas en que debían fundarse, en particular de los artículos 95-9, 150, 338 y 363 de la Constitución Política y del artículo 683 del Estatuto Tributario, por desconocimiento de los principios de legalidad, certeza, equidad, justicia tributaria y no confiscatoriedad, ante la falta de definición de los elementos estructurales de la contribución adicional.

1. La demandante sostiene que los actos administrativos demandados vulneran los principios de legalidad, certeza, equidad, justicia tributaria y no confiscatoriedad, lo que vicia de nulidad las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios.

En primer lugar, señala que se desconoce el principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, en la medida en que la contribución adicional carece de una determinación clara de sus elementos esenciales, debido a que la normativa aplicable no define suficientemente el hecho generador, la base gravable ni los criterios para la determinación de la tarifa. Tal indeterminación vulnera, a su vez, el principio de certeza tributaria, al impedir que el contribuyente conozca anticipadamente el alcance de sus obligaciones tributarias.

Así mismo, sostiene que las contribuciones deben destinarse a la recuperación de los costos asociados a la s funciones de la entidad , por lo que, la contribución adicional desnaturaliza la finalidad propia de las contribuciones, pues su recaudo se orienta a financiar el Fondo Empre sarial de la SSPD, destinado al apoyo de empresas de servicios públicos domiciliarios sometidas a toma de posesión.

desnaturaliza la finalidad propia de las contribuciones, pues su recaudo se orienta a financiar el Fondo Empre sarial de la SSPD, destinado al apoyo de empresas de servicios públicos domiciliarios sometidas a toma de posesión.

De igual forma, argumenta que la carga impuesta resulta desproporcionada frente a la capacidad económica del contribuyente y no guarda relación razonable con los costos de las funciones de inspección, vigilancia y control que se pretende financiar. Añade, que existe una duplicidad impositiva, debido a que la contribución adicional reproduce los mismos elementos estructurales de la contribución especial respecto del mismo sujeto pasivo y sobre la misma base gravable, aunque con una destinación específica.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, alega la vulneración del principio de no confiscatoriedad, al considerar que el monto exigido excede los límites de la potestad tributaria, y afecta significativamente el patrimonio del contribuyente, sin una justificación de su finalidad y proporcionalidad. Añade que no existe una situación jurídica consolidada, dado que la Liquidación Adicional continúa en discusión.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defendió la legalidad de los actos demandados, al sostener que fueron expedidos en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como del debido proceso y del principio de legalidad, por lo que no se configura la vulneración de los principios alegados por la demandante.

de los actos demandados, al sostener que fueron expedidos en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como del debido proceso y del principio de legalidad, por lo que no se configura la vulneración de los principios alegados por la demandante.

En ese sentido, afirmó que la contribución adicional fue liquidada con fundamento en normas vigentes y amparadas por la presunción de legalidad, especialmente el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y su desarrollo reglamentario, aplicables para el año 2021.

Precisó que la controversia no radica en una supuesta indeterminación de los elementos del tributo, sino en establecer si la administración se encontraba facultada para aplicar el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 durante su vigencia. Sobre el particular, sostuvo que las Sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional , no implicaron la inaplicación inmediata de la norma, debido a que los efectos de inexequibilidad fueron diferidos, y se preservaron las situaciones jurídicas consolidadas correspondientes al periodo gravable 2021.

En consecuencia, concluye que la contribución adicional fue causada y liquidada con fundamento en una norma vigente para el periodo correspondiente, lo que implica, que no se vulner aron los principios de legalidad, certeza, equidad y justicia tributaria alegados por el demandante.

Segundo cargo: Violación del artículo 4 de la Constitución Política. Excepción de inconstitucionalidad.

1. La demandante sostiene que los actos administrativos demandados vuln eraron disposiciones constitucionales, por lo que resultaba procedente la aplicación de la

inconstitucionalidad.

1. La demandante sostiene que los actos administrativos demandados vuln eraron disposiciones constitucionales, por lo que resultaba procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, la cual no fue aplicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Reconoce que, mediante la sentencia C – 464 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, y difirió los efectos de la decisión hasta el 1 de enero de 2023, permitiendo la aplicación temporal de la contribución adicional entre el 2 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022. No obstante, sostiene que ello no eximía a la SSPD del deber de inaplicar la norma, debido a que la disposición desconocía los principios constitucionales previamente expuestos, evidenciado una incompatibilidad con la Constitución.

En ese sentido, afirma que la contribución adicional liquidada para el año 2021 se fundamentó en una disposición declarada inexequible y expulsada del ordenamiento jurídico, por lo cual, solicita se declare probada la excepción de inconstitucionalidad, al considerar que su aplicación implica una vulneración directa de la Constitución Política.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , aunque no se pronunció expresamente sobre la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo a lo largo de la contestación de la demanda que actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, debido a que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 continuaba produciendo efectos

pronunció expresamente sobre la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo a lo largo de la contestación de la demanda que actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, debido a que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 continuaba produciendo efectos para la vigencia 2021, pese a su declaratoria de inexequibilidad, debido a que la Corte Constitucional difirió los efectos de dicha decisión hasta el 1 de enero de 2023.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que las sentencia C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 garantizaron la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y reconocieron la existencia de situación jurídicas consolidadas, dentro de las cuales se encuentran las contribuciones causadas en los años 2020 y 2021, las cuales podían ser exigidas válidamente por la administración.

En consecuencia, de su argumentación se concluye que no existía incompatibilidad entre la norma aplicada y la Constitución, debido a que la propia Corte Constitucional permitió que el tributo continuara produciendo efectos durante el periodo 2021.

Tercer cargo: Nulidad de los actos administrativos de la falsa motivación. Violación de los artículos 4, 6, 29 y 243 de la Constitución Política y 3, 42, 91 y 137 del CPACA.

Expedición de los actos administrativos con desconocimiento del mandato constitucional.

Finalmente, insiste que también se infringieron los artículos 3, 42 y 91 del CPACA, debido a que los actos demandados carecen de u na motivación jurídica válida y desconocen los principios de legalida d, razonabilidad y sujeción al ordenamiento jurídico, por lo cual, solicita su declaratoria de nulidad.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación, debido a que fueron expedidos con fundamento en hechos ciertos y en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso en concreto.

Por lo anterior , afirmó que la Liquidación Adicional se fundamentó en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y en las disposiciones reglamentarias que definieron los elementos de la contribución adicional para el 2021, normas que se encontraban vigentes y amparadas por la presunción de legalidad al momento de la expedición de los actos demandados. Precisó que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, difirió los efectos de la inexequibilidad y permitió que la norma continuara p roduciendo efectos jurídicos durante l os años 2020 y 2021.

Así mismo, sostuvo que los actos administrativos contienen una motivación suficiente, en tanto que exponen los fundamento s fácticos y normativos que sustentaron la liquidación de la contr ibución adicional, sin desconocer la Constitución Política ni el CPACA.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

de los artículos 4, 6, 29 y 243 de la Constitución Política y 3, 42, 91 y 137 del CPACA. Expedición de los actos administrativos con desconocimiento del mandato constitucional.

1. La demandante afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, debido a que fueron expedidos con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no corresponden a la realidad normativa vigente, desconociendo el mandato constitucional y legal que rige la actuación administrativa.

Sostiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fundamentó la liquidación de la contribución adicional en una disposición que carecía de validez constitucional y jurídica, lo que desvirtúa la motivación del acto y evidencia la ausencia de un soporte real y válido. Por lo que, dicha actuación vulnera los artículos 4 y 243 de la Constitución Política, al desconocer la supremacía constitucional y los efectos obligatorios de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, insistiendo en aplicar una norma expulsada del ordenamiento jurídico.

Así mismo, considera vulnerados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, debido a que la SSPD actuó por fuera del marco de sus competencias y sin observar las garantías del debido proceso, al imponer una obligación tributaria sin sustento constitucional y legal.

Finalmente, insiste que también se infringieron los artículos 3, 42 y 91 del CPACA, debido a que los actos demandados carecen de u na motivación jurídica válida y desconocen los principios de legalida d, razonabilidad y sujeción al ordenamiento

CPACA.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Cuarto cargo: Nulidad por falta de motivación de la Liquidación Adicional por violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, y 3 y 42 del CPACA . Violación del derecho al debido proceso.

1. La demandante, señala que la Liquidación adicional se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y por vulnerar e l derecho fundament al al debido proceso, en desconocimiento de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y de los artículos 3 y 42 del CPACA.

En relación con la falta de motivación, afirma que el acto administrativo no expone de manera clara, suficiente e in dividualizada los fundamentos fácticos y jurídicos que fundamentan la obligación tributaria impuesta, particularmente la determinación de la base gravable y el monto a pagar. En ese orden de ideas, señala que dicha deficiencia incide directamente en la violación del debido proceso, al privar al contribuyente de la posibilidad de conocer los elementos que estructuran la obligación tributaria, afectando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente al acto administrativo.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se p ronunció expresamente frente a este cargo de nulidad en la contestación de la demanda.

Quinto cargo: Pérdida de competencia temporal. Falta de competencia temporal.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se p ronunció expresamente frente a este cargo de nulidad en la contestación de la demanda.

Quinto cargo: Pérdida de competencia temporal. Falta de competencia temporal.

1. La demandante afirma que la s resoluciones que resolvi eron los recursos de reposición y apelación se encuentra n viciadas de nulidad por falta de competencia temporal, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las profirió una vez ven cido el término legal previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de

2011.

Señala que la competencia administrativa no solo se delimita por los factores material y funcional sino también por el temporal, por lo que, vencido el término legal para resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió competencia para actuar. En ese sentido, afirma que los a ctos que resolvieron dichos recursos fueron expedidos por fuera del plazo legalmente previsto, se encuentran viciados de nulidad al desconocer los límites temporales para el ejercicio de la potestad administrativa y sin competencia por parte de la autoridad competente.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció expresamente frente a este cargo de nulidad en la contestación de la demanda.

SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 8 con fundamento en las consideraciones que se exponen más adelante. A su vez, la parte demandante apeló9

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda 8 con fundamento en las consideraciones que se exponen más adelante. A su vez, la parte demandante apeló9 la decisión del a quo expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación.

1. El Tribunal concluyó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontraba facultada para liquidar y cobrar la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 correspondiente al año 2021.

Para llegar a dicha conclusión, analizó el marco normativo de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y precisó que se trata de un tributo de naturaleza parafiscal orientado a la recuperación de los costos de inspección, vigilancia y control, cuyos elementos estructurales fueron definidos por el legislador

8 Samai Tribunal, índice 26, folios 1 a 39. 9 Samai Tribunal, índice 30, folios 1 a 15.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conforme al artículo 338 de la Constitución Política. En ese contexto , señaló que la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, reproduce dichos elementos, en particular la base gravable prevista en el citado artículo 85.

En cuanto a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la ley 1955

dichos elementos, en particular la base gravable prevista en el citado artículo 85.

En cuanto a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019, proferidas en las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, el Tribunal concluyó que la Corte Constitucional difirió los efectos de la inexequibilidad, de manera que las disposiciones continuaron produciendo efectos jurídicos durante los años 2020 y 2021 . En consecuencia, consideró que la contribución adicional del año 2021 se causó válidamente, debido a que se trata de un tributo de periodo cuya causación se produce el 1 de enero de cada año y cuya base se determina con fundamento en los costos y gastos del año inmediatamente anterior, periodo en el cual la norma se encontraba vigente.

Así mismo, p recisó que la inexistencia de una situación jurídica consolidada no conllevaba a la ilegalidad de los actos demandados , toda vez que la contribución fue causada bajo una norma vigente al momento de los hechos. De esta manera , determinó que la SSPD actuó conforme al ordenamiento jurídico al establecer la base gravable, incluyendo los gastos autorizados en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ante la acreditación de un faltante presupuestal.

De igual forma, consideró improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a l no advertir una incompatibilidad manifiesta entre la norma aplicada y la Constitución. Adicionalmente, descartó la configuración de los vicios de falsa motivación y de violación del debido proceso, al establecer que los actos

inconstitucionalidad, a l no advertir una incompatibilidad manifiesta entre la norma aplicada y la Constitución. Adicionalmente, descartó la configuración de los vicios de falsa motivación y de violación del debido proceso, al establecer que los actos administrativos se encontrab an debidamente motivados y permitían al contribuyente conocer los elementos esenciales del tributo.

Finalmente, en relación con el cargo por falta de competencia temporal, indicó que, si bien los recursos fueron resueltos por fuera del término dispuesto en el artículo 86 del CPACA, dicho plazo no tiene carácter preclusivo, razón por la cual, su incumplimiento no genera la nulidad de los actos administrativos.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal concluyó que los actos administrativos no se encontraban viciados de nulidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2. La demandante frente a la decisión adoptada en primera instancia , solicitó su revocatoria, y, en su lugar, que se acced a a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Tribunal incurrió en errores de valoración jurídica al desconocer el ordenamiento constitucional, legal y la jurisprudencia aplicable.

En particular, s ostuvo que la sentencia apelada mantuvo indebidamente la legalidad de los actos administrativos fundamentados en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 pese a su expulsión del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. En ese sentido, reiteró que no era jurídica mente admisible exigir el pago de un tributo sustentado en una disposición inexequible, y que, por ende, el Tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política.

sustentado en una disposición inexequible, y que, por ende, el Tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política.

Por otra parte, c uestionó la decisión en lo relativo a la inexistencia de una situación jurídica consolidada, al considerar que resulta contradictor io reconocer dicha circunstancia y, aun así, mantener la legalidad de los actos demandados, pes e a que su legalidad se encuentra en discusión en sede judicial. Afirmó, que el a quo confundió los conceptos de causación, exigibilidad y situación jurídica consolidada.

Así mismo, r eiteró la vulneración de los principios de legalidad, certeza, justicia y equidad tributaria, en la media en que la contribución adicional, a su juicio, no responde a la finalidad constitucional de recuperación de costos del servicio, sino alRadicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 financiamiento del Fondo Empresarial de la SSPD, lo que, en su criterio, desnaturaliza el tributo e implica una carga desproporcionada para el contribuyente.

Adicionalmente, insistió en que los actos administrativos se encuentran viciados de falta de motivación, al no contener una explicación clara , suficiente e individualizada de los elementos que permitieron determinar el monto de la contribución, afectando con ello el ejercicio del derecho de defensa.

Finalmente, alegó la vulneración del debido proceso por falta de competencia

de los elementos que permitieron determinar el monto de la contribución, afectando con ello el ejercicio del derecho de defensa.

Finalmente, alegó la vulneración del debido proceso por falta de competencia temporal, al considerar que la SSPD resolvió los recursos por fuera del término previsto en el artículo 86 del CPACA, lo cual generó la pérdida de competencia para decidir. Además, invocó sentencias en las que se anularon actos administrativos similares, para sostener que la decisión de primera instancia se apartó de la línea jurisprudencial vigente.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso10. Mediante el auto del 3 de abril de 202511 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda nte, conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Resulta procedente, en el caso concreto, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 314 de la Ley 19 55 de 2019, en atención a que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte

(i) ¿Resulta procedente, en el caso concreto, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 314 de la Ley 19 55 de 2019, en atención a que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, de manera que su aplicación para efectos de liquidar la contribución adicional implicaría la reproducción material de una n orma retirada del ordenamiento jurídico, así como el eventual desconocimiento de la finalidad de recuperación de los costos del servicio de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en presunta con travención de los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución Política?

(ii) ¿Se equivocó el Tribunal al declarar la legalidad de los actos administrativos demandados, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 del la Ley 1955 de 2019 , y la inexistencia de una situación jurídica consolidada , teniendo en cuenta los efectos temporales fijados por la Corte Constitucional?

(iii) ¿Vulneran los actos administrativos deman dados los principios de legalidad , certeza y justicia tributaria, en la medida en que la base gravable y la destinación de la contribución adicional no corresponderían a la recuperación de costos del servicio, sino al financiamiento del Fondo Empresarial de la SSPD?

10 Samai CE, índice 05. 11 Samai CE, índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

10 Samai CE, índice 05. 11 Samai CE, índice 12.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

(iv) ¿Se configuró la causal de nulidad de falta de motivación, al no contener los actos administrativos una aplicación, clara, suficiente e individualizada de la base gravable y de los elementos que determinaron el monto de la contribución adicional?

(v) ¿Vulneró la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el derecho al debido proceso al resolver los recursos de reposición y apelación por fuera del término previs

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