Consejo de Estado - 25000233700020230020201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020230020201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000-23-37-000-2023-00202-01 (30130)
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN
Auto - Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia
La Sala decide sobre la solicitud de aclaración y adición 1 presentada por la parte demandante en relación con el auto proferido por esta Sala el 9 de abril de 20262.
ANTECEDENTES
El 29 de mayo de 2023, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - E.T.B., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva 3 solicitando que se librara mandamiento de pago en cuantía de $6.175.218.087 contra la DIAN, por concepto de capital e intereses moratorios, devenidos del incumplimiento del pago total de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de septiembre de 2017.
El 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto 4 decidió negar el mandamiento ejecutivo.
de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de septiembre de 2017.
El 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto 4 decidió negar el mandamiento ejecutivo.
Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido por esta S ala mediante auto de 9 de abril de 20265, confirmando el auto de primera instancia.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
La parte demandante solicitó 6 la aclaración del auto del 9 de abril de 2026, proferido por esta Sala, al considerar que, aunque en la providencia se reconoció que la imputación de pagos debía efectuarse conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario -esto es, de manera proporcional entre capital e intereses -, finalmente se confirmó la decisión que negó el mandamiento ejecutivo, lo que, implica avalar la metodología aplicada por la DIAN consistente en imputar los pagos primero a capital y luego a intereses. Señaló que ello genera una contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la providencia, creando dudas sobre el alcance de la decisión.
1 Índice 10 de SAMAI de esta Corporación. 2 Índice 5 de SAMAI de esta Corporación. 3 Escrito de la demanda, índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 6 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice 5 de SAMAI de esta Corporación. 6 Índice 10 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00202-01 (30130)
5 Índice 5 de SAMAI de esta Corporación. 6 Índice 10 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00202-01 (30130)
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P.
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Asimismo, solicitó la adición del referido auto al estimar que la Sala omitió pronunciarse expresamente sobre la solicitud formulada en el recurso de apelación relacionada con la aplicación proporcional de los pagos entre capital e intereses, conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES
En lo que respecta a la aclaración y adición de providencias, los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicables al presente asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, disponen que las sentencias y autos podrán ser aclarados o adicionados, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. La aclaración procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén consignados en la parte resolutiva o influyan en ella; mientras que la adición tiene lugar cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Conforme con las normas en cita, la solicitud de aclaración y adición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso concreto, se advierte que
ser objeto de pronunciamiento.
Conforme con las normas en cita, la solicitud de aclaración y adición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso concreto, se advierte que la solicitud radicada el 16 de abril de 2026 fue presentada oportunamente, toda vez que la providencia objeto de aclaración y adición se notificó por estado el 14 d e abril de 20267, y el término de ejecutoria transcurrió entre el 15 y el 17 del mismo mes y año.
Frente a la solicitud de aclaración, la Sala advierte, en primer lugar, que lo pretendido por la parte demandante no es aclarar conceptos o frases ininteligibles que generen incertidumbre o duda respecto de lo resuelto en el auto del 9 de abril de 2026, particularmente en relación con la imputación de pagos en los casos de devolución de tributos. Por el contrario, la solicitud está encaminada a reabrir el debate jurídico sobre la regla de imputación aplicable y la forma en que esta fue aplicada al caso concreto, propósito que resulta ajeno a la finalidad prevista en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, pues la aclaración no constituye un mecanismo para replantear la controversia ni para obtener una nueva valoración jurídica de los argumentos ya decididos por la Sala.
En segundo lugar, se advierte que fue la propia demandante quien solicitó la compensación de la obligación a cargo de la entidad dema ndada de manera fraccionada, respecto de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los períodos 9 de 2018 a 5 de 2019. En ese contexto, la Sala precisó en la providencia objeto de aclaración que, la imputación de pagos debía efectuarse según lo dispuesto
a los períodos 9 de 2018 a 5 de 2019. En ese contexto, la Sala precisó en la providencia objeto de aclaración que, la imputación de pagos debía efectuarse según lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, esto es, imputando el pago al período e impuesto señalado por el administrado, en las mismas proporciones en que participen las sanciones actualizadas, los intereses, los anticipos, los impuestos y las retenciones dentro de la obligación total existente al momento del pago. En consecuencia, no existe contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la providencia, sino una aplicación del criterio jurídico definido por esta Sala al supuesto fáctico correspondiente.
Por su parte, e n cuanto a la solicitud de adición, la Sala observa que el cargo de apelación denominado «Aplicación de la regla de imputación prevista en el Estatuto Tributario (art. 804)», desarrollado en las páginas 13 a 16 del recurso de reposición y en subsidio de apelación, sí fue objeto de pronunciamiento en el auto del 9 de abril de 2026. En efecto, se advierte que la demandante sustentó dicho cargo con fundamento en la
7 Índice 8 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00202-01 (30130)
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
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3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
versión del artículo 804 del Estatuto Tributario anterior a la modificación introducida por
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versión del artículo 804 del Estatuto Tributario anterior a la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, razón por la cual la Sala efectuó el análisis correspondiente bajo ese entendimiento normativo.
Asimismo, se precisa que en la página 4 del auto objeto de solicitud de adición, esta Sala fijó expresamente los criterios de aplicación del artículo 804 del Estatuto Tributario en relación con la imputación de pagos en los casos de devolución de tributos. Por consiguiente, no existe omisión alguna susceptible de adición, p ues la providencia ya resolvió el punto cuya ausencia se alega, de manera que acceder a la solicitud implicaría reiterar consideraciones previamente expuestas en la decisión.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante en relación con el auto del 9 abril de 2026, toda vez que escapa al objeto y presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante en relación con el auto proferida por esta Corporación el 9 abril de 2026.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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